TSDJ CLO SL - 760013105012201700346-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201700346-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN GONZÁLEZ
DEMANDADOS
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA– JRCIV.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
RADICACIÓN 76001310501220170034601
TEMA NULIDAD DICTAMEN - PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 250
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en contra de la sentencia número 103 del 20 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
GONZÁLEZ CONTRA COLPENSIONES Y OTRO.
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Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
GONZÁLEZ CONTRA COLPENSIONES Y OTRO.
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-012-2017-00346-01
INTERNO: 16298
SENTENCIA No. 186
I. ANTECEDENTES
AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN GONZÁLEZ demanda a la JUNTA REGIONAL DE CALIFIC ACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA -en adelante JRCIV-, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, con el fin de que se nulite el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 38943050 del 8 de junio de 2016 emitido por la JRCIV, “únicamente, en relación a la fecha de estructuración del estado de invalidez” ; que se declare que la fecha de estructuración de la invalidez con ocasión de las patologías “queratopía bulosa OD + atrofia óptica/catarata OI y Trastorn o mixto de a nsiedad y depresión” corresponde al 17 de octubre de 2015; que se condene a COLPENSIONES a pagar la pensión de invalidez a partir del 17 de octubre de 2015; que se condene a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que nació el 15 de abril
de 2015; que se condene a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que nació el 15 de abril de 1959; que se afilió a COLPENSIONES a partir del 21 de abril de 1992; que efectuó cotizaciones al sistema con diferentes empleadores hasta el 28 de f ebrero de 20 14; que cotizó un total de 873,43 semanas en toda la vida laboral; que padece patologías de “queratopía bulosa OD + atrofia óptica/catarata OI y Trastorno mixto de ansiedad y depresión” ; que , en primera oportunidad, el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL-, el día 13 de abril de 2016, en el que se determinó una PCLPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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del 44,25% con fecha de estructuración 17 de octubre de 2015; que presentó inconformidad frente al dictame n, la que “versaba únicamente sobre el porcentaje asignado por pérdida de capacidad laboral” , porque no se había valorado el “Trastorno depresivo ansioso moderado” ; que la JRCIV mediante dictamen número 38943050-2089 del 8 de junio de 2016
sobre el porcentaje asignado por pérdida de capacidad laboral” , porque no se había valorado el “Trastorno depresivo ansioso moderado” ; que la JRCIV mediante dictamen número 38943050-2089 del 8 de junio de 2016 determinó una PC L del 50,09% de origen común, con fecha de estructuración 13 de marzo de 2016, por las patologías “queratopía bulosa OD + atrofia óptica/catarata OI y Trastorno mixto de ansiedad y depresión”; que dicho dictamen se emitió contrariando lo dispuesto en el artículo 40 de Decreto 1352 de 2013, por lo que se cometió un “error grave por violación al debido proceso” ; que por la demandante “no tener conciencia respecto de la modificación de la fecha de estructuración” no se manifestó inconformidad frente al mismo, el cual quedó en firme; que el 12 de agosto de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que mediante Resolución GNR 387115 del 21 de diciembre de 2016, Colpensiones negó la solicitud pensional por no acreditar el requisito de semanas.
CONTESTACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
La demandada se opone a todas las pretensiones porque considera que la fecha de estructuración de la invalidez fue establecida con fundamento en la historia clíni ca aportada y la norma vigente al momento de efectuar la calificación; indica que respetó el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no hay lugar a que se declare la nulidad del dictamen. Manifiesta que
historia clíni ca aportada y la norma vigente al momento de efectuar la calificación; indica que respetó el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no hay lugar a que se declare la nulidad del dictamen. Manifiesta que Colpensiones al calificar solo tuvo en cuenta el diagnóstico por “ceguera dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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un ojo, visión subnormal del otro que no supera el 50%” , mientras que la Junta tuvo en cuenta la patología por “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que fue el que llevó a estructurar el porcentaje de PCL e n más del 50%, lo que la llevó al estado de invalidez, evidenciado en la valoración del especialista en psiquiatría el día 18 de marzo de 2016. Propone la excepción de fondo que denomina legitimidad de la calificación dada por la JRCIV.
CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESLa demandada se opone a todas las pretensiones porque considera que el dictamen emitido por la JRCIV es válido y, por tanto, no hay lugar a modificar la fecha de estructuración de la invalidez. En adición, ind ica que la demandante no acredita el requisito de semanas para acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 860 de 2003 o Ley 100 de 1993 en su
la fecha de estructuración de la invalidez. En adición, ind ica que la demandante no acredita el requisito de semanas para acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 860 de 2003 o Ley 100 de 1993 en su texto original, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa. Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.
El juzgado, mediante Auto interlocutorio número 5046 del 23 de septiembre de 2019, notificado por estrados, dispone la remisión de la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a fin de que l a examine y rind a dictamen respecto del grado de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risar alda -en adelante JRCIR-, remite al despacho copia del dictamen número 34943050 – 244 del 17 de febrero de 2020, mediante el cual determina la pérdida de capacidad laboral de la demandante en un 50,81% de origen común, con fecha de estructuración 18 de marzo de 2016 (folios 391 a 394).
Mediante el Auto de sustanciación número 587 del 24 de febrero de 2020, el
laboral de la demandante en un 50,81% de origen común, con fecha de estructuración 18 de marzo de 2016 (folios 391 a 394).
Mediante el Auto de sustanciación número 587 del 24 de febrero de 2020, el juzgado cor re traslado a las partes del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
La parte actora descorr e el traslado y solicita se cite al médico ponente evaluador de la JRCIR, señor César Augusto Morales Chacón, a fin de que absuelva interrogatorio respecto del dictamen número 34943050 – 244 del 17 de febrero de 2020 , el cual considera relevante porque existe en la historia clínica evidencia del diagnóstico “episodio depresivo moderado y otros trastornos de ansiedad mixtos” desde el 21 de octubre de 2015, fecha que considera debe tomarse como la de estructuración de la invalidez.
El juzgado, mediante el Auto de sustanciación número 1013 del 13 de mayo de 2020, cita al doctor CÉSAR AUGUSTO MORALES CHACÓN a fin de que sustente el dictamen rendido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez absuelve a las demandadas. A dicha conclusión llega en razón a que como quiera que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del dictamen emitido por la JRCIV exclusivamente frente a la fecha dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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estructuración de la invalidez, indica que no es procedente que la apoderada de la demandante incluya en los alegatos de conclusió n nuevas inconformidades frente a la calificación de las patologías relacionadas con la agudeza visual, máxime cuando la patología sobre la que se discurrió en todo el proceso fue la del trastorno depresivo mixto.
Considera que no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen proferido por la JRCIV, la que guarda estrecha relación con el dictamen proferido por la JRCIR, el que se ordenó practicar como prueba pericial, toda vez que se ajustan a los lineamientos del manual de calificación de PCL contenido en el Decreto 1507 de 2014.
Finalmente, manifiesta que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, tampoco en aplicación de la condición más beneficiosa, dando paso al estudio con la Ley 100 de 1993 en su texto original, ni con el Decreto 758 de 1990.
III. RECURSO DE APELACIÓN
AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN GONZÁLEZ
La apoderada judicial manifiesta que si bien lo que se planteó en la demanda fue la nulidad del dictamen por viol ación al deb ido proceso por haberse modificado la fecha de estructuración, no se puede desconocer que al fijar el litigio , la juez planteó que se debía determinar cuál era la
demanda fue la nulidad del dictamen por viol ación al deb ido proceso por haberse modificado la fecha de estructuración, no se puede desconocer que al fijar el litigio , la juez planteó que se debía determinar cuál era la PCL y la fecha de estructuración con el fin de determinar si había lugar oPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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no a r econocer la pensión de invalidez, razón por la cual, cuando se decretó la prueba de oficio, se ordenó a la JRCIR determinar el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración ; por tanto, considera que sí había lugar a que se estudiara la nulidad sobre la ca lificación que se dio a las patologías por agudeza visual . Aduce que tampoco se tuvo en cuenta por parte de las juntas la calificación del rol laboral.
Adicionalmente, indica que se desconoció el contenido del artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, pues no se tuvo en cuenta que cuando la JRCIV cambió la fecha de estructuración, extralimitó sus funciones, ya que solamente debió revisar los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso, el cual hacía referencia a que, en el dictamen emitido por Colpensiones, no se había tenido en cuenta el diagnó stico por trastorno depresivo ansioso y, por tanto, se debía modificar el porcentaje de PCL , sin efectuar cambios a los demás puntos del dictamen . Artículo que
Colpensiones, no se había tenido en cuenta el diagnó stico por trastorno depresivo ansioso y, por tanto, se debía modificar el porcentaje de PCL , sin efectuar cambios a los demás puntos del dictamen . Artículo que tampoco fue tenido en cuenta por la JRCIR, pues estableció la misma fecha de estructuración.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA JUNTA REGI ONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia y argumenta que la calificación y determinación de la fecha de estructuración se dio dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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conformidad con lo dispuesto en el Manual Único de Calific ación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, toda vez que fue el “trastorno mixto de ansiedad y depresión” el que llevó a la demandante a superar el 50% de la PCL, es decir, el que la llev ó al estado de invalidez, diagnóstico que no había sido tenido en cuenta en primera oportunidad, de manera que era necesario modificar la fecha de estructuración, tal como lo señala dicho manual en su artículo 3º . Al respecto, indica que dicha fecha
diagnóstico que no había sido tenido en cuenta en primera oportunidad, de manera que era necesario modificar la fecha de estructuración, tal como lo señala dicho manual en su artículo 3º . Al respecto, indica que dicha fecha corresponde a la fecha del concepto de psiquiatría, sin que en la historia clínica existiera soporte alguno que permitiera determinar una fecha anterior, como lo pretende la parte actora , pues los diagnósticos por trastornos mentales deben ser emitidos por un médico psiquiatra y no por un psicólogo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
La discusión se centra en determinar : i) si hay lugar o no a declarar la nulidad del dictamen número 38943050 -2089 del 8 de junio de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, porque a) se equivocó al calificar la PCL de las patologías de la demandante y, b) violó el debido proceso cuando modificó la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral que había sido determinada en primera opo rtunidad por Colpensiones, sin que ese punto hubiere sido objeto de controversia en el recurso radicado por la demandante el 4 de mayo de 2016; ii) de manera conexa, se determinará si l a demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación efectuada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
TESIS DE LA SALA
La Sala sostiene la tesis de que se debe declarar la nulidad del dictamen número 38943050-2089 del 8 de junio de 2016 proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca, porque violó el derecho al debido proceso de la demandante cuando modificó la fecha de estructuración , sin que dicho punto hubiese sido objeto de controversia cuando efectuó rep aros al dictamen emitido en primera oportunidad por parte de Colpensiones . Por tanto, omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, según el cual, debía atenerse a estudiar y resolver únicamente los puntos que habían s ido objeto d e controversia. También considera que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez , de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación efectuada por el artículo 1º de la Ley 806 de 2003.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez
De conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, las Juntas Regionales y Nacional de
Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez
De conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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Trabajo, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales.
En ese sentido, mediante el Decreto 1352 de 2013 se reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el que se dispuso, entre otras cosas, las funcione s y forma de integración de las mismas. Es así como el artículo 13 del referido Decreto señala las funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en su numeral segundo dispone:
“2. Los integrantes de cada una de la s salas se r eunirán en conjunto en una sala plena una vez al mes, donde cada uno de los ponentes hará un resumen de los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la definición de casos, en dicha reunión se unificarán criterios y se dejará en actas,
plena una vez al mes, donde cada uno de los ponentes hará un resumen de los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la definición de casos, en dicha reunión se unificarán criterios y se dejará en actas, cuyas copias se remitirán a las juntas regionales quienes la usarán como parámetros para sus decisiones. Antes del marzo de cada año remitirán a la Dirección de Riesgos Laborales un informe sobre las líneas de interpretación en la emisión de dictámenes, escogiendo los casos más relevantes teniendo en cuenta su impacto social y/o económico y/o jurídico.” (Negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 14 señala las funciones exclusivas de la Juntas Regionales, que en su numeral tercero indica:
“3. Los integrantes de la junta o de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una sala plena una vez al mes, donde analizarán las copias de las actas de la unificación de criterios de la Junta Nacional para usarlas como referencia o parámetros para sus decisiones.” (Negrilla fuera de texto).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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Lo anterior, se sustenta en la autonomía técnica y científica con la que cuentan para emitir sus dictámenes ; sin embargo, como el mismo Decreto lo dispone, los criterios que aplican siempre deben estar en armonía con la normativa vigente aplicable; es decir, no pueden , en ningún caso, dejar de
cuentan para emitir sus dictámenes ; sin embargo, como el mismo Decreto lo dispone, los criterios que aplican siempre deben estar en armonía con la normativa vigente aplicable; es decir, no pueden , en ningún caso, dejar de aplicar las normas que las rigen.
Del Principio de Consonancia que deben guarda r la Juntas de Calificación de Invalidez
El capítulo V del mismo Decreto describe el proced imiento que deben seguir las Juntas una vez son presentadas las solicitudes de calificación, o son radicados los recursos y/o inconformidad es en contra de di ctámenes proferidos en primera oportunidad por las entidades de seguridad social. Al respecto, el artículo 40 hace referencia al contenido de los dictámenes que emiten, así como la congruencia de los mismos cuando se deben emitir en virtud de la resolución de un recurso.
Dicho artículo señala:
“ARTÍCULO 40. DICTAMEN. Es el documento que de berá contene r siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:
1. Origen de la contingencia, y
2. Pérdida de capacidad l aboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen.
Lo anterior , debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la cap acidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.
La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación d e Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dict amen, dejand o constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno.
PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos.” (Negrilla fuera de texto).
Dicho precepto f ue recogido en el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
De e sta manera, las Juntas Regionales, al resolver los recursos que se interponen en contra de los dictámenes rendidos en primera oportunidad,
2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
De e sta manera, las Juntas Regionales, al resolver los recursos que se interponen en contra de los dictámenes rendidos en primera oportunidad, deben resolver únicamente sobre lo que haya sido objeto de controversia, sin que haya lugar a efectuar ca mbios sobre los puntos que no lo fueron. Lo mismo ocurre con la Junta Nacional, cuando deba resolver recursosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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interpuestos en contra del dictamen proferido por una Junta Regional en primera instancia.
Lo precedente, guarda relación con la Directriz Número 01 del 8 d e junio de 2016 emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud de la facultad establecida en el numeral 2º del artículo 13 del Decreto 1352 de 2013, en la que se estudió el “TEMA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 1352 DE 2013 IN TEGRADO EN EL
DECRETO ÚNICO SECTOR TRABAJO BAJO EL NÚMERO 2.2.5.1.38 EN
CUANTO AL ALCANCE DE LA CONTROVERSIA Y EL RECURSO DE
APELACIÓN Y LA NECESIDAD DE APLICAR LA NO REFORMATIO IN
PEJUS”1 y concluyó:
“…debemos acudir al artículo 40 del decret o 1352 de 20 13, el cual fue
APELACIÓN Y LA NECESIDAD DE APLICAR LA NO REFORMATIO IN
PEJUS”1 y concluyó:
“…debemos acudir al artículo 40 del decret o 1352 de 20 13, el cual fue incorporado en el decreto único del sector trabajo 1072 de 2015, del que podemos concluir sin lugar a dudas que:
(…)
3. Que el artículo 2.2.5.1.38 del decreto 1072 de 2015 reza en uno de sus apartes: “resolverán únicamente los qu e hayan teni do controversia respecto del origen, la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirán sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia” es decir, que no le es posible a q uien resuelv e la controversia hacer pronunciamiento alguno sobre los aspectos que no fueron objeto de la controversia y el recurso y su obligación de pronunciarse solo sobre los aspectos controvertidos ordenándose por la norma transcribir los demás
1 Directriz 01 de 8 de junio de 2016 proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. URL: https://juntanacional.co/files/DIRECTRIZ%2001%20DE%208%20DE%20JUNIO%20DE%202016.pdfPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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aspectos no controvertidos. Esta parte de la norma desarrolla el principio de la congruencia, el cual es un principio general del derecho especialmente del derecho procesal.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
De allí que, no solamente el artículo 40 del Decre to 1352 de 2 013, compilado en el artículo 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015, fija las reglas que deben seguir las juntas calificadoras para resolver las controversias y/o recursos, sino que también, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó un criterio fre nte a su aplicación, que no es otro que instar a las juntas regionales a dar aplicación de dicha norma, para que eviten resolver los recursos sobre puntos que no han sido objeto de controversia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia con Radicación Número 32794 del 15 de octubre de 2008, reiterada en la sentencia SL2599-2019, en un caso donde si bien se estudió la revisión de una invalidez de origen profesional, sus consideraciones son perfectamente aplicables a los casos donde se resuelve una inconformidad o recurso en contra de un dictamen emitido en primera oportunidad o en primera instancia . En dicha oportunidad, la Corte afirmó que las circunstancias de origen y fecha de estructuración se deben mantener incólum es, no así e l porcentaje de pérdida de capacidad laboral objeto de revisión ; “o, en otras palabras, la revisión de la
circunstancias de origen y fecha de estructuración se deben mantener incólum es, no así e l porcentaje de pérdida de capacidad laboral objeto de revisión ; “o, en otras palabras, la revisión de la calificación solo se puede ocupar de este último aspecto , pues los dos primeros no son discutibles ”. Así, cuando se presenta inconformidad o recurso contra un dictamen, la respectiva Junta debe resolver únicamente sobre lo que es objeto de controversia, sin lugar a efectuar modificacionesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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en aspectos que no han sido discutidos; de no hacerlo, viola el principio de consonancia y, por tanto, el derecho al debido proceso de los afiliados.
Del derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que dicho derecho es fundamental y resulta central para la democracia constitucional, toda vez que limita el ejercicio de los poderes públicos y de la administración, así como prohíbe el ejercicio arb itrario de funciones. Este derecho busca no solo el cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico, sino que también busca la ausencia de acciones que interfieran desproporcionadamente con los derechos de las personas.
El derecho al debido proceso es de gran relevancia en nuestro
funciones. Este derecho busca no solo el cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico, sino que también busca la ausencia de acciones que interfieran desproporcionadamente con los derechos de las personas.
El derecho al debido proceso es de gran relevancia en nuestro ordenamiento, como quiera que incorpora una amplia gama de garantías, tales como el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe2.
Además, l a jurisprudencia de dicha Corporación , considera que las garantías del debido proceso son de mayor envergadura cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o, cuando impone condiciones más gravosas a un s ujeto de esp ecial protección constitucional3.
2 Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014 y C-758 de 2013. 3 Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2018.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR AMILVIA DEL CONSUELO BLANDÓN
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CASO CONCRETO
DE LA NULIDAD DEL DICTAMEN PROFERIDO POR LA JRCIV
Sobre la calificación de las patologías
Frente al prime