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TSDJ CLO SL - 760013105012201700347-00-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201700347-00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 7

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO APELACIÓN AUTO – PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE YEIMY ALEJANDRA PEÑA CALDAS DEMANDADO COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS RADICADO 76001-31-05-012-2017-00347-00

TEMA

APELACIÓN POR EXTEMPORANIEDAD EN LA REFORMA A

LA DEMANDA

DECISIÓN REVOCAR

AUTO INTERLOCUTRORIO No. 33

Santiago de Cali, veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

De acuerdo con lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales fueron allegados mediante correo electrónico.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Auto Interlocutorio No. 1342 del 20 de marzo del 2020, proferido por el Juzgado Doce Laboral del circuito de Cali, por medio del cual se rechaza la reforma a la demanda por extemporaneidad.

ANTECEDENTES

La señora YEIMY ALEJANDRA PEÑA CALDAS promovió demanda ordinaria contra COLFONDOS S.A CESANTIAS Y PENSIONES , pretendiendo que se le pague la pensión de sobr eviviente en calidad de conyugue del señor JUNIOR ESTIVEN MORALES DUQUE.Página 2 de 7

ordinaria contra COLFONDOS S.A CESANTIAS Y PENSIONES , pretendiendo que se le pague la pensión de sobr eviviente en calidad de conyugue del señor JUNIOR ESTIVEN MORALES DUQUE.Página 2 de 7

La demanda fue admitida por medio del auto No. 1976 del 5 julio 2017 , el cual se corrió traslado de la misma a la demandada COLFONDOS S.A. para que efectuara la contestación, la cual fue allegada al des pacho de primera instancia el día 4 de septiembre de 2017.

Posteriormente, en auto interlocutorio No. 1561 del 22 de abril de 2019 , el Juzgado realizó el estudio de la contestación de la demanda, concluyendo que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 CPTSS. modificado por el artículo 18 de la ley 712 del 2001 , por lo que concedió 5 días a la demandada COLFONDOS S.A. para subsanar la contestación.

COLFONDOS S.A. presentó escrito de subsanación a la con testación de la demanda, la cual fue aceptada por el auto No. 1702 del 29 de abril 2019 , fijando además fecha para la audiencia preliminar.

De acuerdo con el Acta No. 270, el día 10 de julio de 2019 se celebró la audiencia preliminar, tras la apertura de la diligencia y resueltas las excepcione s previas, el Juez de primera instancia mediante el auto interlocutorio No. 3274 vinculó a COLPENSIONES como litis consorte necesario por pasiva.

COLPENSIONES dio contestación a la demanda el día 30 de julio 2019 , la

previas, el Juez de primera instancia mediante el auto interlocutorio No. 3274 vinculó a COLPENSIONES como litis consorte necesario por pasiva.

COLPENSIONES dio contestación a la demanda el día 30 de julio 2019 , la cual fue admitida por medio de auto interlocutorio No. 3836 del 31 julio de 2019.

Posteriormente, la parte actora solicit ó que se integre como litis consorte necesario a AGUA CANAY C&N S.A.S , indicando que el causante JUNIOR ESTIVEN MORALES DUQUE (QE PD) trabajó para dicha empresa y esta nunca realizó la respetiva afiliación a COLPENSIONES, sin embargo, en auto interlocutorio No. 3836 del 31 julio de 2019, el Juzgado resolvió inadmitir la integración del Litis consorte necesario AGUA CANAY C&N S.A.S por no haber se presentado el certificado de existencia y representación legal , concediendo el termino de 5 días hábiles para subsanar tal falencia.

El día 5 de agosto la parte actora aportó el certificado de cámara y comercio de la empresa AGUA CANAY C&N S.A.S y, en consecuencia, en auto interlocutorio No. 3888 del 13 de agosto de 2019 , se vinculó a la empresa AGUAPágina 3 de 7

CANAY C&N S.A.S como Litis consorte necesario por pasiva, entidad que fue notificada el 2 de septiembre de 2019.

El 5 de septiembre 2019 la empresa AGUA CANAY C&N S.A.S allegó contestación a la demanda, dándose así contestada la demanda por tal extremo de

notificada el 2 de septiembre de 2019.

El 5 de septiembre 2019 la empresa AGUA CANAY C&N S.A.S allegó contestación a la demanda, dándose así contestada la demanda por tal extremo de la litis en el auto interlocutorio No. 4861 del 17 de septiembre 201 9, mismo en el que se fijo fecha para la audiencia preliminar para enero de 2020.

Previa a la celebración de la audiencia preliminar, el 11 de diciembre 2019 la señora YEIMY PEÑA, parte demandante, solicitó se integre como Litis consorte necesario al señor DUBERLEY LOPEZ el cual fue empleador del señor JUNIOR ESTIVEN MORALES DUQUE (QEPD) , accediéndose a su vinculación por medio de auto interlocutorio No. 0075 del 20 de enero de 2020 , en el cual también se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A por estimarlo procedente el Ad quo, ambos como Litis consortes necesarios.

El 14 de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2020 , el señor DUBERLEY LOPEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A . contestaron la demanda respectivamente.

Y, el 28 de febrero de 2020 , la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda.

Respecto de la reforma a la demanda, el Juez de primera instancia resolvió en el auto No. 1342 del 20 de marzo de 2020 que la misma era extemporánea, decisión que sustento en el artículo 28 C PTSS, indicando que el término del

en el auto No. 1342 del 20 de marzo de 2020 que la misma era extemporánea, decisión que sustento en el artículo 28 C PTSS, indicando que el término del traslado se encuentra vencido, ya que el demandado COLFONDOS S.A. se notificó y descorrió el traslado en el año 2017.

APELACIÓN

El día 6 de julio del 2020 la parte actora presentó r ecurso de apelación contra el auto No. 1342 del 2 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Cali, indicando que la reforma a la demanda fue presentada dentro de los términos establecidos para ello, pues esta se allegoPágina 4 de 7

dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del traslado concedido a los Litis consortes necesarios, el señor DUBERLEY LOPEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo que el rechazó de la misma implica una vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante.

PROBLEMA JURIDICO En atención al recurso de apelación el PROBLEMA JURIDICO se centrará en determinar si fue extemporánea o no la presenta dación de la reforma a la demanda.

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico que nos convoca debe la Sala recordar que el artículo 28 del CPTSS señala que “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”.

Lo anterior, a pr imera vista podría llevar a concluir que el momento

sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”.

Lo anterior, a pr imera vista podría llevar a concluir que el momento oportuno para reformar la demanda dentro del caso lo fue dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado al demandado inicial COLFONDOS S.A.

Empero, lo anterior implicaría desconocer que en el proceso posterior a la admisión de la demanda se vinculó como litis consortes necesarios a COLPENSIONES, AGUA CANAY C&N S.A.S, el señor DUBERLEY LOPEZ y POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Razón por la cua l en el caso debe recordarse que la oportunidad que ofrece el artículo 28 del CPTSS para reformar la demanda, tiene objetivo brindar al actor un término de cinco (5) días a partir del conocimiento que adquiera de la respuesta que a esta ofrezca el demandado. Es decir, su finalidad no es otra que permitir al demandante que, con el conocimiento de la defensa utilizada por el demandado, si lo considera neces ario, proceda a adecuar y precisar los aspectos que considere necesario modificar o adicionar en orden a dejar convenientemente planteado su reclamo.Página 5 de 7

Aparece obvio entonces que, si vence ese término una vez contestado la demanda, sin que se haga uso de este, fenece su posibilidad de utilización. Pero nótese que si por decisión del Juzgado, se procede a vincular a un nuevo demandado y este opta por dar respuesta al líbelo, el motivo que tuvo en cuenta el legislador para permitir reformar la demanda reapare ce, pues conforme a la nueva

nótese que si por decisión del Juzgado, se procede a vincular a un nuevo demandado y este opta por dar respuesta al líbelo, el motivo que tuvo en cuenta el legislador para permitir reformar la demanda reapare ce, pues conforme a la nueva contestación, es probable que el actor requiera hacer precisiones, modificaciones o adecuaciones a su escrito inicial, en orden a dejar debidamente planteado el debate jurídico.

Por lo anterior, encuentra la Sala que el términ o del traslado para la reforma a la demanda debe ser contabilizado tras la vinculación y traslado de la misma a los Litisconsortes necesarios DUBERLEY EDISON LOPEZ DUQUE y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , pues su integración como nuevos demandados rehabilitó dicho instrumento procesal al demandante, independientemente de que no hubiera hecho uso de este en la oportunidad pasada, es decir tras la vinculación del demandado inicial COLFONDOS S.A. y posteriormente de COLPENSIONES y AGUA CANAY C&N S.A.S.

En ese orden de ideas, se considera no existe mérito para mantener la decisión del Juez de primera instancia, la cual será revocada, toda vez que se encuentra que la reforma a la demanda fue allegada al Despacho de primer grado dentro de los 5 días siguient es al vencimiento del término del traslado de los Litisconsortes DUBERLEY EDISON LOPEZ DUQUE y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y en su lugar se ordenara al Juzgado de primera instancia que se pronuncie frente a los requisitos de la reforma a la demanda presentada por la parte demandante YEIMY PEÑA y de ser el caso proceda a correr traslado de la

SEGUROS y en su lugar se ordenara al Juzgado de primera instancia que se pronuncie frente a los requisitos de la reforma a la demanda presentada por la parte demandante YEIMY PEÑA y de ser el caso proceda a correr traslado de la misma, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 28 del C.P.T. y de la S.S.

Sin costas en esta instancia por resultar avante el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,Página 6 de 7

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1342 del 20 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que revise el cumplimiento de los requisitos legales del escrito de reforma a la demanda presentado por la parte demandante YEIMY PEÑA mediante apoderada judicial, y si es viable proceda a correr el traslado de que trata el inciso 3º del artículo 28 del CPT y SS.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS ELECTRONICOS..

Los magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 7 de 7

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