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TSDJ CLO SL - 760013105012201700347-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201700347-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE YEIMMY ALEJANDRA PEÑA CALDAS.

LITIS CONSORTE

NECESARIA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, DUBERLEY EDINSON LÓPEZ

DUQUE, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., C

& N S.A.S.

DEMANDADO

COLFONDOS S.A., FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-012 2017 00347 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 259 del 31 de agosto de 2021

TEMAS Y SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CÓNYUGE LEY

797/2003. Convivencia causante afiliado. Cumplimiento de semanas para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

DECISIÓN MODIFICA Y CONFIRMA.

Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 325 del 25 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 325 del 25 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado YEIMMY ALEJANDRA PEÑA CALDAS, en contra de COLFONDOS, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS , bajo la radicación No. 76-001-31-05-012 2017 00347 01 , proceso al que fue vinculada como litis consorcio a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,

DUBERLEY EDINSON LÓPEZ DUQUE, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A., y C & N S.A.S.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Yeimmy Alejandra Peña Caldas demando a Colfondos, Fondo de Pensiones y Cesantías pretendiendo que se le orden e el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente generada por el fallecimiento del señor Junior Estiven Morales Duque (q.e.p.d), a partir del 9 de junio de 2015, en calidad de cónyuge supérstite.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 Igualmente, deprecó el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas que surjan del proceso.

Sustentó su petición en que convivió con el señor Junior Estiven Morales Duque, haciendo vida efectiva en pareja, de manera continua e ininterrumpida,

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas que surjan del proceso.

Sustentó su petición en que convivió con el señor Junior Estiven Morales Duque, haciendo vida efectiva en pareja, de manera continua e ininterrumpida, desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 27 de agosto de 2013 fecha a partir de la cual contrajeron matrimonio civil conviviendo hasta la fecha de su muerte.

Relató que el día 11 de enero de 2017 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colfondos S.A., entidad que mediante comunicado d el 9 de marzo de 2017 negó la prestación económica bajo el fundamento que el señor Morales Duque no cumplió con las 50 semanas anteriores a la fecha del fallecimiento para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Contra la resolución emitida por Colfondos S.A., se presentó el día 29 de marzo de 2017 solicitud de reconsideración teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el afiliado fallecido en la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, petición que fue resuelta mediante comunicado del 26 de mayo de 2017 de manera negativa.

Indica que el día 21 de noviembre de 2018 radicó ante Colfondos S.A., solicitud de reconsideración teniendo en cuenta los aportes realizados por el señor Junior Estiven Morales Duque en Colpensiones, solicitud que fue resuelta mediante comunicado del día 12 de diciembre de 2018 de manera negativa.

Mediante comunicado del día 31 de enero de 2019 Colfondos S.A., informó que los aportes realizados por el señor Junior Estiven Morales Duque no se

mediante comunicado del día 12 de diciembre de 2018 de manera negativa.

Mediante comunicado del día 31 de enero de 2019 Colfondos S.A., informó que los aportes realizados por el señor Junior Estiven Morales Duque no se encontraban reportados dentro de la historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, razón por la cual, el día 15 de febrero de 2019 se radicó petición ante el último fondo referido solicitando información.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante comunicado del día 6 de marzo de 2019 informó que no existía afiliación al fondo de pensiones por parte del señor Junior Estiven Morales Duque.REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 El día 22 de julio de 2019 el empleado r C & N S.A.S., solicitó a Colpensiones corrección de los periodos laborados por el señor Junior Estiven Morales Duque, labor que permitió que la administradora acreditará en la historia laboral los ciclos noviembre de 2013 a junio de 2014.

Señaló que el día 3 de septiembre de 2019 radicó ante Colfondos S.A., solicitud de reconsideración del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, Colfondos S.A., mediante comunicado del día 28 de noviembre de 2019 negó el reconocimiento de la prestación solicitada con fundamento en que no acreditó el requisito de convivencia exigido en la norma laboral, e indicó que no era la entidad competente para reconocer la pensión

noviembre de 2019 negó el reconocimiento de la prestación solicitada con fundamento en que no acreditó el requisito de convivencia exigido en la norma laboral, e indicó que no era la entidad competente para reconocer la pensión solicitada teniendo en cuenta que el fallecimiento del afiliado se debió a un accidente laboral.

Manifestó que el señor Duberley López, quien fungía como empleador del señor Junior Estiven Morales Duque, le pagó un monto correspondiente por concepto de dineros adeudados al afiliado.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante correo electrónico radicado el día 5 de octubre de 2021, dio contestación a la demanda, en la cual se refirió algunos hechos como ciertos, otros como no ciertos y otros refiriéndose que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, el señor Junior Estiven Morales Duque no causó el derecho a la pensión de sobreviviente s, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Propuso como excepciones de fondo prescripción genérica, buena fe, excepción genérica, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El fondo de pensiones Colfondos, Fondo de Pensiones y Cesantías mediante correo electrónico del día 1 de octubre de 2021, dio contestación a la demanda en la cual se refirió algunos hechos como ciertos, otros como no ciertos y otros refiriéndose que no le constan. Frente a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, en razón a que el señor Junior Estiven Morales Duque no causó el derecho a la pen sión de sobrevivientes, por no haber cotizado 50 semanas dentro

otros refiriéndose que no le constan. Frente a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, en razón a que el señor Junior Estiven Morales Duque no causó el derecho a la pen sión de sobrevivientes, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 Propuso como excepciones de fondo indebida formulación de la demanda por adolecer de los requisitos legales, por el incumplimiento de los requisitos del trabajador fallecido y de la accionante no puede esta demanda generar perjuicios y condenas al demandado, la pensión de sobreviviente que se pretende es completamente improcedente, la petición de reconocimiento de intereses moratorios es completamente improcedente, buena fe de Colfondos, principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, compensación y la innominada.

Positiva Compañía De Seguros S.A., interviniendo como litis consorte necesario, dio contestación a la demanda en la cual se refirió algunos hechos como no ciertos y otros refiriéndose que no le constan. En lo relativo a las pretensiones señaló que el señor Junior Estiven Morales Duque no se encontraba afiliado a la aseguradora para la fecha del deceso, esto es, 19 de junio de 2015, asimismo, indicó que no obraba prueba documental que permitiera evidenciar que el accidente laboral referido de los hechos de la demanda haya sido reportado por el empleador, o hubiese sido calificado como accidente laboral por medio del dictamen emitido por

que no obraba prueba documental que permitiera evidenciar que el accidente laboral referido de los hechos de la demanda haya sido reportado por el empleador, o hubiese sido calificado como accidente laboral por medio del dictamen emitido por la autoridad competente, en razón a lo anterior, concluyó que no es la aseguradora quien debe realizar el estudio para verificar si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones previas falta de reclamación administrativa, falta de cobertura para el evento narrado -falta de legitimación en la causa por pasiva -, buena fe de positiva y prescripción.

El integrado en litis consorte, señor Duberley López, dio contestación a la demanda, aceptando algunos hechos, y frente a los otros refirió no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, en razón a que el señor Junior Estiven Morales Duque no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Asimismo, señaló que la demandante no acreditó dentro de las pruebas de la demanda haber convivido con el señor Junior Estiven Morales Duque no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Por último, la empresa C & N S.A.S, integrado como litis consorte necesario, dio contestación a la demanda, aceptando algunos hechos de la demanda y frente

lo no debido, prescripción y buena fe.

Por último, la empresa C & N S.A.S, integrado como litis consorte necesario, dio contestación a la demanda, aceptando algunos hechos de la demanda y frente a los otros, expresó no constarle. Frente a las pretensiones, se acogió a lo expuesto en la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 223 del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colfondos S.A., C&N S.A.S., Duberley Édison López Duque, y Positiva, en consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra, declaró la excepción de prescripción en favor de Colpensiones respecto de todo lo que haya hecho exigible con anterioridad al 16 de julio de 2016 y condenó a la Administradora Colombiana de P ensionesColpensiones-, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Junior Estiven Morales Duque, a partir del 16 de julio de 2016 hasta el 18 de junio de 2035, en cuantía equivalente a 1SMMLV, reconociendo por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de julio de 2016 , hasta el 30 de septiembre de 2021 , la suma de $50.329.850, debidamente indexada hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y a partir de ese momento se empezará a causar intereses moratorios previstos en el

debidamente indexada hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y a partir de ese momento se empezará a causar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud.

Finalmente condenó a Colpensiones a pagar las costas a la parte demandada.

Para arribar a esa conclusión, el juzgado de primera instancia estableció que dentro de las pruebas documentales aportadas en la demanda, así como de los testimonios rendidos, no se probó la existencia de los elementos del contrato de trabajo para concluir que hubo una relación laboral entre el señor Junior Estiven Morales Duque, en calidad de trabajador, y Duberley Édison López Duque en calidad de empleador.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 En razón a lo anterior y al no poderse establecer la existencia de la relación laboral entre el afiliado fallecido, y el integrado en litis consorte, señor Duberley Édison López Duque, no se puede establ ecer que la causa del fallecimiento acaeció por un accidente laboral.

Indicó la juez, que era necesario establecer el régimen de pensional al cual se encontraba afiliado el señor Junior Estiven Morales Duque, para la época del deceso, razón por la cual, debía de entrar a estudiarse conforme a lo establecido en el artículo 2) de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de

deceso, razón por la cual, debía de entrar a estudiarse conforme a lo establecido en el artículo 2) de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 el cual regula de manera concreta el traslado de regímenes pensionales.

De las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, tal como la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, se logró evidenciar que el señor Junior Estiven Morales Duque estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta junio del año 2014, periodo dentro del cual, quien fungió como empleador fue la empresa C&N S.A.S. misma que realizó todas los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones del trabajador Morales Duque.

Indicó que dentro de la afiliación realizada por el empleador C&N S.A.S. existió un error en la identificación del trabajador Morales Duque, sin embargo, este fue subsanado por la empresa, corrigiéndose por parte de Colpensiones la historia laboral, en razón a lo an terior, no le existe ninguna responsabilidad en la solicitud prestacional a la empresa C&N S.A.S.

Asimismo, señaló que dentro de las pruebas documentales se logró evidenciar que el señor Junior Estiven Morales Duque realizó cotizaciones en pensión al fondo administrado por Colfondos S.A desde agosto del año 2014, a enero del año 2015, es decir, que el traslado de régimen pensional sucedió antes de los 5 años que establece la norma laboral, pues del año 2013 al año 2015, no ha

enero del año 2015, es decir, que el traslado de régimen pensional sucedió antes de los 5 años que establece la norma laboral, pues del año 2013 al año 2015, no ha pasado el termino establecido en el el artículo 2) de la Ley 797 de 2003, literal e).

En razón a lo anterior , y en aplicación a lo establecido en el Decreto 3995 del año 2008 , que establece que si la afiliación se hace sin cumplir los requisit os legales se debe entender que no genera efectos y teniendo en cuenta que el trasladoREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 de régimen pensional se realizó por el señor Morales Duque antes del cumplimiento de los 5 años, la juez de primera instancia, declaró que la afiliación válida era la realizada ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al momento del fallecimiento del afiliado , por lo que no le existía ninguna responsabilidad de reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes a Colfondos S.A., declarándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme al cumplimiento de los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se determinó que el señor Junior Estiven Morales Duque cotizó en el régimen de prima media administrado por Colpensiones entre noviembre del año 2011, y junio de 2012, un total de 29.9 semanas, a las cuales debe su mársele las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A, esto es 25 semanas, es decir, que dentro de los

debe su mársele las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A, esto es 25 semanas, es decir, que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, el señor Junior Estiven Morales Duque, cotizó más de 50 semanas para dejar causado el derecho a la pensión.

Respecto al estudio de la calidad de beneficiaria de la demandante a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Junior Estiven Morales Duque, indicó que debía de realizarse el estudio conforme a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo señaló que si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había establecido que cuando se solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por afiliado fallecido no es necesario verificar el cumplimiento del requisito de convivencia, la Corte Constitucio nal dejó sin efecto dicho proveído indicando que se debe realizar el estudio de convivencia cuando el derecho que se discute está en cabeza de un afiliado y de un pensionado.

Por lo anterior, la juez de primera instancia entró a estudiar si se cumplió el requisito de convivencia por parte de la señora Yeimi Alejandra Peña Caldas . Dentro de las pruebas recaudada, se pudo determinar que la convivencia inició mediante unión marita l de hecho, y posteriormente se consolidó a través del matrimonio, información que fue ratificada por los testimonios rendidos dentro del plenario, quienes fueron conducentes al establecer que la convivencia duró por más de 5 años.REPUBLICA DE COLOMBIA

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plenario, quienes fueron conducentes al establecer que la convivencia duró por más de 5 años.REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Conforme a la excepción de prescripción presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se indicó que de las pruebas documentales se logró evidenciar solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes realizada por la demandante ante Colfondos S.A., y no ante Colpensiones, en razón a lo anterior y al no existir reclamación administrativa radicada por la señora Yeimi Alejandra, se tomó como fecha para contar la prescripción, la vinculación de Colpensiones realizada por el juzgado de primera instancia, esto es, el día 10 de julio del año 2019, por lo que todas las mesadas anteriores al 10 de julio de 2016, se encuentra prescrito.

Asimismo, al no haberse radicado petición ante Colpensiones, no inició el término para dar respuesta a prestación por sobrevivientes, por lo que no es procedente la condena por intereses moratorios, sin embargo, la misma se causa a partir de la fecha de ejecutoriada la sentencia, pues ahí existe una obligación clara, expresa y exigible.

Se absolvió de las costas a Colfondos S.A., C&N S.A.S., Duberley Édison López Duque, y Positiva, y se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por haber salido vencida dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

López Duque, y Positiva, y se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por haber salido vencida dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“De la manera más respetuosa me permito interponer recurso en contra de la sentencia No. 325 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, solicitándole al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, que revoque la sentencia proferida teniendo en cuenta que si bien pues se entiende todo el estudio realizado por el despacho, se debe tener en cuenta que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del señor Junior Estiven Morales Duque y se reitera que a la fecha del fallecimiento del causante el señor se encontraba afiliado al RAISS, razón por la que no es viable un reconocimiento por parte de mi representada pues en ningún momento se contaba con la afiliación vigente por parte del causante quien es quien esta originado en este momento el reconocimiento de la prestac ión a la que se condenó a mi representado, reitero que el causante se encontraba bajo el amparo del RAISS en cabeza de COLFONDOS, si bien pues el actor estuvo afiliado en algúnREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 momento en mi representada, no se verifican las semanas o el tiempo, o las

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9 momento en mi representada, no se verifican las semanas o el tiempo, o las cotizaciones que realizó válidamente ante Colpensiones, adicionalmente, aparte del tema de la afiliación, que solicito sea considerado por parte del Tribunal Superior, tampoco se verifica que se acrediten los requisitos exigidos por la norma, ni en el requisito de semanas, puesto que mi representada no cuenta con las semanas que exige en la norma aplicable al presente caso, no cuenta con esas cotizaciones que se indica que están en cabeza del causante, señor Junior Estiven, por lo que mi representada se encuentra imposibilitada para el reconocimiento de una prestación, en esas condiciones, adicionalmente del recaudo probatorio que se realizó en la presente diligencia, no se logra acreditar con certeza la eventual convivencia alegada por la parte demandante, razón por la que le solicito al Tribunal Superior de Cali evalué nuevamente en sí todas las excepciones propuestas, los fundamentos de derecho expuestos, y se revoque la sentencia absolviendo a mi representada, a todas las pretensiones incoadas en su contra.”

El presente asunto también se estudia en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.

para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuad o en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 259

Está demostrado en los autos: I) Que el día 28 de agosto de 2013, la señora Yeimi Alejandra Peña Caldas y el señor Junior Estiven Morales Duque

(q.e.p.d), contrajeron nupcias por el rito c ivil (fl.8. C1. 04AnexosDemanda.pdf); (II) Que el señor Junior Estiven Morales Duque laboró para la empresa C&N S.A.S., realizando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, desde noviembre de 2013 hasta junio de 2014 (fl.8. Cuaderno Juzgado. Carpeta 30ExpedienteAdministrativoFl141. Carpeta. CC -1143946324. Archivo GRP -SCH-HL2019_4244763-20190702060118.pdf); (III) Que el señor Junior Estiven MoralesREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 Duque se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A, el día 1 de septiembre de 2014, con fecha de efectividad 2 de septiembre de 2014.

10 Duque se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A, el día 1 de septiembre de 2014, con fecha de efectividad 2 de septiembre de 2014. (fl.1. Cuaderno Juzgado. Carpeta 30ExpedienteAdministrativoFl141. Carpeta. CC1143946324. Archivo GEN-RES-CO-2019_2082278-20190306021300.pdf); (IV) que el señor Junior Estiven Morales Duque falleció el día 19 de junio de 2015 (fl.7. Cuaderno Juzgado. 04AnexosDemanda.pdf); (V) Que el día 11 de enero de 2017, la señora Yeimi Alejandra Peña Caldas, en calidad de cónyuge del causante, se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes ante Colfondos S.A. (fl.18. Cuaderno Juzgado. 04AnexosDemanda.pdf), petición que fue resuelta media nte comunicado BP-R-I-L-11058-03-17 del 9 de marzo de 2017, negando la solicitud en razón a que el señor Junior Estiven Morales Duque no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento (fl.23 a 26. Cuaderno Juzgado. 04AnexosDemanda.pdf), (VI) que la señora Yeimi Alejandra Peña Caldas, mediante requerimiento No. 480214-1956883992 del 30 de marzo de 2017 radicado ante Colfondos S.A., solicitó reconsideración del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el afiliado fallecido ante

480214-1956883992 del 30 de marzo de 2017 radicado ante Colfondos S.A., solicitó reconsideración del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el afiliado fallecido ante Colpensiones (fl.27 a 29. Cuaderno Juzgado. 04AnexosDemanda.pdf), solicitud que fue negada mediante comunicado BP-R-I-L-29847-05-2017 del 26 de mayo de 2017, en razón a que la vinculación inicial al Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte del señor Junior Estiven Morales Duque había sido el día 1 de septiembre de 2014 con fecha de efectividad el 2 de septiembre de 2014, cotizando en toda la vida laboral un total de 25 semanas (fl.14 a 15. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), (VII) que la señora Yeimi Alejandra Peña Caldas el día 21 de noviembre de 2018 radicó ante Colfondos S.A., solicitó reconsideración del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el afiliado fallecido ante Colpensiones (fl.16 a 18. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), petición que fue resuelta mediante comunicado del 31 de enero de 2019, donde se le sugirió reclamar los periodos cot izados por el señor Junior Estiven Morales Duque ante Colpensiones; (VIII) El día 15 de febrero de 2019 la señora Yeimi Alejandra Peña Caldas radicó solicitud de corrección de la historia laboral del señor Morales Duque (fl.37 a 40. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), solicitud que fue

Peña Caldas radicó solicitud de corrección de la historia laboral del señor Morales Duque (fl.37 a 40. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), solicitud que fue resuelta mediante comunicado del 6 de marzo de 2019, señalando un error en la cédula de ciudadanía registrada del trabajador, debiendo ser corregida por parte del empleador (fl.60 a 61. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), (IX) El día 23REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 de julio de 2019, el empleador C&N S.A.S radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando corrección historia laboral del señor Junior Estiven Morales Duque (fl.64. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), siendo resuelta por orden de tutela, mediante comunicado del día 23 de agosto de 2019 acreditando las semanas válidamente cotiza das por el afiliado fallecido (fl.65 a 66. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), (X) la señora Yeimi Alejandra Peña Caldas, en razón a la respuesta emanada por Colpensiones, radicó el día 3 de septiembre de 2019 ante Colfondos S.A. solicitud de reconsideración del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Junior Estiven Morales Duque (fl.71 a 75. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), siendo negada en razón al origen del fallecimiento, siendo este profesional y no común (fl. 89 a 92. Cuaderno Juzgado.

señor Junior Estiven Morales Duque (fl.71 a 75. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf), siendo negada en razón al origen del fallecimiento, siendo este profesional y no común (fl. 89 a 92. Cuaderno Juzgado. 57ReformaDemanda.pdf).

Así las cosas, y en el entendido que el presente proceso se conoce en apelación, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, los PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE

PLANTEA LA SALA CONSISTEN EN ESTABLECER:

  1. ¿Para el día 19 de junio de 2015, fecha de fallecimiento del señor Junior Estiven Morales Duque, se encontraba laborando?

De ser afirmativo este cuestionamiento, se analizará sí:

  1. ¿La causa del fallecimiento del señor Junior Estiven Morales Duque, fue de origen común o de origen laboral?

Según sea el caso, se deberá entrar a estudiar:

  1. ¿El señor Junior Estiven Morales Duque, se encontraba afiliado al

Sistema General de Riesgos Laborales?

  1. ¿A qué fondo de pensiones se encontraba válidamente afiliado el señor Junior Estiven Morales Duque a la fecha de fallecimiento?

Una vez se resuelva el interrogante anterior, se tendrá que determinar:REPUBLICA DE COLOMBIA

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12 5) ¿Cuál es la entidad responsable de realizar el estudio de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes?

  1. ¿El señor Junior Estiven Morales Duque dejó causado el derecho a la

12 5) ¿Cuál es la entidad responsable de realizar el estudio de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes?

  1. ¿El señor Junior Estiven Morales Duque dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos en la Ley 797 de 2003?

De ser positivos el interrogante anterior, se verificará sí:

  1. La señora Yeimi Alejandra Peña Caldas en calidad cónyuge del señor Junior Estiven Morales Duque acredita los requisitos establecidos para considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

De ser así, se verificará la fecha de prescripción.

La Sala defiende las siguientes Tesis: I) que en el presente asunto el señor Junior Estiven Morales Duque, no se encontraba laborando para la fecha de fallecimiento; (II) que la causa del fallecimiento fue de origen común; (III) Que el Régimen pensional al cual se encontraba afiliado el señor Junior Estiven Mo

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