TSDJ CLO SL - 760013105012201700367-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201700367-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE FERNELLY CABRERA VARELA
DEMANDADOS
COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A. y las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI. EICE
ESP.
LLAMADA EN
GARANTÍA
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A..
INTEGRADAS
EN LITIS
COBASEC LTDA. EN REORGANIZACIÓN y
GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD
LTDA..
RADICACIÓN 76001310501220170036701
TEMA CONTRATO DE TRABAJO
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 242
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y MARY ELENA SOLARTE MELO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia número 435 del 9 de
establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia número 435 del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
EMCALI Y STARCOOP CTA, .
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2017-00367-01
Interno: 16140
RECONOCER PERSONERÍA a Andrés Eduardo Duque Martínez , como apoderado judicial de EMCALI EICE ESP, de conformidad con el memorial poder allegado mediante correo electrónico.
SENTENCIA No. 178
I. ANTECEDENTES
FERNELLY CABRERA VARELA demanda a STARCOOP C.T.A. y a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP. - en adelante EMCALI - con el fin de que se declare que entre STARCOOP y FERNELLY CABRERA VARELA existió un contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014 . Pide se condene a STARCOOP y a EMCALI solidariamente al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa; a la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y a la devolución del aporte social operativo descontado por la C.T.A..
indemnización por despido sin justa causa; a la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y a la devolución del aporte social operativo descontado por la C.T.A..
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que el 16 de febrero de 2010 la Unión Temporal STARCOOP C.T.A., GUARDIANES y EMCALI suscribieron un contrato identificado con el No. 800 – GAPS0862010 cuyo objeto fue prestar el servicio de vigilancia en los bienes inmuebles y muebles de la empresa EMCALI; que el demandante fue contratado el 16 de febrero de 2010 por STARCOOP mediante contrato indefinido para vigilar diferentes bienes de la empresa EMCALI; que el contrato se llevó por turnos de vigilancia de 12 horas durante toda la semana de lunes a domingo y festivos; que era supervisado por personal de STARCOOP y EMCALI; que como último salario devengó la suma de $924.460; que el contrato tuvo una duración desde el 16 de febrero dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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2010 hasta el 14 de noviembre de 2014 , que fue despedido sin justa causa, que para la ejecución del contrato fue constituida póliza de seguros a favor de EMCALI.
CONTESTACIÓN DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESPcausa, que para la ejecución del contrato fue constituida póliza de seguros a favor de EMCALI.
CONTESTACIÓN DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESPEMCALI se opuso a las pretensiones y manifestó que el demandante nunca fue trabajador de la entidad; dijo que suscribió un contrato de prestación de servicio de vigilancia identificado con el No. 800 -GA-PS086-2010 del 16 de febrero de 2010 con la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES-STARCOOP 1 -2010; que dicho contrato se dio por terminado el 19 de octubre de 2012; que nuevamente suscribió un contrato de prestación de servicio de vigilancia No. 800 -GA-PS-03392012 del 18 de octubre de 2012 con la UNIÓN TEMPORAL STARCOOPEMCALI 2012; que dicha unión estaba conformada por las personas jurídicas COBASEC LTDA. y la empresa STARCOOP CTA; que no se configura la intermediación laboral porque el demandante fue contratado por STARCOOP para “vigilar diferentes bienes de EMCALI” y esa no es una actividad “ordinaria, inherente o conexa” de la entidad , así como tampoco está relacionada directamente con su objeto social. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho, garantía de las obligaciones contraídas po r medio de pólizas, prescripción, buena fe e innominada.
La juez, mediante Auto No. 1480 del 11 de abril de 2019 ordenó la vinculación de COBASEC LTDA. y GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGUIRDAD LTDA. y, admitió el llamado en garantía que realizó
La juez, mediante Auto No. 1480 del 11 de abril de 2019 ordenó la vinculación de COBASEC LTDA. y GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGUIRDAD LTDA. y, admitió el llamado en garantía que realizó EMCALI a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. - en adelante MAPFRE-, quien señaló que no le constan los hechos de la demanda; dijo que es cierto que STARCOOP contrató con ella la pólizaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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única de cumplimiento No. 3305310000058 cuyo único beneficiario es EMCALI; sin embargo, aseguró que las pretensiones de la demanda no se encuentran amparadas por dicha póliza, toda vez que solamente se garantiza el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas en la ejecución del contrato de prest ación de servicios No. 800 - GA – PS-086-2010, además que la póliza cubre a EMCALI en el evento que ella deba pagar salarios y prestaciones sociales de los empleados de la contratista (UNIÓN TEMPORAL –
GUARDIANES – STARCOOP).
CONTESTACIÓN DE LA COOPERATIVA DE VIGILANTES
STARCOOP C.T.A.
STARCOOP señaló que no es cierto que hubiera existido un contrato de trabajo con el demandante y aseguró que lo que realmente existió fue un
CONTESTACIÓN DE LA COOPERATIVA DE VIGILANTES
STARCOOP C.T.A.
STARCOOP señaló que no es cierto que hubiera existido un contrato de trabajo con el demandante y aseguró que lo que realmente existió fue un convenio de trabajo asociado. Dijo que no es cierto que haya tenido horarios establecidos y que solo dependía de los horarios que EMCALI como empresa contratante necesitaba para la prestación de servicios; que no es cie rto que se le haya pagado al actor salario a cambio del aporte de trabajo físico, pues lo que recibió fue compensaciones, mismas que son legales según la norma sobre cooperativismo. Arguyó que no es cierto que se haya dado por terminado el contrato de forma unilateral, toda vez que el actor siempre tuvo la condición de miembro asociado al hacer parte activa de STARCOOP. Manifesta que es contradictorio que, por un lado, se señale que no es cierto que haya existido un convenio de trabajo asociado y, por otro lado, se reclame la devolución de cuotas de sostenimiento y aporte cooperativo. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de una relación laboral, inexistencia de intermediación laboral, compensación y prescripción.
CONTESTACIÓN DE COBASEC LTDA. EN REORGANIZACIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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COBASEC se opuso a las pretensiones y dijo que la llamada a
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COBASEC se opuso a las pretensiones y dijo que la llamada a satisfacerlas es STARCOOP, por ser la entidad con la cual estuvo vinculado el demandante . Indicó que no hay lugar a declarar la solidaridad, porque la relación ent re el actor y la cooperativ a no fue de carácter laboral. Propuso la s excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligaciones, compensación y prescripción.
CONTESTACIÓN GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD
LTDA.
El apoderado judicial se opus o a las pretensiones y manif iesta que no existió relación laboral entre GUARDIANES y el demandante, que la entidad con la que estuvo vinculado fue STARCOOP, frente a la que se dio un contrato asociativo de trabajo. Propuso las excepciones fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de solidaridad, prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez absolvió a las demandadas e integradas en litis de todas las pretensiones. A dicha conclusión llegó porque consideró que no opera la presunción del artículo 24 del C.S.T. por obrar contrato de afiliación a una cooperativa de trabajo asociado, que fue suscrito voluntariamente por el actor. Indicó que, en todo caso, no se demostró plenamente la existencia de dependencia o subordinación.
cooperativa de trabajo asociado, que fue suscrito voluntariamente por el actor. Indicó que, en todo caso, no se demostró plenamente la existencia de dependencia o subordinación.
III. RECURSOS DE APELACIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia porque considera que entre STARCOOP y el demandante se dio una verdadera relación laboral, además de que no se dio aplicación a las normas que regulan el contrato asociativo de trabajo establecido en los estatutos de STARCOOP, en las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y Decreto 4588 de
2006. Adujo que existen precedentes jurisprudenciales emanados de diferentes Salas de este Tribunal donde se demanda a la misma entidad por los mismos hechos y pretensiones, en los que se declara la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE EMCALI
El apoderado judicial de EMCALI presenta escrito de alegatos y señala que el contrato estatal No. 800-GA-PS-086-2010 fue celebrado con la UNION TEMPORAL GUA RDIANESSTARCOOP, con acta de inicio el 16 de
El apoderado judicial de EMCALI presenta escrito de alegatos y señala que el contrato estatal No. 800-GA-PS-086-2010 fue celebrado con la UNION TEMPORAL GUA RDIANESSTARCOOP, con acta de inicio el 16 de febrero de 2010 y acta de liquidación final del 22 de octubre de 2012. Dijo que el objeto contractual consistió en “que el contratista se obliga a prestar el servicio de vigilancia en los bienes inmuebles propiedad de EMCALI” y, en la cláusula octava se estipuló la inexistencia de la relación contractual entre los trabajadores del contratista y el contratante EMCALI. Por tanto, afirma que se debe confirmar la absolución de su representada.
ALEGATOS DE MAPFRE
El apo derado judicial de MAPFRE señala que se debe confirmar la sentencia de instancia porque no existe responsabilidad de EMCALI, toda vez que, el contrato de prestación de servicios celebrado entre EMCALIPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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con STARCOOP CTA no genera un vínculo laboral entre la sociedad contratante y el personal ut ilizado por el contratista para la ejecución del contrato.
Dice que, aunque se determinara que el demandante fuera un trabajador de STARCOOP y no un cooperativista, dicha situación no es óbice para endilgar responsabilidad alguna a cargo de EMCALI , ya q ue la labor
contrato.
Dice que, aunque se determinara que el demandante fuera un trabajador de STARCOOP y no un cooperativista, dicha situación no es óbice para endilgar responsabilidad alguna a cargo de EMCALI , ya q ue la labor ejecutada por el actor es ajena al objeto social de su prohijada; resaltó que EMCALI no efectuó acciones subordinantes con el señor Cabrera, razón por la cual, no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de trabajo y mucho menos la solidaridad preceptuada en el artículo 34 del C.S.T..
Aduce que, a pesar de la existencia de un contrato de seguro, en el que el beneficiario es EMCALI, se debe tener en cuenta que las pretensiones de la demanda no son objeto de cobertura.
ALEGATOS DE STARCOOP
La apoderada judicial de STARCOOP solicita que se confirme la sentencia de instancia , pues el actor no demostró la existencia de una relación laboral, basada, según sus argumentos, en la existencia de una intermediación laboral por parte de STARCOOP . Advirte que la remuneración y los horarios hacen parte de cualquier clase de convenio y/o contrato donde exista la prestación de un servicio a un tercero, es decir, que al demandante se le cancelaba sus compensaciones mensuales, compensación variable, compensación semestral, compensación anual y compensación anual por descanso. En cuanto a la subordinación dijo que no se pudo comprobar la existencia de órdenes directas que no hicieran parte del contrato existente para la presentación de vigilancia entre la Cooperativa y EMCALI.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
parte del contrato existente para la presentación de vigilancia entre la Cooperativa y EMCALI.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) si entre FERNELLY CABRERA VARELA y STARCOOP se configuró una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario, fue una relación cooperativa; de ser la primera, ii) si hay lugar a ordenar el pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin j usta e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. , iii) si se debe n declarar probada s las excepciones de prescripción y compensación propuestas por STARCOOP; iv) si hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos efectuados por “aporte social operativo”; v) si hay solidaridad entre STARCOOP y EMCALI y, en consecuencia, si se debe condenar a EMCALI y a la llamada en garantía MAP FRE por las obligaciones que debe pagar STARCOOP al demandante y; v i) si las integradas en litis GUARDIANES y COBASEC están llamadas a responder por las acreencias que reclama el actor.
TESIS QUE DEFIENDE LA SALA
La regla de la razón suficiente señala que cualquier afirmación o
integradas en litis GUARDIANES y COBASEC están llamadas a responder por las acreencias que reclama el actor.
TESIS QUE DEFIENDE LA SALA
La regla de la razón suficiente señala que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una explicación suficiente para ser así y no de otra manera. STARCOOP alega que la relación que se generó e ntre ella y el demandante fue la de un convenio cooperativo de trabajo. Sin embargo, no hay en el expediente razones para desprender que así lo fuera. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que se desconoció el contrato de trabajo que se encuentra prote gido por la Constitución Política en losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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artículos 25 y 53, por cuanto no se vislumbra el sentido cooperativo que aquí se controvierte.
También se defenderá la tesis de que no hay solidaridad entre EMCALI y STARCOOP; que las integradas en litis GUARDIANES y COBASEC no están llamadas a responder por las acreencias del actor , pues no existió vínculo laboral entre ellos. Se revocará la sentencia y se ordenará el pago de acreencias laborales, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria; se dará prosperidad parcialmente a las excepciones de prescripción y compensación. No hay lugar a la devolución de aportes
pago de acreencias laborales, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria; se dará prosperidad parcialmente a las excepciones de prescripción y compensación. No hay lugar a la devolución de aportes por cuanto no se probaron y no basta que los estatutos de STARCOOP señalen que los descuentos equivalen al 5% del SMLMV . Se absuelve a
MAPFRE.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
Para desarrollar las conclusiones precedentes, el Tribunal se referirá, en primer lugar, al régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, destacando las características y diferencias entre el régimen propio de las cooperativas con el régimen propio del contrato de trabajo. En ese contexto, se puntualizará sobre el recurso de apelación para, finalmente, analizar las pruebas que obran en el expediente; y resolver de esta forma los problemas jurídicos planteados.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
La sentencia C-645/11 dijo que l a jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las cooperativas de trabajo asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protección constitucional, como modalidad de trabajo y como expresión del sector solidario. EnPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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este orden , ha dicho que los elementos esenciales del contrato de constitución de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes:
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este orden , ha dicho que los elementos esenciales del contrato de constitución de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) cal idad simultánea de aportante y gestor.
En la sentencia C -211 de 2000, la Corte Constitucional identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial.
También ha señalado la alta corporación constitucional que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 , en las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estat utos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. Esta figura cuenta con fundamento en el principio de solidaridad y tiene manifestaciones tanto desde la perspectiva del derecho de asociación como desde el derecho al trabajo.
Entre una cooperativa de trabajo asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual1 cada una de las cuales pone a las partes en diferente posición jur ídica, en cuyo caso es pertinente
como desde el derecho al trabajo.
Entre una cooperativa de trabajo asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual1 cada una de las cuales pone a las partes en diferente posición jur ídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho convenio, ya que
1Sobre este punto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T -063 de 2006 que analizó diferentes hipótesis en las cuales se puede encontrar un asociado frente a la cooperativa de trabajo.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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puede llegarse a la necesidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes le han dado a la relación contractual.
Según el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 , las cooperativas de trabajo asociado "son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios ”. La Corte Constitucional sobre este tipo de asociación se pronunció en sentencia C-211 de 2000 así:
“(…) Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas q ue decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos
autónoma de un grupo de personas q ue decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepci onales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente” (…)”.
De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por lo siguiente: (i) los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de la citada ley quien esté en dicho régimen “no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes” ; y (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la Justicia Laboral ordinaria.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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la Justicia Laboral ordinaria.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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La Corte Constitucional en la Sentencia T - 449 de 2010 , después de reiterar que el vínculo que existe entre la s Cooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados, en principio, no se rige por la legislación laboral, puntualizó las excepciones que se aplican a ese criterio, en los siguientes términos:
“Esa regla general se exceptúa en eventos en los cuales de un lado, se vincula de manera casual a personas naturales no asociadas para: i) trabajos ocasionales o accidentales que recaigan sobre labores distintas de las que caracterizan el normal y permanente giro de las actividades de la cooperativa, ii) reemplazar temporalmente al asociado que, de acuerdo con los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio en relación con una tarea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa y iii) vincula r personal técnico especializado, necesario para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, para cuyo desarrollo no se cuente con un miembro de la misma, siempre que la persona escogida no quiera vincularse como asociado. La otra hipótesis que obliga a la sujeción a la legislación laboral tiene ocurrencia por fuera del ámbito de la cooperativa o precooperativa y se presenta, en particular, iv) cuando un asociado es enviado, bajo su mandato, a
asociado. La otra hipótesis que obliga a la sujeción a la legislación laboral tiene ocurrencia por fuera del ámbito de la cooperativa o precooperativa y se presenta, en particular, iv) cuando un asociado es enviado, bajo su mandato, a prestar servicios a un a persona natural o jurídica. En todos esos casos, la regulación del trabajo debe seguir la legislación laboral ordinaria, lo que desplaza de manera inevitable lo dispuesto en los estatus o el régimen de trabajo asociado. En efecto, el artículo 16 del decreto en cuestión, cuya lectura debe ser armonizada con la del artículo 17, contiene una cláusula que prohíbe la desnaturalización el trabajo asociado e impone la carga, a la persona natural o jurídica que se beneficie de la prestación del servicio, de actua r como empleadora, lo cual convierte al asociado, para el evento, en trabajador dependiente. Las prohibiciones de las que habla el artículo 17 justamente desarrollan aquella idea de la desnaturalización del trabajo asociado y proscriben, en consecuencia, l as actuaciones de la cooperativa –o precooperativaque conduzcan i) a su participación como empresas de intermediación laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios; iii) a la remis ión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuarioPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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o tercero beneficiario del servicio; o iv) a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un tercero contratante. Así pues, la adopción por parte de la Cooperativa de prácticas que configuren intermediación laboral, actividades características de las empresas de servicios temporales, o que permitan la consolidación de una relación de subordinación frente a alguno de sus asociados, hace del ‘tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, (…) solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado’.”
Esta es una práctica claramente fraudulenta y fue abordada por la conferencia de la OIT en 2003, en los siguientes términos:
“(…) El empleo encubierto se produce cuando un empleador considera a una persona que es un empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica. Esto puede hacerse a través de la utilización inadecuada de acuerdos civiles o comerciales. Perjudica los intereses de los trabajadores y de los empleadores y constituye un abuso de efectos adversos para el trabajo decente. El falso trabajo por cuenta propia, la falsa subcontratación, la creación de pseudocooperativas, el falso suministro de servicios y la falsa reestructuración empresarial son algunos de los medios que más se utilizan para encubrir la rela ción de trabajo. Recurrir a esta clase de prácticas puede suponer que se priva de protección
suministro de servicios y la falsa reestructuración empresarial son algunos de los medios que más se utilizan para encubrir la rela ción de trabajo. Recurrir a esta clase de prácticas puede suponer que se priva de protección al trabajador y se evitan costos, entre otros, el pago de impuestos y las cargas de seguridad social. Se ha constatado que el encubierto de la relación de trabajo es más común en algunas áreas de actividad económica, pero los gobiernos, los empleadores y los trabajadores deberían dedicarse activamente a prevenir las prácticas de este tipo allí donde se produzcan (…)”2
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en la sentencia del 6 de diciembre de 2006, radicación 25713, mostró las circunstancias en que un aparente cooperativista era en realidad un
2 OIT, Actas Provisionales 21. Quinto punto del orden del día. El ámbito de aplicación de la relación de trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo, 91 reunión, Ginebra, 2013. Conclusiones, para 7.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO FERNELLY CABRERA VARELA CONTRA
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trabajador subordinado a una empresa usuaria y, como consecuencia, declaró que existió una relación directa entre ellos, así:
“(…) Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de
declaró que existió una relación directa entre ellos, así:
“(…) Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constit uye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar