TSDJ CLO SL - 760013105012201700494-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201700494-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: ROSALBA VIVEROS DE BONILLA
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-012-2017-00494-01
Apelación Página 1 de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ROSALBA VIVEROS DE BONILLA
DEMANDADO UGPP PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-201 7-00494-01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DEMANDANTE (APELACIÓN DESIERTA)
TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación Pensión de sobreviviente
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 006
Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver RECURSO DE APELACION de la parte DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 140 del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
en orden a resolver RECURSO DE APELACION de la parte DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 140 del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 14, en la contestación de la UGPP militante a folio 67 a 72 y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO visible a folios 106 a 112, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 140 del 5 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP y como consecuencia, absolvió a la entidad de las pretensiones elevadas en su contra.
Como argumentos de su decisión indicó al A quo que, se evidencia en el sumario a folio 21 que a través de la resolución 006037 del 9 de abril de 1992 se concedió sustitución de pensión proporcional de jubilación en favor de la señora ROSALBA VIVEROS DE BONILLA y de los hijos de ésta, quienes para la fecha ya tienen la calidad de mayores de edad por lo cual no era necesario convocarlos al juicio.
Agregó que se evidencia en ese acto administrativo varias situaciones: la prestación
de ésta, quienes para la fecha ya tienen la calidad de mayores de edad por lo cual no era necesario convocarlos al juicio.
Agregó que se evidencia en ese acto administrativo varias situaciones: la prestación económica que se está concediendo no es de origen legal si no que es una pr estación convencional; que es una prestación proporcional al tiempo de servicios del señor Arturo Bonilla, pues se certifica en ese documen to que éste laboró para la empresa PUERTOS DE COLO MBIA del 15/02 /1974 al 22/06/1991 y que reportó un total de 35 días de falta, lo que le arrojó a esa entidad un tiempo total de 17 años, 3 meses y 3 días que representan 6.213 días.Ordinario Laboral
Demandante: ROSALBA VIVEROS DE BONILLA
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Resaltó que para efectos de la liquidación de la prestación económica se indica en ese mismo acto administrativo y se evidencia a folio 22 que se utilizó el promedio de lo devengado en el último año y que a este promedio se le aplicó regla de tres, porque el causante no alcanzó a cumplir la totalidad del tiempo de servicios para lograr la pensión completa, por lo cual se le concedió pensión proporcional conforme al tiempo de servicios, por eso, aunque inicialmente se indica que es el 80%, cuando se observa la liquidación de la pre stación económica en ella se explica clarament e que el promedio de todo lo devengado en el último año es $ 4.508.527 que le daría un salario mensual de $375.710, que la regla de tres sería que a este valor se le aplicara el 80%, sin emb argo, para ello
promedio de todo lo devengado en el último año es $ 4.508.527 que le daría un salario mensual de $375.710, que la regla de tres sería que a este valor se le aplicara el 80%, sin emb argo, para ello hubiera necesitado laborar 20 años y en la empresa Puertos de Colombia solo logró consolidar 6.213 días y es por eso que le aplican un porcentaje diferente por aplicación de la pensión proporcional.
Advierte la juzgadora además que en ese documen to, no se indica en ningún mo mento que sea válido computar ti empo de servicios a otras entidades del Estado , advierte también que ambas partes han manifestado la existencia de una convención colectiva de trabajo supuestamente vigente para esa época, sin embargo, no fue aportada al sumario, de ahí que no podía la juzgadora presumir qué contenía ese acto convencional , por lo cual no puede establecer cuáles eran los requisitos que imponía la pensión de jubilación que concedía patronalmente la Empresa Puertos de Colombia.
Señaló que tal falencia probatoria pudo ser saneada por cualquiera de las partes , pues atendiendo que es una convención colectiva que supuestamente data del año 1989, eran ellas las que estaban obligadas a allegarla al despacho, carga procesal que no cumplieron.
Advertido esto, pasó a verificar si es viable aplicar la ley 48 de 19 93 o la ley 1861 de 2007 que permitiría por vía legal y no convencional aplicar el tiempo de servicio militar, sin embargo, ambas normatividades datan de fechas posteriores a la consolidación del hecho generador que es la muerte del causante, ocurrida el 23 de junio de 1991, por lo que concluyó que tampoco se podía acudir
ambas normatividades datan de fechas posteriores a la consolidación del hecho generador que es la muerte del causante, ocurrida el 23 de junio de 1991, por lo que concluyó que tampoco se podía acudir a esa normatividad para imputar o contabilizar el tiempo del servicio militar.
En ese orden de ideas adujo que lo único que quedó probado en el sumario es que se concedió una pensión proporcional y el tiempo de servicios que se acreditó en la empresa Puertos de Colombia es de 6.213 días , sin poder tener en cuenta los 65 días de falta ya que no se acreditó que ese acto administrativo no esté ajustado a derec ho y el causante s í hubiera prestado el servicio en ese interregno.
Concluye entonces que, al haberse reconocido una pensión proporcional al tiempo de servicios prestados por el causante, el porcentaje también debía guardar relación con los días laborados pues no se completó el tiempo de servicios de 20 años que permite la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación señalando que la decisión es violatoria del debido proceso por cuanto considera que el juzgador de primer grado contaba con todos los elementos para proferir el fallo correspondiente, pues tenía que solicitar de oficio la convención colectiva a la sociedad demandada para que se tuviera un criterio claro para entrar a determinar si a la demandante le asistía o no el derecho reclamado.
Por tanto, solicita que de oficio se requiera a la UGPP que allegue al despacho la convención colectiva que data del año 19921993, que e ra la convención vigente para la fecha del deceso del
Por tanto, solicita que de oficio se requiera a la UGPP que allegue al despacho la convención colectiva que data del año 19921993, que e ra la convención vigente para la fecha del deceso del señor ARTURO BONILLA y de esta manera se pueda proferir un fallo en derecho toda vez que considera, se le está conculcando el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 2 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por la parte demandada dentro del término establecido.Ordinario Laboral
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Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión el 4 de febrero del año en curso a la 1:48, resultando éste por fuera de término, pues el traslado finalizó el 3 del mismo mes y año
ASUNTO PREVIO
Pese a que se interpuso por parte del apoderado de la parte actora el recurso, observa la Sala que el mismo no da cuenta de unos verdaderos motivos de inconformidad con la decisión del a-quo, pues hace referencia a una petición de prueba en esta instancia, razón por la cual se considera que lo procedente en el sub-exámine es DECLARAR DESIERTO EL RECURSO y asumir su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte DEMANDANTE, conforme lo dispone
procedente en el sub-exámine es DECLARAR DESIERTO EL RECURSO y asumir su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora, teniendo en cuenta para el efecto el tiempo en que el señor ARTURO BONILLA prestó el servicio militar.
Adicionalmente, de salir avante la pretensión princi pal se deberá analizar si en el caso bajo estudio operó el fenómeno extintivo y a cuánto asciende el retroactivo por diferencias pensionales.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, hay que destacar que no es materia de debate dentro del proceso: (i) que el señor ARTURO BONILLA RODRÍGUEZ falleció el 24 de junio de 1991 (fl. 20); (ii) que el causante laboró para la empresa PUERTOS DE COLOMBIA desde el 15 de febrero de 1974 hasta el 22 de junio de 1991, es decir, 17 años, 4 mes y 8 días, a los cuales le descontaron 35 días por concepto de faltas arrojando 17 años, 3 meses y 3 días netos (fl. 21); (iii) que mediante Resolución No. 006037 del 9 de abril de 1992 la empresa PUERTOS DE COLOMBIA le concedió sustitución de pensión proporcional de jubilación a la señora ROSALBA VIVEROS, así como a los hijos del causante FANNY, JAVIER ENRIQUE y WILLIAM BONILLA VIVEROS y LUIS JAVIER BONILLA CASTRO, prestación que
de jubilación a la señora ROSALBA VIVEROS, así como a los hijos del causante FANNY, JAVIER ENRIQUE y WILLIAM BONILLA VIVEROS y LUIS JAVIER BONILLA CASTRO, prestación que ascendió para 1991 a un valor total de $259.365,58 (fls. 21 a 23); (iv) que el señor ARTURO BONILLA prestó servicio militar obligatorio desde el 24 de octubre de 1967 hasta el 24 de octubre de 1969 ; (v) que se presen tó la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2017 (fls.15 a 19) , siendo negada mediante Resolución RDP 020280 del 17 de mayo de 2017 (fls. 34 a 39); (vi) que el 13 de junio de 2017 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados de forma desfavorable a través de actos administrativos RDP 028085 del 12 de julio de 2017 (fls. 41 a 46) y RDP 030409 del 28 de julio de 2017 (fls. 48 a 52).
Para resolver el problema jurídico planteado, empieza la Sala por indicar que lo pretendido en la demanda es la sumatoria del tiempo de servicio militar prestado por el señor ARTURO BONILLA para efectos de aumentar el número de días que se tuvo en cuenta para obtener la primera mesada pensional y como consecuencia de ello, reajustar la prestación a favor de la señora ROSALBA
VIVEROS.
Para tal efecto y con el fin de lograr el pleno esclarecimiento de los hechos, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 83 del CPTSS, se consideró necesario requerir a la parte actora con
VIVEROS.
Para tal efecto y con el fin de lograr el pleno esclarecimiento de los hechos, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 83 del CPTSS, se consideró necesario requerir a la parte actora con el fin que allegara copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por la extinta empresa Puertos de Colombia con el sindicato SINTRAMAR, vigente para los años 1989-1990 y 1991-1993, junto con la nota de depósito, orden que se materializó a través de proveídos 209 del 25 de febrero de 2020 (fls. 13) y 533 del 3 de septiembre de 2020 (expediente digital), notificados por estados el 27 de febrero y 9 de septiembre del año en curso, respectivamente.
En respuesta al requerimiento en mención, el apoderado de la parte actora el día 17 de septiembre del año en curso, allegó de manera física a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación los referidos documentos, los cuales fueron formalmente incorporados al proceso al inicio de la presente diligencia y se corrió traslado de los mismos a la parte pasiva.Ordinario Laboral
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Descendiendo al asunto bajo estudio, se hace imperioso indicar que la prestación reconocida a la demandante, tuvo como fundamento lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 104 de la convención colectiva de trabajo (CCT) 1991-1993 suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de
la demandante, tuvo como fundamento lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 104 de la convención colectiva de trabajo (CCT) 1991-1993 suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo, con fecha de depósito 24 de mayo de 1991, preceptiva conforme a la cual: “Cuando un trabajador fallezca al servicio de la Empresa después de haber prestado servicios por más de quince (15) años continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión de que trata este artículo.”
El inciso primero del referido artículo señala que: “El trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para la Empresa durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la firma dela presente Convención, tendrá derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad o más, o desde la fecha en que cumpla los cincuenta y cinco (55) años con posterioridad al despido.”
De dichos preceptos, nada se desprende acerca de la posibilidad de considerar el periodo de servicio militar para el cumplimiento de los requisitos de la pensión convencional proporcional reconocida, tiempo que está por demás indicar, no le permitiría tampoco al causante alcanzar los 20 años de servicios para la pensión de jubilación plena de que trata el artículo 100 de la norma extralegal, razón que se estimarían suficientes para confirmar la decisión objeto de revisión.
No obstante, dado que en la demanda se indica como fundamento de la acción lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 48 de 1993, se considera oportuno indicar que tal normativa no es aplicable al
No obstante, dado que en la demanda se indica como fundamento de la acción lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 48 de 1993, se considera oportuno indicar que tal normativa no es aplicable al asunto bajo estudio por cuanto el deceso del señor BONILLA ocurrió el 24 de junio de 1991 y la norma en comento fue publicada en el diario oficial el 4 de marzo de 1993, por lo que no podía regular situaciones consolidadas con anterioridad a su expedición, además que no tiene el alcance de mejorar situaciones establecidas en una Convención Colectiva, para la que aplica en rigor lo pactado entre las partes.
Ahora bien, bajo la anterior perspectiva, la disposición aplicable era el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 que regulaba el servicio militar obligatorio para el 24 de junio de 1991. En lo que interesa al caso, tal prerrogativa disponía que el tiempo en que un ciudadano presta ra el servicio militar obligatorio sería computable para efectos pensionales, pero ello sólo sería aplicable dentro del marco de una relación o vinculación laboral con la Administración.
En efecto, ese ha sido el entendimiento que al tema le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde sentencia de l 30 de marzo de 2006, radicado 27210, cuando al resolver un caso de similares contornos, en cuanto a que el demandante prestó servicio militar por espacio de 2 años con anterioridad a los tiempos que pretendía hacer valer para efectos pensionales, la cual presuntamente se causó en mayo de 1988, en vigencia del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, esa Sala señaló:
“Y en cuanto a la prestación del servicio militar obligatorio, el Tribunal no incurrió en ninguna exégesis
cual presuntamente se causó en mayo de 1988, en vigencia del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, esa Sala señaló:
“Y en cuanto a la prestación del servicio militar obligatorio, el Tribunal no incurrió en ninguna exégesis equivocada del artículo 101 del De creto 1950 de 1973, pues efectivamente los artículos 99 a 104 de dicho estatuto, que forman parte del Capítulo VI del Título IV que regula las situaciones administrativas en que se pueden encontrar los empleados vinculados regularmente a la Administración, se refieren precisamente a los empleados en servicio que son llamados a prestar servicio militar o convocados como reservistas, situaciones que no aparecen acreditadas en el expediente.”
Así las cosas, como quiera que en el infolio se probó que el causante prestó su servicio militar entre el 24 de octubre de 1967 y el mismo día y mes del año 1969 (fl. 27) e ingresó a laborar para la empresa Puertos de Colombia el 15 de febrero de 1974 (fl. 21) hasta el día de su muerte, por ello resulta evidente que esa o bligación con el Estado no se cumplió en vigencia de la vinculación laboral y bajo esos presupuestos fácticos tampoco hay lugar a computar el tiempo de servicio miliar al trabajado para Puertos de Colombia con fines pensionales.
Por otra parte, es importante advertir, que tanto la ley 48 de 1993 como el Decreto 1950 de 1973 disponen que el tiempo de servicio militar le sería computado para efectos de la pensión de jubilación oOrdinario Laboral
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de vejez “en los términos de la ley”, frente a lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2013, dictada dentro del radicado 39463 sostuvo:
“Entonces, para este caso, siendo indiscutido que los derechos reclamados por el recurrente como susceptibles de ser afectados por la invocada disposición estaba previstos en la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (artículos 104, 109 y 188), y no directamente en la ley, a la que se alude en la mentada precep tiva; como que de las pruebas señaladas por el Tribunal y aportadas por el recurrente o en el curso del proceso (folios 37 a 40, 140 y 482), no se establece el término del servicio militar obligatorio cubierto por éste (artículo 13 de la Ley 48 de 1993), pues lo que se deduce de todas ellas es que prestó sus servicios al Ejercito Nacional por 7 años, 11 meses y 4 días, no resulta atinada la predica de haberse aplicado indebidamente la norma. Lo anterior, con total independencia de la validez del razonamiento que hiciera el juzgador de no ser retroactiva la dicha norma según su contenido, por no ser posible por la modalidad de aplicación indebida resolver tal cuestionamiento, sino por la de la interpretación errónea, dado que tal aspecto atañe al cabal y genuino sentido de la misma (Subrayado original).”
indebida resolver tal cuestionamiento, sino por la de la interpretación errónea, dado que tal aspecto atañe al cabal y genuino sentido de la misma (Subrayado original).”
En suma, el beneficio que comporta tiempo de servicio militar obligatorio solo abarca o está consagrado exclusivamente para derechos de naturaleza legal y no extralegal, como es lo pretendido por el recurrente, salvo que el mismo texto convencional o extralegal consagre su cómputo, lo cual no ocurre en este caso.
Por lo expresado, no procede en este asunto el reajuste de la sustitución de pensión proporcional de jubilación de naturaleza extralegal concedida a la actora, por lo que se debe confirmar la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado de consulta.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 140 del 5 de julio de 2019, proferida por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por corresponder al grado de consulta.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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