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TSDJ CLO SL - 760013105012201700532-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201700532-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 34

Audiencia número: 356

En Santiago de Cali, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no s constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 080 del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

Las partes no presentaron ante esta instancia alegatos de conclusión, a cont inuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 299

Pretende la demandante que le sea reliquidada la mesada de su pensión de vejez, aplicando

Las partes no presentaron ante esta instancia alegatos de conclusión, a cont inuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 299

Pretende la demandante que le sea reliquidada la mesada de su pensión de vejez, aplicando para ello una tasa de reemplazo del 90% al IBL reconocido, con base en e l régimen deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y teniendo en cuenta para ello, la tesis jurisprudencial de la sumatoria de tiempo público y privado, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 por la mora en el reconocimiento de la prestación , o en subsidio de ello, la correspondiente indexación.

En sustento de las anteriores pretensiones aduce que nació el día 31 de octubre de 1959, cumpliendo los 55 años de edad, el día 31 de octubre de 2014. Que tiene reunidas un total de 1.397 semanas en toda su vida laboral, entre tiempos públicos y privados . Que mediante Resolución GNR 321107 del 19 de octubre de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir de l 1° de noviembre de 2014, en cuantía de $2.440.762, cuyo IBL

Resolución GNR 321107 del 19 de octubre de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir de l 1° de noviembre de 2014, en cuantía de $2.440.762, cuyo IBL fue liquidado en la suma de $3.254.349 y una tasa de reemplazo del 75%.

Que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, solicitando en el mismo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D ecreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición, para reliquidar su mesada pensional, solicitud que fue resuelta por la entidad demandada, a través de la Resolución VPB 4592 del 29 de enero de 2016, confirmando la resolución inicial, quedando así agotada la vía gubernativa.

Que al aplicar una tasa de reemplazo del 90% al IBL ya reconocido por la entidad demandada, se obtendría una mesada pensional superior a la reconocida inicialmente, así como unas diferencias pensionales a su favor.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES al dar respuesta se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad ya realizó el estudio de la solicitud de reliquidación pensional, encontrando que el reconocimiento se encuentra ajus tado a derecho y fue efectuado de buena fe, para lo cual formula en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimi ó en primera instancia en donde la A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES; declaró que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada, le reliquide la pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2014, para lo cu al se debe tomar en cuenta un IBL de $3.254.349, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90%, dando como mesada inicial la suma de $2.928.913; condenó a COLPENSIONES a pagar debidamente indexada y a favor de la actora, la suma de $26.061.936, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales liquidadas desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, suma de la cual autorizó el descuento de los aportes a salud ; finalmente condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la d emandante, la suma de $2.396.843, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 24 de junio de 2015 y el 31 de octubre del mismo año.

Para arribar a la anterior decisión la operadora judicial de primera ins tancia, partió por establecer en apoyo de pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional en donde se

octubre del mismo año.

Para arribar a la anterior decisión la operadora judicial de primera ins tancia, partió por establecer en apoyo de pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional en donde se ha permitido el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sumando el tiempo de servicio laborado a entidades públ icas con semanas cotizadas al ISS, y haciendo uso del principio de favorabilidad, que la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de dicho régimen pensional, por lo que aplicar la máxima tasa de reemplazo prevista en dicha normativa, a l IBL reconocido inicialmente por COLPENSIONES, arrojó una mesada pensional superior a la ya concedida.

En cuanto a los intereses moratorios igualmente deprecados, la A quo analizó lo dispuesto en el canon normativo que contiene tal sanción, y determinó que la entidad demandada había entrado en mora para el reconocimiento de la prestación económica solicitada, al dejar vencer los 4 meses con que contaba la misma para resolver tal solicitud pensional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso el recurso de alzada, buscando la revocatoria de la sentencia atacada, bajo el argumento de que no es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de

el recurso de alzada, buscando la revocatoria de la sentencia atacada, bajo el argumento de que no es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de una pensión de vejez, pues la aquí demandante presenta cotizaciones ante COLPENSIONES, a partir del 1° de abril de 1994, lo que quiere decir que la misma no presentó ni una cotización bajo la normatividad aplicada por la A quo, requisito indispensable según ju risprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, pues no tendría ninguna expectativa legitima para la aplicación de la misma, siendo el régimen pensional procedente para su caso la contenida en la Ley 71 de 1988. Además de lo anterior la mis ma Corte Suprema ha indicado de manera pacífica en sus providencias, la imposibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Al ser el proveído estudia do adverso a las pretensiones de la entidad demandada, el presente proceso también arribó a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en atención al artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El presente proceso había correspondido a la Sala que preside actualmente la Doctora Clara Leticia Niño Martínez, a quien se le derrotó la ponencia, razón por la cual, asume esta Sala el conocimiento del mismo.

Conforme los argumentos expuesto en el recurso de alzada y en v ista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son: i) Determinar si para la aplicación del

Conforme los argumentos expuesto en el recurso de alzada y en v ista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son: i) Determinar si para la aplicación del régimen pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 igual año, se requiere la afiliación a dicho régimen antes del 1 de abril de 1994, ii) así como la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez con base en la tesis jurisprudencial de la sumatoria de tiempo como se rvidor público, con las semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES, y en caso afirmativo, iii) Determinar la procedencia o no de la reliquidación de una tasa de reemplazo del 90%, con base en el artículo 20 del citado Acuerdo 049 y la cuantía de las diferencias pensionales; iv) igualmente, se ha de analizar la procedencia de la indexación de tales diferencia, sí a ello hubiere lugar; v) y por último la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de la prestación económica de vejez.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

En el presente asunto no es materia de debate probatorio la pensión de vejez que le fuera

en el reconocimiento de la prestación económica de vejez.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

En el presente asunto no es materia de debate probatorio la pensión de vejez que le fuera reconocida a la demandante por parte de COLPENSIONES, segú n Resolución GNR 321107 del 19 de octubre de 2015, en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en 1.397 semanas en las que se tuvieron en cuenta el tiempo cotizado al ISS y el cotizado a otra entidad de previsión del sector público, para su liquidación se calculó un IBL de $3.254.349 y un monto del 75%, lo que arrojó una mesada pensional de $2.440.762, a partir del 1° de noviembre de 2014.

DECRETO 758 DE 1990.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 sema nas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Encontramos entonces que la demandante estuvo vinculada laboralmente a través de la CVC de forma ininterrumpida entre el 04 de diciemb re de 1978 al 31 de diciembre de 1994, en el cargo de Auxiliar Administrativo, según los formatos Clebp allegados con la demanda , situación se puede corroborar en la parte considerativa de la resolución por medio de la cualTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

en el cargo de Auxiliar Administrativo, según los formatos Clebp allegados con la demanda , situación se puede corroborar en la parte considerativa de la resolución por medio de la cualTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

COLPENSIONES le reconoció la pen sión de vejez a la demandante . De ahí el interrogante, sí ese tiempo laborado y cotizado a la dicha entidad, se debe tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones y la respuesta nos la ofrece la Corte Constitucional en su sentencia SU 769 de 2014, cuyo aparte es del siguiente tenor:

“En la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que so n beneficiarias del régimen de transición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo. Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empl eador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento.

La Sala Plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades públicas, eran estas las que

no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades públicas, eran estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones.

En suma , para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.

(…)

9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión so cial, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotiza ciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.”

Además, la misma Guardiana de la Constitución en sentencia T -370 del 13 de julio de 2016,

trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.”

Además, la misma Guardiana de la Constitución en sentencia T -370 del 13 de julio de 2016, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la SU-769 de 2014, analizó un caso, en el cual, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que cumplía la edad y el tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad y tener más de 60 años. Sin embargo, la administradora de pensiones le negó el reconocimiento de la prestación económica, aduciendo que no efectuó cotizacion es alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-.

Frente al tema en mención, expuso que:

“(…) la Corporación precisó que los requisitos para acceder a los beneficios de l Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean

entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no cotizado con entidades públicas. En consideración a dicha exégesis, se inicia con el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990”.

De igual forma debe precisarse que respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados para otorgar la pensión bajo los reglamentos dispuestos en el régimen privado anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por del Decreto 758 del mismo año, la tesis que esta Sala de Decisión ha adoptado es la emanada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -769 de 2014, en donde dicha corporación sentó su criterio sobre el reconocimiento de las prestaciones de vejez, bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, sumando semanas cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES, y a otras entidades o cajas previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, acumularon 500 semanas de cotización dentro de los 20 años

COLPENSIONES, y a otras entidades o cajas previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, acumularon 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad, 60 años para el caso de los hombres y 55 años para las mujeres, o los que acreditan 1.000 en cualquier tiempo, esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al entonces seguro social, y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a la edad, tiempo de servicios y monto, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

De tal suerte que al ser esta la interpretación más acorde a la aplicación de l principio de favorabilidad en materia laboral, en interpretación de la Corte Constitucional, de acuerdo con los artículos 53 de la C.N. y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuya inteligencia, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formale s del derecho el operador jurídico,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, dado el carácter tuitivo de la especialidad.

Por lo anterior, esta Sala, reitera el criterio que el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993,

judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, dado el carácter tuitivo de la especialidad.

Por lo anterior, esta Sala, reitera el criterio que el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, establece que el régimen de transición permite que la prestación se otorgue cuando se reúne el requisito de tiempo de servicios que exige la norma anterior, del mismo modo en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual esta Corporación acoge en su integridad, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, tomando en cuenta las semanas cotizadas tanto al sector privado como el equivalente al tiempo laborado en las entidades públic as, las cuales ascienden a un total de 1.397 semanas en toda su vida laboral, según se observa de la Resolución GNR 321107 del 19 de octubre de 2015, el cual supera el número mínimo de cotizaciones exigido en el aludido régimen pensional.

DE LA RELIQUIDACION PENSIONAL POR TASA DE REEMPLAZO

Esclarecido lo anterior, y en vista de que no existe discusión alguna acerca de la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, debe entrar a aplicarse lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual dispone que la pensión será el equivalente al 45% del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la

aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario y en el parágrafo 2° establece la tabla de porcentajes.

Ya había quedado establecido que l a demandante cotizó un total de 1.397 semanas en toda su vida laboral, por ende conforme a la norma en cita la prestació n se debe conceder con una tasa de reemplazo del 90% que al aplicarlo al IBL de $ 3.254.349 calculado para el año 2014, por la misma COLPENSIONES en la plurimencionada Resolución GNR 321107 de 2015, arroja una mesada pensional para el año 201 4 de $2.928.914, esto es superior a la mesada reajustada y cancelada para dicha anualidad de $ 2.440.762, lo que se traduce enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 que la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional deprecada, tal y como lo concluyó la A quo en su decisión.

DE LA PRESCRIPCION

Antes de entrar a cuantificar las diferencias pensionales resultantes, procede la Sala a

que la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional deprecada, tal y como lo concluyó la A quo en su decisión.

DE LA PRESCRIPCION

Antes de entrar a cuantificar las diferencias pensionales resultantes, procede la Sala a analizar la excepción de prescripción formulada oportunamente por COLPENSIONES, encontrando que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante por la entidad demandada mediante Resolución GNR 321107 del 19 de octubre de 2015 , notificada personalmente el día 23 del mismo mes y año , decisión que fue objeto de recurso de apelación, en la que solicitó la reliquidación pensional, recurso que fuera desatado confirmando la decisión atacada, mediante Resolución VPB 4592 del 29 de enero de 2016 , para finalmente radicar la demanda ante la oficina de reparto el día 21 de septiembre de 2017, en la que solicita el reajuste de la pensión de vejez, sin que entre estas dos últimas datas hubiese transcurrido el trienio establecido en los artículos 151 del C.P.T. y S.S. y 488 del C.S.T., de lo que se traduce en que no se encontrarían prescritas las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de noviembre de 2014 , como acertadamente lo concluyó la A quo en su decisión.

Así las cosas, se adeudan entonces a la demandante por parte de la entidad demandada, las diferencias pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2014 y actualizadas al 31 de julio de 2021, según el artículo 2 83 del CGP, las que ascienden a la suma de $51.012.595 , tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:

julio de 2021, según el artículo 2 83 del CGP, las que ascienden a la suma de $51.012.595 , tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:

AÑO IPC

VALOR MESADA

CALCULADA POR

LA SALA

MESADA RECONOCIDA COLPENSIONES

DIFERENCIAS

2014 3.66% $ 2,928,914 $ 2,440,762 $ 488,152 2015 6.77% $ 3,036,112 $ 2,530,094 $ 506,018 2016 5.75% $ 3,241,657 $ 2,701,381 $ 540,276 2017 4.09% $ 3,428,052 $ 2,856,711 $ 571,342 2018 3.18% $ 3,568,260 $ 2,973,550 $ 594,710 2019 3.80% $ 3,681,730 $ 3,068,109 $ 613,621 2020 1.61% $ 3,821,636 $ 3,184,697 $ 636,939 2021 $ 3,883,165 $ 3,235,971 $ 647,194TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

PERIODOS

VALOR DIFERENCIAS MESADAS TOTAL DESDE HASTA 01/11/2014 30/11/2014 $ 488,152 2 $ 976,304

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

PERIODOS

VALOR DIFERENCIAS MESADAS TOTAL DESDE HASTA 01/11/2014 30/11/2014 $ 488,152 2 $ 976,304 01/12/2014 31/12/2014 $ 488,152 1 $ 488,152 01/01/2015 31/01/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/02/2015 28/02/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/03/2015 31/03/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/04/2015 30/04/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/05/2015 31/05/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/06/2015 30/06/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/07/2015 31/07/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/08/2015 31/08/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/09/2015 30/09/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/10/2015 31/10/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/11/2015 30/11/2015 $ 506,018 2 $ 1,012,037 01/12/2015 31/12/2015 $ 506,018 1 $ 506,018 01/01/2016 31/01/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/02/2016 29/02/2016 $ 540,276 1 $ 540,276

01/01/2016 31/01/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/02/2016 29/02/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/03/2016 31/03/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/04/2016 30/04/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/05/2016 31/05/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/06/2016 30/06/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/07/2016 31/07/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/08/2016 31/08/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/09/2016 30/09/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/10/2016 31/10/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/11/2016 30/11/2016 $ 540,276 2 $ 1,080,552 01/12/2016 31/12/2016 $ 540,276 1 $ 540,276 01/01/2017 31/01/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/02/2017 28/02/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/03/2017 31/03/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/04/2017 30/04/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/05/2017 31/05/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/06/2017 30/06/2017 $ 571,342 1 $ 571,342

01/05/2017 31/05/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/06/2017 30/06/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/07/2017 31/07/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/08/2017 31/08/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/09/2017 30/09/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/10/2017 31/10/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/11/2017 30/11/2017 $ 571,342 2 $ 1,142,684 01/12/2017 31/12/2017 $ 571,342 1 $ 571,342 01/01/2018 31/01/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/02/2018 28/02/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/03/2018 31/03/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/04/2018 30/04/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/05/2018 31/05/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/06/2018 30/06/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/07/2018 31/07/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/08/2018 31/08/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/09/2018 30/09/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/10/2018 31/10/2018 $ 594,710 1 $ 594,710

01/09/2018 30/09/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/10/2018 31/10/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/11/2018 30/11/2018 $ 594,710 2 $ 1,189,419 01/12/2018 31/12/2018 $ 594,710 1 $ 594,710 01/01/2019 31/01/2019 $ 613,621 1 $ 613,621TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLARA INES PEÑA VALDERRAMA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2017-00532-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 01/02/2019 28/02/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/03/2019 31/03/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/04/2019 30/04/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/05/2019 31/05/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/06/2019 30/06/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/07/2019 31/07/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/08/2019 31/08/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/09/2019 30/09/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/10/2019 31/10/2019 $ 613,621 1 $ 613,621

01/09/2019 30/09/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/10/2019 31/10/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/11/2019 30/11/2019 $ 613,621 2 $ 1,227,243 01/12/2019 31/12/2019 $ 613,621 1 $ 613,621 01/01/2020 31/01/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/02/2020 29/02/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/03/2020 31/03/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/04/2020 30/04/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/05/2020 31/05/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/06/2020 30/06/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/07/2020 31/07/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/08/2020 31/08/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/09/2020 30/09/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/10/2020 31/10/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/11/2020 30/11/2020 $ 636,939 2 $ 1,273,878 01/12/2020 31/12/2020 $ 636,939 1 $ 636,939 01/01/2021 31/01/2021 $ 647,194 1 $ 647,194 01/02/2021 28/02/2021 $ 647,194 1 $ 647,194

01/01/2021 31/01/2021 $ 647,194 1 $ 647,194 01/02/2021 28/02/2021 $ 647,194 1 $ 647,194 01/03/2021 31/03/2021 $ 647,194 1 $ 647,194 01/04/2021 30/04/2021 $ 647,194 1 $ 647,194 01/05/2021 31/05/2021 $ 647,194 1 $ 647,194 01/06/2021 30/06/2021 $ 647,194 1 $ 647,194 01/07/2021 31/07/2021 $ 647,194 1 $ 647,194

DIFERENCIAS PENSIONALES ADEUDADAS $ 51,012,595

La ante rior condena que deberá ser indexada al momento de su pago, atendiendo a la causación periódica de las mesadas, en razón a la inminente pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente al fenómeno inflacionario que permea la economía nacional.

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales;

“la entidad reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y

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