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TSDJ CLO SL - 760013105012201700577-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201700577-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE DAMARIA ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDADO UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 012 2017 577 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 292 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021

TEMAS Y SUBTEMAS

INEFICACIA DE ACUERDO CONVENCIONAL

PRESTACIONES CONVENCIONALES

NIVELACIÓN SALARIAL

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTON IO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en consulta la Sentencia No. 056 del 17 de febrero del 2020 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, bajo la radicación 76001 31 05 012 2017 577 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Damaris Rojas Artunduaga demandó a la Universidad del

VALLE, bajo la radicación 76001 31 05 012 2017 577 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Damaris Rojas Artunduaga demandó a la Universidad del Valle, pretendiendo que se declare ineficaz el Acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre el Sindicato Nacional De Trabajadores Y Empleados Universitarios De Colombia “SINTRAUNICOL” Seccional Cali y la Universidad del Valle.

En consecuencia solicitó que se le reconozca y pague todos los derechos y prestaciones sociales extralegales que se han pactado en las diferentes convenciones de trabajo desde su ingreso a la institución hasta la fecha presente; en las mismas condiciones y respetando el derecho a la igualdad, en relación con los otros trabajadores oficiales a los que se les paga tales derechosPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01 convencionales en forma integral además de que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la nivelación salarial a un ra ngo salarial superior al que tiene la actora actualmente, que es el NIVEL B, según lo previsto en la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificado por la Resolución 247 de 1996.

Como hechos indicó que la actora laboró en la Universidad del Valle , inicialmente con sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2001, y en forma continua desde el

Como hechos indicó que la actora laboró en la Universidad del Valle , inicialmente con sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2001, y en forma continua desde el 01 d e agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido.

Que ha estado afiliada al sindicato Nacional de trabajadores y empleados Universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL”, existente en la Universid ad del Valle, encontrándose a paz y salvo de todo concepto con la organización sindical, y por lo tanto siempre ha tenido de recho que se le reconozca todos los beneficios convencionales pactados.

Que cuando a la actora le cambiaron la modalidad del contr ato de trabajo a término fijo por contrato de trabajo a término indefinido, estaba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito el 10 de marzo de 1997 y vigente desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, en su artículo sexto numeral 3, norma que se encuentra vigente, que se le reconocería la prima de navidad anualmente equivalente a setenta (70) dí as, sin e mbargo, no dieron cumplimiento a dicho artículo y se le siguió pagando el equivalente a 30 días de salario.

Indicó que junto con “SINTRAUNICOL”, le han reclamado a la Universidad del Valle el reconocimiento y pago de los derechos convencionales adquiridos, en razón que se cumplía con todos los requisitos necesarios para ello, como son la prima de navidad, la prima de vaca ciones, el derecho a la nivelación por estudio y/o experiencia, pensión extralegal de jubilación y los demás derechos que se han

razón que se cumplía con todos los requisitos necesarios para ello, como son la prima de navidad, la prima de vaca ciones, el derecho a la nivelación por estudio y/o experiencia, pensión extralegal de jubilación y los demás derechos que se han pactado o que se pacten y que se pagan al resto de trabajadores oficiales e incluso la aplicación de las sentencias que hasta a hora se han producido sobrePROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01 esta situación, empero el Comité de Nivelación no ha accedido a tratar la solicitud de nivelación de la señora Damaris Rojas Artunduaga, manifestando que el cargo que desempeñaba la actora no estaba comprendido dentro de la modificación a la Convención colectiva de trabajo suscrita entre en sindicato y la Universidad e l día 11 de junio de 2011 y que en dicho acuerdo se excluyó de la aplicación de resolución.

La Universidad del Valle dio contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en el escrito de la demanda, y solicitando que se niegue integralmente las prete nsiones y no se acceda a las declaraciones y condenadas presentadas por la parte demandante.

Formuló como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar, inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pretende se le deriven de derechos convencionales (CCT 1996, 1997 y 1999,

ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar, inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pretende se le deriven de derechos convencionales (CCT 1996, 1997 y 1999, anteriormente a la modificación del año 2001), inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las oblig aciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representad a y a favor de la demandante, prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante, compensación y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Cali, profirió la Sentencia No. 056 del 17 de febrero del 2020, en la que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 6 de octubre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR no prob adas las excepciones denominadas ''inexistencia de Ja obligación por ausencia de derechos reclamados, carencia de acción o. derecho para demandar, inaplicación de la c onvención colectiva de la cual la parte actora pretende que se deriven derecho convencion ales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones, buena fe,PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01 inexistencia de soporte sustantivo de las aspiraciones del demand ante, compensación e innominada" respecto de las pretensiones relativa a ineficacia del acuerdo extra convencional y el pago insoluto de las primas enunciadas.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del Acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 , entre e l SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL - SECCIONAL CALI y LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, y, en consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos exclusivamente para la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA, por vulnerar normas constitucionales.

CUARTO: DECLARAR que la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA tiene derecho a las primas convencionales de navidad y de vacaciones en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a reconocer y pagar en favor de la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: • Excedente de prima de navidad causadas y exigibles entre el 6 de octubre de 2014 y el 9 de mayo de 2019 $6.650.293,33 • Excedente de prima de vacaciones causadas y exigibles entre el 6 de

  • Excedente de prima de navidad causadas y exigibles entre el 6 de octubre de 2014 y el 9 de mayo de 2019 $6.650.293,33 • Excedente de prima de vacaciones causadas y exigibles entre el 6 de octubre de 2014 y el 9 de mayo de 2019 $3.519.121 Las sumas deberán pagarse debidamente indexadas teniendo en cuenta la fecha de su causación y la fecha efectiva de pago.

SEXTO: DEC LARAR PRO BADA la excepción denominada inexistencia de la obligación y en consecuencia ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE

de la pretensión de nivelación salarial prevista en la Resolución No. 2.276 de diciembre 14 de 1995, modificada por la Resolución No. 247 de 1996.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte vencida enjuicio. Tásen se por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor de la demandante y a cargo de la demandada”.

APELACIÓN

Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación:

  • La parte demandante:

“Presento recurso de apelación parcial contra la Sentencia 056 dictada en esta audiencia, en cuanto al no otorgamiento de la pretensiones cuarta del libelo de la demanda en cuanto al re conocimiento y pago de la nivelación salarial a un rango superior al qu e tiene la demandante, según lo previsto en la Resolución 2276 de diciembre de 14 de 1995 modificado por la Resolución 247 del 96, la cual hizo ajustes a cargo de los trabajadores ofici ales por haber cumplido con los

rango superior al qu e tiene la demandante, según lo previsto en la Resolución 2276 de diciembre de 14 de 1995 modificado por la Resolución 247 del 96, la cual hizo ajustes a cargo de los trabajadores ofici ales por haber cumplido con los factores de evaluación de antigüedad, c onocimientos e idoneidad. Si se lee… dePROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01 acuerdo a los alegatos como se mencionó si se lee la resolución, se encuentra que ella afecta para todos los trabajadores oficiales de la universidad y su filosofía fue estimular a los trabajadores y elevar su nivel académico. Aunque señalo unos factores de evaluación como educación e idoneidad, señalo expresamente en el artículo 4 y 5 que la comisión de nivelación al estudiar cada caso para hacerl o ajuste debía tener en cuenta para el nivel A, como se aclaró en el al egato que le corresponde a la actora, antigüedad y/o experiencia ( 9 años de antigüedad en la universidad o 4 años en el cargo anterior), en el cual ella ha demostrado con el manual de funciones y su contrato de trabajo indefinido que se anexa haber desempeñado con idoneidad el cargo con 24 años hasta el momento de su renuncia.

La comisión de nivelación no la nivela porque fue excluida, pero efectivamente ella demostró que cumplía los requisitos que se dicen para acceder para el nivel A que le corresponde. Ya que como se pidió en la petición cuarta, no

renuncia.

La comisión de nivelación no la nivela porque fue excluida, pero efectivamente ella demostró que cumplía los requisitos que se dicen para acceder para el nivel A que le corresponde. Ya que como se pidió en la petición cuarta, no era el nivel B, pero se aclaró en el alegato que era el nivel A. De todas maneras, pido al despacho honorable me conceda el recurso alzado”.”

La Universidad del Valle:

“Me permito interponer recurso de apelación de manera parcial, respecto de la sentencia 056 que inaplica la modificación a la convención colec tiva de trabajo en los siguientes puntos: Punto segundo que declara no probada l as excepciones propuestas, punto tercero que declara la ineficacia del acuerdo extra convencional y la no aplicación de efectos jurídicos para la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA, punto cuarto que declara que la señora DAMARIA ROJAS ARTUNDUAGA es beneficiar ia del ex cedentes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, y del punto quinto que declara las sumas a pagar. Por cuanto tal se ha ratificado en todo el proceso, no e s posible desconocer la eficacia de la cuarta modificación de la convención cole ctiva por cuanto atenta contra el derecho de negociación, ya que el mismo estuvo revestido de las formalidades legales, tales como la aprobación por unanimidad por parte de la asamblea formado en el sindicato y la Universidad del Valle, siendo viable en la medida que no afecte los derechos mínimos de los trabajadores.

Los cuales no se afectaron, por el contrario, fueron los derechos extra convencionales que se negociaron y es necesario resaltar que en virtud de las

formado en el sindicato y la Universidad del Valle, siendo viable en la medida que no afecte los derechos mínimos de los trabajadores.

Los cuales no se afectaron, por el contrario, fueron los derechos extra convencionales que se negociaron y es necesario resaltar que en virtud de las nuevas negociaciones los trabajadores vi nculados después del año 2001 gozando de otros beneficios extra convencionales que se han ido pactando y por lo tanto no se han desmejorado sus condiciones labores.

Es válido el acuerdo modificatorio de la convención colectiva porque es la clara manifestación de la voluntad de las partes cuyos criterios para efectos de la suscripción fue la de beneficiar a trabajadores cuya vinculación resultaba inestable y efectuó la contratación de más de 209 trabajadores.

La actora culmino su vinculación contractual de manera inestable e ininterrumpida el 30 de junio del 2001 y si bien es cierto la universidad decidió vincularlo una nueva contratación de orden laboral a término indefinido, debe entenderse que solo hasta a partir del 01 de agosto del 2001 lo hace merecedor aPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01 los beneficios que consagra la convención colectiva, en vigencia del año 2001 incluyendo los acuerdos modificatorios que fueron suscritos porque estas ya se encontraban vigentes y porque no puedes pretender el pago de primas que la actora no podría obtener, dada la clase de vinculo contractual que tenía y que esta no se cancelaban.

incluyendo los acuerdos modificatorios que fueron suscritos porque estas ya se encontraban vigentes y porque no puedes pretender el pago de primas que la actora no podría obtener, dada la clase de vinculo contractual que tenía y que esta no se cancelaban.

Al respecto es necesario manifestar el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 09 de agosto del 2011 radicado 42804 del magistrado ponente el doctor Camilo Tarquino Gallego, donde se precisó “nada se opone a que los derechos de los trabajadores bien sean por sí mismo o representando por la organización sindical a la cual pertenece, celebren acuerdos con los empleadores tenientes a regular diversas situaciones labores, y menos aún, tampoco pueden haber oposición en cuanto a ellos se superen los mínimos derechos legales, inclusive los convenci onales”. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores, en tanto supere los mínimos legales establecidos, con mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que se celebren con sus servidores, un acuerdo en el que ocupa atención se convierte ley para los contratantes sin desconocer el clásic o principio que se informa, y se ejecuta en buena fe y ha perdurado por más de 19 años dándole trabajo a las de 409 trabajadores.

Y, de igual posición lo toma la Corte Constitucional en sentencia 1391 del 2000 radicado 2902 del 27 de septiembre de 2000, magistrado ponente doctor Vladimir Naranjo.

Em razones a las argumentaciones anteriores, solicito respetuosamente al honorable Tribunal Superior Sala Laboral recovar la sentencia en los cual haya sido desfavorable a mi representado”.

Vladimir Naranjo.

Em razones a las argumentaciones anteriores, solicito respetuosamente al honorable Tribunal Superior Sala Laboral recovar la sentencia en los cual haya sido desfavorable a mi representado”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: La parte demandante señaló que cumple con los factores de evaluación y por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial a un rango salarial superior al que tiene actualmente , dijo que pertinente que se estudie juiciosamente la Resolución No. 2276, que creó la nivelación salarial, que hace parte integra de la C onvención Colectiva de Trabajo, la cua l se debe confrontar con las pruebas documentales aportadas con la demanda y extraer de ella el derecho inserto que tiene la actora a lograr un rango salarial superior como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del Acta Extra Convencional en primera instancia.PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01

La Universidad del Valle dijo que respecto de los derechos de orden convencional, existe plena libertad de negociación de conformidad con lo preceptuado en el art. 55 de la Carta Políti ca que “ garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales ”; q ue para la Universidad no se presenta una situación discriminatoria frente a los demás

preceptuado en el art. 55 de la Carta Políti ca que “ garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales ”; q ue para la Universidad no se presenta una situación discriminatoria frente a los demás trabajadores a los que se les aplican las normas convencionales vigen tes, que pueda considerarse violatorio del derecho a la igualdad, porque tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, para que se tipifique la violación de este derecho, es necesario que las diferencias ocurran entre iguales para este caso no ocurrió dado que la Modi ficación Convencional se surtió para los trabajadores oficiales de servicios generales, que venían contratados a término fijo, al tenor de una vinculación precaria e inestable, pasando a contratos indefinidos que les generan una es tabilidad laboral, por lo que solicitó se revoque la sentencia en lo que resulte desfavorable para la universidad. Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 d e la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y sur tidos los términos p revistos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 292

Se encuentra demostrado en el presente proceso: 1) que la señora DAMARIS ROJAS está vinculada a la Universidad del Valle, mediante c ontrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 2001 ; que actualmente desempeña el cargo de Aseador a en la Sección de Servicios Varios de la Vicerrectoría Administrativa con dedicación de tiempo completo (Fl. 25); 2) que

de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 2001 ; que actualmente desempeña el cargo de Aseador a en la Sección de Servicios Varios de la Vicerrectoría Administrativa con dedicación de tiempo completo (Fl. 25); 2) que con anterior idad a la contratación a término indefinido, la demandant e estuvo vinculada mediante contratos de trabajos a término fijo durante los siguientes períodos: 11/09/1995 al 02/01/1996, 09/0 1/1996 al 30/06/1996, 10/07/1996 al 30/12/1996, 02/01/1997 al 30/12/199 7, 02/01/1998 al 30/12/1998, 04/0 1/1999 al 03/0 4/1999, 05/04/1999 al 30/12/1999, 17/01/2000 al 16/02/2000, 17/02/2000 al 30/06/2000, 08/08/2000 al 30/12/2000, 09/01/2001 al 30/06/2001 (fls. 25 a 64 ); 3) que la actora se e ncuentra afiliada al Sindicato Nacional dePROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01

Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL – seccional Cali –y se encuentra a paz y salvo con la organización sindical (fl. 65) y 4) que la demandante present ó reclamaci ón administrativa por los de rechos aquí

Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL – seccional Cali –y se encuentra a paz y salvo con la organización sindical (fl. 65) y 4) que la demandante present ó reclamaci ón administrativa por los de rechos aquí pretendidos el 22 de junio de 2020 (fls. 12 a 15).

PROBLEMAS JURIDICOS

Conforme a los recursos de apelación presentado por las partes , los problemas jurídicos a resolver son:

  1. Determinar si la modificación a la Convención Colectiva de Trab ajo suscrita el 11 de junio de 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL – Seccional Cali - y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, , que modificó las convenciones colectivas de trabaj o vigentes en la Universidad es ineficaz.
  1. Establecer si la demandante DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA tiene

derecho o no a la nivelación salarial, según la Resolución No. 2.276 de3 diciembre 14 de 1995, modificada por la Resolución No. 247 de 1996.

  1. Finalmente se estudiara si la demandante tiene derecho a que se le paguen las prestac iones convencionales excluidas como pri ma de navidad, prima de vacaciones, vacaciones. Este punto se estudiara por efectos metodológicos luego de determinar si hay lugar o no a la nivelación salarial toda vez que e llo influye en el salario base sobre el cual deberá liquidarse las prestaciones convencionales en caso de que le asista derecho a la actora.

La Sala defend erá la tesis consisten te en qu e: 1) que deberá

nivelación salarial toda vez que e llo influye en el salario base sobre el cual deberá liquidarse las prestaciones convencionales en caso de que le asista derecho a la actora.

La Sala defend erá la tesis consisten te en qu e: 1) que deberá confirmarse la decisi ón de pr imera instancia que consider ó ineficaz el Acuerdo extra convencional suscrito entre el SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle el 11 de junio de 2001 respecto de la demandante Damaris Rojas Ar tunduaga yPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01 consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos para la demandante, por cuanto con dicha modificación se vio lan las garantías constitucionales de la no discriminación contenidas en el artículo 13 y del derecho de asociación sindical del artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 4º del artículo 53 y el artículo 93 ibidem, y con los Co nvenios 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y o cupación, 87 y 98 de la OIT y 2) que la demandante no tiene derecho a la nivelación salarial porque no cumple c on los presupuestos de Resolución No. 2276 del 14 de diciembre de 1995 , modificada por la Resolución No. 247 de 1996 , razón por la que no puede igua larse sus salarios con los de los demás aseadores pertenecientes al nivel B , por lo que las prestaciones

No. 247 de 1996 , razón por la que no puede igua larse sus salarios con los de los demás aseadores pertenecientes al nivel B , por lo que las prestaciones convencionales a que tiene derecho en virtud de la ineficacia del Acuerdo extra convencional suscrito entre el SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle el 11 de junio de 2001 deberán ser liquidadas conforme el salario que viene recibiendo.

CONSIDERACIONES

INEFICACIA DEL ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL:

La parte demandante pretende se decl are la ineficacia del Acuerdo extra convencional suscrito entre el SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle el 11 de junio de 2001 por consid erar que este de forma disc riminatoria e in justificada impide que se le apliquen las normas convencionales vigentes en la Universidad.

Pues bien, sobre la existencia de Acuerdos Extra convencionales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que por voluntad autónoma de las par tes se pueden suscribir estos acuerdos, los cuales se clasifican de dos formas: i) Aclarativos, que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo, y ii) Modificatorios, que son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en el instrumento colectivo o a introducir unos diferen tes a los ya acordados , no obstante, la Corte ha sido enfática en puntualizar que estos acuerdos extra convencionales modificatorios son válido s en la med ida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que losPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

convencionales modificatorios son válido s en la med ida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que losPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01 trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerr ogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas y por el contrario, no pueden desmejorar las condi ciones laborales, verbigracia es p osible consultar la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acue rdo extra c onvencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

En el caso en concreto se tiene que en el artículo 1º de la Modificación de la Convención Colectiva, celebrado el 11 de junio de 2001, se determinó:

“ARTICULO 1º.- Vinculación de trabajadores Oficiales a térmi no indefinido para los cargos de jardine ro, plomero, electricista y aseador. A partir del primero (1º) de agosto de 2001 la Universidad vinculará mediante contrat o a término indefinid o los traba jadores que ésta requiera dentro de sus posibilidades financie ras, para ocupar cargos de aseador, jard inero, electricista y plomero, previa evaluación de su

vinculará mediante contrat o a término indefinid o los traba jadores que ésta requiera dentro de sus posibilidades financie ras, para ocupar cargos de aseador, jard inero, electricista y plomero, previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca para ello.

Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijó en épocas anteriores, se harán bajo las prestaciones de ley, a saber: 30 días de prima de Navidad (15 días que se pagaran en junio y 15 días que se pagaran en diciembre), y 15 días de vacaciones. Por lo tanto. Lo aquí acordado se constituye para este propósito y pa ra estos nuevos contratos, en una modificación, de común acuerdo entre las partes, de la Convención Colectiva vigente.

PARAFRAFO 1º .- Los trab ajadores de que trata este artículo tendrán como requisitos para acceder al derecho de pensión de jubilación, los vigentes conforme a la ley y no a los pactado s convencionalmente en fechas anteriores a la presente modificación de la Conv ención Colectiva de Trabajo.PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2017 577 01

PARAGRAFO 2º.- A los trabajadores de que trata este artículo n o se les aplicará la Resolución de Recto ría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones ni lo pactado convencionalmente en fechas anteriores a la presente modificación, en relación con nive laciones por estudio y/o experiencia de

aplicará la Resolución de Recto ría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones ni lo pactado convencionalmente en fechas anteriores a la presente modificación, en relación con nive laciones por estudio y/o experiencia de lo pactado convencionalmente en r elación con la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 de 1995 y sus modificaciones.

PARAGRAFO 3º.- Los trabajadores de que trata este artículo tendrán el beneficio de 15 días de primas de vacaciones. (…).”

La modificación antes citada deja en evidencia la determinación de una desmejora con carácter discriminatorio entre la demandante y los demás trabajadores sindicalizados por el solo hecho de haber celebrado un contrat o de trabajo a término indefinido , toda vez que ba jo el argumento de l tip o de contratación se excluye de beneficios convencionales a los trabajadores cuando lo cierto que es sus tareas son similares a las desarrolladas por otros trabajadores con un contrato a termino fijo.

Lo anterior trae como consecuencia que la Modificación a la Convención Colectiva sea INEFICAZ, como quiera que es evidente que con ell a se viola el derecho a la igualdad del trabajador al excluirlo discriminat oriamente, por haber celebrado un cont rato de trabajo a término indefinido, y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el solo hecho de haber aceptado la nueva contratación , panorama qu e impide se dé la aplicación del mismo, p ues c omo se exp licó en líneas precedentes, los Acuerdos extra convencionales modificat

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