TSDJ CLO SL - 760013105012201700599-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201700599-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BELLO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2017 00599 01 JUZGADO DE ORIGEN: DOCE LABORAL DEL CIRCUITO ASUNTO: APELACIÓN AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA 005 AUTO INTERLOCUTORIO No. 043 Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) El apoderado judicial del ejecutante recurre en apelación el auto interlocutorio No. 24 del 22 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso ejecutivo. (Fl.46). 1. ANTECEDENTES Por auto interlocutorio 3555 del 2 de noviembre 2017 (Fl.28), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con base en las sentencias 279 del 26 de noviembre de 2008 y 055 del 9 de marzo de 2013, y los autos 3059 del 24 de junio de 2011 y del 12 de julio de 2011 los cuales liquidan y aprueban costas (Fls.23-24), ordenando el pago de los siguientes valores y conceptos (fl.28): a) Reconocer Pensión Especial de Vejez a partir del 05 de octubre de 2003 y la fecha de la sentencia de primera instancia, teniéndose en cuenta laEjecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad.
el pago de los siguientes valores y conceptos (fl.28): a) Reconocer Pensión Especial de Vejez a partir del 05 de octubre de 2003 y la fecha de la sentencia de primera instancia, teniéndose en cuenta laEjecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
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incompatibilidad surgida con la pensión ordinaria de vejez que ha reconocido la entidad accionada; b) $5.356.000,oo Por costas del proceso ordinario de primera instancia; c) $900.000 por costas del proceso ordinario de segunda instancia; d) Por las costas que se causen dentro del proceso ejecutivo. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por auto 24 del 22 de febrero de 2018 (Fl.46), declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el archivo del proceso. 2. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del ejecutante (cd fl.45) interpone recurso de apelación frente al auto 24 del 22 de febrero de 2018, en el que manifiesta las siguientes inconformidades: i) Colpensiones propuso excepción de prescripción de los derechos laborales y/o de las acciones que emanen de las leyes sociales, siendo ello muy diferente a la prescripción de la acción en los procesos ejecutivos, puesto que no tienen como finalidad el reconocimiento y pago de unos derechos laborales, sino el cumplimiento ejecutivo de una sentencia judicial; ii) Los derechos laborales ya fueron reconocidos en las instancias correspondientes mediante sentencias ejecutoriadas y en firme, por lo que las sentencias que se encuentran en firme no son susceptibles de la excepción propuesta, porque en el proceso ejecutivo no se busca el reconocimiento de ningún derecho laboral; iii) La excepción de prescripción estuvo erróneamente propuesta y mal dirigida por cuanto se orientó a la prescripción de los derecho laborales ordinarios del demandante y no a la prescripción de la acción que en términos técnicos se denomina caducidad de la acción ejecutiva; iv) Solicita se revoque el auto recurrido y se decida de manera favorable respecto a las pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos
acción ejecutiva; iv) Solicita se revoque el auto recurrido y se decida de manera favorable respecto a las pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.Ejecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
3 PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la acción emanada del título ejecutivo que nació a la vida jurídica el 3 de agosto de 2011 fecha en la que quedó en firme auto No.3600 del 28 de julio de 2011, ver folio 149 c. proceso ordinariose encuentra prescrita, como lo señaló el a quo; o si por el contrario está vigente la acción para hacer valer el derecho al pago de la acreencia reclamada. PROCEDENCIA DEL RECURSO De conformidad con el artículo 65, numeral 9 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, la providencia impugnada es susceptible de apelación, en tanto que resuelve la excepción de prescripción en este proceso ejecutivo SENTIDO DE LA DECISIÓN La providencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones: El numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 1º de la Ley 712 de 2001, establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y seguridad social, conocer acerca de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Por su parte, el artículo 151 del CPTSS, prevé que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. Precepto que guarda correspondencia con el artículo 488 del CST, en el que se contempla también un término prescriptivo de tres (3) años, dejando a salvo las prescripciones especiales contenidas en el Código Procesal del Trabajo.Ejecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01 4
A su vez, el artículo 18 de la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema , prevé: -ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al El tema de la prescripción de los derechos laborales ha sido objeto de varios pronunciamientos de las Altas Cortes, que al unísono han concluido que el término prescriptivo de las acciones que emanen de las leyes sociales es de tres (3) años, conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Sobre el particular se puede consultar la sentencia con radicado 27365. Entonces, el término de prescripción de las acciones judiciales es de tres (3) años, a voces de lo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, bien se trate de las ordinarias o de las ejecutivas, en la medida en que estas últimas no consagran un tiempo diferente y por ende, se rigen por las disposiciones generales. Se advierte que aun cuando los derechos del actor ya había sido objeto de debate en el proceso que concluyo con las sentencias que sirvieron como fundamento de la acción ejecutiva, ello no implica de ningún modo que por tratarse de un proceso ejecutivo conexo se deje de lado la normativa propia de la jurisdicción laboral que regula el tema de la prescripción. Cabe aclarar que no es de recibo la afirmación de la apoderada cuando señala que la excepción estuvo mal dirigida por cuanto se orientó a la prescripción de los derechos laborales ordinarios del demandante y no a la prescripción de la acción que en términos técnicos se denomina caducidad de la acción ejecutiva. Al respecto la sección tercera del Consejo de
cuando señala que la excepción estuvo mal dirigida por cuanto se orientó a la prescripción de los derechos laborales ordinarios del demandante y no a la prescripción de la acción que en términos técnicos se denomina caducidad de la acción ejecutiva. Al respecto la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia 30566 del 2006, se refirió de la siguiente forma a las diferencias entre estos dos conceptos:Ejecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
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En efecto, se trata de dos instituciones jurídicas diferentes. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001 Descendiendo al caso concreto, a folio 149 reposa auto 3600 del 28 de julio de 2011 en donde se anotó que se encontraba vencido el término del traslado de la liquidación de costas, por lo que fue aprobada y se ordenó que una vez en firme el auto se archive el proceso. La demanda ejecutiva fue presentada el 17 de octubre de 2017, transcurridos seis años, dos meses y 14 días desde que la obligación se hizo exigible, habiendo trascurrido un término superior a los tres (3) años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que ha operado la prescripción. Por otro lado, de la revisión del expediente se observa que se anexa por parte de COLPENSIONES la Resolución SUB 44644 del 22 de febrero de 2018 (pdf.01 y 02 c. digital del Tribunal) con la que se buscó dar cumplimiento a las sentencias materia de ejecución, por lo que se solicita declarar la terminación del proceso por pago; sin embargo, considera la Sala que atendiendo al principio de consonancia esta no es la oportunidad procesal ni la instancia a la que le corresponde pronunciarse sobre este punto, debiendo hacerlo el a quo. Así las cosas, encuentra la Sala que no prosperan los argumentos de la apelante, razón por la cual se confirmará la decisión. En
al principio de consonancia esta no es la oportunidad procesal ni la instancia a la que le corresponde pronunciarse sobre este punto, debiendo hacerlo el a quo. Así las cosas, encuentra la Sala que no prosperan los argumentos de la apelante, razón por la cual se confirmará la decisión. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio 24 del 22 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutante, en favor de la ejecutada. Se fijan como agencias en derecho un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.Ejecutivo de Luis Fernando Bello Vs ColpensionesRad. 760013105 012 2017 00599 01
6 TERCERO.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. CUARTO.- NOTIFIQUESE la presente decisión mediante ESTADOS ELECTRONICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/100. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS Firmado Por: MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5518d045b0d33704446a98e5d822d73d4a4e1ad18c94a19770c5a45a6f66f29d Documento generado en 25/01/2021 09:33:22 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica