TSDJ CLO SL - 760013105012201800008-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800008-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 27
Audiencia pública número: 260
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021) , los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 120 del 10 de julio de 2020, pro ferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado como Litisconsorte Necesario por pasiva al señor SOID LEÓN DELGADO BARRIOS.
AUTO NUMERO: 890
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior
AUTO NUMERO: 890
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de ANA ALEJANDRA ORTEGON FAJARDO , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.0 70.546, abogada con tarjeta profesionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-012-2018-00008-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 número 280.620 del Consejo Super ior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión se notificará con la sentencia que se emitirá a continuación.
ALEGATOS DE CONCLUSION La mandataria judicial de COLPENSIONES, afirma que la actora era beneficiaria del régimen de transición por edad, pero a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sólo tiene 699.44 semanas cotizadas y como ese régimen sólo se extendía hasta el 31 de julio de 2010, entonces, la actora no conservó la calidad de beneficiaria del régimen de transición, por consiguiente, la pensión de vejez que se reclama se debe analizar a la luz del artículo 9
2010, entonces, la actora no conservó la calidad de beneficiaria del régimen de transición, por consiguiente, la pensión de vejez que se reclama se debe analizar a la luz del artículo 9 de la ley 797 de 2003, que exige 1300 semanas cotizadas, d onde la actora sólo acredita 1.070.71 semanas, lo que conlleva a no accederse a las pretensiones de la demanda.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N°224
Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 05 de mayo de 2012, con las adicionales de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de dichas pretensiones aduce que nació el 05 de mayo de 1957, por lo que contaba al 1° de abril de 1994 con más de 35 años de edad , lo que la hace beneficiaria del régimen de transición.
Que en el reporte de semanas cotizadas se evidencia que COLPENSIONES, no tuvo en cuenta en su totalidad el tiempo durante el cual prestó sus servicios a la sociedad AGUDELO
DELGADO Y CIA LTDA.
Que al considerar que cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión por vejez, elevó reclamación ante la entidad demandada el día 14 de mayo de 2012, siendo negada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 188955 del 22 de julioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS
VS. COLPENSIONES Y OTRO
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MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-012-2018-00008-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 de 2013, bajo el argumento de que no reunía os requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003.
Que inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la misma, siendo los mismos desatados a travé s de las resoluciones GNR 11610 del 15 de enero de 2014 y VPB 7704 del 21 de mayo de 2014, respectivamente, confirmando la decisión atacada, bajo el argumento de que la afiliada no cumple con las semanas mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y que a l a entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco cumplía con el requisito de las 750 semanas.
Que posteriormente presentó solicitud de revocatoria directa ante la entidad demandada, el día 04 de octubre de 2017, alegando el cumplimiento de l os requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y poniendo de presente que la entidad no le está teniendo en cuenta todo el tiempo laborado a AGUDELO DELGADO & CIA LTDA, solicitud que también le fue negada a través de la Resolución SUB 204172 del 25 d e septiembre de 2017, indicando que no es posible recuperar las semanas correspondientes al per íodo comprendido entre enero de 1998 a septiembre de 1999, puesto que la sociedad en mención aparece liquidada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
no es posible recuperar las semanas correspondientes al per íodo comprendido entre enero de 1998 a septiembre de 1999, puesto que la sociedad en mención aparece liquidada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Colpensiones al dar respuesta se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, puesto que no acredita el número de semanas requerido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta donde se extendió el régimen de transición, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Formula en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.
Al resultar infructuosa la diligencia d e notificación personal del Litisconsorte Necesario por Pasiva, señor SOID LEON DELGADO BARRIOS, le fue nombrado un Curador Ad-Litem de la lista de auxiliares de la justicia para su representación, quien manifestó frente a cada uno de los hechos, que no le constaban los mismos, como tampoco se oponía a los argumentosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-012-2018-00008-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 de las pretensiones , atemperándose a lo que el Juez resuelva, con base a lo debidamente probado dentro del expediente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 de las pretensiones , atemperándose a lo que el Juez resuelva, con base a lo debidamente probado dentro del expediente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instanci a en donde la A quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por COLPENSIONES y en favor del Litisconsorte Necesario por pasiva, a l os que absolvió de todas las pretensiones incoadas por la demandante, bajo el argumento de q ue según el minucioso conteo de semanas cotizadas a pensión por aquella, no logró acreditar la densidad de semanas mínimas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 , para conservar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como tampoco acreditó el número de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003.
Además de que argumentó , no darle validez alguna a la certificación aportada por la demandante con su demanda, que da cuenta de un per íodo laborado por la señora AGUDELO PORRAS al servicio de la razón social AGUDELO DELGADO Y CIA LTDA, debido a la inexactitud en los extremos temporales allí plasmados, en razón a la información recolectada por la Cámara de Comercio de Tul ua, la declaración rendida por quien expidió tal documento y la confesión hecha por la misma demandante al absolver interrogatorio de parte formulado por la A quo.
Igualmente, tampoco tuvo en cuenta la supuesta mora patronal alegada por la parte actora, en cabeza del exempleador integrado en Litis, señor GUILLERM O DELGADO BARRIOS,
parte formulado por la A quo.
Igualmente, tampoco tuvo en cuenta la supuesta mora patronal alegada por la parte actora, en cabeza del exempleador integrado en Litis, señor GUILLERM O DELGADO BARRIOS, quien cambio su nombre posteriormente al de SAID DELGADO BARRIOS, puesto que no obra en el proceso prueba de que la demandante hubiese laborado para aquel, en el período en el que supuestamente presenta mora en el pago de las cotizaciones a pensión.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al ser la decisión de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, el presente proceso arribó a esta Corporación a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor; de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponderá a la Sala determinar : i) Si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la promotora del litigio , con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en beneficio del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello la limitación contenida el Acto Legislativo 01 de 2005, o en cualquier otro régimen y en caso afirmativo, ii) se determinará la
36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello la limitación contenida el Acto Legislativo 01 de 2005, o en cualquier otro régimen y en caso afirmativo, ii) se determinará la fecha de su causación y disfrute, así como la cuantía de la prestación, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción ; iii) Igualmente, se analizará si le asiste derecho a la demandante a los intereses morator ios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se ha de ha de determinar la fecha de su causación, si a ello hubiere lugar.
En el presente asunto no es objeto de debate: - La fecha de nacimiento de la demandante 05 de mayo de 1957. - Que le fue negada la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 188955 del 22 de julio de 2013, bajo el argumento de no haber reunido las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003. - Que la anterior decisión fue confirmada por la misma entidad al desatar los recursos de reposición y en subsidio apelación, según las resoluciones GNR 11610 del 15 de enero de 2014 y VPB 7704 del 21 de mayo de 2014, respectivamente, en donde en la primera de las mentadas resoluciones se arguyó que la petici onaria no conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo requisito de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de mismo no cumplió, y en la segunda de ella s, se estableció que no reunió la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.
REGIMEN DE TRANSICION
cotizadas a la entrada en vigencia de mismo no cumplió, y en la segunda de ella s, se estableció que no reunió la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.
REGIMEN DE TRANSICION
Como requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que se debe tener 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por consiguiente, descendiendo al caso que nos ocupa, al haber nacido la demandante el 05 de mayo de 1957, encuentra la Sala que al momento de entrar en aplicación el Sistema General de Seguridad Social en P ensiones, ést a tenía 36 años de edad cumplidos, por lo tanto en principio acredita uno de los requisitos exigidos en la norma en comento para ser beneficiaria del régimen de transición y con ello analizar los presupuestos para la pensión de vejez con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No.
Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, las personas que causen él derecho a la pensión de vejez con posterioridad a dicha calenda, deberán ac reditar a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional -25 de julio de 2005 -, 750 o más de semanas cotizadas, para que se les extien da el derecho a ser beneficiario de dicho régimen hasta el año 2014.
DECRETO 758 DE 1990.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Descendiendo al caso bajo estudio y antes de proceder a efectuar el conteo de semanas, debe la Sala precisar que al expediente fueron allegadas dos historias laborales de la mi sma demandante, una aportada con la demanda actualizada al 04 de agosto de 2015 (fl. 27 -32 Expediente Digitalizado) y una segunda arrimada por COLPENSIONES actualizada al 30 de abril de 2018 (fl. 89 -97 ibidem) en donde si bien en ambas se refleja un número total de semanas cotizadas por la señora MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS, equivalentes a 1.070,
abril de 2018 (fl. 89 -97 ibidem) en donde si bien en ambas se refleja un número total de semanas cotizadas por la señora MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS, equivalentes a 1.070, también presentan anotaciones disimiles en el ítem denominado observación en especial con el empleador AGUDELO DELGADO Y CIA LTDA, situación que precisamente es la que ha generado que la aquí demandante , solicite en su demanda que se tenga en cuenta para laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 contabilización de sus semanas cotizadas, el total del período laborado con dicha razón social, según certificación que aporta con su demanda.
Dicha certificaci ón calendada el 16 de abril de 2014, fue emanada por el señor JORGE HORALIO AGUDELO PORRAS, en donde en su calidad de representante legal que fue de la sociedad AGUDELO DELGADO Y CIA LTDA, hoy totalmente liquidada y su registro mercantil cancelado, da cuen ta de que la señora MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS prestó servicios laborales a dicha sociedad, desde el 23 de mayo de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1999, habiéndole cancelado sus prestaciones sociales de Ley. (fl. 35 Expediente Digital)
En el trámite de primera instancia, la A quo para un mejor proveer , ordenó oficiar a la
septiembre de 1999, habiéndole cancelado sus prestaciones sociales de Ley. (fl. 35 Expediente Digital)
En el trámite de primera instancia, la A quo para un mejor proveer , ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Tulúa, a fin de que allegasen el certificado de existencia y representación legal respecto de la sociedad AGUDELO DELGADO Y CIA LTDA, documental que en efecto fue arrimado al plenario, y en el que se observa que dicha razón social decretó su disolución y liquidación y posterior inscripción de la cancelación de su personería jurídica ante dicho ente, a partir del 31 de enero de 1997. (fl. 130 -132 Expediente Digital)
Igualmente, se tiene que al proceso fue llamado a declarar de oficio, el señor JORGE HORALIO AGUDELO PORRAS, hermano de la aquí demandante, a fin de verificar la información contenida en la certificación antes mencionada, quien manifestó que la sociedad AGUDELO DELGADO Y CIA LTDA, se dedicaba a la venta de pollo asado y apanado, en donde tenía una participación del 50% en sus activos y el otro 50% lo tenía su socio de nombre GUILLERMO LEON DELGADO BARIOS , y que se retiró de la misma en el año 1997, cuando cancelaron el registro en Cámara de Comercio, momento en el cual vendió su 50% al otro accionista de la sociedad, resaltando que con posterioridad a ello su exsocio continuó con el negocio.
Frente a lo preguntado por la A quo , de que por qué certificó que la demandante había laborado en la empresa AGUDELO DELGADO Y CIA LTDA, hasta el 30 de septiembre de
continuó con el negocio.
Frente a lo preguntado por la A quo , de que por qué certificó que la demandante había laborado en la empresa AGUDELO DELGADO Y CIA LTDA, hasta el 30 de septiembre de 1999, si la mencionada sociedad había cancelado su registro en enero de 1997 , y a adicional no tenía ningún vínculo con el negocio ; a lo que contestó que e l negocio había continuadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 funcionan, además de que la señora MARIA LUCIA es su hermana y por ello se daba cuenta hasta cuando había laborado.
De la lectura de la primigenia historia laboral allegada con la demanda, actualizada al 04 de agosto de 2015 (fl. 27-32 Expediente Digitalizado), se observa una supuesta mora en el pago de los aportes a pensión de la aquí demandante, por parte de la razón social AGUDELO DELGADO Y CIA LTDA, durante el per íodo comprendido entre el mes de septiembre de 1997 a septiembr e de 1999, pues solamente se reflejan pagos con tal patronal desde el 23 de mayo de 1988 al 13 de agosto de 1997.
Igualmente, se observa en la referida historia laboral, cotizaciones realizadas a través de la razón social GUILLERMO DELGADO BARRIOS, integr ado al presente proceso como Litisconsorte necesario bajo el nombre SAID LEON DELGADO BARRIOS, por haber
Igualmente, se observa en la referida historia laboral, cotizaciones realizadas a través de la razón social GUILLERMO DELGADO BARRIOS, integr ado al presente proceso como Litisconsorte necesario bajo el nombre SAID LEON DELGADO BARRIOS, por haber efectuado cambio de nombre, (fl. 169 -172 Expediente Digital) desde el mes de octubre de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 1998.
Para la Sala la inconsistencia contenida en la historia laboral allegada con la demanda, en la que se refleja en la observación correspondiente a cada ciclo, la anotación de “Su empleador presenta deuda por no pago” y que fue corregida en la aportada en el trámite del proceso, de fecha 30 de abril de 2018, no es suficiente para que se tenga en cuenta tal período para el conteo de semanas, pues importe recordar que nuestro órgano de cierre, ha adoctrinado de manera pacifica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora de l empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicio s, así lo manifestó en la SL 3692 de 2020, reiterada en reciente pronunciamiento contenido en la SL 1506 del 8 de abril de 2021, en donde manifestó en la primera de ellas, lo siguiente:
“Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía c on lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:
“Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía c on lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
l. En ningún c aso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma o bligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por
1. En forma o bligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo t exto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contrat istas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se sostuvo:
[…] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082 -2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la coti zación con la prestación del servicio», y en la SL759 -2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del s ervicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras
origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del s ervicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras
Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con la conclusión a la queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 arribó el Tribunal, quien se limitó a señalar que tendría en cuenta «inclusive los [aportes] correspondientes al empleador Asociación Los Mil Milagros (sic)», a pesar de que « este empleador presenta mora», lo que implica entonces que dicho juzgador partió de la base de que el vínculo laboral estuvo vigente durante todo el periodo señalado en la historia laboral.
Luego entonces, en cas os como el presente, no debe olvidarse que el juez conforme a lo previsto los artículos 54 y 83 del CPTSS, tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, «para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» , así lo recordó esta Sala de la Cor te en la providencia CSJ SL9766 -2016, en la que se dijo, que los administradores de justicia deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración», así mismo se dijo que en tratándose de un « proceso laboral, [debe o rdenar «la práctica de todas aquellas [pruebas] que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54
laboral, [debe o rdenar «la práctica de todas aquellas [pruebas] que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S).”
Así las cosas, y en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial del cual esta Sala comparte a cabalidad, para tomar en cuenta los supuestos períodos en mora a través de la razón social AGUDELO Y DELGA DO CIA Y LTDA, se requiere de la comprobación de la existencia de la relación laboral que así l os genere, pues no son suficientes los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral bajo estudio, situación que no se logr ó acreditar en el presente caso, pues como bien quedo establecido en líneas precedentes, la mencionada sociedad fue disuelta y liquidada, cuya inscripción de la cancelación de su personería jurídica fue radicada ante la autoridad competente, a partir del 31 de enero de 1997, por lo que no se tiene certeza de que el vínculo laboral que existió entre la señora MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS y la mentada sociedad se hubiese desarrollado de forma ininterrumpida desde el 23 de mayo de 1988 hasta septiembre de 1999, como se vislumbra en la certificación expedida por el señor JORGE HORALIO AGUDELO PORRAS, a la que no se le puede dar el respectivo valor probatorio, en vista de las inconsistencias que la misma contiene, según la declaración rendida por el mencionado
1999, como se vislumbra en la certificación expedida por el señor JORGE HORALIO AGUDELO PORRAS, a la que no se le puede dar el respectivo valor probatorio, en vista de las inconsistencias que la misma contiene, según la declaración rendida por el mencionado señor y debido a que se presentaron evidenciaron varias novedades de retiro, según se observa en la segunda historia laboral arrimada por COLPENSIONES actualizada al 30 de abril de 2018 (fl. 89-97 Expediente Digital)
De igual forma, no se tiene certeza del ex tremo temporal final de la relación laboral de la demandante con el integrado como Litisconsorte necesario, señor GUILLERMO DELGADOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-012-2018-00008-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
BARRIOS, hoy SAID LEON DELGADO BARRIOS, pues únicamente se cuenta con los ciclos cotizados y reflejados en ambas historias l aborales allegadas al plenario, desde el 1° de octubre de 1997 al 14 de octubre de 1997 y del 1° de noviembre de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 1998, calenda en la que al perecer feneció tal vínculo laboral, sin que pueda tampoco endilgársele a la admi nistradora de pensiones aquí demandada, alguna posible mora en el pago de cotizaciones por parte de dicho exempleador.
tampoco endilgársele a la admi nistradora de pensiones aquí demandada, alguna posible mora en el pago de cotizaciones por parte de dicho exempleador.
Esclarecido lo anterior procede la Sala a efectuar el conteo de semanas cotizadas por la señora MARIA LUCIA AGUDELO PORRAS, el que a