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TSDJ CLO SL - 760013105012201800098-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201800098-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO – DERROTA DE PONENCIA

DEMANDANTE DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 012 2018 00098-01

INSTANCIA APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 52 del 31 de marzo de 2022 TEMAS

Pensión de sobreviviente Aplicación condición más beneficiosa entre Ley 797/003 y ACU. 049/90

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 95 del 9 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado

apelación de la Sentencia No. 95 del 9 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001-31-05-0122018 – 0009801.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA acudió a la jurisdicción ordinaria, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS a partir del 1 de octubre de 2013, intereses moratorios del Art. 141, indexación y costas del proceso. Informó en los hechos de la demanda que el señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS (Q.E.P.D.) estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES y cotizó en toda su vida laboral un total de 822,57 semanas, de las cuales todas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

Señaló que el señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS falleció el 1 de octubre de 2013 y que mediante resolución No. 3323 de 1999, el ISS hoy COLPENSIONES le había concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Agregó que el día 19 de enero de 2018 la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA, solicitó ante COLPENSIONES reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS, en calidad de compañera permanente, reclamación que señaló a la fecha de la presentación de la demanda no había sido respondida por parte de la entidad de seguridad social. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - dio contestación de la demanda aceptando todos los hechos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 95 del 9 de julio de 2018 en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la parcialmente excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada al contestar la demanda respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2015.

“PRIMERO: Declarar probada la parcialmente excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada al contestar la demanda respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2015.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA, en calidad de compañera supérstite del señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS, la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de enero de 2015 en cuantía del salario mínimo y 13 mesadas anuales, el retroactivo pensional entre dicha fecha y el 30 de junio de 2018 asciende a la suma de $26.543.176.

TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

CUARTO: Autorizar a la entidad demandada a descontar del valor del Retroactivo a cancelar, salvo las mesadas adicionales, los aportes del 12% con destino al sistema de salud.

QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante,

Retroactivo a cancelar, salvo las mesadas adicionales, los aportes del 12% con destino al sistema de salud.

QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, la cuales se tasaran por secretaria en el momento procesal oportuno”.

Como sustento de su decisión, la Juez de primera instancia acudió al principio de la condición más beneficiosa aplicando de manera ultractiva el Acuerdo 049/90.

El proceso se conoce en apelación interpuesta por Colpensiones, en virtud de los dispuesto en el art. 65 del C.P.T. y de la S.S. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales: “En calidad de apoderada de la parte demandante apelo la presente sentencia, en dos vías, primero respecto a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios lo cual a pesar de que fueron reconocidos a partir de la ejecutoria, se solicita que sean reconocidos en conformidad con la ley 717 del 2001, es decir reconociéndolo dos meses posteriores radicada la solicitud, toda vez que Colpensiones no ha querido ajustar sus direccionamientos de conformidad con la sentencia SU, sentencia que tiene carácter vinc ulante de obligatorio cumplimiento, tanto por las entidades administrativas como para las judiciales en razón a que deben reconocer dicha prestación de conformidad con dicha sentencia, además que se reconozca la indexación respecto del tiempo que no fue ob jeto de intereses moratorios debido a la depreciación de la moneda, la pérdida del valor de la moneda. Por lo tanto le solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Tribunal

se reconozca la indexación respecto del tiempo que no fue ob jeto de intereses moratorios debido a la depreciación de la moneda, la pérdida del valor de la moneda. Por lo tanto le solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Cali modificar la presente sentencia, primero respecto al reconocimiento la fecha de los intereses moratorios, es decir que sean reconocidos a partir del 20 de marzo del 2018 y hasta que se haga efectivo el pago y se reconozca la indexación de los tiempos que no fueron objeto de intereses moratorios a partir del 19 de enero del 2015 hasta el 19 de marzo del 2018, y en caso de que no prospere el recurso, hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.” Además, el proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, empero las mismas guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que puedan gen erar la nulidad de lo actuado en

2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, empero las mismas guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que puedan gen erar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 52

En el presente proceso no se encuentra en discusión: I) que la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA nació el 14 de septiembre de 1961 y a la actualidad cuenta con 61 años (fl.31); II) que el señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS en vida estuvo afiliado al ISS y logró cotizar un total de 822,57 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 6 de febrero de 1976 (fl.25); III) que el afiliado falleció el 1 de octubre de 2013 y que en vida a este se le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fls. 18 - 22); IV) que la demandante elevó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 19 de enero de 2018 (fl.21). Así las cosas, los PROBLEMAS JURÍDICOS que se plantea la sala consisten en establecer: ¿Si el señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049/90, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, en especial con la modulación introducida por la sentencia SU 005 de 2018 y su test de procedencia?

cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, en especial con la modulación introducida por la sentencia SU 005 de 2018 y su test de procedencia? De ser afirmativo este cue stionamiento, se analizará si la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA acredita los requisitos establecidos para considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

La Sala defiende las siguientes Tesis: I) que en el presente asunto se cumplen los requisitos del TEST DE PROCEDENCIA de la sentencia SU 005/18 para acudir al Acuerdo 049/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional y que verificada la densidad de semanas cotizadas por el causante, este derecho causado el derecho a la pensión de sobreviviente. II) Que la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA acreditó su condición de beneficiaria del causante LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS en los términos del art. 47 de la Ley 100/93, con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797/2003. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

términos del art. 47 de la Ley 100/93, con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797/2003. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES Teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del afiliado acaeció el 1 de octubre de 2013 , el derecho estaría gobernado en principio por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través del principio de la condición más beneficiosa , con el cumplimiento de semanas en la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambio s normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez). Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas. Una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93; o se causa en vigencia de la Ley 100/93 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, 46101 del 19 de febrero de 2014, SL2829-2019 y SL 1938 de 2020. Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni e n el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Para la Corte Constitucional el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable. En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de

favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable. En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016 No obstante, en sentencia de unificación SU-005 de 2018 la corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes , precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las sem anas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementóREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Acreditación del test de procedencia Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta sala mayoritaria ha aplicado en casos anteriores, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia SU 005/2018, como requisito previo par a analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1). PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: conforme a la consulta realizada en la base de datos del RUAF se puede definir qué, la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA es un sujeto de

1). PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: conforme a la consulta realizada en la base de datos del RUAF se puede definir qué, la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA es un sujeto de especial protección toda vez que en esta base de datos se evidencia que es cabeza de familia, así mismo que pertenece al régimen subsidiado en salud, al igual que en la consulta realizada en la base de datos del SISBEN se evidencia que pertenece a un grupo vulnerable toda vez que está catalogada como C16 que esto es dentro del grupo vulnerable definido por tal sistema de identificación. Con lo anterior se cumple la primera exigencia del test de procedencia. 2). AFECTACIÓN DEL MÍNIMO V ITAL: el cumplimiento del primer requisito pone en evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ello en razón a que según el informe del RUAF SISPRO, la demandante labora y pese a ser una adulta mayor, ya que a la actualidad cuenta con 61 años, no recibe ningún tipo de pensión ni pertenece a algún programa de asistencia social por parte del estado.

a ser una adulta mayor, ya que a la actualidad cuenta con 61 años, no recibe ningún tipo de pensión ni pertenece a algún programa de asistencia social por parte del estado. 3). DEPENDENCIA ECONOMICA: Resulta necesario precisar que el cumplimiento de este requisito debe verificarse al momento de la muerte del afiliado, en tanto que, el cumplimiento del test está destinado a proteger a personas vulnerables que se ven afectadas económicamente por la pérdida de quien proveía lo necesario para vivir. Para la Sala se encuentra acreditada la dependencia económica, ya que de acuerdo a lo manifestado por las señoras CLAUDIA PATRICIA ALFONSO TORO , LETICIA RAMIREZ Y MARINA JIMENEZ, era el señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS quien le suministraba a la señora ALICIA RAMIREZ todo lo necesario para su subsistencia (fl.27-29). 4) IMPOSIBILIDAD DEL CAUSANTE PARA CONTINUAR COTIZANDO: se infiere del expediente que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones, pues ante la imposibilidad de continuar cotizando le fue otorgada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Sumado a lo anterior, debe advertirse que es Colpensiones a quien le correspondía probar que el causante estaba en condición de cotizar por estar trabajando, esto se dice en consideración a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala que “ los hechos no torios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba ”, esto es, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que,

General del Proceso que señala que “ los hechos no torios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba ”, esto es, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió. 5) ACTUACIÓN DILIGENTE EN SOLICITUD ADMINISTRATIVA: Este requisito se encuentra acreditado pues la dem andante presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el derecho pensional el 19 de enero de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

Acreditación de semanas y condición de beneficiarios Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que el señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS (Q.E.P.D) cotizó en el ISS hoy COLPENSIONES desde el 1 de enero de 1967 y el 6 de febrero de 1976 reuniendo en su vida laboral un total de 822,57 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 1 de octubre de 2010 y 1 de octubre

un total de 822,57 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 1 de octubre de 2010 y 1 de octubre de 2013. Conforme a lo anterior, en este caso NO se cumple con el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, SÍ cumple con las condiciones de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, que exige el cumplimiento de ciento cincuenta (150) dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300), en cualquier época. En efecto, el causante cotizó un total de 822,57 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 , y, por lo tanto, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 1 de octubre de 2013, fecha de su fallecimiento. Respecto a la calidad de beneficiaria de la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA como compañera permanente , conforme lo exige el art. 47 de la Ley 100/93, modificado por el art. 13 de la Ley 797/2003, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Se advierte que este artículo fue objeto de una nueva interpretación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1730 de 2020, en la que se estableció la exigencia de la convivencia solo al momento de la

Se advierte que este artículo fue objeto de una nueva interpretación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1730 de 2020, en la que se estableció la exigencia de la convivencia solo al momento de la muerte para el caso de afiliados; sin embargo, dicha providencia fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021 al considerar que se desconoció el principio de igualdad, sostenibilidad financiera, se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y se desconoció el precedente vertido en la SU 428 de

2016. Razón por la cual la Sala de decisión, ha optado por mantener su postura enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

cuanto a verificar el cumplimiento de los 5 años de convivencia en el caso de cónyuge o compañera, tanto para pensionados como para afiliados. Bien, al respecto la demandante DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA desde el libelo introductorio señaló que convivió con el causante en calidad de compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento. Situación que fue corroborada por las señoras LETICIA RAMIREZ ARIAS y CLAUDIA PATRICIA ALFONSO TORO en declaración extra-juicio, las cuales serán

compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento. Situación que fue corroborada por las señoras LETICIA RAMIREZ ARIAS y CLAUDIA PATRICIA ALFONSO TORO en declaración extra-juicio, las cuales serán valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso; y no requieren ratificación, como quiera que COLPENSIONES no la solicitó. (Ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3103 – 2015 y CSJ SL 5665 – 2015.) En dicha oportunidad las deponentes refirieron haber conocido de trato, vista y comunicación al señor LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS desde el 18 de marzo de 2002, hasta el día de su fallecimiento y por eso les consta que convivía en unión marital de hecho bajo el mismo techo, lecho y mesa con la señora DORA ALICIA

RAMIREZ MONTOYA.

Refirieron también que la pareja no procreó hijos y que la señora DORA ALICIA RAMIRES MONTOYA dependía económicamente en forma total del señor

LUIS ERNESTO MEDINA ROJAS.

Las anteriores declaraciones extra proceso guardan armonía con lo manifestado por las mismas deponentes al recepcionarse su testimonio: La señora LETICIA RAMIREZ ARIAS manifestó que conoce a la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA hace 30 años porque son vecinas y amigas. Relató que el compañero permanente de la demandante era “LUCHITO” desde el año 2002 hasta el día en que falleció y que la señora DORA ALICIA dependía económicamente de él. Misma información brindada por la señora EDY MARINA JIMENEZ HIDALGO,

desde el año 2002 hasta el día en que falleció y que la señora DORA ALICIA dependía económicamente de él. Misma información brindada por la señora EDY MARINA JIMENEZ HIDALGO, quien indicó que conoce a la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA hace 40 años porque son amigas y que esta y el causante convivan como compañeros permanentes desde aproximadamente el año 2003 hasta el día en que este falleció.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

Además expresó que la señora DORA ALICIA dependía del señor LUIS. Son estas declaraciones más que suficientes para tener por acreditada la condición de beneficiaria de la señora DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA en tanto, responden a las circunstancias de modo y tiempo de la convivencia de la pareja en al menos los 5 años previos al fallecimiento del causante , por tanto, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 1 de octubre de 2013, fecha del fallecimiento del causante.

En cuanto al monto de la pensión , el valor de la primera mesada fue liquidado por la Ad Quo en una cuantía igual a un salario mínimo, por lo que la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe ninguna pensión puede ser

En cuanto al monto de la pensión , el valor de la primera mesada fue liquidado por la Ad Quo en una cuantía igual a un salario mínimo, por lo que la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe ninguna pensión puede ser inferior a dicho valor y tal punto no fue objeto de apelación por lo que mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.

Previo a definir el monto del retroactivo pensional, se hace menester estudiar la excepción de prescripción.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. En este caso, el derecho se causó el 1 de octubre de 2013, la reclamación administrativa fue presentada el 19 de enero de 2018 (fl.21) y la demanda el 20 de febrero de 2018, por lo cual opero el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero de 2015, como lo determinó la Juez de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DORA ALICIA RAMIREZ MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00098 01

En este caso es procedente reconocer 1 3 mesadas al año, pues no resulta aplicable la excepción prevista en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011.

En ese orden, el valor del retroactivo liquidado por la A Quo se encuentra correcto, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P se actualizará la condena a la fecha de esta decisión. Así el retroactivo por pensión de sobreviviente causado desde el 19 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2022, asciende a $71.708.585,33. La mesada a partir de 1 de febrero de 2022 será equivalente a un (1) SMLMV. Monto que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional. Sobre el retroactivo pensional, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inc

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