TSDJ CLO SL - 760013105012201800119-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800119-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA EDIS CHARA y OTRO
DEMANDANDO: PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA EDIS CHARA
LITISCONSORTE MARÍA PETRONILA VERGARA LERMA
JOSE ARNOL VERGALA LERMA
DEMANDADO PORVENIR S.A.
LLAMADO EN
GARANTIA
BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 012 2018 119 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN DDOS.
PROVIDENCIA Sentencia No. 251 del 31 de agosto de 2021 TEMAS
PENSIÓN SOBREVIVIENTES Condición más beneficiosa Ley 100 a Acu. 049 Compañera permanente no prueba convivencia con la pensionada al momento de su fallecimiento.
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 312
Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 312 del 16 de octubre de 2019 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA EDIS CHARA y OTRSO en contra de la PORVENIR S.A. y el llamado en garantía BBVA SEGUDOS DE VIDA COLOMBIA S.A., bajo la radicación 76001 31 05 012 2018 119 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora María Edis Chara demandó a Porvenir S.A, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente debidamente indexada o ajustada con base al IPC, desde la fecha de la muerte del causante el señor Leider Vergara. Como sustento de sus pretensiones indicó que convivió el señor Leider Vergara desde el 15 de junio de 1976 hasta el fallecimiento del causante, esto es, el 1 de mayo de 2001.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA EDIS CHARA y OTRO
DEMANDANDO: PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901
Que el día 24 de octubre de 2016 mediante sentencia No. 263 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad se declaró que entre la señora María Edis
RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901
Que el día 24 de octubre de 2016 mediante sentencia No. 263 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad se declaró que entre la señora María Edis Chara y el fallecido Leider Vergara existió una unión marital de hecho. Indicó que Porvenir S.A negó la solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevi vientes, aduciendo que no se cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. La Porvenir S.A dio contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de la prosperidad de las pretensiones, manifestando que “(…) no se han acreditado los requisitos legales para reconocer y pagar a los potenciales beneficiarios del señor LEIDER VERGARA (q.e.p.d), la pensión sobrevivencia reclamada, toda vez que al momento del deceso el señor VERGARA, este no se encontraba cotizando al sistema general de pens iones y en el año inmediatamente anterior a su muerte, no había cotizado las 26 semanas exigidas en el artículo 46, numeral 2) literal b) de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de su fallecimiento”. Formuló como excepciones la prescripción, inexiste ncia de la obligación, cobro de lo no debido. Falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica. Además como se observa a fls. 102 a 118, formuló llamamiento en garantía
demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica. Además como se observa a fls. 102 a 118, formuló llamamiento en garantía a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A , pretendiendo que en caso de que sea condenado al pago de las pretensiones formuladas en la demanda, se condene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a aportar la suma adicional que se requiera para completar la misma para el pago de dicha prestación, conforme a lo señalado en vigencia de la póliza previsional. Para ello señaló que la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.S fue contratada por BBVA Horizonte Pensiones y cesantías S.A , para la Póliza Colectiva de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia pa ra el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados y se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA EDIS CHARA y OTRO
DEMANDANDO: PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901 capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de los afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios.
Señaló que dicha póliza cobro vigencia desde el 01 de febrero de 1998 hasta
sobrevivencia, que se causaran a favor de los afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios. Señaló que dicha póliza cobro vigencia desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 01 de febrero de 1999, y luego de prorrogó de común acuerdo en repetidas ocasiones, motivo por el cual se llama en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.S. ya que tal póliza estuvo vigente hasta el año 2009. Además Porvenir S.A. solicitó la integración como litis consorte necesario de María Petronila Vergara Lerma y José Arnoldo Vergara Lerma, agregando que los mismos a la fecha no han radicado solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su señor padre Leider Vergara. Mediante auto interlocutorio No.2439, se vinculó al proceso a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.S en calidad de llamado en garantía y a María Petronila Vergara Lerma y José Arnoldo Vergara Lerma como Litisconsorte necesarios por activa. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.S dio contestación de la demanda, refiriéndose frente a la may oría de los hechos no constarle y se opuso frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda señalando que estas carecen de fundamentos facticos y jurídicos para su prosperidad. Formuló como excepciones la de la inexistencia de responsabilidad a cargo de la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías porvenir S.A ., la improcedencia de la aplicación del principio de condición más beneficiosa de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990,
de la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías porvenir S.A ., la improcedencia de la aplicación del principio de condición más beneficiosa de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, buena fe y legalidad, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa, genérica y otras. Y, respecto del llamamiento en garantía formulada por Porvenir S.A., dijo que algunos eran ciertos y otros parcialmente ciertos y se opuso a la totalidad de las pretensiones asegurando que en el caso no se configur ó la exigibilidad del derecho prestacional ya que la señora María Edis Chara no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARIA EDIS CHARA y OTRO
DEMANDANDO: PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901
Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama, la inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, la inexistencia de cobertura, la ausencia de cobertura del riesgo judicial, falta de cobertura frente a los interés moratorios consagrados en el
obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, la inexistencia de cobertura, la ausencia de cobertura del riesgo judicial, falta de cobertura frente a los interés moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, inexistencia de la obligación a cargo de BBV Seguros de Vida Colombia S.A.S, cobertura, ámbitos y amparos del seguro previsional de sobrevivencia, límites y condiciones del seguro, prescripción y genérica o innominada. Respecto de los Litisconsortes vinculados por activa María Petronila Vergara Lerma y José Arnoldo Vergara Lerma , debe decirse que estos se notificaron personalmente de la demanda y solicitaron que se les reconociera poder para actuar a través de apoderado judicial, empero no contestaron la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 312 del 16 de octubre de 2019, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, carencia de derecho sustantivo, incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, compensación, buena fe, incompatibilidad entre indexación e intereses e innominadas propuestas por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. de todo lo que haya po dido generar en favor de los litisconsortes
innominadas propuestas por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. de todo lo que haya po dido generar en favor de los litisconsortes por activa MARÍA PETRONILA VERGARA LERMA Y JOSE ARNOL VERGADA LERMA.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. de todo lo que se haya hecho exigible a favor de la señora M ARÍA EDIS CHARA, a partir del 6 de abril de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo de cado año, a razón de catorce mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de septiembre del año 2019 asciende a la suma de $54.424.379.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARIA EDIS CHARA y OTRO
DEMANDANDO: PORVENIR S.A.
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QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA EDIS CHARA la indexación que se genera desde la causación de cada mesada insoluta y hasta la ejecutoria de la providencia. A PARTIR DE LA EJECUT ORIA de la providencia, se generan intereses moratorios. SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a la vencida en juicio. Tásense por la
ejecutoria de la providencia. A PARTIR DE LA EJECUT ORIA de la providencia, se generan intereses moratorios. SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a la vencida en juicio. Tásense por la Secretaria del despacho, inclúyanse como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $5.000.000, en favor de la demandante y a cargo de PORVENIR.
SEPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada”.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por la
LLAMADA EN GARANTIA.
NOVENO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a cubrir EXCLUSIVAMENTE la suma necesaria para consolidar el capital necesario p ara el financiamiento de la prestación económica aquí reconocida. (…)”.
APELACIÓN Inconformes la decisión, la parte demandada y el llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. presentaron recurso de apelación: - Porvenir S.A.: “Me permito manifestar que interpongo recurso de apelación contra la Sentencia No. 312, para que previo trámite ante el honorable Tribunal Superior en su Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, proceda a revocar el numeral primero, revocar el numeral terc ero parcialmente en el sentido que tiene que declarar totalmente probada la prescripción, el numeral cuarto, numeral quinto, numeral sexto. De la sentencia fue motivo alzada conforme a las siguientes consideraciones:
revocar el numeral terc ero parcialmente en el sentido que tiene que declarar totalmente probada la prescripción, el numeral cuarto, numeral quinto, numeral sexto. De la sentencia fue motivo alzada conforme a las siguientes consideraciones: Condena el juzgado a la pensión de sobr evivencia y en la primera instancia me referiré a la situación de la condición más beneficiosa a la cual es la base para poder otorgar la pensión a la aquí demandante, en aplicación del Decreto 758 de 90 por cumplimiento de los mismos. Debemos de tener en cuenta su señoría que acá como lo indicamos hasta el momento de contestar la demanda y de igual manera al momento de los alegatos de conclusión por parte de este mandatario judicial, se indicó que la misma no se pueden dar aplicación al Régimen de Ahorro I ndividual por cuanto el Decreto 758 del 90 fue un decreto ya derogado en aplicación, a partir del 1 de abril del año 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARIA EDIS CHARA y OTRO
DEMANDANDO: PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901
Como segunda medida su señoría, debemos tener en cuenta que a mi representada no se le pueden dar a aplicación, reglas o acuerdos o decretos que estaban antes de la existencia de mi representada, por cuanto la misma recordemos, da inicio a partir del año de 1993. Y de igual manera su señoría, tampoco sería valido aplicar o predicar que existe un conflicto de normas vigentes si entre el las se debe
estaban antes de la existencia de mi representada, por cuanto la misma recordemos, da inicio a partir del año de 1993. Y de igual manera su señoría, tampoco sería valido aplicar o predicar que existe un conflicto de normas vigentes si entre el las se debe de aplicar la más favorable, pues INSISTIMOS que la única ley aplicable o la única normatividad aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en este caso era el ingenio que existía para la época del fallecimiento del afiliado del seño r LEIDER
VERGARA.
Como segundo punto su señoría, atacamos la sentencia en el sentido que para poder otorgar la pensión de sobrevivencia a la aquí reclamante que es la señora MARIA EDIS CHARA, el juzgado toma como plena prueba dentro de los documentos aportados en la demanda, la declaración de la unión marital de hecho, y en la cual se logra constatar por parte del despacho que la aquí demandante surtió su convivencia con el afiliado fallecido el tiempo necesario para poder establecer una convivencia con el mencionado señor LEIDER. Pues nos apartamos totalmente de esta posición del juzgado teniendo en cuenta que ante ese trámite que se adelantó en el juzgado de familia, en el cual se declaró la unión marital de hecho, pues mi representada no fue convocada com o parte dentro del proceso para haber controvertido los testimonios o las pruebas contundentes dentro de ese proceso. Razón por la cual, al declararse la unión marital de hecho pues es una situación para la es una situación civil, como muy diferente es par a el proceso en la cual nos encontramos, en la cual tal como indicamos en el momento de contestar la demanda, es una exigencia de la ley frente a este despacho y frente a la ley; el
la es una situación civil, como muy diferente es par a el proceso en la cual nos encontramos, en la cual tal como indicamos en el momento de contestar la demanda, es una exigencia de la ley frente a este despacho y frente a la ley; el poder demostrar la convivencia que la señora MARIA EDIS CHARA tuvo con el afiliado fallecido. Al no poderse verificar esa situación y ante la falta de la carga de la prueba de la parte demandante dentro de este mismo proceso, pues debería de haberse despachado desfavorablemente, así hubiese tenido la condición o al menos haber declarado … el derecho a la pensión de sobrevivencia por parte del señor LEIDER, pues la aquí demandante no era la beneficiaria por cuanto, insistimos, NO demostró su calidad de haber convivido con el fallecido. De otro lado su señoría, se debe entrar a verificar que, en el caso de insistirse con la condena dentro de este proceso de manera de carácter accesorio, solicitamos se absuelva a mi representada de la indexación y de igual manera de los intereses moratorios contemplados en esta demanda. Teniendo en cuenta que, tal como lo indicó la señora juez, la Corte Suprema en su última oposición en el sentido de absolver a las administradoras de los fondos de pensiones, cuando en aplicación de la ley, no podía concederse las pensiones o alguna prestación económi ca pues no podían imputársele los intereses moratorios. Pero en la misma tampoco no se indicó que no debería cargársele la indexación de la cual el juzgado ha condenado a miREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901 representada, teniendo en cuenta que las mesadas pensionales a las cuales ha sido condenada pues tienen una actualización en la cual la ley así lo concibe, y mi representada al momento de tener que proceder a un pago de manera hipotética en el sentido en que se continúe con la condena, pues procedería a recalcular mes a mes ¡perdón! Año atrás año las mesadas pensionales en los cuales ha sido condenado de manera retroactiva. Y de igual manera, seria absolver bajo estos mismos argumentos de los intereses moratorios. De igual manera su señoría, también nos oponemos totalmente a las costas q ue a la cuales han sido impuestas dentro de este proceso teniendo en cuenta pues que mi representada actuando con estricta sujeción a la ley y a la constitución, negó la pensión de sobrevivencia reclamado por la aquí demandante la señora MARIA EDIS CHARA al momento de la reclamación pensional. Bajo estos argumentos su señoría, dejo sustentando mi recurso de apelación”. - Llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.: “Me permito presentar recurso de apelación en contra de sentencia proferida en esta audiencia, pues dentro del proceso de la referencia de forma integral en el sentido que, a juicio de esta apoderada, NO concurren los requisitos de ley para que
“Me permito presentar recurso de apelación en contra de sentencia proferida en esta audiencia, pues dentro del proceso de la referencia de forma integral en el sentido que, a juicio de esta apoderada, NO concurren los requisitos de ley para que la demandante MARIA EDIS CHARA sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Conforme pues ya fue indicado previamente los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 son los suficientemente claros y establecen que pues que el fallecido o para que sea procedente que los familiares del fallecido sean beneficiarios de esta pensión, es necesar io que el fallecido hubiese cotizado en el año inmediatamente anterior 26 semanas, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento 26 semanas , si no se hubiese encontrado afiliado o si en ese momento no estaba realizando cotización. Lo cual tiene plena aplicabilidad en el presente caso, bajo este entendido consideramos pues que la Sentencia en la que se le reconoce la pensión de sobreviviente a la aquí demandante, debe ser REVOCADA en segunda instancia porque pues desatiende los criterios normativos y la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante. Bajo este entendido entonces, no existiría ningún tipo de obligación por parte de BBVA en relación con el reconocimiento del monto adicional para solventar la pensión de sobrevivientes de la señora demandante. Por todo lo expuesto, pues solicito que se revoque la sentencia previamente referida”. Además, el proceso se conoce en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de los Litisconsorte por activa María Petronila Vergara Lerma y José Arnol Vergara Lerma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
favor de los Litisconsorte por activa María Petronila Vergara Lerma y José Arnol Vergara Lerma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARIA EDIS CHARA y OTRO
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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandante solicitó se confirme la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito en primera Instancia toda vez que la señora María Edis Chara cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Jurisprudencia de las Altas Cortes y los artículos sexto y veinticinco del Decreto 758/90, en aplicación al principio de condición más beneficiosa.
Porvenir S.A. solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , como argumentos manifestó que “No podía darse aplicación a la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, rige exclusivamente casos de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual es totalmente ajeno a mí representada, y más aún, que es anterior a la vigencia de la Ley 100 de
afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual es totalmente ajeno a mí representada, y más aún, que es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que creó el Sistema de Seguridad Social Integral y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual pertenece la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PEN SIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a partir del 01 de Abril de 1994, para los trabajadores del sector privado, máxime cuando la citada Ley 100 de 1993, instituyó la figura del régimen de transición, únicamente para las pensiones de vejez, en tanto que las p ensiones de invalidez y sobrevivencia quedaron reguladas íntegramente por dicha norma y sus posteriores reformas”.
BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. dijo que debe revocarse la decisión de primera instancia y absolver a tal extremo de la litis de las obl igaciones impuestas a través del fallo.
Además señaló que en el caso en que se imponga una obligación, tal condena no puede exceder “ los límites del seguro previsional, esto es que solo se condene a la Compañía Aseguradora a lo que el contrato de seguro y la Ley le obligan, que son las sumas adicionales necesarias para financiar la pensión y no nada relacionado con valores actuariales de indexación ni mucho menos de intereses moratorios”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado e n primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la
SENTENCIA No. 251
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor Leider Vergara falleció el 1 de mayo de 2001 (fl. 14), 2) que María Petronila Vergara Lerma y José Arnol Vergara Lerma son hijos del causante y sus nacimientos ocurrieron el 20 de marzo de 1978 y el 9 de agosto de 1985 respectivamente (fls. 183 y 184), 3) que mediante sentencia No. 263 del 24 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante del 15 de junio de 1976 al 1 de mayo de 2001 (fls. 19 a 20) y 4) que la demandante presentó reclamación administrativa por los derechos aquí pretendidos el 6 de abril de 2017 (fl. 21), la cual fue negada median misiva del 29 de agosto del mismo año (fl. 23).
PROBLEMA JURIDICO
administrativa por los derechos aquí pretendidos el 6 de abril de 2017 (fl. 21), la cual fue negada median misiva del 29 de agosto del mismo año (fl. 23). PROBLEMA JURIDICO Atendiendo el recurso de apelación de la parte demandada y la llamada en garantía, el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si hay lugar a la pensión de sobreviviente en cabeza de la señora María Edis Chara en calidad de compañera permanente del causante Leider Chara, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100/93. Y, para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de los Litisconsortes por activa María Petronila Vergara Lerma y José Arnol Vergara Lerma se deberá establecer si estos acreditan la calidad de beneficiarios y de ser así se estudiar si respecto de las mesadas a las que hubiera lugar operó el fenómeno prescriptivo. LA SALA DEFENDERÁ LAS SIGUIENTES TESIS: I) el señor Leider Vergara antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, II) que la señora María Edis Chara no acreditó el requisito deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901 convivencia necesario para considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y III) que los Litisconsortes por activa María Petronila y José Arnol Vergara Lerma acreditan la calidad de beneficiarios empero respecto de las mesadas a las hubiera lugar operó el fenómeno prescriptivo.
CONSIDERACIONES En el presente caso, en atención a que el fallecimiento ocurrió el 1 de mayo de 2001 (fl. 14), el derecho está gobernado por la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 exige como requisitos para acceder a la pensión: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Descendiendo al caso concreto, y del análisis de la historia laboral advierte la Sala que el causante no se encontraba activo en el Sistema de Pensiones en la fecha de su fallecimiento, pues su última cotización fue en enero de 2001 y en el año inmediatamente anterior solo cuenta con 17 semana cotizadas. De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano dilucidar que en el presente caso NO se cumplen los requisitos de la Ley 100, pues el causante no reunió la densidad de semanas requeridas en el año anterior a su fallecimiento para permitir a su
De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano dilucidar que en el presente caso NO se cumplen los requisitos de la Ley 100, pues el causante no reunió la densidad de semanas requeridas en el año anterior a su fallecimiento para permitir a su beneficiaria supérstite el goce de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, como acertadamente argumentó el Juez de Primera Instancia, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación anterior a aquella en que se causó el derecho. El principio de la condición más beneficiosa busca mitigar el efecto de los tránsitos legislativos al permitir que se reconozcan pensiones de sobrevivencia que aunque se causan en vigencia de la Ley 100, se cumplen por parte del afiliado las mayores exigencias que establecía el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 24280 del 5 de junio de 2005, reiterada de manera pacífica hasta la actualidad,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 20180011901 señaló que el derecho a la seguridad social es un derecho inherente al ser humano, y por lo tanto no puede truncársele a una persona el derecho a pensionarse si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a la pensión bajo un régimen como
señaló que el derecho a la seguridad social es un derecho inherente al ser humano, y por lo tanto no puede truncársele a una persona el derecho a pensionarse si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a la pensión bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990. Dijo la Corte que resultaría el sistema ineficaz, sin sent ido práctico y dinámico, si se negara el derecho pensional a quien no cumplió 26 semanas pero estuvo afiliado dentro del régimen anterior y cumplió con un número de cotizacion