TSDJ CLO SL - 760013105012201800120-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800120-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante ANA BEIBA GONZALEZ Demandados COLPENSIONES Radicación 760013105012201800120 01 Tema Pensión de Sobreviviente Sub Temas Determinar si: (i) existe compatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que se le reconoció al causante en vida y la prestación economica de sobreviviente deprecada; (ii) la parte demandante Ana Beiba Gonzalez acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Carlos Arturo Gonzalez Agudelo (q.e.p.d.) considerando las pruebas aportadas al expediente.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Dec isión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones, contra la Sentencia 114 del 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali ; e igualmente surtir el grado jurisdicci onal de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
igualmente surtir el grado jurisdicci onal de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,Radicación 760013105012201800120 01
SENTENCIA No. 277
Antecedentes
ANA BEIBA GONZALEZ presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensi ones - COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago de la Pensión de S obreviviente como consecuencia del fallecimiento de Carlos Arturo Gonzalez Agudelo (q.e.p.d.), a partir del 27 de febrero de 2016, junto con el retroactivo, intereses moratorios , las costas y agencias en derecho, cualquier otro derecho que resultaré debatido y aprobado conforme a las facultades Ultra y Extra Petita otorgadas a la persona juzgadora de instancia.
Hechos
La demandante, en resumen de los hechos, indicó que, el causante Carlos Arturo Gonzalez Agudelo (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de afiliado, que convivió con el causante, por más de treinta y cuatro años , hasta la fecha del fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida.
Que, presentó reclamación administrativa respecto de la prestación económica pretendida ante la demandada, sin embargo, fue resuelta negativamente.
manera continua e ininterrumpida.
Que, presentó reclamación administrativa respecto de la prestación económica pretendida ante la demandada, sin embargo, fue resuelta negativamente.
Contestación de la Demandada
Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones, por cuanto, la parte demandante no acreditó requisitos para causar la prestación, además, se encuentra dentro de las caúsales de incompatibilidad de la pensión solicitada en razón a la indemnización sustitutiva que fue otorgada en vida al causante. En su defensa propuso las excepc iones de méritoRadicación 760013105012201800120 01
denominadas: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Prescripción; La innominada; Buena fe.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia 114 del 3 de julio de 2020; declarando no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica” propuestas por Colpensiones; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Ana Beiba González de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del señor Carlos Arturo Go nzález a partir del 27 de febrero de 2016 en forma vitalicia, en cuantía equivalente al salario
compañera del señor Carlos Arturo Go nzález a partir del 27 de febrero de 2016 en forma vitalicia, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de cada año, a razón de trece mesadas por año. La obligación con corte al 30 de junio de 2020 asciende a $43.408.762; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Ana Beiba González los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas insolutas, los cuales se gene ran desde el 29 de noviembre de 2017 y hasta que se efectúe el pago de las mismas; las COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. Tasando por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000.(Sic); absolviendo a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones de las demás pretensiones que en su contra haya formulado la señora Ana Beiba Gómez; autorizando a Colpensiones a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pension ales ordinarias el monto de los aportes a la seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que esté afiliada la accionante.
La A quo, como sustento del fallo mencionó que, respecto del requisito de semanas cotizadas, el causante dejó causado el derecho a la prestación econó mica deprecada al haber cotizado más cincuentaRadicación 760013105012201800120 01
de semanas cotizadas, el causante dejó causado el derecho a la prestación econó mica deprecada al haber cotizado más cincuentaRadicación 760013105012201800120 01
semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha del fallecimiento. De otra parte, manifestó que, la demandante acreditó la calidad de beneficiaria del causante teniendo presente las pruebas documentales allegadas al expediente.
Recurso de Apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, formuló recurso de apelación , solicitando que , se revoque la Sentencia, aduciendo que, la pensión de sobreviviente reclamada es incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que se le reconoció al causante, lo anterior, con base en el articulo 6 del Decreto 1730 de 2001.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida por la jueza de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalad o la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta
Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos ProbadosRadicación 760013105012201800120 01
En el sub iúdice no es materia de discusión que: (i) el causante, Carlos Arturo Gonzalez (q.e.p.d.), presentó en diferentes oportunidades solicitud de reconocimiento y pago de pensión por vejez ante Colpensiones, prestación económica que fue de negada a través de las Resoluciones No. 024111 de 2008, No. 003813 de 2009 y GNR 350474 del 6 de noviembre de 2015 , aduciendo que el solicitante no acreditó la densidad de semanas requeridas. (fls. 13, 14, 15, 21 al 23); (ii) la Resolución No. 003813 de 2009, le reconoció indemnización sustitutiva de pensión por vejez al causante en cuantia de $9.055.75 4, a partir del 1 de abril de 2009 (fl. 15); (iii) el óbito , Carlos Arturo Gonzalez (q.e.p.d.) , falleció el 27 de febrero de 2016 (fl. 13); y, (iv) la demandante, Ana Beiba Gonzalez, se presentó el 28 de septiembre de 2017 ante Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la entidad mediante Resolución No. 2017_10286965, negó la prestación economica in dicando que, la pres tación econó mica reconocida es
pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la entidad mediante Resolución No. 2017_10286965, negó la prestación economica in dicando que, la pres tación econó mica reconocida es incompatible con la prestación solicitada. (fls. 37 al 41)
Problemas Jurídicos
Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si: (i) existe compatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensi ón de vejez que se le reconoció al causan te en vida y la prestación económica de sobreviviente depr ecada; (ii) la parte demandante, Ana Beiba Gonzalez acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento d e su compañero permanente Carlos Arturo Gonzalez Agudelo (q.e.p.d.) , considerando las pruebas aportadas al expediente.
Análisis del Caso
Compatibilidad de la Indemnización Sustitutiva de Pensión por Vejez y Pensión de SobrevivienteRadicación 760013105012201800120 01
Es preciso indicar que, tanto la Corte Suprema de Justicia 1, como la Corte Constitucional 2, han decantado que, existe compatibilidad del pago de la indemnización de vejez y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto, las normas que rigen actualmente el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no prevén que el pago de una indemnización sustitutiv a de vejez sea motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema.
Además, la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no prevén que el pago de una indemnización sustitutiv a de vejez sea motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema.
Además, la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobreviviente cubren riesgos sustancialmente diferentes y son financiados de manera diversa de manera que la entr ega de la primera no debe impedir el reconocimiento de la segunda, tal interpretación se acompasa con los principios que gobiernan el derecho a la seguridad social, de los cuales se resaltan universalidad y solidaridad3.
Analisis de la Densidad de Semanas Cotizadas
Es pertinente afirmar que, el causante Carlos Arturo Gonzalez Agudelo (q.e.p.d.), falleció el 27 de febrero de 2016 (fl. 13, expediente digital) , por tanto, la norma vigente al momento del deceso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, la cual dispone que, para la generación del derecho pensional a favor de sus beneficiarios, el af iliado debió haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente a nteriores a su fallecimiento.
Una vez aclarado lo anterior, tal y como se observa en la historia laboral visible a fls. 17 a 19, el causante Carlos Arturo G onzalez Agudelo (q.e.p.d.), cotizó un total de 860,57 semanas, destacándose que, el causante en el periodo comprendido entre 27 de febrero de 2013 y 27 de febrero de 2016 cotizó 134,57 semanas, dejando causado el derecho
causante en el periodo comprendido entre 27 de febrero de 2013 y 27 de febrero de 2016 cotizó 134,57 semanas, dejando causado el derecho
1 Sentencias del 20 de noviembre de 2007, rad. 30123; y del 19 de febrero de 2014, rad. 46194. 2 Sentencias T-036 de 2021, T - 656 de 2016 y T-252 de 2015. 3 Ley 100 de 1993, artículo 2. “ Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integr alidad, unidad y participación: // b. Universalidad. Es l a garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida” (subrayas fuera de texto).Radicación 760013105012201800120 01
a las personas que acrediten la calidad de beneficiarias.
Calidad de Beneficiaria de la Demandante
Así las cosas, a efectos de esta blecer la calidad de beneficiaria de la demandante Ana Beiba Gonzalez , sea lo primero señalar que , siendo el marco normativo aplicable al presente asunto, lo dispuesto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que incluyó la Ley 797 del 2003; tal precepto normativo establece en el literal A) que: son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o comp añero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario(a), a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, e igualmente que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
siempre y cuando dicho beneficiario(a), a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, e igualmente que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Por otra parte, en lo conce rniente a la convivencia en pareja, lo que da lugar al reconocimiento de la prestación económica es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje la intención de realizar un proyecto de vida de pareja responsab le y estable a la par de una convivencia real efectiva y afectiva. Al respecto las Sentencias de la CSJ SL1399 del 2018, SL 7299-2015 y SL 3938 del 2020.
En ese orden, la parte demandante Ana Beiba Gonzalez , se presentó solicitando la pensión de sobrevivi ente de manera vitalicia en calidad de compañera permanente del afiliado causante Carlos Arturo Gonzalez Agudelo (q.e.p.d.), por lo que debe acreditar que, a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, era mayor de 30 años y en esmero a lo señalado por la Ho norable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL -17302020 (77327) de junio 3 de 2020 M.P. Dr.Radicación 760013105012201800120 01
señalado por la Ho norable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL -17302020 (77327) de junio 3 de 2020 M.P. Dr.Radicación 760013105012201800120 01
Jorge Luís Quiroz Alemán y, en apli cación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la calidad de cónyuge o compañero permanente del causante y haber convivido con éste, sin que se exija un tiempo mínimo de convivencia determinado, la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte del de cujus.
Ahora, pasa la Sala a estudiar si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por lo que , se estudiarán las pruebas que militan en el plenario.
A fls. 24 y 25 del expe diente digital, se visualizan declaraciones extraprocesales rendidas por Carlos Arturo Gonzalez Agu delo y Ana Beiba Gó mez, quienes manifestaron que, desde el año de 1.981 conviven como compañeros permanentes, compartiendo lecho, techo y mesa de manera cont inua e ininterrumpida, de dicha union no tenemos hijos.
Sentado lo anterior, una vez analizadas la s pruebas allegadas al expediente, se concluye que , la demandante Ana Beiba Gonzalez , en calidad de compañera permanente , acreditó la calidad de beneficiaria del afiliado causante Carlos Arturo Gonzalez Agudelo (q.e.p.d.), lo anterior, como quiera que, med iante la prueba documental allegada se evidenció que, el causante en vida y la demandante, precisaron que convivieron juntos durante más de treinta
(q.e.p.d.), lo anterior, como quiera que, med iante la prueba documental allegada se evidenció que, el causante en vida y la demandante, precisaron que convivieron juntos durante más de treinta años con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante , estableciendo una comunidad de vida permanente y definitiva, lo cual, no fue desvirtuado por la demandada Colpensiones.
En ese orden de ideas, no sale avante el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones. Por lo que se confirmará la decisión en la presente instancia.
Prescripción y Mesadas ReconocidasRadicación 760013105012201800120 01
En lo concerniente al reconocimiento de las mesadas pensionales a partir de la fecha del fallecimiento del causante, esto es, e l 27 de febrero de 2016 , se tiene que, respecto del fenómeno prescriptivo , se encuentra debidamente acreditado que, la titular del derecho reclamó la pensión ante Colpensiones, el 28 de septiembre de 2017 y la entidad la negó a través de la Resolución No. 2017_10286965 (fls. 37 al 41), habiéndose radicado la presente acción en el año 2018 , por lo que, acorde con lo previsto con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , las mesadas pensionales no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, y en consecuencia el retroactivo de las mesadas pensionales será reconocido a partir de la fecha del fallecimiento del causante.
Como el valor de la primera mesada se liquidó en una cuantía igual a un salario mínimo, la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien
pensionales será reconocido a partir de la fecha del fallecimiento del causante.
Como el valor de la primera mesada se liquidó en una cuantía igual a un salario mínimo, la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe, ninguna pensión puede ser inferior a dicho valor , a voces del inciso décimo segundo del artículo 48 de la Constitución Política de 1.991 y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favor se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. En este caso es procedente reconocer 13 mesadas al año, pues resulta aplicable la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Retroactivo
Al revisar el valor del retroactivo de la prestación a que fue condenada Colpensiones, respecto de las mesadas pensionales adeudadas a la parte accionante Ana Beiba Gonzalez desde el 27 de febrero de 2016 hasta la fecha de la sentencia d e primera instancia, esto es, 30 de junio de 2020, de acuerdo a la liquidación efectuada, la Sala e ncuentra que la suma total adeudada calculada en primera instancia de $ 43.408.762. es incorrecta, en su lugar corresponde la suma de $ 43.431.744. En ese orden, por virtud del mandato contenido del art. 283 del C.G.P., sin que constituya perjuicio para las partes, la condena se actualizará al 31 deRadicación 760013105012201800120 01
julio de 2022, la cual asciende a la suma de $68.387.203, que deberá ser cancelada por la entidad demandada a la p arte accionante
julio de 2022, la cual asciende a la suma de $68.387.203, que deberá ser cancelada por la entidad demandada a la p arte accionante beneficiaria Ana Beiba Gonzalez.
Intereses Moratorios
Respecto a los Intereses Moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha considerado que , la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los i ntereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión de la demandante Ana Beiba Gonzalez.
En complemento de lo anterior, se ha reiterado que, siendo el pago de intereses previsto s en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado (a), sin hacer ningún otro análisis.
De acuerdo con lo dicho, la pa rte demandante Ana Beiba Gonzalez presentó solicitud el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente el 28 de septiembre de 2017, y a todas luces se evidencia la mora en que incurrió la entidad demandada para el reconocimiento de la prestación recl amada, los intereses moratorios corresponden ser reconocidos, a partir del 29 de noviembre de 2017 ; en consecuencia, se confirmará en tal sentido.
Descuentos en Salud
Finalmente, considera la Sala que en el presente caso se debe ordenar a la administrad ora pensional, para que efectué las retenciones legales
confirmará en tal sentido.
Descuentos en Salud
Finalmente, considera la Sala que en el presente caso se debe ordenar a la administrad ora pensional, para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el Sistema de Seguridad Social en Salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen, sin incluirRadicación 760013105012201800120 01
las mesadas adicionales, conforme lo establece el artícul o 143 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. Decisión que deberá confirmarse en tal sentido.
Costas
Como quiera que el recurso interpuesto por la parte demandada Colpensiones no salió avante, resulta inevitable condenarla en costas de ésta instancia. Fíjanse como agencias en derecho a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor de la demandante Ana Beiba Gonzalez , la suma de tres millones de pesos M/cte. ($3.000.000).
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la Sentencia Apelada y Consultada No. 114 del 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Doce
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la Sentencia Apelada y Consultada No. 114 del 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
“CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de Ana Beiba Gonzalez, la suma de sesenta y ocho millones trescientos ochenta y siete mil doscientos tres pesos ($68.387.203), por concepto de retroactivo de la pen sión de sobreviviente, sin la operancia de la prescripción, causado en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2022, en cuantía del S.M.L.M.V, bajo 13 mesadas anuales,Radicación 760013105012201800120 01
sin perjuicio de los incrementos legales que anual mente decrete el Gobierno Nacional”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás , la Sentencia Apelada y Consultada No. 114 del 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS en esta instancia a la Demandada Colpensiones. Fíjanse como agencias en derecho a cargo de Colpensiones, y a favor de la demandante Ana Beiba Gonzalez, la suma de tres millones de pesos M/cte. ($3.000.000).
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su
Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como
de tres millones de pesos M/cte. ($3.000.000).
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su
Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada