TSDJ CLO SL - 760013105012201800158-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800158-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
012-2018-00158-01
DUANNY MONTERO TRULLO C/: LISTOS S.A.S.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: DUANNY MONTERO TRULLO C/: LISTOS S.A.S.
Radicación Nº76-001-31-05-012-2018-00158-01 Juez 12° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.
ACTA No.051
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 20 21, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021 , Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2420
El extrabajador DUANNY MONTERO TRULLO convoca a la patronal< demandada LISTOS S.A.S. >, para que la jurisdicción declare la nulidad del acto de aceptación de renuncia al cargo que ejercía el actor como conductor tracto camión por estar viciado en su objeto, el cual fue comunicado por la pasiva mediante escrito del 02/05/2016, se ordene el reintegro al actor a un cargo igual o de mejor categoría, se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a las entidades integrantes del sistema integral de seguridad social y demás emolumentos laborales causados desde el 03/05/2016 a la
ordene el reintegro al actor a un cargo igual o de mejor categoría, se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a las entidades integrantes del sistema integral de seguridad social y demás emolumentos laborales causados desde el 03/05/2016 a la fecha de su reintegro, debidamente indexados … … Con base en hechos, pretensiones, pruebas , oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, en teradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 241 del 13 de septiembre de 2019 que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción012-2018-00158-01
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denominada carencia de derecho y en consecuencia ABSOLVER a LISTOS SAS. SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: CONSULTA.., remitido en consulta en favor del extrabajador.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
El actor no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, por lo cual se conoce en consulta, con competencia plena, surgiendo como problemas jurídicos de conformidad con la demanda, los siguientes:
1. Establecer si el acto de aceptación de la renuncia presentada por el actor está viciado de nulidad, por encontrarse el actor en estado de debilidad manifiesta.
jurídicos de conformidad con la demanda, los siguientes:
1. Establecer si el acto de aceptación de la renuncia presentada por el actor está viciado de nulidad, por encontrarse el actor en estado de debilidad manifiesta.
2. Una vez definido lo anterior, se establecerá si hay lugar al reintegro laboral, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales , aportes a seguridad social debidamente indexadas.
La a quo resolvió ABSOLVER a la demandada con base en consideraciones:
“(…)La Corte Constitucional ha hecho referencia sobre las condiciones en las que opera el despido y en este caso no se ha probado un despido ni directo, ni por la vía indirecta, por lo cual, la presunción de que habla la corte constitucional de que se presume que la terminación contractual fue por las condiciones de limitación, no operaría en este caso.
Que en noviembre de 2013 como lo afirma la pasiva, la ARL determinó que el accidente de trabajo que sufrió el actor no tuvo ninguna secuela y que si bien es cierto, este presenta problemas en su parte lumbalgica, esta se deriva de enfermedades generales y no por como consecuencia del accidente sufrido en el año 2013, aclarado ello, el único documento que permite establecer a la juzgadora que el actor tendría alg ún tipo de restricción es el de folio 67, donde Listos hace un concepto de aptitud médico laboral e indica que se le dan recomendaciones al trabajador por 3 meses, relativas a evitar levantamiento de cargas y que se le sugiere bajar de peso, tendría el actor una estabilidad
solamente hasta el 23/06/2016, reitera que lo que prohíbe el art. 26 de Ley 361 de 1997 es despedir en razón de la limitación sin permiso del ministerio, aquí no están los dos condicionamientos, primero no hubo despido, segundo la razón de la terminación no fue por circunstancias de limitación del actor, tampoco se puede aplicar la presunción de la sentencia SU 049 de 2017, puesto que no hay un acto de terminación por parte del empleador.”
En el presente asunto no hay discusión (i) que entre las partes se celebró un “contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada” desde el 08 de marzo de 2013, pactando un salario de $600.000 (f.6 y vto.), (ii) el cual, terminó por renuncia presentada por el actor el 02/05/2016, a partir del 03/05/2016 (f.12); (iii)el actor prestó sus servicios como trabajador en misión desde el 08/03/2013 hasta el 03/05/2016 para la empresa usuaria: “harinera del Valle”, desemp eñando el cargo de Conductor Tractocamión.
Se reitera, el actor fue quien presentó renuncia al cargo a partir del día 03/05/2016 (f.12), sin que dicho consentimiento esté viciado de error, fuerza o dolo,012-2018-00158-01
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pues, no hay prueba que lo acredite; tampoco hay pr ueba que demuestre que fue el
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pues, no hay prueba que lo acredite; tampoco hay pr ueba que demuestre que fue el empleador quien lo llevó a presentar dicha carta, para tornarse como un despido inducido, teniendo el actor la carga de la prueba (art. 167 del C.G.P.); así como el patrono tiene la carga de probar los hechos invocados cuando del despido directo se trata, en aquellos casos en que se está frente al supuesto despido indirecto, es al trabajador quien le corresponde alegar, fijar y precisar los hechos en la comunicación en que libre y voluntariamente el trabajador decide terminar u nilateralmente la relación laboral por una renuncia clara y precisa<parag. Lit.b) arts.62 y 63,modifificado por art. 7, Decreto 2351 de 1965, “parágrafo.la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación.Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”; ver C-594 de 1997 y C299 e 1998, y asumir la carga de la prueba en juicio que promueva para pedir la ineficacia del despido> , al respecto, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL023del 19 de enero de 2022 M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ indicó: “Sin perder de vista el norte fáctico de la acusación, conviene no olvidar que quien alega despido indirecto, debe demostrar que los hechos motivantes ocurrieron y que fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión
“Sin perder de vista el norte fáctico de la acusación, conviene no olvidar que quien alega despido indirecto, debe demostrar que los hechos motivantes ocurrieron y que fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288 -2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). En la última providencia mencionada se indicó que: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabaj o aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o autodespido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos c on los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).”
Ahora, el hecho de que el actor estuviera en estado de debilidad manifiesta ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso
Ahora, el hecho de que el actor estuviera en estado de debilidad manifiesta ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad><1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad><1> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.012-2018-00158-01
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La norma antes citada indica que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedido, pero como ya se dijo, el actor fue quien presentó la r enuncia al cargo en carta de fecha 02/05/2016, a partir del 03/05/2016 (f.12) <<la presente es para presentar mi carta de renuncia en el cargo que venía desempeñando como motorista flota pesada por lo
cargo en carta de fecha 02/05/2016, a partir del 03/05/2016 (f.12) <<la presente es para presentar mi carta de renuncia en el cargo que venía desempeñando como motorista flota pesada por lo anterior esta será efectiva a partir del día 05/05-2016… Firma>>, como se observa sin ninguna motivación en particular; la cual, fue aceptada por LISTOS S.A.S. en documento de fecha 02/05/2016 (f.13), en dicho escrito el empleador manifestó: “le informamos que la misma ha sido aceptada; pero dejamos claro que usted se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada”; sin que en el expediente obre prueba de retracto por parte del actor, en consecuencia, no hay lugar al reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad socia l, deprecados en la demanda, en su lugar, se confirma la consultada sentencia absolutoria.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la consultada sentencia absolutoria No. 241 del 13 de septiembre de 2019. SIN COSTAS. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporaci ón en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/36012-2018-00158-01
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TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A S SALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría,
CUARTO.- ORDEN A S SALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente eje cutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.