TSDJ CLO SL - 760013105012201800221-01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800221-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDADO FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-012-2018-00221-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 364 del 19 de diciembre de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN CONFIRMA.
Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 288 del 29 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOHN GROVER ROA SARMIENTO en contra de la señora FULVIA AIDEE
Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOHN GROVER ROA SARMIENTO en contra de la señora FULVIA AIDEE GARCÍA ROA, bajo la radicación No. 76-001-31-05-012-2018-00221-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende el señor John Grover Roa Sarmiento se condene a la señora Fulvia García Roa, al pago de los honorarios pactados en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el día 24 de julio de 2012, esto es, el 35% del valor que se recupere por concepto de la revisión de la pensión de jubilación que se recibiere, correspondiente a un total de $16.246.535.00.
Asimismo, solicita se condene a la demandada al pago de los gastos del proceso corr espondiente al valor de $250.000, se condene a los intereses moratorios sobre los valores adeudados a partir del día 26 de diciembre de 2017 y a las costas y agencias en derecho.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
Como hechos en la demanda indicó que , suscribió un contrato de
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
Como hechos en la demanda indicó que , suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Fulvia García Roa, con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, los trámites administrativos y judiciales tendientes a obtener la revisión de la pensión de vejez.
Indicó que, dentro en cláusula quinta del contrato se pactó como pago de honorarios el 35% sobre el valor reconocido por la Unida d Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Que con el fin de obtener la revisión de la pensión de vejez a favor de la señora Fulvia García Roa, realizó los siguientes trámites:
1. Derecho de petición radicado ante la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP el día 20 de octubre de 2012.
2. Recurso de apelación contra la resolución No. RDP 007513 del 19 de febrero de 2013 radicada ante la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP el día 26 de marzo de 2013.
3. Demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue avocado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., quien, mediante auto del 18 de octubre de 2013 remitió por
de 2013.
3. Demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue avocado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., quien, mediante auto del 18 de octubre de 2013 remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Cali.
Que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, ordenó la reliqu idación de la pensión de vejez, empero, se presentó recurso de apelación parcial el cual no fue concedido, quedando ejecutoriado la sentencia proferida.
Señala que radicó derechos de petición ante la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, tendiente aREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
que procedieran a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante Resolución RDP 038977 del 14 de octubre de 2016 negó el cumplimiento del fallo judicial, por lo que el día 5 de mayo de
Que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante Resolución RDP 038977 del 14 de octubre de 2016 negó el cumplimiento del fallo judicial, por lo que el día 5 de mayo de 2017 se aportó los documentos requeridos por la demandada.
Que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante Resolución No. RDP 027553 del 7 de julio de 2017 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Oralidad de Cali, el cual fue modific ado mediante Resoluciones No. RDP 27553 del 7 de julio de 2017 y No. RDP 047333 del 19 de noviembre de 2017.
Manifiesta que de la liquidación percibida por la señora Fulvia García Roa, se adeuda un valor de $16.246.535, por conceto de honorarios, los cua les no han sido cancelados por la demandada, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.
Que el día 16 de enero de 2018, radicó correo electrónico a la señora Fulvia García Roa, solicitando el pago de los hono rarios profesionales, el cual fue contestado indicando que solo cancelaría el valor del 30% de los honorarios.
Señala que, dentro de la gestión adelantada para la revisión de la pensión de vejez, se generaron gastos procesales los cuales asciende a la su ma de $250.000.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio No.688 calendado el día 15 de mayo de 2018 , en el que dispuso por
$250.000.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio No.688 calendado el día 15 de mayo de 2018 , en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
El día 15 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante radicó memorial ante el Juzgado de conocimiento, indicando:
“En segundo lugar con el fin de poner en conocimiento que la señora Fulvia Garcia (sic) Roa, reportó a la oficina de mi mandante, abono por valor de Catorce Millones treinta y nueve mil trescientos noventa y un pesos moneda corrie nte ($14.039.391.00), el cual fuera reportada vía correo electrónico el pasado 20 de abril de 20018 (sic), fecha posterior a la elaboración de la demanda y envío a la ciudad de Cali para el trámite de radicación por los dependientes judiciales de la oficin a de abogados de mi mandante, por lo que no se encuentra inmersa en el proceso, quedando un saldo por concepto de honorarios por valor de dos millones doscientos
radicación por los dependientes judiciales de la oficin a de abogados de mi mandante, por lo que no se encuentra inmersa en el proceso, quedando un saldo por concepto de honorarios por valor de dos millones doscientos siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos moneda corriente ($2.207.144.00), a tener en cuenta como pago parcial de lo expuesto en la pretensión primera de la demanda incoada.”
La señora Fulvia García Roa , contestó la demanda aceptando como cierto la mayoría de los hechos, frente al hecho del pago de los honorarios indicó que no era cierto el porcentaje indicando en la demanda pues “el demandante y el señor Ciro Villamizar presidente de la asociación nacional de pensionado ICAANPICA, suscribieron el 15 de mayo de 2011 acta de acuerdo, donde el señor John Grover Roa Sarmiento h oy demandante se compromete a descontar 5% del valor de sus honorarios a cada pensionado que resulte favorecido bien sea por vía administrativa y/o judicial”.
Asimismo, indicó respecto al pago de los honorarios al señor John Grover Roa, lo siguiente: “no es cierto, conforme al acto de acuerdo de descuento de honorario profesionales del 5% del 15 de mayo de 2011, celebrado entre el demandante John Grover Roa Sarmiento y el señor Ciro Villamizar -presidente de asociación nacional del pensionado de Ica -Anpica, la señora Fulvia Aidee García Roa, consigno (sic) el 02 de febrero de 2018 en la cuenta corriente de la constructora del demandante -Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S No. 002-360089 del Banco AV VILLAS, los honorarios profesionales del deman dante
constructora del demandante -Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S No. 002-360089 del Banco AV VILLAS, los honorarios profesionales del deman dante por la suma de $14.039.391; cuantía que corresponde al 30% del valor total reconocido como reliquidación pensional, sin tener en cuenta los descuentos de
ley.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
Señaló que los honorarios debían cobrarse sobre el valor realmente recuperado, es decir, $ 19.863.403, pues a pesar de haberse pagado un retroactivo pensional en la suma de $53.111.515, al mismo se le realizó un descuento por valor de $46.246.535, correspondiente a salud, es decir, que fue un dinero que no recibió la parte demandada.
Se opuso a las pretensiones alegando que ya había cancelado el valor de los honorarios pactados al señor John Grover Roa Sarmiento , por valor de $14.039.391.
Como excepciones de fondo presentó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, la buena fe, la de pago, la innominada y prescripción.
En audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la
de lo no debido, carencia del derecho reclamado, la buena fe, la de pago, la innominada y prescripción.
En audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el día 29 de sep tiembre de 2019 al no comparecer el demandante, mediante auto interlocutorio No. 5170 se sancionó al señor John Grover Roa Sarmiento presumiendo como ciertos los hechos constitutivos de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo de no debido, carencia del derecho reclamado, buena fe y pago.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, m ediante sentencia No. 288 del 29 de septiembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la señora FULVIA GARCÍA ROA, y como consecuencia de ello, absolverla de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor JHON GROVER ROA SARMIENTO.
SEGUNDO: COSTAS A CARGO de la parte vencida en juicio. Tazasen por secretaría del despacho, incluyendo como agencias en derecho, a cargo del demandante y a favor de la demandada, la suma de UN MILLÓN
CUATROCIENTOS MIL PESOS.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
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DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
TERCERO: SI ESTA SENTENCIA no es ap elada, procede el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Jhon Grover Roa Sarmiento.
Como sustento de su fallo, la juez de primera instancia , indicó que de las pruebas aportadas dentro del plenario, se pudo constatar que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual, la señora Fulvia García Roa se comprometió a cancelar el 35% del valor a recu perar del proceso de revisión de pensión de vejez, empero, indicó que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa acta de acuerdo suscrito por el demandante John Grover Sarmiento donde accede a efectuar un descuento del 5% en el valor de lo s honorarios y según los testigos Dora Saavedra Vásquez y Danilo Valencia Gutiérrez, la demandante es afiliada a la Organización ANPICA que es con la que el demandante hizo el pacto de reducción de honorarios. Por lo anterior, concluyó que los honorarios se pactaron por el 30%.
Ahora, respecto al rubro sobre el cual debía efectuarse el descuento de los honorarios, indicó que dentro del contrato de prestación de servicios se pactó que era sobre el valor recuperado y no sobre el valor liquidado, no pudiéndo se
Ahora, respecto al rubro sobre el cual debía efectuarse el descuento de los honorarios, indicó que dentro del contrato de prestación de servicios se pactó que era sobre el valor recuperado y no sobre el valor liquidado, no pudiéndo se entender que lo descontado por la UGPP lo haya recuperado, porque en esencia la demandante no se benefició de esos dineros, por lo que el valor del 30% con el pacto de reducción del 5% tenía que liquidarse con los dineros que recuperó la demandante, es decir, que no es obligación para la señora Fulvia García cancelar el valor solicitado en las pretensiones por el demandante.
En relación al valor del IVA, indicó que dentro del contrato de prestación de servicios no se pactó que la contratante debía cubrir impuestos del 19% , por lo que al no ponérsele de presente a la demandada, no es posible deducirse que la misma accedió a algo que no tenía conocimiento.
Conforme a los gastos del proceso por valor de $250.000, indicó que de la documental aportada p or la parte demandante, no se evidencia importe, gasto o rubro que haya sido cubierto por el señor John Grover y que la demandante tengaREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
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que proceder a devolver, debiéndose haber acreditado en el sumario con algún documento, situación que no aconteció.
En consideración, indicó que no se adeudaba valor alguno por concepto de honorarios a favor del señor John Grover Sarmiento , por lo que no procedía acceder a las pretensiones incoadas, absolviendo de esta manera a la señora Fulvia García Roa.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor John Grover Sarmiento interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“Me permito presentar recurso de apelación de la sentencia anteriormente dictada por el despacho en cuanto a que el contrato de mandato, el contrato de prestación de servicio, si dice de la recuperación de la totalidad, del 35% de la totalidad de los honora rios, de la totalidad de los que se percibió, pero tengamos en cuenta que ella recupera ese valor total, sin embargo, obviamente la Ley hace los descuentos como es normal de la salud, sin embargo, si no se hubiese realizado el proceso no se hubiera recuperado nada, no hubiese nada de descuentos, entonces para mí no es la recuperación de solamente lo que le pagaron al final, sino que ella también percibe un beneficio por medio de ese descuento de salud que es lo normal de la ley y eso es un beneficio también para ella a la cual se le está pagando, entonces a ella se le debe reconocer el valor total de
ella también percibe un beneficio por medio de ese descuento de salud que es lo normal de la ley y eso es un beneficio también para ella a la cual se le está pagando, entonces a ella se le debe reconocer el valor total de los honorarios de lo que se percibió dentro de la, o de lo que reconoció la UGPP como la reliquidación de la pensión.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA
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No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 364
En el presente asunto no se encuentra en discusión (i) que el abogado John Grover Roa Sarmiento y la señora Fulvia García Roa celebraron el día 24 de julio de 2012 contrato de prestación de servicios profesionales (fl.4.
En el presente asunto no se encuentra en discusión (i) que el abogado John Grover Roa Sarmiento y la señora Fulvia García Roa celebraron el día 24 de julio de 2012 contrato de prestación de servicios profesionales (fl.4. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) (ii) que se pactó como contraprestación del servicio el 35% del valor que se recupere por concepto del proceso y/o de los valores que se recibieren tales como indemnizaciones o cualesquiera otros valores que se llegare a percibir por concepto de los hechos que motivaron el litigio (fl.4. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf); (iii) que el abogado John Grover Roa Sarmiento radicó en representación de la señora Fulvia García Roa el día 22 de octubre de 2012 derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitando revisión de la pensión de jubilación por factores salariales (fl.5 a 6. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf), el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución RDP 007513 del 19 de febrero de 2013 (fl.7 a 10. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) ; (iv) que el día 26 de marzo de 2013 se interpuso recurso de apelación contra la resolución que niega la revisión de pensión de jubilación (fl.11 a 16. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf), el cual fue resuelto mediante Resolución RDP
niega la revisión de pensión de jubilación (fl.11 a 16. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf), el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 021101 del 8 de mayo de 2013 confirmando en todo y en cada una de sus partes la decisión inicial (fl.18 a 20. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf); (v) que el día 27 de septiembre de 2013 se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, quien, mediante auto del 18 de octubre de 2013 envió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Círculo Judicial de Cali (fl.23 a 39. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf); (vi) que elREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
Juzgado Trece Administrativo Oral del Círculo de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014 condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a la revisión
Juzgado Trece Administrativo Oral del Círculo de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014 condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a la revisión de la pensión de vejez a favor de la señora Fulvia García Roa (fl.45 a 56. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.p df); (vii) que el Doctor John Grover Roa Sarmiento, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Círculo de Cali (fl.57 a 59. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) , el cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 285 del 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, rechazándolo por extemporáneo (fl.92 a 93. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf), (viii) que el día 31 de mayo de 2016 se radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitud de cumplimiento de sentencia (fl.60 a 84. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf), quien mediante Resolución RDP 038977 del 14 de octubre de 2016, resolvió de manera negativa por no aportarse documentos en original (fl.86 a 89. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) , razón por la que el día 5 de mayo de 2017 el Doctor John Grover radicó los
original (fl.86 a 89. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) , razón por la que el día 5 de mayo de 2017 el Doctor John Grover radicó los documentos requeridos (fl.90 a 94. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf), siendo reliquidada la pensión de jubilación a favor de la señora Fulvia Aidee García Roa, en cumplimiento del fallo judicial, mediante Resolución RDP 027553 del 7 de julio de 2017 (fl.95 a 103. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) ; (ix) que mediante Resolución RDP 041785 del 7 de noviembre de 2017 se modificó el artículo primero, octavo y noveno de la Resolució n RDP 027553 del 7 de julio de 2017 (fl.104 a 113. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) ; (x) que mediante Resolución RDP 045728 del 4 de diciembre de 2017 se adicionó el artículo quinto de la Resolución RDP 041785 del 7 de noviembre de 2 017 (fl.116 a 121. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) ; (xi) que mediante Resolución RDP 047333 del 19 de diciembre de 2017 se modificó la parte motiva del artículo 1 de la Resolución RDP 045728 del 4 de diciembre de 2017 (fl.122 a 126. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) ; (xii) que el día 16 de enero de 2018 el Doctor John Grover Roa Sarmiento, remitió correo electrónico a la señoraREPUBLICA DE COLOMBIA
Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) ; (xii) que el día 16 de enero de 2018 el Doctor John Grover Roa Sarmiento, remitió correo electrónico a la señoraREPUBLICA DE COLOMBIA
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Fulvia García Roa, solicitando el pago de los honorarios profesionales por valor de $19.333.377 (fl.129. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf) , el cual fue replicado mediante correo electrónico del día 29 de enero de 2018, indicando que el pago de los honorarios se haría sobre el 30%, por valor de $14.039.391 (fl.130 a 13 1. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf); (xiii) que la señora Fulvia García Roa, consignó en la cuenta bancaria del Doctor John Grover Roa, el valor de $14.039.391 (fl.154 a 155. Cuaderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf); (xiv) que entre Inversiones y Construcciones INARCRETO S.A.S, representada por el Doctor John Grover Roa y el señor Ciro Villamizar en calidad de presidente Nacional de la Asociación Nacional de Pensionados del ICA (ANPICA) acordaron la
que entre Inversiones y Construcciones INARCRETO S.A.S, representada por el Doctor John Grover Roa y el señor Ciro Villamizar en calidad de presidente Nacional de la Asociación Nacional de Pensionados del ICA (ANPICA) acordaron la realización de un descuento del 5% del valor de los honorarios a cada pensionado que resultaré favorecido bien sea por vía administrativa y/o judicial con el requisito de estar afiliado a ANPICA al momento de la solicitud y a la fecha en que se obtenga los fallos (fl.171. Cu aderno Juzgado. Archivo CuadernoPrimeraInstancia.pdf).
Asimismo, es de precisar que no se encuentra en discusión, que la señora Fulvia García Roa, se encontraba afiliada a la Asociación Nacional de Pensionados del ICA (ANPICA), por lo que procedía el desc uento del 5% del valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, según fue indicado por la Juez de primera instancia y no se presentó recurso alguno sobre el mismo.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el punto objeto de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en establecer si el valor de los honorarios pactados por el abogado John Grover Roa Sarmiento y la señora Fulvia García Roa, mediante contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 24 de julio de 2012 equivale al valor que se recupere por concepto de revisión de la pensión de jubilación o al valor debidamente liquidado por parte de la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPUBLICA DE COLOMBIA
revisión de la pensión de jubilación o al valor debidamente liquidado por parte de la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
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La Sala defiende la Tesis de : (i) que en el contrato de prestación de servicios se pactó de forma clara y especifica el valor de los honorarios pactados entre las partes, Doctor John Grover Roa Sarmiento y la señora Fulvia García Roa, el cual equivale al total del valor recuperado; (ii) que se debe confirmar la sentencia de primera instancia al no existir valores a favor del Doctor John
Grover Roa Sarmiento.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Previamente a definir lo atinente a la contraprestación económica que recibe un profesional liberal por la prestación de servicios, es menester indicar que, dentro de las pretensiones de la demanda , el señor John Grover Roa Sarmiento, solicitó:
“PrimeroSe condene a Fulvia García Roa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.957.314 de Cali, a pagar a mi mandante John Grover Roa
solicitó:
“PrimeroSe condene a Fulvia García Roa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.957.314 de Cali, a pagar a mi mandante John Grover Roa Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.343.655 de Bogotá, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del fallo, por concepto de honorarios profesionales adeudadas en el trámite de reconocimiento y pago de revisión de pensión de vejez, el 35%, es decir, la suma de Dieciséis Millones Doscientos Cuarenta y Seis mil Quinientos Treinta y Cinco Peso s Moneda Corriente ( $16.246.535) que le fuera cancelado a través de FOPEP por parte de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP respecto de las resolución No RDP 027553 del 07 de julio de 2017, RDP 041785 del 7 de noviembre de 2017, RDP 045728 del 4 de diciembre de 2017 y No. RDP 047333 del 19 de diciembre de 2017, en cumplimiento de la sentencia de fecha del 18 de noviembre de 2014, proferida por el juzgado 13 Administrativo Oral del Círculo de Cali, debidamente ejecutoriado el pasado 25 de agosto de 2015, acciones judiciales y administrativas que fueran tramitadas por el hoy demandante […]”
Petición que fue contestada por la señora Fulvia García, indicando textualmente lo siguiente:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
12
Petición que fue contestada por la señora Fulvia García, indicando textualmente lo siguiente:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
12
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: JOHN GROVER ROA SARMIENTO
DEMANDANDO: FULVIA AIDEE GARCÍA ROA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -012 -2018 -00221 -01.
“Primera: Me opongo, puesto que al demandante no le asiste el derecho al pago de honorarios profesionales por el valor de $16.246.535, toda vez que el valor real de honorarios profesionales por 35% de lo que se recuperó y/o de los valores que recibió la de mandada en la revisión de la pensión de vejez equivale a $6.952.191. además, la señora Fulvia Aidee García Roa cancelo (sic) los honorarios profesionales el 02 de febrero de 2018 el valor de $14.039.391 en la cuenta corriente del demandante No. 002 -360089 del Banco AV VILLAS.”
Asimismo, manifestó en respuesta al hecho vigésimo segundo de la demand