TSDJ CLO SL - 760013105012201800236-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800236-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00236 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 012 2018 00236-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 252 del 31 de agosto del 2021 TEMAS
Pensión de invalidez post morten. Se estudia con el test de procedencia de la sentencia SU 556 de 2019, para aplicación del principio de la condición beneficiosa con tesis Corte C onstitucional aplicando el Decreto 758/90 por contar con 300 semanas cotizadas antes de 1994, empero retroactivo se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás
fenómeno de la prescripción.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 399 del 19 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 012 2018 00236 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS acudió a la jurisdicción ordinaria en Cali solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional post morten que le correspondía en vida a su hijo LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ por pensión de invalidez, la cual solicita se reconozca con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de condición más beneficiosa a partir del 29 de febrero de 2009 y el 12 de octubre de 2014; solicita además intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00236 01
Como sustento de sus pretensiones señaló que LUIS ALFONSO RAMOS cotizó al sistema pensional administrado hoy por COLPENSIONES un total de 743.43 semanas, de las cuales 378.71 fueron sufragadas antes del 1 de abril de 1994. Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral la Junta Regional de Calificación de Invalidez le calificó las enfermedades de “DIABETES MELITUS, RETINOPATIA DIABETICA, HIPERTENSION ESENCIAL E INSUFICIENCIA RENAL CRONICA” en un 64.3% de PCL, como enfermedades de origen común, con fecha de estructuración 29 de febrero de 2009. Que el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ elevó solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual fue negada en resolución 12044 de 2011, por no cumplir con las exigencias de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. Que el Juzgado Decimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, reconoció transitoriamente la pensión de invalidez del señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ, a través de sentencia de tutela No 076 del 20 de junio de 2014; sin embargo, el afiliado falleció el 12 de octubre del mismo año.
BERMUDEZ, a través de sentencia de tutela No 076 del 20 de junio de 2014; sin embargo, el afiliado falleció el 12 de octubre del mismo año. Que el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ no dejó beneficiarios de la sustitución pensional, pues era soltero sin hijos ni compañera permanente. Qué y pese a que la señora ROSALBA no cuenta con la calidad de beneficiaria por ser pensionada por vejez y /o sobreviviente, en calidad de madre del causante , es el único familiar con derecho a recibir el retroactivo que en vida le pertenecía a su hijo LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ por pensión de invalidez. Que la señora ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS el día 18 de octubre de 2017 radicó ante Colpensiones derecho de petición solicitando el retroactivo pensional de invalidez que en vida le correspondió al señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando parte de los hechos, refiriéndose a otros como que no son hechos y al resto manifestando que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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DEMANDANTE: ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00236 01
Mediante auto No. 4297 del 22 de agosto de 2019 se tuvo como heredera determinada del señor RAMOS a la señora ROSALBA BERMUDEZ de RAMOS y se ordenó la vinculación de los herederos indeterminados, a través de curador ad litem, a quienes se les notificó por edicto emplazatorio (fls 75-77).
El CURADOR AD-LITEM de los herederos indeterminados contestó la demandada manifestando que se atenía a lo decidido en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 399 del 19 de noviembre de 2019, en la que Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS. Sin costas en esta instancia. La presente sentencia se consultó a favor de la parte actora en caso de no ser apelada. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia refirió que no era posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa desarrollada por la Corte Constitucional, porque dicha tesis aplica para las personas vulnerables y por
ser apelada. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia refirió que no era posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa desarrollada por la Corte Constitucional, porque dicha tesis aplica para las personas vulnerables y por tanto debió reclamarse directamente por el causante o por el directo beneficiario. Agregó que como lo pretendido era el retroactivo de la pensión de invalidez, como derecho herencial, no era necesario verificar la calidad de beneficiaria de la demandante, el que, en todo caso fue objeto de prescripción, por no haberse reclamado en tiempo. APELACIÓN Interpuesta por la parte demandante en los siguientes términos literales:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00236 01
“He de reiterar en este momento los argumentos presentados por mi esta mañana en los alegatos de conclusión , y debo reiterar un principio constitucional y jurisprudencial constitucional, como es el que hace referencia la sentencia C-168 del 20 de abril del 95, magistrado ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ hablando sobre el principio de favorabilidad en materia pensiona l. Yo retomo estos argumentos . Se puede concluir que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situación jurídica se encuentra regulada en distintas
principio de favorabilidad en materia pensiona l. Yo retomo estos argumentos . Se puede concluir que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma se debe aplicar o interpretar la norma más beneficiosa para el trabajador, en este caso , es el trabajador desafortunadamente fallecido y que no pudo acceder a su pensión de vejez. En ese sentido la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad, por esta razón y con el objeto de proteger los derechos adquiridos, esta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuando en perjuicio del principio de favorabilidad en un caso de reconocimiento de pensión se desconoce o inaplican o se aplican parcial mente las normas del régimen que amparan a un trabajador que se encuentra cobijado por los términos del régimen de transición . La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de favorabilidad en materia laboral sugiere por lo menos 2 deberes para la autoridad que la aplica . Yo resumo “que con fundamento en lo anterior esta Corte Constitucional ha manifestado que existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la seg uridad social cuando en perjuicio d el principio de favorabilidad previsto en el art 53 de la constitución y el 21 del código sustantivo del trabajo y en virtud de la garantía de los derechos adquiridos en un caso de reconocimiento de una pensión se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuesto de hecho que dispone el régimen de transición, previsto en el art 36 de la ley 100 del 93.”
las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuesto de hecho que dispone el régimen de transición, previsto en el art 36 de la ley 100 del 93.” Señora juez pues yo reitero el sentido de este argumento que la norma para hablar del sentido del principio de la favorabilidad tanto constitucional como normativamente previsto en el Código Sustantivo Del Trabajo , debe hacerse relación, y así se lo pido pues al Tribunal en su Sala Laboral, que el régimen aplicable para este caso es el art 6 literal B del decreto 758 de 1990 . que frente al caso expresa en su art 6 : “requisitos para la pensión de invalidez : tendrá derecho a la pensión de invalidez de origen común , las personas qu e reúnan los siguientes condiciones: A ser invalido permanente total o gran invalido y haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez ”; y debemos entonces retomar la parte de pruebas y todos los elementos de soporte en que tenemos que , le debe cobijar al señor objeto de esta pensión post mortem de la cual estamos predicando que se le entregue ese derecho del pago retroactivo de las mesadas a su señora madre que , es la única heredera en este caso, porque el señor causante en este proceso cumplía con losREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00236 01
requisitos que hacía referencia al mencionado art del año 1990 del Decreto 758 que es el régimen y la normatividad debe ser aplicable a este caso porque el cumplía con ambos requisitos, ósea ser invalido por un lado y tener más de 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez , y hemos probado con los elementos de soporte que tenía 386 semanas cotizadas antes de la declaratoria de invalidez. Por eso señor juez, yo reitero que debe hacerse aplicación a este principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa para el trabajador , aplicando la norma que le deba al causante ya un derecho adquirido. Sobre la tutela que hace referencia la señora juez , mediante la cual se le decretó o se le ordenó el pago de una pensión provisional, esa tutela fue ordenada mediante sentencia 076 del 20 de junio del 2014 por el juzgado 10 admin istrativo de oralidad del Circuito de Cali, no se cumplió con la orden del fallo de tutela, por cuanto estando a esas condiciones de determinar la aplicación o la inaplicación de ese fallo o algún eventual incidente de desacato pues ocurrió el agravamiento de la salud del causante y su posterior muerte lo cual complico pues la reclamación, la cual vino hacerse posteriormente y en este momento se está recurriendo a la justicia
ese fallo o algún eventual incidente de desacato pues ocurrió el agravamiento de la salud del causante y su posterior muerte lo cual complico pues la reclamación, la cual vino hacerse posteriormente y en este momento se está recurriendo a la justicia ordinaria para que se haga efectiva no el pago de una pensión, sino del pago del retroactivo y la mesada adicional 14 en beneficio de la señora madre del causante.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandante indicó que la madre del causante la señora ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS está en el orden hereditario para reclamar el derecho de la pensión de invalidez que su hijo dejo causado en vida, según lo expuesto en el artículo 1046 del Código Civil, por lo tanto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se concedan las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA No. 252
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que la señora ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS es madre del señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ(Q.E.P.D.)(fl.32); 2) que el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ en vida se encontraba afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y cotizó un total de 801,43 semanas entre el 10 de enero de 1979 y 30 de noviembre de 2014 , de las cuales
prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y cotizó un total de 801,43 semanas entre el 10 de enero de 1979 y 30 de noviembre de 2014 , de las cuales 378,71 se encuentran aportadas al 1 de abril de 1994 (fl.52); 3) Que en DictamenREPÚBLICA DE COLOMBIA
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del 23 de octubre de 2014 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ le calificó las enfermedades de “diabetes melitus, retinopatia diabetica, hipertension esencial e insuficiencia renal cronica ” que padece el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ, como de origen común, con un 64.3% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 26 de febrero de 2009 (fls 11-13); 4) que el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ elevó solicitud pensional ante Colpensiones el 27 de mayo de 2010, resuelta de forma negativa en resolución 12044 de 2011 (fls 10-11) ; 5) que mediante sentencia de tutela No 076 del 20 de junio de 20 14 el Juzgado Decimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, concedió en favor
10-11) ; 5) que mediante sentencia de tutela No 076 del 20 de junio de 20 14 el Juzgado Decimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, concedió en favor del señor Ramos la pensión de invalidez de manera transitoria por el termino de 4 meses (fls 139154); 6) Que la señora ROSALBA BERMUDEZ DE RAMOS el día 18 de octubre de 2017, radicó ante Colpensiones un derecho de petición, a fin que se le conceda el retroactivo pensional de invalidez que en vida le correspondió al señor
LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ(fl.21)
PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo al recurso de apelación el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ(Q.E.P.D.) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez post morten, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019. Superado este punto y, de ser viable, para efectos de desatar el recurso de apelación la Sala se encargará de definir si la señora ROSALBA BERMUDES DE RAMOS tiene derecho en condición de madre del causante y a su vez heredera de recibir e l retroactivo de la pensión de invalid ez generado entre la fecha de estructuración del derecho y aquella en que falleció el señor LUIS ALFONSO RAMOS
BERMUDEZ (Q.E.P.D.).
recibir e l retroactivo de la pensión de invalid ez generado entre la fecha de estructuración del derecho y aquella en que falleció el señor LUIS ALFONSO RAMOS
BERMUDEZ (Q.E.P.D.).
La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ (Q.E.P.D.) cumple con la totalidad de las condiciones del test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarlo comoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, requisitos que cumple a cabalidad. Ii) si bien es cierto, cumple con los requisitos previstos en el art. 6 del Acuerdo 049/90 para obtener el derecho a la pensión de invalidez post morten, el retroactivo pensional reclamado entre la fecha del disfrute y la fecha de la muerte del causante, por parte de la madre del causante, en calidad de causahabiente (heredera) se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral,
de causahabiente (heredera) se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido que ostentó en vida el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ (Q.E.P.D.), pues su pérdida de capacidad laboral superaba el 50%. Asimismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó desde el 10 de enero de 1979 y 30 de noviembre de 2014 , un total de 801,43 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de febrero de 2006 y el 26 de febrero de 2009. Lo que quiere decir que NO cumplió el requisito de la Ley 860 de 2003. No obstante, como bien lo solicitan en la demanda en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
de la Ley 860 de 2003. No obstante, como bien lo solicitan en la demanda en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo
una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014, SU -442 de 2016 y SU 005 de 2018 esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes. No obstante, en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pus solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho criterio con las reglas unificadas en laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho criterio con las reglas unificadas en laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal – sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.
Las condiciones del test son 4: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una
Las condiciones del test son 4: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión ha adoptado esta posturaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Dicha postura debe aplicarse con independencia si quien reclama la prestación es el directo afectado o sus beneficiarios , pues los requisitos del test deben analizarse al momento de la estructuración de la invalidez, momento para el cual se considera el afiliado alcanzó su mayor grado de vu lnerabilidad y no al momento de proferirse el fallo judicial, pues el desarrollo del principio lo que busca es la protección de esas expectativa legitima de quienes en estado de vulnerabilidad vieron frustrado su derecho por el cambio normativo. Exigir que sea el directo afectado quien debe reclamar su derecho en vida, y cercenarle esa posibilidad a los beneficiarios o causahabientes, desconoce la legitimación en la causa por activa que los mismos tienen para el reclamo de la prestación post mortem de invalidez, y su consecuente retroactivo, la que le permite adquirir los derechos que le transmite el cau sante, sustituirlo en la pensión que en
prestación post mortem de invalidez, y su consecuente retroactivo, la que le permite adquirir los derechos que le transmite el cau sante, sustituirlo en la pensión que en vida le fue reconocida o lo que sería lo mismo, reemplazarlo en la posición de pensionado, conforme a la cual puede ejercer los mismos actos y acciones que la ley disponía para aquel. (CSJ SL 5062-19). Conforme a lo anterior no comparte la Sala la negativa de la juez de primera instancia de estudiar el derecho pensional con fundamento en que el grado de vulnerabilidad no existe al reclamarse una pensión post morten, y o porque lo que se reclama es solame nte el retroactivo pensional en calidad de heredera , pues al margen de la calidad con la que se presenta al proceso la señora ROSALBA BERMUDEZ, lo que será objeto de pronunciamiento posterior lo cierto es que debió analizarse el cumplimiento de los requis itos de la prestación en vida del señor Ramos.
Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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- El primer requisito se cumple a cabalidad, pues el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ además de haber contado con un porcentaje del 64.03%
RADICADO: 76001 31 05 012 2018 00236 01
- El primer requisito se cumple a cabalidad, pues el señor LUIS ALFONSO RAMOS BERMUDEZ además de haber contado con un porcentaje del 64.03% de pérdida de capacidad laboral, fue calificado con una enfermedad de tipo crónico, como lo es la insuficiencia renal crónica en estado III , cuyo dictamen señala que su enfermedad para la época era avanzada y se encontraba en etapa PREDIALITICA.
- La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta ba directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado de discapacidad que padecía y la patología catalogadas como crónicas resulta razonable inferir que a sus 49 años de edad, y la gravedad de la enfermedad, la pensi