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TSDJ CLO SL - 760013105012201800245-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201800245-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00245-01

Juzgado de primera instancia: Doce Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Lilia Huertas

Demandado: Colpensiones Asunto: Confirma sentencia – Niega sustitución pensional riesgo de origen común.

Sentencia escrita No. 146

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de Lilia Huertas, respecto de la sentencia No. 295 del 04 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante que declare: “i) la existencia de un derecho preexistente, como lo es la pensión de vejez post morten del señor Héctor Obed Blandón Gallego ; ii) que la pensión de vejez post morten del señor Héctor Obed Blandón Gallego es a partir del 08 de agosto de 2008 ; iii) queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 2 de 9

una vez reconocido lo anterior, se declare que la señora Lilia Huertas, ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional respecto de su cónyuge

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una vez reconocido lo anterior, se declare que la señora Lilia Huertas, ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional respecto de su cónyuge señor Héctor Obed Blandón Gallego; en virtud del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 797 de 2003 iv) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Lilia Huertas, la sustitución pensional en forma vitalicia a partir dl 08 de agosto de 2008. v) que sobre lo adeudado se paguen los intereses moratorios, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 28 de agosto de 2017. vi) las costas y agencias en derecho (folios 2 a 7).

2. Contestaciones de la demanda.

La demandada (folios 40 a 45 ibidem) dio contestación al libelo introductorio. En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La a quo dictó sentencia No. 295 del 04 de octubre de 2019. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, en favor de Colpensiones y como consecuencia de ello, absolverla de las pretensiones que en su contra formuló la señora Lilia Huertas. Segundo, sin costas. Tercero, dispuso la remisión al superior para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

absolverla de las pretensiones que en su contra formuló la señora Lilia Huertas. Segundo, sin costas. Tercero, dispuso la remisión al superior para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

3.2. Para adoptar tal determinación adujo que se pretende de Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Héctor Obed Blandón Gallego . Sin embargo, refiere que su fallecimiento fue con ocasión de un accidente de trabajo , para la época en que el Instituto de Seguros Sociales fungía además como administrador del sistema de riesgos profesionales, evento por el cual se le concedió pensión de sobrevivientes a la señora Lilia Huertas como beneficiaria del señor Héctor Obed Blandón Gallego.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 3 de 9

Refirió que la pensión de vejez y la pensión de sobrevivie ntes originarias de un fallecimiento en el sistema de riesgos profesionales resulta incompatible , pues si bien para la época de fallecimiento d el señor Héctor Obed Blandón Gallego, si bien contaba con 1300 semanas, también lo es que el decreto 758 de 1990, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición, le exi gía cumplir, además, más de 1000 semanas de cotización y 60 años. Refiere que para el caso el afiliado fallecido no alcanzó a cumplir esa edad, por lo cual consideró que no se generó pensión de vejez.

Relata que es claro que el sistema establece que los riesgos profesionales y riesgos comunes son excluyentes entre sí, por tanto, ante un hecho generador

consideró que no se generó pensión de vejez.

Relata que es claro que el sistema establece que los riesgos profesionales y riesgos comunes son excluyentes entre sí, por tanto, ante un hecho generador o contingente, como lo fue para el caso, el fallecimiento del señor Héctor Obed Blandón Gallego, no se generan las dos prestaciones económicas al haberse ya consolidado la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo, quedando excluida la posibilidad de la pensión de sobrevivientes en el riesgo común. Circunstancias que refiere habilitaron a la demandante para que percibiera la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sin que sea posible declarar que el señor Blandón Gallego haya consolidado un derecho pensional propio para obtener la sustitución dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Ante los anteriores preceptos, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

4. Trámite de segunda instancia

4.1. Alegatos de conclusión

Los apo derados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 04 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

4.1.1. Parte demandante:

Dentro del término del traslado guardó silencio. 4.1.2. Colpensiones:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 4 de 9

Dentro del término del traslado guardó silencio. 4.1.2. Colpensiones:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 4 de 9

Presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3 a 5, archivo 0 2 PDF (cuaderno Tribunal)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿La a quo se equivocó al establecer que no es compatible la pensión de sobrevivientes ya reconocida por el Sistema General de Riesgos Laborales con la misma prestación, pero de riesgo común, que se reclama en el presente asunto?

2. Respuesta interrogante planteado. 2.1. La respuesta al interrogante es negativa. El fallador de primer grado no cometió transgresión normativa alguna, por cuanto aplicó el precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según este, existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generador de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso (CSJ SL5092-2020) 2.2. Fundamento de la tesis propuesta: En aras de dar respuesta al interrogante planteado, debe la Sala citar la sentencia SL 740 de 28 de febrero de 2022, de la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia, emitida dentro del radicado No. 84637 (CSJ SL207-2022, CSJ SL1632-2021), donde entre otros temas explicó que

sentencia SL 740 de 28 de febrero de 2022, de la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia, emitida dentro del radicado No. 84637 (CSJ SL207-2022, CSJ SL1632-2021), donde entre otros temas explicó que “… Así, en la sentencia CSJ SL5092-2020, dijo la Sala: Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas. En cuanto al de Riesgos laborales, encontramos que elOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 5 de 9

Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo definió « como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan o currirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» ; algo importante es que dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993. Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y aquellas relativas al mejoramiento de las condic iones de trabajo que para ese momento regían. Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación

Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993. Valga la pena aclarar que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que contemplaba lo acá señalado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC -C452-2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador; y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002. Por esta razón, en la Ley 776 de 2002, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición, e incluyó de manera expresa en el parágrafo 2º del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez tratándose de afiliadosque no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento; el parágrafo dispuso: […] Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01

incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 6 de 9

El trabajador o quien in frinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. (Negrita fuera de texto) La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsist ema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento , como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento. En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez,

En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado. […] A la luz de lo discurrido , la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento. El precedente invocado basta para desestimar la acusación, puesto que, en el presente asunto, la incompatibilidad de ambas pensiones se justifica en que tienen fundamento en el mismo suceso, es decir, el fallecimiento del afiliadoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 7 de 9

ocurrido en un accidente de trabajo, de modo que es evidente que la AFP accionada no tiene por qué asumir el reco nocimiento de esta prestación, mucho menos cuando ya la entidad responsable se encargó de ello. Cuestión distinta habría ocurrido si, en vida, el afiliado hubiera cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues en tal caso habría fallecido o stentando la calidad de pensionado, lo que, por contera,

Cuestión distinta habría ocurrido si, en vida, el afiliado hubiera cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues en tal caso habría fallecido o stentando la calidad de pensionado, lo que, por contera, implicaba dejar causada la asignación por muerte a sus beneficiarios en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1 993, la cual sería perfectamente compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral, conforme lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corte (sentencias CSJ, SL 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, CSJ SL 8 nov. 2011, rad. 41620, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, y CSJ SL17433 -2014) …” La Sala concluye, por tanto, que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generador de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso (CSJ SL5092-2020 y SL2754 DE 2021).

Caso concreto:

Se advierte del plenario que el señor Héctor Obed Blandón Gallego falleció el 24 de Julio de 1998 1 como consecuencia de un accidente laboral y, por esta contingencia le fue reconocida a la parte demandante la pensión de sobrevivientes2 dentro del Subsistema de Riesgos laborales , evento que se corrobora con la resolución 990063 de 199 9, emitida por el Seguro Social, aspecto que está fuera de discusión.

Ahora, el Decreto Ley 1295 de 1994 consagra el subsistema de riesgos

corrobora con la resolución 990063 de 199 9, emitida por el Seguro Social, aspecto que está fuera de discusión.

Ahora, el Decreto Ley 1295 de 1994 consagra el subsistema de riesgos laborales que se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo. Según su artículo 53, declarado inexequible mediante sentencia C 452 DE 2002, pero con efectos hasta diciembre de ese mismo año, señalaba que, de darse el amparo de origen laboral por invalidez o muerte, generaba en el subsistema pensional la posibilidad de obtener la

1 Folio 9 expediente físico 2 Folio 6 ibid.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 8 de 9

indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos , lo que se traduce en la incompatibilidad de obtener una misma prestación por el mismo suceso. Lo que quedó reflejado en la posterior Ley 776 de 2002 que contempla expresamente en su artículo 15:

“Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.”

Bajo estos presupuest os normativos, n o le asiste derecho a la señora Lilia Huertas a obtener una segunda pensión de sobrevivientes en el sistema pensional por el mismo hecho , que es la muerte . En su lugar, e n la colaboración armónica y unificada del sistema, la prestación procedente era la

Huertas a obtener una segunda pensión de sobrevivientes en el sistema pensional por el mismo hecho , que es la muerte . En su lugar, e n la colaboración armónica y unificada del sistema, la prestación procedente era la indemnización sustitutiva de la pensión de origen común. Situación fáctica que ya se dio, como se establece de la resolución 006874 de 20003, por medio de la cual se le concede indemnización por los aportes efectuados para pensiones a la señora Lilia Huertas por valor de $9.401.630.

Con sustento en lo expuesto, el juez de primer grado no incurrió en desatino alguno, toda vez que, se reitera, dado que la acción protectora del sistema integral de seguridad social se generó por l a muerte del señor Héctor Obed Blandón Gallego con ocasión al accidente laboral que este sufriera el 24 de julio de 1998, no es dable aplicar el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 - modificatoria de la Ley 100 de 1993 -, que regula la pensión de sobrevivientes de origen común; pues por este evento a la parte demandante le fue reconocida la pensión de origen laboral.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

5. Costas.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

3 Folio. 11.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2018-00245-01 Página 9 de 9

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta.

SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de la consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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