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TSDJ CLO SL - 760013105012201800261-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201800261-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE SLIMCOL S.A.S

DEMANDADO COMFENALCO VALLE EPS

LITISCONSORTE PORVENIR S.A. Y ADRES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-012-2018-00261-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 81 del 31 de marzo de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS

PAGO DE INCAPACIDAD Es procedente ordenarle a la EPS el pago de las incapacidades generadas en favor de la señora SIR AIDA ARANDA HURTADO, toda vez que esta se generaron en vigencia de la ley 1753 de 2015.

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 125 del 16 de julio d e 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 125 del 16 de julio d e 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SLIMCOL S.A.S en contra de COMFENALCO VALLE EPS , bajo la radicación No. 76-00131-05-012-2018-00261-01, proceso al que fue vinculada como litisconsorte

necesario la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES y PORVENIR S.A.

AUTO No. 290

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito arrimado al proceso por la parte demandada EPS COMFENALCO VALLE junto con los alegatos de conclusión, se reconoce personería a la doctora DIANA MARCELA BLANCO SILVA identificada con CC No. 1.113.632.557 y T.P. No. 220.922 para que asuma la representación legal de COMFENALCO VALLE en el presente trámite.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

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ANTECEDENTES PROCESALES

La sociedad SLIMCOL SAS impetró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se condene a COMFENALCO VALLE EPS a reconocer y pagar la

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ANTECEDENTES PROCESALES

La sociedad SLIMCOL SAS impetró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se condene a COMFENALCO VALLE EPS a reconocer y pagar la suma de $22.593.919 por concepto de incapacidad generadas a partir del día 540 en favor de la afiliada SOR AIDA ARANDA HURTADO.

Conjuntamente, solicitó el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al 22 de marzo de 2018 , la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios y las costas procesales a que haya lugar.

Motivó su petición indicando que suscribió con la señora SOR AIDA ARANDA HURTADO el 01 de agosto de 2009 contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, el cual ha sido objeto de varias prorrogas. Que la señora SOR AIDA se desempeñaba como operaria de aseo y cafetería.

Aseveró que, la seguridad social de la trabajadora ARANDA HURTADO se encuentra a cargo de COMFENALCO VALLE EPS y la AFP PORVENIR.

Pone de presente que a partir del año 2013 la afiliada SOR AIDA ARANDA HURTADO empezó a padecer fuerte dolores en la cadera, padecimientos que le impedían desarrollar con normalidad la actividad para la cual fue contratada, siendo diagnosticada en 2014 con coxartosis primaria bilateral y otros trastornos especificados de la densidad y de la estructura ósea.

Informó que luego de ese diagnóstico la trabajadora en mención ha sido objeto de varias incapacidades, que a la fecha de presentación de la demanda lleva incapacitada 1553 días . Sin embargo, la EPS COMFENALCO VALLE canceló las

Informó que luego de ese diagnóstico la trabajadora en mención ha sido objeto de varias incapacidades, que a la fecha de presentación de la demanda lleva incapacitada 1553 días . Sin embargo, la EPS COMFENALCO VALLE canceló las incapacidades correspondientes a los 239 días.

Contó que la EPS después de los 180 días de incapacidad de la señora SOR AIDA ARANDA HURTADO emitió concepto de rehabilitación el cual fue favorable , que como consecuencia de ese concepto se remitió el caso al fondo de pensiones alREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

3 que se encontraba afiliada la trabajadora y la AFP PORVENIR pago 360 días de incapacidad correspondientes al día 233 hasta el 593.

Igualmente señaló que, pese a que el fondo de pensiones y la EPS a la que se encuentra afiliada la traba jadora han pagado algunas incapacidades, las generadas desde el 28 de julio de 2015 hasta el 22 de marzo de 2018 no han sido reconocidas y la empresa SLIMCOL SAS ha tenido que sufragar dichos pagos.

Finalmente indicó que la empresa ha enviado derecho de petición a la entidad demanda pretendiendo el reconocimiento y pago de las incapacidades pendientes, sin embargo, la EPS se negó a cancelarlas argumentando que no es su

Finalmente indicó que la empresa ha enviado derecho de petición a la entidad demanda pretendiendo el reconocimiento y pago de las incapacidades pendientes, sin embargo, la EPS se negó a cancelarlas argumentando que no es su responsabilidad porque la norma no contempla ese supuesto.

La EPS COMFENALCO VALLE contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamento jurídico, en tan to que la EPS no es la entidad llamada a responder por las incapacidades superiores a los 540 días.

También señaló que las incapacidades del 28 de julio de 2015 al 30 de junio de 2017 no pueden ser canceladas, toda vez que estas no han sido radicadas.

En cuanto a las condenas de indexación e intereses moratorios refirió que es improcedente que se condene a la entidad al pago de estos dos rubros, pues constituyen una doble sanción al posible deudor.

Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada de asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días, inexistencia de obligació n de la EPS de asumir intereses moratorios e indexación en incapacidades que no está obligada a reconocer, incompatibilidad en el cobro simultaneo de intereses moratorios y la indexación de los valores que s e pretenden reconocer y recaudar, buena fe de l a entidad promotora de salud, obligación a cargo de la administradora de los recursos delREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

4 sistema general de seguridad social en salud (adres) de pagar las incapacidades superiores a 540 días -principio de irretroactividad de la ley e innominada o genérica.

Por Auto Interlocutorio No. 4821 del 16 de septiembre de 2019 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, vinculo a la litis a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES-, igualmente en Auto Interlocutorio No. 5651 del 18 de octubre de 2019, se integró a la litis a la AFP PORVENIR S.A. (Archivo 12 y 23 ED).

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRESal contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda aseverando que el pago del subsidio temporal por incapacidades le corresponde a la EPS o al fondo de pensiones al que está afiliada la trabajadora según sea el caso.

También informó que el pago de las incapacidades después del día 540 se encuentra en cabeza de la EPS por disposición expresa de la ley 1753 de 2015.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

También informó que el pago de las incapacidades después del día 540 se encuentra en cabeza de la EPS por disposición expresa de la ley 1753 de 2015.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo del ADRES, prescripción e innominada.

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pronunciarse frente a la demanda objetó las pretensiones tras argumentar que el fondo de pensiones no tiene ninguna obligación pendiente con el extremo activo de la litis, toda vez que la ley 1753 de 2015 en su artículo 67 le impuso a las EPS la obligación de cancelar las incapacidades de origen común que superen los 540 días y propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, prestación ya sa tisfecha, inexistencia de la obligación, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de la AFP PORVENIR e innominada o genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

5 El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , mediante sentencia No. 125 del 16 de julio de 2020, declaró probada la excepción de falta de

5 El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , mediante sentencia No. 125 del 16 de julio de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por PORVENIR S.A, y en consecuencia la absolvió de las pretensiones formuladas por SLIMCOL S.A.S.

Por otro lado, declaró no probadas las excepciones propuestas por la EPS COMFENALCO y el ADRES, y como consecuencia condenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO VALLE a reconocer y pagar a favor de la demandante debidamente indexada la suma de $35.706.505 por las incapacidades generadas a nombre de SOR AIDA ARANDA HURTADO entre el 28 de julio de 2015 hasta el 16 de julio de 2019.

Seguidamente, autorizó a la EPS COMFENALCO a recobrar ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES el valor de las incapa cidades y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente, condenó en costas a COMFENALCO y tasó como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en favor de la parte demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del ADRES.

Como sustento de su decisión, la Juez de primera instancia manifestó que, aunque antes de la entrada en vigencia de la ley 1753 de 2015 existía un vacío legal, en cuanto a qué entidad era la responsable de sufragar el pago de las incapacidades causadas después de los 540 días, dicha laguna quedó resuelta con la expedición de

aunque antes de la entrada en vigencia de la ley 1753 de 2015 existía un vacío legal, en cuanto a qué entidad era la responsable de sufragar el pago de las incapacidades causadas después de los 540 días, dicha laguna quedó resuelta con la expedición de la mentada ley, toda vez que el artículo 67 de esa disposición reseñ ó que son las EPS las que les corresponde cancelar estos rubros y luego deben realizar el recobro ante el ADRES.

Simultáneamente, precisó que, la Corte Constitucional en sus reiterados pronunciamientos ha puntualizado que las incapacidades que se generaron a partir del 09 de julio de 2015 fecha de entrada en vigor de la ley 1753 de 2015 deben ser reconocidas, aunque para esa data no se haya creado el ADRES.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

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Que, como consecuencia de ello, COMFENALCO VALLE no puede desligarse del pago de las incapacidades, toda vez que , siguiendo el precedente d el máximo Tribunal Constitucional, como las incapacidades que se están reclamando fueron expedidas en vigencia de ley 1753, es esta la entidad llamada a reconocer el subsidio, razón por la cual no le asiste ninguna responsabilidad al fondo de pensiones, en consecuencia declara en favor de PORVENIR S.A. la excepción de falta de legitimación en la causa.

subsidio, razón por la cual no le asiste ninguna responsabilidad al fondo de pensiones, en consecuencia declara en favor de PORVENIR S.A. la excepción de falta de legitimación en la causa.

A la par, decidió reconocer la indexación de las sumas a pagar por parte de la EPS, por cuanto las incapacidades del 28 de julio de2015 al 21 de marzo de 2018 aparecen radicadas ante la demandada . F rente aduce que no hay lugar a su indexación, dado que no se realizó ningún reclamo y por tanto no se puede considerar que se encuentra en mora la entidad.

En cuanto al monto de las incapacidades al encontrase acreditado que la trabajadora devengaba un SMLMV por disposición de la Corte Constitucional a la trabajadora no se le podía reconocer un salario inferior a este.

En lo atinente a la obligación de la ADRES refirió que la misma ley 1753 de 2015 determinó que una vez la EPS pague las incapacidades queda autorizada para realizar el recobro.

Por último, resolvió que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar, inclusive la de prescripción porque las incapacidades fueron declaradas en tiempo.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, la apoderada de la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI

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DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

7 “Me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia en razón a los siguientes argumentos:

Es que al condenar a la empresa, es decir a COMFENALCO VALLE por el no pago de unas incapacidades sobre las que no había recurso, en tanto que el ADRES no existía en ese momento, me permito hacer una breve explicación y es que a nosotros el ADRES nos da una unidad de pago por capitación y una UPC y en razón a esa UPC nosotros como entidad aseguradora que medimos el riesgo en caso tal que se presente una incapacidad sobre esa UPC pagamos, antes de la creación del ADRES nosotros no contábamos con los recursos de la UPC para hacer dicho pago.

Es que prev io a la creación de la ADRES no existía las UPC a cargo de nosotros, o sea no nos daban los recursos para nosotros administrarlos, lo segundo es que son recursos intangibles y que por parte de la EPS no nos deben dar la obligación de usar nuestros recursos para pagar una obligación que es del ADRES, si bien son recursos intangibles y no existe ninguna norma que regule como los va a recobrar la EPS; en esto quiero hacer especial énfasis nosotros como administradores de recursos públicos nos debemos basar en la ley y si nosotros en este momento no tenemos una ley, una norma, un decreto lo que sea que regule el pago de estas incapacidades y que a nosotros como EPS nos van aceptar el recobro

administradores de recursos públicos nos debemos basar en la ley y si nosotros en este momento no tenemos una ley, una norma, un decreto lo que sea que regule el pago de estas incapacidades y que a nosotros como EPS nos van aceptar el recobro y no nos van a glosar es ahí cuando hay una inseguridad jurídica para nosotros como EPS en el momento de administrarlos recursos.

Entonces es injusto e ilegal que sea la EPS quien asuma estas incapacidades cuando ninguna norma lo obliga directamente como bien vimos, pues está aquí en la ley 1753 que da la obligación, pero crea la persona jurídica que es el ADRES para asumir esta obligación solo hasta el 201 7: nosotros de buena fe y administrando bien los recursos a partir del 2017 pagamos todas las incapacidades, pero previo al 01 de agosto de 2017 no tenemos el sustento legal , ni la obligación ni los recursos por parte de la ADRES, pues para ese momento no nos llegaba la UPC para solventar estos gastos y como bien lo dijo la abogada de la ADRES hay un tema, por parte del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda que en este momento no han girado los recursos nosotros como EPS hacemos los recobros, yo también trabajo como abogada de recobros y son procesos que desde el 2015 los tenemos ahí estancados.

El recurso de apelación va enfocado en que la señora Juez o el Juez siguiente que va a revisar el recurso obligue al ADRES a girarnos los recursos como debió haberlo hecho con el tema de la UP C y una vez se giren esos recursos nosotros pagamos las incapacidades, pero no podemos desfinanciar al sistema general de salud que nosotros somos los administradores ubicando dinero que no está presente con recursos propios y esperar 5 años a que sea el ADRES que decida si los va a

pagamos las incapacidades, pero no podemos desfinanciar al sistema general de salud que nosotros somos los administradores ubicando dinero que no está presente con recursos propios y esperar 5 años a que sea el ADRES que decida si los va a pagar o no, entonces mi recurso va enfocado a que se obligue al ADRES a que nos entregue los recursos por las UPC que debió haber hecho antes de su creación desde la ley 1753 hasta la creación de la entidad para nosotros ahora si poder disponer de esos recursos.

Finalmente, me permito decir que de acuerdo a lo que les acabo de contar que es un trámite adicional de nosotros al momento de hacer los recobros, vamos a tener que pagar las incapacidades y sostener el p ago digamos como dijo laREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

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8 Honorable Juez en la sentencia realizar los trámites para el recobro de los mismos, pero en esa realización del trámite la ADRES siempre busca la forma de no pagarle a la EPS, entonces lo que hacemos es que una obligación del ADRES se la trasmitimos a la EPS, y la EPS paga con sus recursos y luego no tenemos como recobrarlo, entonces mi énfasis es que en la sentencia se obligue inicialmente a pagarnos a nosotros y posteriormente a eso nosotros hacemos el pago como lo hemos venido haciendo a partir de la creación del ADRES , entonces mi objetivo es

recobrarlo, entonces mi énfasis es que en la sentencia se obligue inicialmente a pagarnos a nosotros y posteriormente a eso nosotros hacemos el pago como lo hemos venido haciendo a partir de la creación del ADRES , entonces mi objetivo es que se debe amarar a ambas entidades al pago, el ADRES que asuma el pago cuando la EPS se lo recobre, pero no se puede dejar sola a la EPS y pues haciendo énfasis que el ADRES es quien maneja los recursos, que asuma el pago y no la glosa, porque ese es un procedimiento que los Juzgados no tiene conocimiento, pero al momento de nosotros hacer el cobro nos glosan y nosotros tenemos que entrar a justificar que efectivamente hicimos el trámite bien y es como esa evasión, evasión del pago y nosotros tenemos una cantidad impresionante de dinero en los juzgados porq ue los recursos del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud no se han traslado y los Juzgados no han fallado este tipo de procesos. Finalmente, me permito hacer apelación a las costas en tanto son bastante altas y nosotros como EPS estamos obrando de buena fe, dado que, pues en ningún momento a nosotros se nos ha dado la autorización legal, es decir no tenemos los recursos para y no tenemos la obligación normativa, pues como dijo la Dra. Ana María del ADRES no hay ninguna normatividad que nos garant ice que a nosotros nos van a dar ese dinero y finalmente yo en la contestación a la demanda tengo que las incapacidades no fueron transcritas ni radicadas, entonces al desconocer la obligación de pago no tenemos como hacer efectivo el mismo, si bien en el acervo probatorio estuvieron radicada con sello de Comfenalco , yo si quisiera que la siguiente instancia revisáramos esa radicación porque en el aplicativo y en nuestra

obligación de pago no tenemos como hacer efectivo el mismo, si bien en el acervo probatorio estuvieron radicada con sello de Comfenalco , yo si quisiera que la siguiente instancia revisáramos esa radicación porque en el aplicativo y en nuestra base de datos nos aparece que las incapacidades desde el 31 de julio de 2017 al 17 de junio de 2019 , están transcritas pero no están radicadas , y ese hace parte de uno de los procesos para nosotros poder sustentar al ADRES que efectivamente hicimos el pago, es decir sino están correctamente transcritas y radicadas nosotros no vamos a tener herramientas para realizar el recobro y ya esas serian mis solicitudes”

La APODERADA DEL ADRES manifestó que:

“ muy respetuosamente me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el despacho basada en los siguientes argumentos, mi representada no debió ser condena en esta ocasión teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago directo de las incapacidades están en cabeza de las EPS, el hecho de condenarnos a nosotros como solidarios significa que están acreditando a que Comfenalco realice unos recobros por unos pago que a la fecha no ha realizado, segundo no sabemos si ellos cumplen con todos los requisitos señalados en la ley para poder realizar esos recobros, si en realidad las incapacidades de la señora sí tenían sustento o no tenían sustento tampoco, porque como Comfenalco no las reconoció entonces, tampoco tuviesen sustento entonces en tal sentido condenar a la ADRES para que una vez Comfenalco pague devuelva el dinero por los recobros es subsanar las falencias que ellos han tenido en el trámite y no han subsanado.REPUBLICA DE COLOMBIA

el dinero por los recobros es subsanar las falencias que ellos han tenido en el trámite y no han subsanado.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

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Ahora bien, lo otro que debe tener en consideración el despacho es que el Ministerio de Hacienda no ha transferido los recursos a la ADRES, es decir que están haciendo que la Adres tome otros recursos para otras destinaciones para cubrir unos recobros que en realidad la EPS no ha realizado y que tampoco sabemos si en realidad los haga o no los haga conforme a la ley, entonces en tal razón yo le solicito al superior jerárquico que estudie este aspecto y absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda y ya pues considere o continue con lo que le corresponda al proceso.”

La apoderada de COMFENALCO solicitó ampliar su recurso de apelación y refirió:

“Y es que nosotros como recobros, yo trabajo en el área de recobros jurídico de la EPS y ya hicimos a través de la sentencia que acaba de emitir el juzgado en la que dice que nosotros tenemos que pagar las incapacidades después de los 540 días y nosotros ya hicimos los recobros al ADRES respecto a otro caso y no pagaron los mismos, entonces es como esa omisión por parte del ADRES esa evasión de la

que dice que nosotros tenemos que pagar las incapacidades después de los 540 días y nosotros ya hicimos los recobros al ADRES respecto a otro caso y no pagaron los mismos, entonces es como esa omisión por parte del ADRES esa evasión de la responsabilidad que este momento yo quisiera que quedara muy clara y es que nosotros demostramos el pago una vez ellos nos giren los recursos y nosotros con las incapacidades que hacemos en todas cumplimos para el pago de las mismas que por favor nos paguen y cumplan con la obligación que tiene en la ley 1753 de 2015, pues sino sería cargarnos a nosotros como EPS con recursos propios una obligación que es de ellos, es una aclaración de que ya lo hicimos y aun así no las pagaron.”

La apoderada del ADRES solicitó la palabra nuevamente:

“Si quedan estas aseveraciones el tribunal superior yo no sé qué tanto entra analizar los temas, pero en realidad hay que tener en cuenta que Comfenalco en el momento que presente unos recobros y se presenten glosas ellos tienen las acciones judiciales para realizar sus recobros y segundo que los recobros se tienen que hacer de forma legal porque si no como va a hacer la ADRES para destinar unos recursos que no puede por ley destinar”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión, pronunciándose así:

COMFENALCO VALLE al alegar de conclusión informó que, como entidad prestadora de Salud no es tán en la obligación de cancelar las incapacidades causadas en favor de la señora SOR AIDA ARANDA HURTADO superiores a los 540REPUBLICA DE COLOMBIA

prestadora de Salud no es tán en la obligación de cancelar las incapacidades causadas en favor de la señora SOR AIDA ARANDA HURTADO superiores a los 540REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

10 días comprendidas entre el 28 de julio de 2015 al 31 de julio de 2017, por cuanto la responsabilidad de sufragar estos pagos nació a partir del 01 de agosto de 2017 con la creación del ADRES, entidad encargada de financiar y administrar los recursos del sistema de segurid ad social en salud , y antes de esa fecha no existía el ente encargado de financiar y administrar esos recursos.

Simultáneamente precisó que, la obligación contenida en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 solo nació a la vida jurídica después de la creación de la Administradoras de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, en atención a que al no haberse creado la entidad responsable del pago de las incapacidades temporales superior a los 540 días , no le es dable a las EPS a sumir con sus propios recursos estos pasivos, ya que esos recursos tiene destinación específica y crearles una destinación no prevista en la ley, lo llevaría incurrir en la conducta punible de prevaricato.

Por último, anotó que para fallar el presente caso debe tenerse en cuenta

específica y crearles una destinación no prevista en la ley, lo llevaría incurrir en la conducta punible de prevaricato.

Por último, anotó que para fallar el presente caso debe tenerse en cuenta el principio de irretroactividad de las normas que se expiden , el cual significa que las leyes solo tienen efectos a partir de su promulgación , por lo que condenar a la EPS al pago de unas incapacidades que surgieron con posterioridad al 01 de agosto de 2017 es injusto e ilegal, teniendo en cuenta que va en contravía del principio en mención.

Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 81

Está demostrado en los autos: I) Que la señora SOR AIDA ARANDA HURTADO suscribió contrato de trabajo con la empresa Servicios de Limpieza Colombia -SLIMCOL SAS- (f. 7 a 15 Archivo 05 ED);REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

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DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-01

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  1. Que la señora ARANDA HURTADO se encuentra vinculada a la EPS COMFENALCO VALLE desde el 21 de agosto de 2009 en calidad de cotizante (f. 28 Archivo 20);
  1. Que por problemas de salud la señora SOR AIDA ha sido incapacitada 58 veces por su médico tratante, (f. 23 a 156 – 184 a 226 Archivo 05

ED y 24 a 27 Archivo 20 ED) incapacidades que se discriminan así:

No. Incapacidad Fecha de inicio Fecha final No. días 1 1000571337 8/07/2015 18/08/2015 22 2 1000586717 18/09/2015 30/09/2015 13 3 1000589823 01/10/20215 06/10/2015 6 4 1000591140 07/10/2015 21/10/2015 15 5 1000593481 22/10/2015 26/10/2015 5 6 55561942 27/10/2015 25/11/2015 30 7 55562512 26/11/2015 10/12/2015 15 8 55562817 11/12/2015 25/12/2015 15 9 55562995 26/12/2015 14/01/2016 20 10 55563342 15/01/2016 09/02/2016 26 11 10467679 10/02/2016 24/02/2016 15

9 55562995 26/12/2015 14/01/2016 20 10 55563342 15/01/2016 09/02/2016 26 11 10467679 10/02/2016 24/02/2016 15 12 10470624 25/02/2016 10/03/2016 15 13 10473865 11/03/2016 30/03/2016 20 14 10477189 31/03/2016 29/04/2016 30 15 55565185 30/04/2016 27/05/2018 28 16 55565560 28/05/2016 21/06/2016 25 17 55566204 22/06/2016 21/07/201 30 18 55566532 22/07/2016 04/08/2016 14 19 55566757 05/08/2016 03/09/2016 30 20 55567206 04/09/2016 03/10/2016 30 21 55567635 04/10/2016 02/11/2016 30 22 55568051 03/11/2016 02/12/2016 30 23 55568435 03/12/2016 01/01/2017 30 24 55568845 02/01/2017 31/01/2017 30 25 55569362 01/02/2017 02/03/2017 30 26 55570439 03/03/2017 01/04/2017 30 27 55571373 02/04/2017 01/05/2017 30 28 55571886 02/05/2017 31/05/2017 30 29 55572565 01/06/2017 30/06/2017 30

27 55571373 02/04/2017 01/05/2017 30 28 55571886 02/05/2017 31/05/2017 30 29 55572565 01/06/2017 30/06/2017 30 30 55573892 31/07/2017 15/08/2017 16 31 55574290 16/08/2017 14/09/2017 30 32 55575171 15/09/2017 18/09/2017 4REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SLIMCOL S.A.S.

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE EPS PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-012-2018-00261-

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