TSDJ CLO SL - 760013105012201800281-01-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800281-01-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Fanor Perea C/ Ecopetrol S.A. Rad. 76001-31-05-012-2018-00281-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 214
Decisión
Santiago de Cali, uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020).
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en as ocio de los magistrados que integran la Sa la de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , proceden a dictar el siguiente
AUTO INTERLOCUTORIO N° 098
Aprobado en Acta N° 058
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Le c orresponde a la Sala decidir sobre el recurs o de apelación que interpuso la par te demandante contra el Auto Interlocutorio N° 5530 del 15 de octubre del año 2019, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario prop uesto por el señor FANOR PEREA RAMÍREZ contra la entidad ECOPETROL S.A., a través de l cual el Juzgado decidió, Declarar no probada la excepción de falta de juris dicción y competenc ia, propuesta por Ecopetrol S.A.; y Declarar probada la excepción de pleito pendiente y, en consecuencia, suspender el presente proceso, hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada dentro del medio de contro l de nulidad y restablecimiento
propuesta por Ecopetrol S.A.; y Declarar probada la excepción de pleito pendiente y, en consecuencia, suspender el presente proceso, hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada dentro del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el seño r Fanor Perea Ramírez contra Ecopetrol S.A., que cursa actualmente ante el Consejo de Estado, bajo la radicación 76001-23-33005-2014-01047-00.REPUBLICA DE COLOMBIA
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ANTECEDENTES
Pretende el señor Fanor Perea Ramírez que se Ordene a la entidad demandada a Reintegrar al actor al cargo de operador de fluidos que venía des empeñando al momento del despido, en las m ismas condiciones laborales, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad en la relación laboral; a Pagar al actor los salarios dejados de percibir desde su retiro el 28 de mayo del año 2012, hasta la fecha de su reintegro, con los incrementos legales y convencionales; el Pago de las prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, como son cesantía, intereses de cesantía, primas y demás extralegales que resulten demostra das; el Pago de los aportes a segur idad social; los Perjuicios sufridos por el despido , incluyendo los perjuicios morales; el reajuste de las sumas ; los Intereses legales que correspondan; Costas y Agencias en derecho.
aportes a segur idad social; los Perjuicios sufridos por el despido , incluyendo los perjuicios morales; el reajuste de las sumas ; los Intereses legales que correspondan; Costas y Agencias en derecho.
Admitida la demanda por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de C ali, l a entidad Ecopetrol S.A. (folio 726 y ss. ) contestó la demand a oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepción previa, la que denominó Falta de juris dicción y competencia - Pleito pendiente , indicando concretamente que lo que se preten de es dejar sin efecto los fallos proferidos por la oficina de control disciplinario de la demandada, pero que esta se encuentra facultada para conocer de los procesos disciplinarios referentes a sus servidores p úblicos, manifestando que los fallo s proferi dos por aquella son actuaciones administrativas y, en consecuencia, es la j usticia contenciosa administrativa la competente para definir su legalidad; refiriendo además, que tal situación era conocida por el dema ndante, quien inició proceso administrativo que cursó ante el Tribunal Administrativo del Valle , en sede de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el reint egro a su cargo y los reconocimientos rem uneratorios e indemnizatorios depre cados, siendo proferida sentencia de primera instancia y se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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El Juzgado Doce Laboral del Circ uito de Cali, mediante Auto Interlocutorio N° 5530 del 15 de octubre del año 2019, resolvió Declarar no probada la e xcepción de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por Ecopetrol S.A.; y Declarar probada la excepción de pleito pendiente y, en consecuencia, suspender el presente proceso, hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada dentro del medio de cont rol d e nu lidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Fanor Perea Ramírez contra Ecopetrol S.A., que cursa actualmente ante el Consejo de Estado, bajo la radicación 76001-23-33-0052014-01047-00.
RECURSO QUE SE ESTUDIA
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado judicial de l demandante, señor Fanor Perea Ramírez , presentó recurso de apelación contra el Auto Inte rlocutorio N° 5530 , manifestando concretamente que el pleito pendiente hace alusión hasta que exista un proceso en curso, con las mismas pretensiones, las mismas partes y , los mismos hechos. Además, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que se requiere que la pretensión debatida en las dos causas sea la misma, es decir, que la de cisión de los fallos produzca la ex cepción d e cosa juzgada en el otro, porque se trata de idénticas controversias.
debatida en las dos causas sea la misma, es decir, que la de cisión de los fallos produzca la ex cepción d e cosa juzgada en el otro, porque se trata de idénticas controversias.
Que en el presente caso no se tratan de las mismas partes, pues si bien se trata en ambos casos del señor Fanor Perea Ramírez, en el proceso laboral también puede hacerse parte la organización sindical, toda vez que el Código Sustantivo del Trabajo indica que , en caso de v iolación de la Convención Colectiva de Trabajo , puede hacerse parte la org anización sindical y el trabajador, siendo en est e caso la aplicación de la Convención Colect iva de Trabajo; refiriendo que en el presente proceso se bus ca la aplicación de esta, mientras que en el proceso administrativo se busca la nulidad de unos actos administrativos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 4 Como segundo argumento, refiere sobre los hechos, son totalmente di ferentes, pues en la jurisdicción ordinaria se indica que el actor estuvo incurso en un proceso penal, del cual fue absuelto, y que, por consiguiente, dice la Convención Colectiva de Trabajo que debe ser reintegrado; en c ambio, en el proceso de la jurisdic ción contencioso administrativa, lo que se está debatiendo es si se cumplió con el debido proceso, y si unos actos administrativos dictados por Ecopetrol violan ese debido proceso, que no ti ene nada que ver con la aplicación de la convención colectiva, de tal manera que si se da que la sanción
es si se cumplió con el debido proceso, y si unos actos administrativos dictados por Ecopetrol violan ese debido proceso, que no ti ene nada que ver con la aplicación de la convención colectiva, de tal manera que si se da que la sanción que se le impuso , los actos administrativos violaron los derechos del señor Fanor, entonces esos tendrá sus consecuencias, que será la jurisdicción contencioso administrativa quien lo determine.
Finalmente, sobre las pretensiones, indica que tambi én son totalmente diferentes, con base en los hechos y a la causa del derecho , que es la Convención Colectiva de Tr abajo, estamos que el señor Fanor estuvo incurso en un derecho penal, denun ciado por fiscalía y por Ecopetrol, como parte civil, siendo absuelto, por lo que, con base a la convención colectiva, se ordena el reintegro; mientras que allá la jurisdicción contencioso administrativa, las causas son totalmente diferentes, siendo una vi olación de carácter constitucional que hace Ecopetrol, por lo cual considera que deben ser derogadas por las autoridades competentes.
Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada, Ecopetrol S.A., presentó r ecurso de apelación contra la deci sión de primera instancia, in icialmente fren te a la negativa de declarar probada la excepción de falta d e jurisdicción y competencia , y frente a la decisión de suspender el proceso, indicando concretamente que se considera que es cl ara y evidente que la pretensión del proc eso es buscar el reintegro, asociado a la nulidad del proceso disciplinario.
El hecho de que dent ro del proceso se mencion en y se enuncien dentro de sus consideraciones fácticas la existencia de un proceso penal
evidente que la pretensión del proc eso es buscar el reintegro, asociado a la nulidad del proceso disciplinario.
El hecho de que dent ro del proceso se mencion en y se enuncien dentro de sus consideraciones fácticas la existencia de un proceso penal y la decisión de preclusió n por vencimiento de términos, no p or absolu ción,REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 5 simplemente se hace referencia, a una de las consideraciones o de los estados que fluyó el proceso del aquí demandante, sin embargo, es claro que la razón por la cual se tomó la decisión de destitución, partió de un proceso, en el mar co de la ley, en su momento el Código Disciplinario Único, lo que quiere decir que es ese proceso, y solamente dentro de ese proceso, en el cual se tomó esa decisión, no en el marco de la convención colectiva, ni dentro del proceso penal a que se hace referencia.
Es decir, solamente dentro del marco de la decisión del contencioso administrativo, frente al proceso disciplinario adelantado, en virtud de la calidad de servidor p úblico de los trabajadores de Ecopetrol, se adelantó d icha norma.
En ese sentido, si la decisión corresponde a buscar un reintegro, tratando por esta jurisdicción anular la decisión asumida dent ro del proceso disciplinario, esa sería la razón por la cual no puede darse aplicaci ón a la convención colectiva, pues esta no puede desconocer la aplicación de la Ley 734,
proceso disciplinario, esa sería la razón por la cual no puede darse aplicaci ón a la convención colectiva, pues esta no puede desconocer la aplicación de la Ley 734, porque son dos regulaciones completamente diferentes.
En ese sentido, la excepción de falta de jurisdicción y competencia se f unda en que el proceso actualmente está adelantándose para buscar un reintegro derivado de una decisión de la Ley 734, y no de la aplicación de la convención colectiva, por lo cual la decisión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En lo que atien e a la excepción de pleito pendiente, considera que si bien lo que se ha bus cado es adecuar un a pretensión para la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso que se adelanta, pero se verifican las pretensiones del proceso admi nistrativo, es claro que las partes son idénticas en ambos procesos, y el o bjetivo primordial, q ue es el reintegro derivado de buscar una anulación o desconocimiento de las decisiones asumidas dentro del marco del proceso disciplinario adelantado dentro de la Ley 734 del año 2002, son exactamente las mismas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Que, en consecuencia, consid era q ue la decisión de dicha declar ación, debe ser la terminación y no la de suspensión, considerando que es solamente la jurisdicción contencioso-administrativa la que puede tomar la decisión de reintegro ; porque, en el evento de que se decretara la nulid ad de los
dicha declar ación, debe ser la terminación y no la de suspensión, considerando que es solamente la jurisdicción contencioso-administrativa la que puede tomar la decisión de reintegro ; porque, en el evento de que se decretara la nulid ad de los actos administrativos tomados en el marco de la aplicación de la Ley 734, sería el reintegro dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa y no la jurisdicción laboral, como se pretende. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia.
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala decidir re specto de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , (i) pretendiendo concretamente el del demandante que se declare no probada la excepción previa de pleito pendiente, (ii) mientras que el de la entidad demandada busca que se declare probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, como consecuencia, se ordene la terminación del proceso.
Con el fin de resolver los recursos propuestos, debe la Sala indicar que amb as son excepciones determinadas como previ as de forma taxativa en el artículo 100 del Código General del Proceso , específicamente en sus numerales 1° y 8°
Ahora, frente al tema de l pleito pendiente , y su diferenciación respecto de la suspensión del proces o por prejudiciali dad, tal situación se ha decantado en forma clara por la jurisprudencia nacional, por lo cual debe indicarse que , para la configuración d el primero de estos conceptos , basta que exista un proceso con las mismas partes, hechos y pretensiones para que sea procedente, con el fin de evitar sentencias contradictorias frente a iguales
debe indicarse que , para la configuración d el primero de estos conceptos , basta que exista un proceso con las mismas partes, hechos y pretensiones para que sea procedente, con el fin de evitar sentencias contradictorias frente a iguales aspiraciones; mientras que en lo relativo a la suspensión, esta procede por cuanto la decisión que debe tomarse en un asunto depende de la que debe adopta rse enREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 7 otro, por lo que la decisión se paraliza hasta que se resuelv a aquel proceso que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar.
Decantado lo anterior, comporta indicar que , para el presente cas o, no resulta posible declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en tan to que, de confo rmidad con lo planteado en el artículo 2° del C. P. del T. y de la S. S. , específicamente en su numeral 1°, “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de s eguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se origin en directa o ind irectamente en el contrato de trabajo.”
Si nos detenemos en las pretensiones de l presente demanda, se circunscriben en forma concreta a que se ordene a Ecopetrol S.A. a reintegrar al señor Fanor Perea Ramírez al cargo que ocupaba, junto co n el pago de las prestaciones dejadas de percibir por la destitución del trabajador , esto en
reintegrar al señor Fanor Perea Ramírez al cargo que ocupaba, junto co n el pago de las prestaciones dejadas de percibir por la destitución del trabajador , esto en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; por lo cual se puede ver que se trata de una situación que se deriva directamente del contrato de trabajo y, por ende, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para su definición.
Ahora, a fin de resolver la solicitud de la parte demandante, debe manifestarse que , aun cuando se considera q ue es la jurisdicción ordinar ia laboral la competente para resolver sobre la posibil idad de aplicar o no la Convención Colectiva de Trabajo en este caso, lo cie rto es que no se configura un pleito pendiente.
Para dar claridad a lo manifestado es preciso recordar que, para que proceda el pleito pendiente se hace necesaria la identidad de partes, hechos y pretensiones en ambos procesos , aun cuando existan ligeras diferencias; con lo cual, vemos que se presenta identidad de partes, en tanto que tanto en el pr oceso que nos ocupa, como en el proceso que cursa en la jurisdicción contencioso administrativa, y se encuentra actualmente en el Consejo de Estado por apelación, se presentan como demandante el señor Fanor Perea Ramírez y como demandada la entidad Ecopetrol S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Es preciso aclarar que , contrario a lo dicho por el
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Es preciso aclarar que , contrario a lo dicho por el recurrente en su sustentación, no por el hecho de que en el proceso ordinario se pueda hacer presente la entidad sindical, se descarta la identidad de partes, amén de que, no se observa que en el proceso se hubiera vinculado al sindicado.
Es cierto que, existen muchos hechos id énticos en ambos procesos a compara r, en tanto que, si nos remitimos a lo narrado en el proceso ordinario laboral, se hace un recuento histórico de la situación suscitada en el pr oceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del hoy dem andante, y que concluyó con su destitución, siendo estos concordantes con los expresados en demanda interpuesta ante la j urisdicción contencioso administrativa , sirviendo tal situación como fundamento de las p retensiones de ambos procesos judiciales , sin e mbargo, en el pr oceso laboral se agrega un hecho nuevo como lo es el atinente a que el Juzgado Tercero Penal del Circu ito Especializado de Cali, mediante auto de 19 de septiembre de 2017, resuelve declarar la preclusión del proceso penal en virtud de la pr escripción y cesar con efectos de cosa juzgada la actuación judicial adelantada , hecho trascendental que permite descartar la identidad procesal fáctica que venimos estudiando.
Finalmente, no existe identidad de pretensiones, en tanto que, si bien e n el p roceso contencioso admi nistrativo se solicita que sea declarada la nulidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso
Finalmente, no existe identidad de pretensiones, en tanto que, si bien e n el p roceso contencioso admi nistrativo se solicita que sea declarada la nulidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso disciplinario en contra del hoy actor, en el presente as unto solicita el reintegro del demandante.
Nótese que una de las pre tensiones consec uenciales de la nulidad de los actos administrativos controvertidos es la solicitud a título de restablecimiento del derecho, es el reintegro del señor Fanor Perea Ramírez al cargo que desempeñaba o a ot ro de igual o superior categoría, pero ello, no hace variar la decisión.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 9 Existen pretensiones consecuenciales id énticas como pago de los derechos prestacionales a que haya lugar , lo cual es intrascendente porque dependen de pretensiones principales diferentes; pretensiones últimas que resultan idénticas a las planteadas en el presente proceso ordinario.
Es pertinente anotar que, no estamos en la oportunidad procesal de dilucidar si hay lugar o no a la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues, tal decisión se toma por el juez de se gunda o de única instancia al momento de dictar sentencia (art. 162 CGP).
Así las cosas, se revocará el auto el numeral segundo del auto apelado No 5530 de 15 de octubre de 2019 , y en su l ugar, se declarará
instancia al momento de dictar sentencia (art. 162 CGP).
Así las cosas, se revocará el auto el numeral segundo del auto apelado No 5530 de 15 de octubre de 2019 , y en su l ugar, se declarará no probada la excepción de pleito pendiente. Se confirmará la providencia apelada en lo demás.
Costas en instancia a cargo de la demandada. Agencias en derecho en segunda instancia $400.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tr ibunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del Auto Interlocutorio N° 5530 del 15 de octubre del año 2019 , proferido por e l Juzgado Doce Laboral del Circuit o de Cali , y en su lugar, DE CLARAR no probada la excepción de pleito pendiente. En consecuencia, se deja sin efecto la suspensión del proceso. CONFIRMAR dicha providencia en lo demás.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo d e la demandada. Agencias en derecho en segunda instancia $400.000.oo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ref. Auto Fanor Perea C/ Ecopetrol S.A. Rad. 76001-31-05-012-2018-00281-01
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TERCERO: DEVUÉLVASE el presen te expediente al juzgado de origen, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL.
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TERCERO: DEVUÉLVASE el presen te expediente al juzgado de origen, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL.
Se firma por los integrantes de Sala,
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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