TSDJ CLO SL - 760013105012201800297-01-(09-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800297-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la sala a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 que opera a favor de la demandante.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Procura el demandante que se reconozca en su favor: i) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, señora Blanca María Ibarra de Escobar, Clase de proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 76001-31-05-012-2018-00297-01 Juzgado de primera instancia Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Carlos Enrique Escobar Lozano
Demandada: Colpensiones Asunto: Confirma sentencia. Pensión de sobrevivientes – Condición más Beneficiosa No cumple Test de Procedencia - Acuerdo 049 de 1990
Sentencia escrita n.° 217Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
2 a partir del 12 de julio de 2013 ; ii) las mesadas pensionales dejadas de cancelar; iii) los intereses moratorios y el retroactivo de las mesadas pensionales junto con
2 a partir del 12 de julio de 2013 ; ii) las mesadas pensionales dejadas de cancelar; iii) los intereses moratorios y el retroactivo de las mesadas pensionales junto con las adicionales y iv) lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho (Págs. 02 a 15 – Archivo 01Expediente PDF).
2. Contestación de la demanda
2.1. Colpensiones.
La entidad demandada, mediante escrito obrante a folios 51 a 58 Archivo 01-PDF, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia.
3.1. Por medio de la Sentencia No. 330 del 22 de octubre de 2019. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. Segundo, absolv ió a Colpensiones de todas prestaciones Tercero, sin costas . Cuarto, surtió el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que el fallecimiento de la señora Blanca María Ibarra acaeció en el año 2013, por lo que estaba vigente la Ley 797 de 2003. No obstante, en atención del número de semanas cotizadas por la causante, siendo la última cotización en el añ o 1988, no acredit ó las 50 semanas inmediatamente anterior a su deceso . Respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa habilita retroceder a la Ley 100 de 1993, si la muerte ocurre entre enero del año
anterior a su deceso . Respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa habilita retroceder a la Ley 100 de 1993, si la muerte ocurre entre enero del año 2003 a enero de 2006, situación que no acontece en este caso, como tampoco se cumplió con los requisitos de la ley 100 de 1993.
Frente al test de procedibilidad dice que sus requisitos no están cumplidos. En cuanto al primero, dice que se cumple, por cuanto el actor tiene más de 70 años , por lo que es una persona con debilidad manifiesta. Asimismo, el quinto requisito, que refiere haber agotado la reclamación administrativa, pues siendo extensos en el plazo, la causante fallece en el año 2013 y el actor reclama en el 2018 , es decir, durante los 5 años, siguientes efectuó la reclamación. No obstante, arguye que lasRadicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
3 condiciones segunda y tercera, que refiere a la protección del mínimo vital de quien está reclamando la pensión de sobrevivientes, exige que la persona se vea afectada en su mínimo vital ante el fallecimiento y prácticamente la pensión suple la carencia que pudo haber entregado el causante, no están cumplidas.
Dice que como lo adujo el apoderad o de la parte pasiva, el demandante y los testigos, dan cuenta que la causante no laboraba para la época de su muerte, luego no efectuada ningún aporte económico al hogar, por lo que no puede entenderse que existe dependencia económica sino generaba ningún tipo de ingreso; adicional a ello, los testigos han sido claros, que la persona que sostenía el hogar, aparte del
no efectuada ningún aporte económico al hogar, por lo que no puede entenderse que existe dependencia económica sino generaba ningún tipo de ingreso; adicional a ello, los testigos han sido claros, que la persona que sostenía el hogar, aparte del ingreso que proveía el demandante, en un taxi de su propiedad, era su hijo Carlos Escobar. Por lo tanto, el requisito de la dependencia económica no se ve plasmado en este caso, y si no había dependencia económica, la carencia de la pensión no afecta de manera alguna el mínimo vital.
Frente al cuarto requisito, que la causante haya estado en imposibilidad de cotizar, indicó que lo único que se adv ierte conforme a los testigos es que ella cotiz ó en algún tiempo y dejó de trabajar. Sin embargo, no se puede establecer cuáles fueron las razones por las que no continu ó cotizando al sistema de pensiones, y solo es claro que los últimos 4 años de su vida estuvo enferma. De esta manera, aduce que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficios, por carencia de tres de los requisitos planteados señalados por la Corte Constitucional.
Contra la mentada providencia no se formularon recursos de apelación por las partes de la litis.
4. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , dentro del término legal, no se pronunciaron.Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
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2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , dentro del término legal, no se pronunciaron.Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos
De acuerdo con el marco de reflexión planteado por el censor, los problemas jurídicos se contraen a establecer si:
1.1 ¿El señor Carlos Enrique Escobar Lozano tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990?
3. Solución al problema jurídico:
3.1. La respuesta al interrogante es negativa. Fue acertada la decisión de la A quo al determinar que el demandante no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto no cumplió con la totalidad de las condiciones establecidas en la sentencia SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, señora Blanca María Ibarra de Escobar, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3.2 La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:
Sea lo primero en recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensiona do al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de
menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensiona do al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).
Así mismo, se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo memoró en recientes sentencias SL142 del 29 de enero deRadicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
5 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.
Igualmente, deviene necesario acotar, que, en tratándose de dicha prestación pensional, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa el cual propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta.
Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su
más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta.
Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha advertido que no es posible la utilización del principio de la condición más beneficiosa con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, motivo por el cual, al tenor literal de dicha autoridad “ el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica” (SL5596-2019).
En efecto, en reciente sentencia SL379 del 12 de febrero de 2020, Radicación No. 62306, dicha Corporación reiteró lo puntualizado en providencias SL1379 -2019, SL1605-2019, SL039-2018 y SL21546-2017, entre otras, en los siguientes términos:
“En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre
particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764 -2016 y CSJ SL15960-2016.Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
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Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás)”.
Finalmente, dicha Corporación en sentencia SL4650 del 25 de enero de 2017, radicación 45262, estableció una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, así:
“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y
bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.
No obstante, lo anterior, resulta de potísima relevancia advertir que la Corte Constitucional, en fallo SU – 005 de 2018, unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficios a en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Señaló que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral “ al principio de la condición más beneficiosa ya referido anteriormente, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005”.Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
7 Sin embargo, sostuvo que “la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”.
constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”.
Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos: i.
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en
diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la aplicación temporal de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, salvo que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia excepcional señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, caso en el cual resulta procedente aplicar las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestación. Toda vez que con dicho lineamiento se protegen, no sólo las expectativas legítimas de los afiliados ante los cambios intempestivos en laRadicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
8 legislación, sino también por ser la interpretación más favorable en virtud del mandato contenido en el artículo 53 Superior.
Colofón de todo lo anterior, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes en cada caso en concreto, se deberá acreditar uno de los siguientes presupuestos en los casos en que la muerte del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003:
- Los requisitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003).
- En caso de no acreditarse lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso, siempre que este último haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 (Ley 100 de 1993 - original).
beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso, siempre que este último haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 (Ley 100 de 1993 - original).
- De no cumplirse los presupuestos antes indicados, para las perso nas vulnerables que acrediten el “ test de procedencia” dispuesto en la Sentencia SU005 de 2018, resulta procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de
2003.
3.3. Caso en concreto:
En el presente caso, se vislumbra que la parte promotora de la acción pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual, procede esta Judicatura al análisis de los medios probatorios aportados al expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos atrás mencionados.
3.3.1 Frente al primer presupuesto: Según el Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 25, la señora Blanca María Ibarra de Escobar, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.962.795, respectoRadicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
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Ibarra de Escobar, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.962.795, respectoRadicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
9 de quien se pretende la prestación pensional en unciada, falleció el día 12 de julio de 2013, motivo por el cual, es evidente que la disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”
“PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución d e saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”
Se extrae de dicha normativa que para efectos de obtener el reconocimiento a la
beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”
Se extrae de dicha normativa que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anter iores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).
Ahora, según la Historia Laboral emitida por Colpensiones (Fls 60 a 63), la causante no reúne las 50 semanas exigidas por la norma en comento, toda vez que entre el 01 de enero de 1967 y el 26 de octubre de 1988 –fecha del decesono se registran cotizaciones. Del historial se evidencia que cuenta con 491,43 semanas cotizadas hasta el 26 de octubre de 1988 , -fecha de su última cotización - motivo por el cual,Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
10 no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
En cuanto a la segunda premisa normativa, esto es la del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizora que la señora Blanca María Ibarra de Escobar nació el 14 de junio de 1943 1, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 51 años de edad y con 491,43 semanas
nació el 14 de junio de 1943 1, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 51 años de edad y con 491,43 semanas de cotización. Si bien en un comienzo es titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, perdió los beneficios de este régimen el 31 de julio de 2010 conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 al no contar con 750 semanas a la fecha de su vigencia. Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de su fallecimiento tenía que cumplir 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que evidentemente tampoco se cumple, pues tan solo contaba con 491,43 semanas efectivamente cotizadas.
En consecuencia, al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes reclamada tampoco encuentra prosperidad con esa normativa.
3.3.2 Frente al segundo presupuesto: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. El fallecimiento de la causante ocurrió el 12 de julio de 2013 , data posterior a tal temporali dad. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada por la demandante bajo dicha normatividad.
Previo a verificar el tercer presupuesto, esto es, si cumple con el test de procedencia
posterior a tal temporali dad. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada por la demandante bajo dicha normatividad.
Previo a verificar el tercer presupuesto, esto es, si cumple con el test de procedencia para determinar si se puede acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, resulta pertinente analizar si el señor Carlos Enrique Escobar Lozano ostenta la condición de beneficiari o de la pensión de sobrevivientes.
3.3.3 Condición de beneficiaria de la parte demandante
1 Flio 24 Archivo 01-0DFRadicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
11 Tendiente a demostrar su calidad de beneficiaria, se tiene que, la parte actora allegó los siguientes medios probatorios:
A folio 23 del Expediente 01 PDF , se encuentra el registro civil del matrimonio celebrado el día 21 de julio de 1973, entre el señor Carlos Enrique Escobar Lozano y la señora Blanca María Ibarra Pichina, el cual se llevó a cabo en la Notaría Tercera de Cali.
De igual forma, se encuentra las declaraciones extraprocesales rendidas el 02 de marzo de 2018 en la Notaria 22 del Círculo de Cali, por los señores Jorge Alexander Ospina Murillo, Ana Teresa Rubio de Ávila y Rosa Amalia Camargo de Muñoz, quienes indicaron que conocen al actor desde hace aproximadamente 51 años. Que convivió en matrimonio católico con la señora Blanca María Ibarra desde el año de 1973 hasta el día de su fallecimiento -12 de julio de 2013-, de cuya
de Muñoz, quienes indicaron que conocen al actor desde hace aproximadamente 51 años. Que convivió en matrimonio católico con la señora Blanca María Ibarra desde el año de 1973 hasta el día de su fallecimiento -12 de julio de 2013-, de cuya unión procrearon dos hij os. Asimismo, en la declaración del señor Carlos Enrique Escobar Lozano de fecha 12 de febrero de 2018 , aseveró que convivió con la causante por el lapso de 51 años, hasta el día de su fallecimiento . Que era su esposa “con el fruto de su trabajo era quien compartía los gastos de nuestro hogar proporcionándonos alimentación, vestuario, servicio, medico” (Flio 27 y 31 Archivo 01 PDF)
En cuanto al interrogatorio de parte y los testimonios rendidos en juicio, se tiene:
En el interrogatorio de parte de l señor Carlos Enrique Escobar Lozano (Archivo 05Audiencia Preliminar – Min. 7:34 a 15:37) indicó que no recuerda la fecha de fallecimiento de su esposa, dad a la edad, pero que tenía alzheimer y falleció por problemas del corazón. Que actualmente vive con sus hijos, uno de ellos es médico, y es quién lo sostiene económicamente y su otro hijo no labora. Que nunca se separó de su esposa.
Manifiesta frente a la pregunta referente a que se dedicaba para el año 2013 , respondió: “trabajaba e n Carvajal y CIA, he trabajado en Decoplantas…en el Ingenio Cauca , de mi cuenta, manejando taxi” (Mto 11:04 a 11: 24). Luego , tras aclararse la pregunta, informa que vendía leche en una camioneta (Mto 11:44 a
Ingenio Cauca , de mi cuenta, manejando taxi” (Mto 11:04 a 11: 24). Luego , tras aclararse la pregunta, informa que vendía leche en una camioneta (Mto 11:44 a 12:17). Al preguntarse, que para la fecha del fallecimiento de su señora Blanca María Ibarra, ¿de quién dependía económicamente?, a lo que respondió: “yo teníaRadicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
12 a mis padres todavía, y ellos tenían un colegio que se llamaba Niño Jesús…enseñábamos de kínder, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto… y yo trabajaba de mi cuenta, yo vendía leche en distintas casas… y dure mucho tiempo en ese negocio, después maneje taxi ” (12:34 a 13:08). Al indicarse si después del fallecimiento de su esposa continúo realizando dichas labores, que respondió que sí. Reitera que actualmente depende de su hijo Andrés Escobar, quién es médico (Mto 14:16 a 14:15)
Aduce que su esposa trabaj o en varias empresas y antes de morir trabajaba en Colombina. Sin embrago, de manera posterior aclara que “ella estaba muy enferma y no podía hacer nada”. Dice que permaneció enferma alrededor de unos 4 años . Por lo anterior, se le preguntó, si la causante llevaba cuatro años sin trabajar, ¿quién se encargaba de los gastos del hoga?, respondió que “yo los servía con mis padres, que tenía un colegio y yo trabaja en taxi y vendiendo la leche ” (14:30 a 15:25)
En la declaración rendida por el señor Oscar Humberto Muñoz González (Archivo
padres, que tenía un colegio y yo trabaja en taxi y vendiendo la leche ” (14:30 a 15:25)
En la declaración rendida por el señor Oscar Humberto Muñoz González (Archivo 04Audiencia Preliminar – Min.16:27 a 22:02), manifestó que conoció a la señora Blanca María Ibarra en el año de 19 74 porque eran vecinos . Que no recuerda la fecha de fallecimiento, no tiene claridad de que falleció , pues solo tiene conocimiento que la operaron. Dice que la causante vivía con su esposo y sus dos hijos. Que para la época de su fallecimie nto no trabajaba por su enfermedad y el actor tenía el negocio del taxi, el mismo lo manejaba, pero después por las enfermedades de su señora madre, de su esposa y le quedaba su hijo que tiene problemas, se dedicó a ellos.
Frente a la pregunta, ¿de dónde salían los recursos para sostener el hogar ?, respondió que la casa es de propiedad de ellos, él tenía y manejaba su carro. Se solicitó que aclarara las anteriores respuestas, es decir, si la causante y el actor no laboraban, ¿de que vivían? , a lo que preci só que, “ los familiares de ellos y la cuidaban”, pues él trabajaba (Mto 19:42 a 20:36). Afirman que la pareja nunca se separó. Que el hijo medico es el que vela por el actor y su otro hermano. Que desde el fallecimiento de la señora Blanca María el demandante permanece en su casa, sale a caminar.Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
13 Dice que no sabe si el actor tiene pensión o ingreso propio, ni quien se encargó de
sale a caminar.Radicación: 76-001-31-05-012-2018-00297-01
13 Dice que no sabe si el actor tiene pensión o ingreso propio, ni quien se encargó de los gastos fúnebres.
En la declaración rendida por la señora Ana Teresa Rubio de Ávila (Archivo 04Audiencia Preliminar – Min. 2 2:58 a 28:36), manifestó que conoció a la señora Blanca María Ibarra desde el mes de julio de 1974 porque era vecina. Que no recuerda la fecha exacta del fallecimiento, y la causa de la muerte fue por muchas complicaciones. Para el día de su deceso vivía con su esposo Carlos Escobar y su hijo que es discapacitado. La caus ante para la época de su fallecimiento se dedicaba a su hogar, ella trabajó en su juventud en varias empresas. Dice que para la data del deceso el actor se dedicaba a su hogar, pues tienen un hijo discapacitado.
Manifiesta que el hogar de la pareja conformada por el actor y la causante, dependían económicamente de su hijo que es médico. Que la pareja nunca se separó. Dice que el actor dejo de trabajar hace muchos años, pero no recuerda la fecha, desde que s