TSDJ CLO SL - 760013105012201800349-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800349-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
012-2018-00349-01
Ord. MARIBEL ANGULO MINA C/:
MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO<FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL Hoy MIHOGAR OTOÑAL> TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: MARIBEL ANGULO MINA C/: MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO <FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL> Radicación Nº76-001-31-05-012-2018-00349-01 Juez 12° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de
de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1915
La señora MARIBEL ANGULO MINA convoca inicialmente a su ex empleadora <MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO, propietaria, administradora y representante legal del establecimiento de comercio “FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL ” hoy “MI HOGAR OTOÑAL”, entidad sin ánimo lucro>, PRETENSIONES:012-2018-00349-01
Ord. MARIBEL ANGULO MINA C/:
MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO<FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL Hoy MIHOGAR OTOÑAL> TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 7
… Con base en hechos, pretension es, pruebas, oposici ones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación
… Con base en hechos, pretension es, pruebas, oposici ones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial laboral, y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena, SENTENCIA DE ORALIDAD EN PRIMERA INSTANCIA No. 134 – 27/07/2020 (Minutos 0:40:57-0:43:21)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL.
SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora MARIBEL ANGULO MINA como trabajadora y la FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL como empleadora entre el 1 de noviembre del año 2015 y el 19 de diciembre del año 2016.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la señora MARÍA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad, al 19 de junio del año 2016 y no PROBADAS las demás excepciones propuestas.
CUARTO: DECLARAR que la señora MARÍA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales de la FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL.
QUINTO: CONDENAR a la señora MARÍA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO a reconocer y pagar en favor de la señora MARIBEL ÁNGULO, las siguientes cantidades y conceptos:
• AUXILIO DE TRANPORTE 466.200,00 • INT. CESANTIAS 98.985,87
MARIBEL ÁNGULO, las siguientes cantidades y conceptos:
- AUXILIO DE TRANPORTE 466.200,00 • INT. CESANTIAS 98.985,87 • PRIMA 169.857,00 • VACACIONES 54.444,00 • SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST generada entre el 20/12/2016 y 19/12/2018 por la suma de 19.200.000,00
Conforme a la liquidación efectuada por el despacho y que hace parte de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la señora MARÍA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO a pagar intereses moratorios desde el 21 de diciembre del año 2018 hasta que se efectúe el pago del saldo insoluto de prima de servicios equivalente a $169.857.
SEXTO: CONDENAR en costas a la señora MARÍA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO en favor de la demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.000.000.012-2018-00349-01
Ord. MARIBEL ANGULO MINA C/:
MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO<FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL Hoy MIHOGAR OTOÑAL> TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 7
… y de la apelación de la demandada MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
I.- APELACION: La parte demandada MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO ejerció el derecho de impugnación interponiendo recurso de reposición en
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
I.- APELACION: La parte demandada MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO ejerció el derecho de impugnación interponiendo recurso de reposición en subsidio el de apelación (art.29 y 31, CPCO., 66 y 66 -A, CPTSS.), únicamente contra la condena correspondiente a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, condena impuesta en el numeral quinto de sentencia No. 134 de 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, en cuantía de $19200.000 para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2016 y el 19 de diciembre de 2018, siendo concedida únicamente la apelación, la cual sustento: … respecto a la sanción moratoria que se ha establecido, toda vez que era claro para la fundación de la inexistencia por iliquidez patrimonial y efectivamente, obviamente la señora CAROLINA desconocía totalmente el vínculo laboral que existía con la señora MARIBEL ANGULO MINA , … El recurso es solo contra la sanción moratoria. La juez le pregunta si actúa como representante de ambas y si el recurso es solo contra la sanción moratoria a lo cual contesta que sí .
(Minutos 43:50-0:44:54).
Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> el problema jurídico a resolver es: Establecer si procede la indemnización del artículo 65,CST.,esta probada la mala fe?
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario aclarar la
Establecer si procede la indemnización del artículo 65,CST.,esta probada la mala fe?
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario aclarar la parte demandada, MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO , quien con la contestación allega certificado de registro como comerciante y propietaria del establecimiento de comercio denominado “MI HOGAR OTOÑAL” (Fl. 44. Pdf. 62 y 63), y quien también figura como la representante legal de la “FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL”<según certificado de existencia y representación de sociedades de la Cámara de Comercio (Fl. 4 5. Pdf. 6 4)>, en el que se regis tra que la fundación demandada se encuentra liquidada mediante Acta No. 03 del 13 de diciembre de 2018, razón por la cual la a quo mediante interlocutorio No. 2822 del 19 de junio de 2019 (Fl. 47. Pdf. 68 y 69), ordena VINCULAR al proceso a la señora MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO, como persona natural y notificarle la demanda, quien notificada, contesta la demanda como persona natural y propietaria de los establecimientos de comercio así denominados.012-2018-00349-01
Ord. MARIBEL ANGULO MINA C/:
MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO<FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL Hoy MIHOGAR OTOÑAL> TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 7
Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que la a quo condeno al pago de esta indemnización con base en las siguientes consideraciones:
Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que la a quo condeno al pago de esta indemnización con base en las siguientes consideraciones:
Así las cosas a criterio de esta juzgadora si amerita la imposición de sanción moratoria sobre todo porque al escuchar el interroga torio de parte de la litis consorte pasiva como el testimonio de la señora SANDRA ORTIZ, lo único que nota el despacho es que se desarrolla esta actividad a sabiendas de que no se pagaran derechos laborales, es una actividad que se está desarrollando de manera continua, es una actividad que están efectuando desconociendo derechos laborales lo que no puede entender entonces esta juzgadora que simplemente se siga, que como no hay dinero para ello pues entonces no se le paga y el trabajador es el que debe asum ir la perdida de sus derechos por la simple razón como lo dijo SANDRA ORTIZ que cuando los contrataron les dijeron claramente que no se los iban a pagar, como estos derechos son irrenunciables, no hay lugar para que un empleador alguno omita su pago. En ese orden de ideas debe generarse sanción moratoria durante los primeros 24 meses siguientes a la terminación contractual, esto quiere decir que entre el 20/12/2016 y el 19/12/2018. (…).
El tema de la sanción moratoria va desde el 20/12/2016 hasta el 19/12/ 2018 es decir 720 días a razón de $26.667 por cada día de mora, lo que da una sanción por $19.200.000. Se efectuó, como ya se advirtió un pago de $1.680.000, a que imputo el despacho, esos $1.680.000, a las cesantías que equivalían a $998.976
por $19.200.000. Se efectuó, como ya se advirtió un pago de $1.680.000, a que imputo el despacho, esos $1.680.000, a las cesantías que equivalían a $998.976 pues es un rubro que genera indemnización moratoria y se lo asigno a la prima de servicios, lo que sucede es que si se suman estos dos rubros $998.000 más $1.849.000 y apenas de pago $1.680.000, lo que significa que por concepto de prima de servicios hay un saldo de $169.857. estos son entonces los rubros que liquido el despacho. La prima de servicios incluyo el auxilio de transporte, esto genera una obligación total de $789.488 de derechos ciertos e indiscutibles y $19.200.000 de sanción moratoria con la advertencia de que como todavía hay un rubro pendiente de pago de derechos prestacionales estos generan intereses moratorios entre el 20/12/2018 y la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 , CST., la Corte
Constitucional dijo:
11. De otro lado, para lo que interesa a la solución del asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta que la protección del pago oportuno de las acreencias laborales no solo se restringe al ámbito de la ejecución d e la relación laboral, sino que también se extiende a los actos posteriores a su finalización. Sobre el particular, el artículo 12 -2 del Convenio 95 de la OIT, mencionado en el precedente antes citado, establece la obligación de los Estados que en el evento en que “se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios
el artículo 12 -2 del Convenio 95 de la OIT, mencionado en el precedente antes citado, establece la obligación de los Estados que en el evento en que “se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentr o de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.” En ese sentido, finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en una situación de vulnerabilidad, derivada de la carencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia futura. En tal sentido, el ordenamiento jurídico está llamado a ofrecer herramientas dirigidas a (i) lograr el pago pronto y efectivo de las acreencias; y (ii) desestimular que el empleador incurra en mora, para así evitar que el incumplimiento acarree la inminencia de un perjuicio irremediable contra el trabajador y su familia.012-2018-00349-01
Ord. MARIBEL ANGULO MINA C/:
MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO<FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL Hoy MIHOGAR OTOÑAL> TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 7
12. El segundo de los objetivos reseñados es el que inspira el instituto de la indemnización moratoria. Así, según lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la Ley 789/02, esa sanción, equivalente al último salario diario por cada día de retardo, resulta aplicable
Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la Ley 789/02, esa sanción, equivalente al último salario diario por cada día de retardo, resulta aplicable cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo en los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. Además, a manera de herramienta supletoria a la indemnización, la norma acusada igualmente dispone el reconocimiento de intereses moratorios respecto de “salarios y prestaciones en din ero”, en el caso que el trabajador no haya iniciado la reclamación judicial de sus acreencias dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato.
Decisiones anteriores de la Corte han analizado a profundidad las implicaciones de la indemnización moratoria desde la perspectiva de la protección del derecho al trabajo y las garantías que le son propias. Estas consideraciones resultan igualmente predicables de la exigencia de intereses moratorios de que trata el inciso segundo del artícu lo 65 CST, puesto que refieren al mismo propósito resarcitorio. Al respecto, el primer pronunciamiento relevante sobre la materia se encuentra en la sentencia C -079/99 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), fallo que asumió el estudio de algunos apartados d el artículo 65 CST., en su versión original. En esta sentencia, la Corte partió de considerar que la indemnización moratoria, denominada tradicionalmente como “salarios caídos” era una modalidad de restablecimiento de los derechos del trabajador que, junto con otras previstas en la legislación laboral, pretendía compeler al empleador al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. En términos del fallo en comento, la indemnización moratoria es “la forma de una reparación a cargo del empleador
otras previstas en la legislación laboral, pretendía compeler al empleador al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. En términos del fallo en comento, la indemnización moratoria es “la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo a deudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por p ermanecer en manos del empleador.” (…).
En tercer lugar, analizó la situación concreta de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST. En este escenario resaltó que su aplicación estaba desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo y que, en contrario, constituía una medida de carácter resarcitorio, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas a la culminación de la relación laboral. Así, la Sala indicó que “situación diferente es la prevista en el artículo 65 del C.S.T., demandado parcialmente en esta ocasión, pues aunque establece una indemnización tarifada, su cómputo está referido de manera directa al no pago o al pago retardado de las acreencias laborales causadas en una relación de trabajo que ya concluyó independientemente de la causa que dio lugar a la terminación del contrato laboral, de manera que el empleador debe pagar a quien fue su trabajador, una suma igual al último salario diario po r cada día de
concluyó independientemente de la causa que dio lugar a la terminación del contrato laboral, de manera que el empleador debe pagar a quien fue su trabajador, una suma igual al último salario diario po r cada día de retardo.” (Negrillas originales). (…)
13. Las consideraciones expuestas sobre la naturaleza jurídico constitucional de la indemnización moratoria, fueron resumidas por la Corte en la sentencia C-781/03 a la que se hizo alusión en el fundamento jurídico 8 de esta decisión. En dicho fallo, la Corte retomó la definición de la indemnización moratoria como un mecanismo de reparación al trabajador respecto de la mora del empleador, instrumento que operaba al margen de las motivaciones de la terminación del vínculo laboral. Así, con base en la normati vidad resultante de la012-2018-00349-01
Ord. MARIBEL ANGULO MINA C/:
MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO<FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL Hoy MIHOGAR OTOÑAL> TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 7
reforma introducida por la Ley 789/02, esta Corporación identificó las condiciones fácticas que deben reunirse para la exigibilidad de la indemnización. Al respecto, estableció que los elementos de procedencia radicaban en “i) que haya terminado la relación laboral; ii) que el empleador este debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague en el momento de dicha terminación; iii) que no se trate del caso en que procede la retención de dichos salarios y prestaciones; y, iv ) que no se haya consignado el monto de la deuda
momento de dicha terminación; iii) que no se trate del caso en que procede la retención de dichos salarios y prestaciones; y, iv ) que no se haya consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que no haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado a recibir el pago.” <Corte Constitucional, sentencia C -892 del 02 de diciembre de 2 009, exp. D -7742. MP LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA>.
De la lectura de la deficiente sustentación del recurso de apelación en la cual se hace énfasis en que el recurso presentado es exclusivamente en contra de la sanción moratoria, la que incluye la condena por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia financiera, sobre $169.857 <valor de la prima de servicios debida> desde el 20 de diciembre del año 2018 h asta que se efectúe el pago de dicha suma. Se confirma.
Así las cosas, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, deberá confirmarse parte de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la condena contenida en la SENTENCIA No.134 del 27 de julio de 2020 contra la señora MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO, como persona natural y propietaria de los establecimientos de comercio “FUNDACIÓN MI HOGAR
julio de 2020 contra la señora MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO, como persona natural y propietaria de los establecimientos de comercio “FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL” hoy “MI HOGAR OTOÑAL”, correspondiente a la indemnización moratoria del art. 65, CST generada entre el 20 de diciembre de 2016 y el 19 de diciembre de 20 18 por la suma de $ 19.200.000,oo y a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia financiera, sobre $169.857 <valor de la prima de servicios , debida> desde el 20 de diciembre del año de 2018 hasta que se efectúe el pago de dicha suma. En lo no apelado estarse las partes a la decisión del a-quo.012-2018-00349-01
Ord. MARIBEL ANGULO MINA C/:
MARIA CAROLINA ORTIZ JARAMILLO<FUNDACIÓN MI HOGAR OTOÑAL Hoy MIHOGAR OTOÑAL> TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 7
SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la demandada apelante infructuosa, tásense un millón de pesos como agencias en derecho . LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382
TERCERO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de rec ibo <art.291,inc.6,CGP.>.
CUARTO.- CASACIÓN.- A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
PONENCIA APROBADA EN SALA 17-06-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.
OBEDEZCASE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
012-2018-00349
012-2018-00349
012-2018-00349