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TSDJ CLO SL - 760013105012201800395-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201800395-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: TULIO SANDOVAL CABRERA

Demandado: ALUMINIO NACIONAL S.A.

Radicación: 76001 31 05 012 2018 00395 01

Apelación Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE TULIO SANDOVAL CABRERA

DEMANDADOS ALUMINIO NACIONAL S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 012 201 8 00395 01

INSTANCIA APELACION DTE

TEMAS Y SUBTEMAS Unidad contractual-Sustitución patronal Prescripción

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 048

Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 007 del 26 de mayo; 31 de agosto; 28 de septiembre; 13, 16 y 26 de octubre, 3, 9, 17 y 23

de noviembre; 1 de diciembre del 2020; 18 y 25 de enero y 1,8 y 15 de febrero del 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 76 del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FACTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda, visibles a folios 2 a 9, su subsanación a folios 48 a 59 y en la contestación de ALUMINIO NACIONAL S.A. -ALUMINA militante a folios 77 a 86, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 76 del 28 de febrero de 2020, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, transacción y prescripción en favor de ALUMINIO NACIONAL S.A. y en consecuencia ABSOLVIÓ de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor TULIO SANDOVAL CABRERA. No emitió condena en costas.

Como argumento de su decisión manifestó el A quo que no hubo una prestación del servicio continua como se invoca en la demanda desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 12 de junio de 2017,

en costas.

Como argumento de su decisión manifestó el A quo que no hubo una prestación del servicio continua como se invoca en la demanda desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 12 de junio de 2017, pues resalta que entre el 23 de noviembre de 2011 y el 7 de julio de 2013, el demandante no prestó sus servicios a ninguna de las demandadas ( ni a ALUMINIO REYNOLS SANTO DOMINGO ni a ALUMINA S.A.), de ahí que el vínculo que inició el 13 de febrero de 1979, finiquitó el 31 de agosto de 2008, y es independiente del que inició el 8 de julio de 2013, exclusivamente con ALUMINA S.A., identificando que el demandante recibió la totalidad de sus prestaciones sociales del 13 de junio de 2017 (fl. 95), incluyendo la indemnización por despido, a 12 de junio de 2017.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: TULIO SANDOVAL CABRERA

Demandado: ALUMINIO NACIONAL S.A.

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Apelación

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En punto a los servicios prestados entre el 13 de febrero de 1979 y el 22 de noviembre de 2011, precisa que entre el 1 de septiembre de 2008 y el 22 de noviembre de 2011 el actor prestó sus servicios únicamente a ALUMINIO REYNOLS SANTO DOMINGO y no a ALUMINA S.A., agrega que, pese a que en la demanda se hizo mención a la existencia de un grupo empresarial, lo cierto es que, conforme lo dispone el art. 194 CST , debe tratarse de empresas dependientes, lo que no está

que, pese a que en la demanda se hizo mención a la existencia de un grupo empresarial, lo cierto es que, conforme lo dispone el art. 194 CST , debe tratarse de empresas dependientes, lo que no está probado, pues de la declaración del señor Marino Montoya se desprende que si bien se hacían llamar grupo porque se apoyaban entre las empresas, cada una tenía independencia administrativa.

En lo que respecta a la sustitución patronal expone que, conforme al artículo 67 CST, no está probado en el plenario cuál era el objeto social de ALUMINIO REYNOLS SANTODOMINGO, y no se puede entender que como ambos refieren a la palabra aluminio en su nombre o razón social tengan idéntico objeto social.

Expone que incluso, de tenerse como procedente el estudio de la figura de la sustitución patronal, lo cierto es que de acuerdo con la documental a folio 92, no podría considerarse la existencia de un solo contrato del 13 de febrero de 1979 y el 22 de noviembre de 2011, pues se observa que el demandante presentó renuncia al cargo que venía desempeñando en ALUMINA S.A., a partir del 1 de septiembre de 2008 inclusive , documento que no fue tachado por la parte activa ; lo cual está en concordancia con el documento visible a folio 93, correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que se indica que el contrat o inició el 3 de febrero de 1979 y terminó el 30 de agosto de 2008, lo que demuestra que el ví nculo finiquitó entre las partes para esta calenda, pagándole los derechos laborales.

Enseña que el hecho que el empleador ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO con

30 de agosto de 2008, lo que demuestra que el ví nculo finiquitó entre las partes para esta calenda, pagándole los derechos laborales.

Enseña que el hecho que el empleador ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO con quien suscribió un nuevo contrato el actor el 1 de septiembre de 2008 que tuvo vigencia hasta el 22 de noviembre de 2011, indicará en otrosí visible a folio 41 del plenario que para efectos de la terminación del contrato de trabajo se tendría como fecha de ingreso el 13 de febrero de 1979, no implica que se hablara de una sustitución patronal. Y que incluso de tenerse como cierta la sustitución, la consecuencia de ello , conforme el art. 69 CST, es que el nuevo empleador respondiera solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles al viejo empleador, pero en el sub lite se acreditó que el viejo empleador pagó todas las acreencias laborales según liquidación visible a folio 93 del plenario.

Agrega además que , al plenario se allegó una transacción suscrita entre el demandante y ALUMINA S.A., en la cual el actor declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada y, además, incluyó dentro de los rubros transados la indemnización por despido injusto, indicando que esta acreencia era un derecho incierto y discutible susceptible de ser transigido.

Indica además que, tampoco habría unidad contractual pues lo cierto es que el contrato con ALUMINIOS REYNOLS terminó el 22 de noviembre de 2011 y el nuevo contrato con ALUMINA S.A. inició en el año 2013, y respecto de las acreencias reclamadas frente a ALUMINIOS REYNOLS

ALUMINIOS REYNOLS terminó el 22 de noviembre de 2011 y el nuevo contrato con ALUMINA S.A. inició en el año 2013, y respecto de las acreencias reclamadas frente a ALUMINIOS REYNOLS ya estaría prescrita cualquier acción, en tanto que solo se elevó reclamación el 14 de junio de 2017.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte DEMANDANTE interpone recurso de apelación indicando que cualquier duda que pueda existir se debe resolver a favor del trabajador, y por ello, los indicios valen más que cuando el juez está pidiendo una prueba perfecta.

Señala que resulta muy extraño que el actor hubiere renunciado después de 30 años de estar vinculado con ALUMINA S.A. , que además al actor se le hizo ir a Barranquilla para revisar la empresa donde iba a trabajar, se le pagó todo el trasteo, se le llevó la familia y el carro, todo costeado por ALUMINA, que eran los mismos dueños de ALUMINIOS REYNOLS; que tenía que reportarse con los jefes de ALUMINA.

Agrega que además se dio un aumento de salario, que se justificó porque se estaba desarraigando de su ciudad. Que el contrato con ALUMINIOS REYNOLS se termina porque la empresa hace que la liquiden, el liquidador le manda documentos a ALUMINA informando que no se le había cancelado todo el dinero al actor de la liquidación, consideraciones que indican dan para acceder a las pretensiones de la demanda.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: TULIO SANDOVAL CABRERA

Demandado: ALUMINIO NACIONAL S.A.

Radicación: 76001 31 05 012 2018 00395 01

Apelación

Demandante: TULIO SANDOVAL CABRERA

Demandado: ALUMINIO NACIONAL S.A.

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Expone en cuanto a la prescripción que, el actor reclamó en el año 2017, momento para el que aún no se le había pagado el dinero total de la liquidación, y la demanda se presentó dentro del término para que no operara el fenómeno extintivo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 095 del 4 de marzo del 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por la parte demandante y demandada.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a establecer en primer término si hay lugar a declarar la unidad contractual del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1979 y el 12 de junio de 2017, según lo invocado en la demanda y reclamado en la alzada, para lo que se analizará, de ser procedente, si hubo unidad empresarial que es lo que se extrae de los hechos invocados en la demanda . Igualmente, se estudiará si operó el fenómeno de la prescripción.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Inicialmente debe destacarse que no es materia de debate dentro del presente asunto que:

(i) El señor TULIO SANDOVAL CABRERA suscribió contrato de trabajo con la empresa ALUMINIO ALCAN DE COLOMBIA SA, hoy ALUMINIO NACIONAL

Inicialmente debe destacarse que no es materia de debate dentro del presente asunto que:

(i) El señor TULIO SANDOVAL CABRERA suscribió contrato de trabajo con la empresa ALUMINIO ALCAN DE COLOMBIA SA, hoy ALUMINIO NACIONAL -ALUMINA S.A.1 el 13 de febrero de 1979, para desempeñar el cargo de ayudante de oficios varios (fls. 87 a 89). Que el actor presentó renuncia al cargo el 29 de agosto de 2008 (fl. 92), con efectos a partir del 1 de septiembre de 2008, según reseña en el acto por motivos estrictamente personales, realizándose por parte de ALUMINA la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1979 y el 30 de agosto de 2008 (fl. 93). (ii) Que el 1 de septiembre de 2008 el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., en la ciudad de Barranquilla, para desempeñar el cargo de jefe de productos laminados (fls. 36 a 40). (iii) Que el 1 de septiembre de 2008 se suscribió otro sí al contrato, a través del cual las partes acordaron que para efectos de la terminación del contrato sin justa causa y la aplicación de la respectiva clausula indemnizatoria, se tendría en cuenta como fecha de ingreso el 13 de febrero de 1979 (fl. 41). (iv) Que el contrato entre e actor y ALUMINIOS REYNOLDS finalizó el 22 de noviembre de 2011 (fl. 17), debido a que la empresa entró en proceso de liquidación.

(iv) Que el contrato entre e actor y ALUMINIOS REYNOLDS finalizó el 22 de noviembre de 2011 (fl. 17), debido a que la empresa entró en proceso de liquidación. (v) Que mediante oficio del 2 de diciembre de 2011 (fl. 18), el accionante solicitó se le reconociera como a creedor laboral de la sociedad ALUMI NIOS REYNOLDS , calenda para la que dicha sociedad le puso en conocimiento el valor de la liquidación de prestaciones sociales, incluida la indemnización, hasta el 22 de noviembre de 2011 (fl. 17). Por oficio del 9 de may o de 2017 (fl. 16), se le reconoció como acreedor laboral, con un saldo pendiente de pago de $109.060.864 (fl. 16). (vi) Que el señor SA NDOVAL suscribió contrato de trabajo a término indefinido con ALUMINIO NACIONAL S.A.-ALUMINA S.A., el 8 de julio de 2013 que estuvo vigente hasta el 12 de junio de 2017, en el cargo de Supervisor materia prima (fl. 19, 90 y 91). (vii) Que la relación laboral con ALUMINIO NACIO NAL S.A. – ALUMINA S.A. terminó por decisión unilateral del empleador, según se desprende de la carta de

1 https://alumina.com/acerca-de-alumina/Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: TULIO SANDOVAL CABRERA

Demandado: ALUMINIO NACIONAL S.A.

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terminación sin justa causa a folio 20 y se le liquidaron las prestaciones sociales e

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terminación sin justa causa a folio 20 y se le liquidaron las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto (fl. 21 y 95). (viii) Que el 14 de jun io de 2017 el demandante elevó petición a ALUMINA S.A. solicitando el pago del saldo pendiente de la liquidación que se había realizado en el año 2011 por ALUMINIOS REYNOLDS (fl. 22). (ix) Que entre el señor TULIO SANDOVAL CABRERA y ALUMINA S.A. se celebró contrato de transacción el 13 de octubre de 2017 (fls. 96 a 98).

El recurrente activo asevera que resulta extraña la renuncia del trabajador, constatada para el 30 de septiembre de 2008, después de llevar 30 años con la compañía ALUMINA, más aún cuando aduce que dicha sociedad efectuó todos los trámites y cubrió los gastos para que el actor se trasladara a la ciudad de Barranquilla a vincularse a la fuerza de trabajo de ALUMINIOS REYNOLDS, en donde además le dieron un aumento de salario.

Asimismo, expuso que no había prescripción dado que la terminación del vínculo se dio en el año 2017 y para esa misma anualidad solicitó el pago de lo que se le adeudaba de la liquidación de REYNOLDS y la demanda la interpuso dentro de los tres años siguientes a esta.

Pues bien, lo primero que habrá de indicarse es que en el plenario quedó acreditado, como se expuso en líneas anteriores que entre el señor TULIO SANDOVAL CABRERA y ALUMINA S.A.,

Pues bien, lo primero que habrá de indicarse es que en el plenario quedó acreditado, como se expuso en líneas anteriores que entre el señor TULIO SANDOVAL CABRERA y ALUMINA S.A., se celebró inicialmente un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de febrero de 1979 (fls. 87 a 89), el cual terminó por renuncia que presentó el actor a partir del 1 de septiembre de 2008 (fl. 92), aportándose la correspondiente liquidación de prestaciones sociales (fl. 93).

Seguidamente, el actor signó contra to de trabajo a término indefinido con la empresa ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO, en la ciudad de Barranquilla , a partir del 1 de septiembre de 2008 (fl. 36 a 40), entidad para la que laboró hasta el 22 de noviembre de 2011, según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 17). La terminación del contrato obedeció al proceso de liquidación de la empresa ALIMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO (fl. 17).

Posteriormente, el señor SANDOVAL celebra nu evamente contrato con ALUMINIO NACIONAL S.A.-ALUMINA S.A., entre el 8 de julio de 2013 y el 12 de junio de 2017, en el cargo de Supervisor materia prima (fl. 19, 90 y 91).

En síntesis, las vinculaciones laborales con las citadas empresas se dieron como se muestra en el cuadro:

EMPLEADOR FECHA INICIAL FECHA FINAL TERMINACION ALUMINA 13/02/1979 31/08/2008 Renuncia (fls. 87 a 89, 92, 93)

en el cuadro:

EMPLEADOR FECHA INICIAL FECHA FINAL TERMINACION ALUMINA 13/02/1979 31/08/2008 Renuncia (fls. 87 a 89, 92, 93) ALUMINIOS REYNOLDS 01/09/2008 22/11/2011 Liquidación empresa (fls. 17) ALUMINA 08/07/2013 12/06/2017 Terminación unilateral empleador (fls 20)

De conformidad con lo anterior, surge evidente el hecho que no es dable atender como una unidad contractual todo el periodo que abarca del 13 de febrero de 1979 al 12 de junio de 2017, pues existió una interrupción en la s relaciones laborales en el interregno que va del 23 de noviembre de 2011 al 7 de junio de 2013, en razón a que el vínculo laboral con la empresa ALUMINIOS REYNOLDS terminó el 22 de noviembre de 2011 por la liquidación de la empresa ; y con posterioridad a este hecho, solo hasta el 9 de juni o de 2013 celebra nuevo contrato con ALUMINA S.A., sin que al plenario se aportara prueba alguna que permita inferir que pese a la inexistencia del contrato durante este periodo, el señor TULIO SANDOVAL hubier e continuado prestando sus servicios a ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO, o con ALUMINA.

En punto al tema se precisa que en sentencia SL1166 de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se indicó que “ en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo entre los que han mediado considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL6078contratos trabajo entre los que han mediado considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL60782016”.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: TULIO SANDOVAL CABRERA

Demandado: ALUMINIO NACIONAL S.A.

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En tal sentido, ante la interrupción de aproximadamente dos (2) años entre la finalización del vínculo con ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO ocurrida en el 22 de noviembre de 2011 (fl. 17) y la celebración de un nuevo contrato con ALUMINIO NACIONAL S.A.- ALUMINA S.A., el 8 de julio de 2013 (fl. 19, 90 y 91) , no es dable declarar la unidad contractual deprecada por el actor, del 13 de febrero de 1979 al 12 de junio de 2017.

Ahora bien, otro aspecto que reclama el actor en la alzada tiene hace relación al vínculo con ALUMINIO NACIONAL S.A.-ALUMINA S.A. que inició el 13 de febrero de 1979 (fls. 87 a 89), y terminó por renuncia que presentó a partir del 1 de septiembre de 2008 (fl. 92), para seguidamente celebrar contrato con ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO, en la ciudad de Barranquilla, a partir del 1 de septiembre de 2008 (fl. 36 a 40), finiquitado el 22 de noviembre de 2011 (fl. 17),

celebrar contrato con ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO, en la ciudad de Barranquilla, a partir del 1 de septiembre de 2008 (fl. 36 a 40), finiquitado el 22 de noviembre de 2011 (fl. 17), sugiriendo a este respecto que no se trató de una verdadera finalización del contrato la verificada el 1 de septiembre de 2008, porque se trata de un grupo empresarial; deduciéndose del libelo que lo pretendido es que la empresa ALUMINA responda por las acreencias laborales que le quedó

adeudando ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO.

Sea lo primero reseñar, acorde con la jurisprudencia sobre el tema, que un concepto es el de grupo empresarial, y otro diverso el de unidad de empresa, teniendo el primero carácter e incidencia básicamente en el campo del derecho comercial, empresarial, y el segundo, es una entidad o instituto de índole laboral – artículo 194 CST2 -.

A este respecto precisó el órgano de cierre de nuestra jurisdicción lo siguiente:

“Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación ec onómica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados. En cambio en materia comercial, conforme al art. 260

requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados. En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección.

“En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.” (CSJ SL 6228-2016)

Se extrae de lo expuesto que la declaratoria de existencia de grupo empresarial no implica per-se que se tenga probado que se da en ese evento la unidad de empresa para efectos laborales,

2 ARTICULO 194. DEFINICION DE EMPRESA. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias

correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividade s similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convenci ón colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a la de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del trabajo.

3. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: TULIO SANDOVAL CABRERA

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habida consideración que estos institutos imponen para su declaración la determinación de diversos aspectos, siendo lo relevante para la declaratoria de grupo empresarial la verificación de subordinación, dependencia o control societario, unidad de propósito y dirección; y en el supuesto de unidad de empresa emerge como elemento preponderante la dependencia económica o predominio económico, que abarca no solo la participación accionaria sino también el control financiero y administrativo entre la sociedades, común y recíproco que dé lugar a considerar el sometimiento de las subsidiarias a la controlante.

económico, que abarca no solo la participación accionaria sino también el control financiero y administrativo entre la sociedades, común y recíproco que dé lugar a considerar el sometimiento de las subsidiarias a la controlante.

Ahora, el efecto jurídico de la declaratoria de unidad de empresa lo es, el tener a las varias personas jurídicas como una sola empresa, en aras de salvaguardar los derechos del trabajador, a fin de que este pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a cargo de la empresa:

“Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.

Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.” (CSJ SL 6228-2016)

Admitiéndose en gracia de discusión en el sub-lite como un hecho notorio que existe entre el conglomerado de las empresas ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. y ALUMINIO

NACIONAL S.A., ALUMINA S.A., EMPRESA METALMECANICA DE ALUMINIO S.A.

EMMA Y CIA S.A. u n grupo empresarial , según fue declarado por la Superintendencia de

NACIONAL S.A., ALUMINA S.A., EMPRESA METALMECANICA DE ALUMINIO S.A.

EMMA Y CIA S.A. u n grupo empresarial , según fue declarado por la Superintendencia de Sociedades en auto del 9 de diciembre de 2014 3, lo cierto es que tal como se dejó reseñado, no representa esta declaración el reconocimiento de unidad de empresa para efectos laborales, debiéndose establecer además la referida dependencia o predominio económico exigido en los términos del artículo 194 CST para imponer el pago de acreencias laborales entre los empresas vinculadas a la unidad, lo que brilla por su ausencia en el asunto de marras.

Pero además de lo anterior en gracia de discusión habría que advertir que, en todo caso, las acreencias adeudadas al actor por ALUMINIOS REYNOLDS al 22 de noviembre de 2011, han debido ser reclamadas frente a ALUMINA a mas tardar al 22 de noviembre de 2014 para que no operase el fenómeno extintivo de la prescripción. Lo precedente toda vez que la acreencia que pretende el actor le sea cancelada se causó a la terminación del vínculo con ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO, y la acción para ello se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la demanda, en razón a que tanto la reclamación ante el empleador como la demanda se presentaron pasados más de tres (3) años después de haberse causado el derecho, pues la primera fue radicada el 14 de junio de 2017 (fl. 22) y la demanda interpuesta el 9 de julio de 2018 (fl. 9), superando así el trienio prescriptivo que dispone la Ley.

14 de junio de 2017 (fl. 22) y la demanda interpuesta el 9 de julio de 2018 (fl. 9), superando así el trienio prescriptivo que dispone la Ley.

Por otra parte, estima la Sala que en tanto ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO en misiva del 9 de mayo de 2017 (fl. 16), reconoció adeudar al actor la suma que reclama con la presente acción y además lo reconoce como acreedor laboral dentro del proceso de liquidación, lo pertinente es iniciar las acciones de cobro que proceda con ocasión del proceso de liquidación de dicha empresa.

Corolario, se confirma la sentencia de primera instancia por los motivos expuestos en la presente providencia. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

3 Consultado el 07 de octubre de 2020. Ver: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/consulta_jurisprudencia/Jurisprudencia/201401-559339.pdfProceso: Ordinario Laboral

Demandante: TULIO SANDOVAL CABRERA

Demandado: ALUMINIO NACIONAL S.A.

Radicación: 76001 31 05 012 2018 00395 01

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Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 76 del 28 de febrero de 2020, proferida por el

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 76 del 28 de febrero de 2020, proferida por el

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

03

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