TSDJ CLO SL - 760013105012201800397-01-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800397-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-012-2018-00397-01
DEMANDANTE: MEDARDO LÓPEZ RAIGOSA
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
ASUNTO: Apelación Sentencia No. 347 del 28 de octubre de
2019
JUZGADO: Juzgado Doce aboral del Círculo de Cali.
TEMA: Pensión de Invalidez
APROBADO POR ACTA No. 21
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 126
Hoy, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en Litis contra la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por MEDARDO LÓPEZ RAIGOSA contra PORVENIR S.A. , con radicado 76001-31-05-012-2018-00397-01.
Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por MEDARDO LÓPEZ RAIGOSA contra PORVENIR S.A. , con radicado 76001-31-05-012-2018-00397-01.
Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,
S E N T E N C I A No. 125
1. ANTECEDENTES
El señor MEDARDO LÓPEZ RAIGOSA presentó demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. , con el fin que s e ordene a la demanda a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 11 de enero de 2017, en aplicación de la condición más beneficiosa; junto con el pago de intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Además, el p ago de co stas y agencias en derecho.
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 19-31 demanda, 35-50 subsanación de la demanda y 59-73 contestación de la demanda por Porvenir S.A. (arts. 279 y 280 CGP).MEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-012-2018-00397-02
2
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali decidió la primera instancia mediante sentencia, en la que resolvió condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al actor pensión de invalidez, a partir del 01 de junio de 2018, en
mediante sentencia, en la que resolvió condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al actor pensión de invalidez, a partir del 01 de junio de 2018, en cuantía de 1 SMLMV, en razón de 13 mesadas anuales. Declarar probada la excepción denominada ausencia de intereses cuando el reconocimiento se sustenta en la condición más beneficiosa. Condenó en c ostas a cargo de Porvenir S.A. y agencias en derecho por la suma de 1 SMLMV. Finalmente, Autorizó los descuentos con destino al SGSSS.
Para fundamentar la condena el juzgado de primera instancia estableció que el afiliado no cumple con los requisitos de la L.860/03 para acceder a la pensión de invalidez; tampoco cumple con las condiciones para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la sentencia T086/2018 de la Corte Constitucional, puesto que, no cumplió los requisitos exigidos para el derecho en el régimen derogado de la L.100/93 y solo inició cotizaciones en el año 2014. Sin embargo, el a quo advierte que cuando se trata de enfermedades crónicas y degenerativas, es posible seguir cotizando después de la fecha de estructuración de la invalidez, hasta tanto se retire del sistema y se permit e incluir dichas cotizaciones al conteo de semanas; por lo tanto, concluye que el señor López posee un total de 111,57 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores. Por consiguiente, procede al reconocimiento pensional en cuantía de un SMLMV, niega los intereses moratorios por conceder la prestación económica como resultado de la interpretación jurisprudencial.
Inconformes con la decisión, ambas partes en Litis interponen recurso de
procede al reconocimiento pensional en cuantía de un SMLMV, niega los intereses moratorios por conceder la prestación económica como resultado de la interpretación jurisprudencial.
Inconformes con la decisión, ambas partes en Litis interponen recurso de apelación.
2) RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante señala, que no comparte la decisión sobre la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación y sobre los intereses moratorios. Lo anterior, toda vez que la F.E. de PCL es el 11/01/2017 y es a partir de esa fecha que se deben reconocer las mesadas pensio nales. Respecto a los intereses moratorios, se debe analizar la sentencia SU 065/2018, que dispone que el reconocimiento de los intereses aplica solo por el retardo del pago de las mesada pensionales; agrega la evidente mala fe del operador administrativo, como quiera que las razón en que fundó su negativa desconoce el precedente constitucional y la fuerza vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes , en lo concerniente a la posibilidad de estudiar el caso bajo los fundamentos de la condición más beneficiosa y bajo los fundamentos de la pensión de invalidez con los enfermos crónicos, catastróficos, degenerativos, congénitos o progresivos, como es el caso del demandante. En consecuencia, s olicita al TSC que modifique la sentencia en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación económica y reconozca intereses moratorios a partir del cuarto mes en que se hizo la reclamación.
Por su parte, Porvenir S.A. manifiesta que la norma vigente a la fecha del
económica y reconozca intereses moratorios a partir del cuarto mes en que se hizo la reclamación.
Por su parte, Porvenir S.A. manifiesta que la norma vigente a la fecha del siniestro conforme al art. 39 L.100/93 exigía 50 semanas de cotización previas a l a F.E., las cuales no se cumplen. Sostiene, que para aplicar la condición más beneficiosa en el presente asunto y en concreto referente a la sentencia T-86/2018, la misma es inter parte no erga omnes. Indica que el accionante solamente ha cotizado al sistema de pensiones 111 semanas, deMEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-012-2018-00397-02
3 las cuales 47 semanas fueron después de la calificación de la invalidez, por lo que , considera que no tiene las semanas para aplicar una norma de condición más beneficiosa y no es totalmente clara la intención de no defraudar al sistema, por cuanto se está reconociendo una pensión de invalidez con menos de las semanas requeridas y aplicando de forma equivocada la condiciona más beneficiosa en el presente asunto.
3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 21 de julio del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, respecto a la inconformidad de la decisión de primera instancia en razón de la fecha del reconocimiento de la pensión y el desconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
inconformidad de la decisión de primera instancia en razón de la fecha del reconocimiento de la pensión y el desconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el fondo Porvenir S.A. reproduce lo expresado en el recurso de apelación, en lo relacionado al incumplimiento de la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de inval idez por parte del solicitante, puesto que solo logró acreditar 112 semanas en toda su vida labora l y advierte que según las pruebas aportadas al proceso, no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La sentencia apelada debe REVOCARSE PARCIALMENTE y
CONFIRMARSE son razones:
En el caso de autos no se discuten los siguientes hechos: 1) Que el señor Medardo López Raigoza fue calificado en primera oportunidad por Seguros de Vida Alfa S.A. , dictaminándole una pérdida de capacidad laboral de 63.50%, con F.E. 11/1/01/2017 (Fl.11). 2) Que el accionante se encuentra diagnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva (fl.10). 3) Que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Porvenir S.A. 29/01/2018 (fl.90). 4) Que el 20 de marzo de 2018, Porvenir S.A. le informa que no se encuentra acreditado el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de a
S.A. le informa que no se encuentra acreditado el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de a invalidez (Fl.91).
1. PENSIÓN DE INVALIDEZ No existe duda que, al momento de la estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral del demandante, esto es el 11 de enero de 2017, la norma vigente es la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, que en su
artículo 1º determina:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a loMEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-012-2018-00397-02
4 dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma…”
Revisadas las pruebas que obran en el plenario se establece que el señor Medardo López Raigoza fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 63,50% con fecha de estructuración el 11/01/2017 (fl. 11); en cuanto al requisito de semanas se tiene que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración este tan solo cuenta
pérdida de capacidad laboral del 63,50% con fecha de estructuración el 11/01/2017 (fl. 11); en cuanto al requisito de semanas se tiene que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración este tan solo cuenta con 36,29 semanas de cotiza ción, según el conteo anexo , por lo que preliminarmente se podría concluir que, si bien el actor cuenta con el porcentaje de PCL para ser considerado inválido, no reúne la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 L.100/93 modif. Art. 1º L.860/03, para ser derechoso a la pensión.
Anexo 1.
HISTORIA LABORAL
PERIODOS
(DD/MM/AA)
DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES
SOLUCIONES Y SERVICIOS GENERALES
DEL VALLE S.A.S. 1/02/2014 28/02/2014
28 4,00 FL. 21
SOLUCIONES Y SERVICIOS GENERALES
DEL VALLE S.A.S. 1/03/2014 31/03/2014
31 4,43 FL. 21
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/07/2016 31/07/2016
31 4,43 FL. 21
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/08/2016 31/08/2016
31 4,43 FL. 21
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/09/2016 30/09/2016
30 4,29 FL. 21
31 4,43 FL. 21
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/09/2016 30/09/2016
30 4,29 FL. 21
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/10/2016 31/10/2016
31 4,43 FL. 21
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/11/2016 30/11/2016
30 4,29 FL. 21
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/12/2016 31/12/2016
31 4,43 FL. 21
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/01/2017 11/01/2017
11 1,57 FL. 21
TOTAL
254 36,29
Ahora bien, no puede desconocer esta Sala que , dada la patología de insuficiencia cardiaca congestiva, se debe analizar si en su caso tal y como lo efectuó la A Quo, resulta aplicable lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en su jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de apartarse de la fecha dictaminada en situaciones en las que la pensión de invalidez se causa por enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas.
Al respecto se tiene que en sentencia SL 3992 de 2019 el órgano de cierre
expuso:MEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES
invalidez se causa por enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas.
Al respecto se tiene que en sentencia SL 3992 de 2019 el órgano de cierre
expuso:MEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-012-2018-00397-02
5 “Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente. Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria.
Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, i ncuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL30902014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
(…)
En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «… fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema. (Negrilla y cursiva fuera del texto original).
Así entonces, estando probado que la patología que actualmente presenta el actor y que conllevó a su declaratoria de invalidez en el dictamen de PCL, denominada insuficiencia cardiaca “es un enfermedad crónica y degenerativa del corazón que impide que éste tenga capacidad suficiente para bombear la sangre y por lo tanto de hacer llegar suficiente ox ígeno y nutrientes al resto de los órganos” 1, era dable para la juez de primera
degenerativa del corazón que impide que éste tenga capacidad suficiente para bombear la sangre y por lo tanto de hacer llegar suficiente ox ígeno y nutrientes al resto de los órganos” 1, era dable para la juez de primera instancia concluir que la fecha de estructuración se pu ede presentar con posterioridad a la asignada en el dictamen por el organismo medico técnico, el cual la ubicó en el 11 de enero de 2017; lo anterior, teniendo en cuenta que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el m arco de trabajo y por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social( SL3992/2019). Tal y como acontece en el caso de marras, en el que el señor López Raigosa con posterioridad a la fecha otorgada en el dictamen continuó laborando y realizando aporte al sistema, de acuerdo a lo plasmado en la historia laboral visible a folio 21 y ss., en donde obran cotizaciones hasta el mes de mayo de 2018.
1. Insuficiencia cardíaca, disponible en : https://cardioalianza.org/las-enfermedadescardiovasculares/insuficiencia-cardiaca/MEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-012-2018-00397-02
6 Conforme a lo expresado se concluye que no fue errada la determinación de la juez primigenia de ubica r la fecha de estructuración de la invalidez del actor en una posterior a la dictaminada por Seguros de Vida Alfa S.A., siendo
6 Conforme a lo expresado se concluye que no fue errada la determinación de la juez primigenia de ubica r la fecha de estructuración de la invalidez del actor en una posterior a la dictaminada por Seguros de Vida Alfa S.A., siendo posible, según la citada jurisprudencia , apartarse de la establecida en su experticia.
Ahora en cuanto a la determinación de la fecha adoptada como estructuración de la PCL, se acude a la citada sentencia SL3992/2019 en la que la CSJ indicó que la determinación de la F.E. es posible identificarla con la «… fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada«. Para el asunto bajo estudio considera esta Corporación que al haberse establecido que el demandante efectuó cotizaciones con posterioridad a la fecha otorgada en el dictamen, en uso de su capacidad laboral residual, la fecha tomada de la última cotización, se encuentra dentro de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia especializada.
Así las cosas, habiéndose decantado que la fecha de estructuración correspondió al 31 de mayo de 2018 (fl.81), se ha de validar lo referente al cumplimiento del requisito de las de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores; una vez revisada la historia laboral actualizada del señor Medardo López que milita a folio 80 allegada por Porvenir S.A., se evidencia que el actor entre el 31 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2018 acredita un total de 100 semanas como se refleja en el conteo anexo.
Anexo 2.
HISTORIA LABORAL
PERIODOS
acredita un total de 100 semanas como se refleja en el conteo anexo.
Anexo 2.
HISTORIA LABORAL
PERIODOS
(DD/MM/AA)
DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/07/2016 31/07/2016
31 4,43 FL. 79
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/08/2016 31/08/2016
31 4,43 FL. 79
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/09/2016 30/09/2016
30 4,29 FL. 79
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/10/2016 31/10/2016
31 4,43 FL. 79
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/11/2016 30/11/2016
30 4,29 FL. 79
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/12/2016 31/12/2016
31 4,43 FL. 79
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/01/2017 31/01/2017
31 4,43 FL. 79
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/02/2017 28/02/2017
31 4,43 FL. 79
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/02/2017 28/02/2017
28 4,00 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/03/2017 31/03/2017
31 4,43 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/04/2017 30/04/2017
30 4,29 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/05/2017 31/05/2017
31 4,43 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/06/2017 30/06/2017
30 4,29 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/07/2017 31/07/2017
31 4,43 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/08/2017 31/08/2017
31 4,43 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/09/2017 30/09/2017
30 4,29 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/10/2017 31/10/2017
30 4,29 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/10/2017 31/10/2017
31 4,43 FL.80MEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-012-2018-00397-02
7
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/11/2017 30/11/2017
30 4,29 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/12/2017 31/12/2017
31 4,43 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/01/2018 31/01/2018
31 4,43 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/02/2018 28/02/2018
28 4,00 FL.80
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/03/2018 31/03/2018
31 4,43 fl. 81
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/04/2018 30/04/2018
30 4,29 fl. 81
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/05/2018 31/05/2018
31 4,43 fl. 81 TOTAL
700 100,00
RECUPERADORA DE EXCEDENTES ECOINDUSTRIAL S.A.S. 1/05/2018 31/05/2018
31 4,43 fl. 81 TOTAL
700 100,00
Según lo expuesto, se concluye que el demandante contrario a lo expuesto por el apoderado de Porvenir S.A., sí reúne los requisitos consagrados en la norma vigente para el momento de la estructuración de la PCL, esto es el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por tanto, habrá de confirmarse la concesión de la prestación efectuada en la sentencia de primer grado.
Se ha de precisar que el argumento esbozado por el recurrente en su apelación en cuanto a que en el caso de marras no es posible aplicar una norma de condición más beneficiosa, no tiene asidero, por cuanto la juez de primera instancia al desatar la litis concluyó que al actor no le era aplicable este principio constitucional, por lo que efectuó el estudio de la prestación en aplicación de la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre el tema de la estructuración cuando la enfermedad del accionante es congénita, degenerativa, progresiva o crónica, y para el efecto analizó la situación bajo la normatividad vigente, sin acudir a la normatividad derogada.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo referente a la fecha de disfrute de la prestación, en tratándose de pensiones de invalidez el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 determinan que la
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo referente a la fecha de disfrute de la prestación, en tratándose de pensiones de invalidez el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 determinan que la prestación se comenzará a pagar desde la fecha en que se estructure el estado de invalidez; en el caso bajo estudio al haber se establecido que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 31 de mayo de 2018, es decir una data posterior a la otorgada en el dictamen de PCL, se concluye que es a partir de allí que se debe otorgar el disfrute y no a partir de la fecha de la cual se apartó el A Quo, según lo pretende la recurrente, pues de aceptarse que la estructuración acaeció el 11 de enero de 2017, no habría lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez. En suma, al no asistirle razón a la apelante, se confirmará este tópico de la sentencia.
2. INTERESES MORATORIOS El art. 141 de la ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.
Al desatar la Litis la juez de primera instancia absolvió a la entidad demandada del pago de intereses, al considerar que son improcedentes porMEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-012-2018-00397-02
8 cuanto la condena a Colpensiones al reconocimiento de la prestación surgió de la aplicación de reglas jurisprudenciales.
Inconforme con la decisión adoptada sobre este punto, la apoderada de la
8 cuanto la condena a Colpensiones al reconocimiento de la prestación surgió de la aplicación de reglas jurisprudenciales.
Inconforme con la decisión adoptada sobre este punto, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando el reconocimiento de los intereses de mora. Para resolver el recurso basta con indicar que, según lo expresado en líneas precedentes la concesión de la pensión de invalidez se avaló en esta instancia en aplicación de la norma vigente para el momento de la estructuración, esto es la Ley 860 de 2003 y no bajo los postulados de la Ley 100 en su versión original, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, por ende al tratarse de un reconocimiento con fundamento en la norma que rige la materia y no una aplicación de criterios jurisprudenciales, hay lugar a la causación de intereses moratorios por el no pago de las me sadas desde el vencimiento del término que tenía la entidad para resolver sobre la prestación.
Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de invalidez, el término legal para ello es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata de resarcimiento eco nómico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio2.
Conforme a lo expuesto , los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, se causarían a partir del 30 de mayo de 2018, día siguiente a la
adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio2.
Conforme a lo expuesto , los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, se causarían a partir del 30 de mayo de 2018, día siguiente a la fecha en que se cumplen los 4 meses exigidos (29 de mayo de 2018 fl-90) en el mencionado decreto y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo liquidado, no obstante no se puede desconocer que al momento de elevar su reclamación administrativa (29/01/2018), el d emandante no había consolidado el derecho pensional, ya que la fecha de estructuración establecida en la presente providencia data del 31 de mayo de 2018, por ende no es posible predicar que la entidad se encontraba en mora de pagar la prestación al vencim iento del término para resolver sobre la solicitud pensional, por lo que se ordenará el reconocimiento de los intereses moratorios desde el día en que la juez primigenia dispuso el disfrute del derecho (01/06/2018), pues es a partir de ahí que surge la obl igación de reconocer las mesadas; razón por la cual habrá de revocarse el numeral tercero de la sentencia y en su lugar se dispondrá el pago de los referidos intereses en los términos aquí establecidos.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago a favor del actor, de intereses moratorios que se causan a partir del 01 de junio de
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago a favor del actor, de intereses moratorios que se causan a partir del 01 de junio de 2018, los que se liquidarán sobre las mesadas pensionales adeudadas, y a
2 Línea jurisprudencial reiterada en las siguientes providencias, entre otras: Sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, sentencia SL3087 -2014, rad. 44526, Sentencia SL16390 del 20 de octubre de 2015, rad. No. 40868.MEDARDO LOPEZ RAIGOZA Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-012-2018-00397-02
9 la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mismas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
(SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MEDARDO LÓPEZ RAIGOSA
DEMANDADOS PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-012-2018-00397-01
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el acostumbrado respeto que me caracteriza por las decisiones de la Sala mayoritaria, si bien acompaño la misma , la variante en punto a la FECHA DE ESTRUCTURACION de la invalidez atendiendo a la clase de enfermedad (degenerativa, crónica o congénita) para estimar que dicha fecha puede identificarse en otros momentos diversos al establecido t écnicamente como aquel en que se configuró la enfermedad, considerando la posibilidad de que con la capacidad residual se siga laborando y efectuando aportes, es un criterio jurisprudencial que en razón del carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, máxime respecto de personas en condiciones de vulnerabilidad, ofrece una solución alternativa para analizar el supuesto legal respecto de la densidad de semanas. Por lo que en realidad si se tiene como una propuesta de creación jurisprudencial, que no debe dar lugar a condena de inter és de mora, razones que me llevan a apartarme parcialmente de la sentencia en punto a la condena a este respecto.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto parcial.
La Magistrada,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA
parcialmente de la sentencia en punto a la condena a este respecto.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto parcial.
La Magistrada,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)