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TSDJ CLO SL - 760013105012201800405-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201800405-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO EMCALI EICE ESP.

RADICACIÓN 76001310501220180040501

TEMA PRIMAS CONVENCIONALES

DECISIÓN REVOCA LA SENTENCIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 245

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS en asocio de sus homólogos MARY ELENA SOLARTE MELO (salva voto) y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia número 17 del 24 de enero de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 181

I. ANTECEDENTES

DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ demanda a EMCALI EICE ESP con

Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 181

I. ANTECEDENTES

DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ demanda a EMCALI EICE ESP con el fin de obtener el pago de las primas convencionales establecidas enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

EMCALI EICE ESP.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2018-00405-01

Interno: 16189

2 los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo -en adelante CCT-, con vigencia 1999 -2000, a partir del 9 d e septiembre de 2003, correspondiente a la prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad ; el pago de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones indic a que laboró para las Empresas Municipales de Cali EICE ESP -en adelante EMCALI EICE ESP-, en el cargo de “coordinador servicio al cliente” desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 8 de septiembre de 2003 ; que por reunir los requisitos exigidos en la CCT 1999-2000 adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 9 de septiembre de 2003; que la referida CCT previó beneficios para los jubilados que dejaron de ser reconocidos en su totalidad, los cuales se encuentran señalados en los artícul os 114 y 115 de la Convención; que dichos beneficios hacen alusión a que EMCALI

previó beneficios para los jubilados que dejaron de ser reconocidos en su totalidad, los cuales se encuentran señalados en los artícul os 114 y 115 de la Convención; que dichos beneficios hacen alusión a que EMCALI debe reconocer a los jubilados “la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir” ; que la entidad dejó de reconocer dichos beneficios a part ir de la exp edición de la CCT 20042008.

CONTESTACIÓN DE EMCALI EICE ESP

La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que, si bien, es cierto que en la CCT 1999-2000 se consagraron las primas convencionales que reclama el actor, lo cierto es que, en virtud de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, sean modificados o suprimidos a partir de una nueva CCT ; lo que ocurrió con la CCT con vigencia 2004-2008, “la que no contempló el beneficio prestacional para los inactivos jubilados”. Manifiesta que la CCT 1999-2000 perdió vigencia una vez empezó a regir la CCT 2004 -2008, “que se negoció por presentarse situaciones imprevisibles en la entidad”, según Resolución 141 del 23 dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

EMCALI EICE ESP.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2018-00405-01

Interno: 16189

3 enero de 2003, cuando se dio la toma de posesión de EMCALI con fines

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2018-00405-01

Interno: 16189

3 enero de 2003, cuando se dio la toma de posesión de EMCALI con fines liquidatorios. Propone las excepciones de fondo que denomina fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, carencia de derecho para demandar, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la CCT 20042008, cobro de lo debido, pago, prescripción, compensación e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez absuelve a EMCALI EICE ESP . A dicha con clusión llega por considerar que , si bien al actor le fueron extensivas las primas convencionales contenidas en la CCT 1999-2000 por haberse dispuesto en sus artículos 114 y 115 que eran extensivas a los jubilados, lo cierto es que con la expedición de la CCT 2004-2008, se derogó la anterior Convención, en cuyo nuevo articulado no se estipuló la extensión de dichas prestaciones.

La juez también indica que, contrario a lo expuesto por el apoderado del demandante en sus alegatos, en lo referente a que cuando se negoció la nueva CCT 2004 -2008 se debió hacer partícipes a los jubilados de la entidad; ello no es así, pues los que discutieron la negociación fueron solamente el empleador y el sindicato de trabajadores.

III. RECURSO DE APELACIÓN

DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ

El apoderado judicial manifiesta que los jubilados sí debían estar presentes

solamente el empleador y el sindicato de trabajadores.

III. RECURSO DE APELACIÓN

DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ

El apoderado judicial manifiesta que los jubilados sí debían estar presentes en la mesa de negociación de la nueva CCT 2004 -2008, como “propietarios de unos derechos subjetivos emanados de la anterior CCT”, por tanto, aduce que no podía el empleador ni el sindicato tomar determinaciones que afectaran derechos adquiridos del demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

EMCALI EICE ESP.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2018-00405-01

Interno: 16189

4

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE DELASCAR ZÚÑIGA

RODRÍGUEZ

Manifiesta que el artículo 114 de la CCT 1999-2000 fijó de manera expresa la extensión de beneficios prestacionales a quienes adquirieran el estatus de pensionados, razón por la cual, el demandante tiene derecho a que se reconozcan las primas estipuladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la referida convención. Indica que en la negociación de la CCT 2004-2008 no se tuvo en cuenta la participación de los jubilados de la entidad a quienes le habían sid o reconocidos derechos “que entraron a formar parte de su

referida convención. Indica que en la negociación de la CCT 2004-2008 no se tuvo en cuenta la participación de los jubilados de la entidad a quienes le habían sid o reconocidos derechos “que entraron a formar parte de su patrimonio subjetivo”; convención con la que se afectaron sus derechos adquiridos.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTEOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

La discusión se centra en determinar: i) si se af ectaron o no derechos adquiridos por el demandante en vigencia de la CCT 1999-2000, en caso afirmativo; ii) si es procedente o no el pago las primas consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 en armonía con los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000.

HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN

Los hechos que están fuera de discusión son los siguientes: i) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediantePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

EMCALI EICE ESP.

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5 Resolución SSPD 141 del 2 3 de enero de 2003, tomó posesión de EMCALI EICE ESP con fines liquidato rios a partir del 23 de enero de 2003 (folios 86 a 87 ); ii) que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1999EMCALI EICE ESP con fines liquidato rios a partir del 23 de enero de 2003 (folios 86 a 87 ); ii) que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 19992000, la que fue debidamente depositada el 18 de ma rzo de 1999 y se prorrogó hasta el 31 de di ciembre de 2003 (cd folio 22); iii) que el 4 de mayo de 2004 , EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron un Acta de Acuerdo de la Revisión de la CCT 1999-2000 (cd folio 92 ); iv) que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008 fue debidamente depositada el 4 de mayo de 2004 (cd folio 92 ); v) que el demandante laboró como trabajador oficial en el cargo de “coordinador de servicio al cliente” para la demandada, desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 8 de septiembre de 2003 (folio 72); vi) que mediante Resolución No. 1583 del 23 de octubre de 2003 se reconoció pensión mensual de jubilación al demandante, a partir del 9 d e septiembre de 2003 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 104 de la CCT 1999 -2000 (folios 73 a 75).

DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

El artículo 58 de la C.P. garantiza los derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles” , los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -314 de 2004 señaló que

las leyes civiles” , los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -314 de 2004 señaló que por disposición expresa de la norma citada, los derechos adquiridos son intangibles, lo que implica que no pueden ser descono cidos por leyes posteriores, al respecto, conceptuó:

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

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6 cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran pl enamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fác ticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.” (Negrilla fu erz de texto).

En la misma sentencia, manifestó que ni la ley, ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas. En ese sentido , dijo que se está en presencia de un derecho adquirido cuando el texto legal que lo crea ha jugado ya, jurídica mente, su papel en favor o en contra de una persona

caso de meras expectativas. En ese sentido , dijo que se está en presencia de un derecho adquirido cuando el texto legal que lo crea ha jugado ya, jurídica mente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley; mientras que se está en presencia de una mera expectativa cuando el texto que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en cont ra de una persona.

La misma Corporación señaló que la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a los trabajadores cobijados por e lla, “es fue nte de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias SL5262018 y SL1437 -2021 señaló que los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos e xigidos para su causación durante su vigencia, así:

“…en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, talPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

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7 como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409 -2015, que reitera la CSJ SL,

Radicación: 760013105–012-2018-00405-01

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7 como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409 -2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. ” (Negrilla fuera de texto).

Caso concreto

Si bien, la parte recurrente sustentó su apelación en que al momento de la negociación de la nueva CCT 2004-2008 se debía contar con la presencia de los jubilados por haber adquirido derechos en vigencia de la convención anterior, lo cierto es que tal como se desprende de los artículo 39 y 55 de la C.P. y los artículos 467 a 480 del C.S.T., las partes de una negociación corresponden al empleador y trabajadores, representados por un sindicato, tal como ocurrió en el presente caso, sin que sea obligatorio llamar a la mesa a ex trabajadores o pensionados de la entidad.

En todo caso, como quiera que la inconformidad del recurrente se centra en que se afectaron derechos adquiridos del demandante, reconocidos en la CCT 1999-2000, la Sala procede a su estudio con base en el principio iura novit curia, así como lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL8613-2017, SL12869-2017, SL2808-2018 y SL1437-2021; y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -968 de 2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 35 de

lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -968 de 2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 732 de 2001, que modificó el artículo 66A del C.P.T. y S.S., la cual dispuso:

“La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excl uyente de aq uellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

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8 (…)

Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen e n el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronun ciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo a los preceptos legales respectivos.”

irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo a los preceptos legales respectivos.”

Lo anterior, por cuanto el problema jurídico está centrado en determinar la violación de derechos fundamentales del trabajador pensionado previstos en los artículos 25, 48, 46 y 53 de la C.P., como quiera que lo que denuncia es la trasgresión de la ley sustancial -entendida como el texto convencionaly sus derechos adquiridos, protección que se encuentra regulada por el artículo 58 de la C.P..

Lo precedente encuentra sustento en la sentencia SL1437 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ventiló una situación similar en la que a un jubilado de EMCALI EICE ESP se le dejaron de pagar las primas convencionales al entrar en vigencia la CCT 2004-2008. Al respecto, la Corte manifestó que los derechos adquiridos se encuentran incluidos en los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así:

“Tampoco se colige nada distinto frente a la comprensión que se hizo de la apelación, pues en ella se acusó al a quo, el no haber atendido los derechos adquiridos conforme al precitado dispositivo, y que le fueran reconocidos al actor, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, la que regulaba en sus artículos 114 y 115, la extensión de pr imas extralegales de trabajadores activos a favor del pensionado; por cuanto se itera , su competencia para

conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, la que regulaba en sus artículos 114 y 115, la extensión de pr imas extralegales de trabajadores activos a favor del pensionado; por cuanto se itera , su competencia para abordar los asuntos relativos a los beneficios mínimos consagrados en lasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

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9 normas laborales, se incluyen los derechos adquiridos , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política , más aún, cuando en el presente caso, fueron discutidos y debidamente probados en juicio.” (Negrilla fuera de texto).

Mutatis mutandis, encuentra la Sala que el demandante fue trabajador oficial al servicio de la demandada, quien ocupó el cargo de “Coordinador de Servicio al Cliente ” desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 8 de septiembre de 2003 (folio 72); que mediante Resolución 1215 del 27 de agosto de 2003 le fue aceptada la renuncia al cargo (folio 72); que obtuvo pensión de jubilación por parte de EMCALI EICE ESP mediante Resolución No. 1583 del 23 de octubre de 2003, a partir de l 9 de septiembre del mismo año, con origen en la CCT 1999 -2000 (folios 73 a 75), hechos que además fueron confirmados por la entidad al contestar la demanda (folios 38 al 61).

septiembre del mismo año, con origen en la CCT 1999 -2000 (folios 73 a 75), hechos que además fueron confirmados por la entidad al contestar la demanda (folios 38 al 61).

En ese sentido, es claro que no existe discusión sobre la calidad del demandante de trabajador oficial y la condición de beneficiario de la CCT 1999-2000, la que se encontraba vigente al mom ento en que le fue reconocida su pensión de jubilación , como quiera que la misma fue depositada el 18 de marzo de 1999 y se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 (folios 73 al 75 y documentos obrantes en medio magnético a folios 22 y 92).

Así las cosas, los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000 visible en el cd que obra a folio 22 del proceso, señalan:

“ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios:

a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

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10 b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos.

ARTÍCULO 115: RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones le gales y

hacen extensivos.

ARTÍCULO 115: RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones le gales y extralegales que existan y pueden existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. …”

De conformidad con dichos preceptos, se observa q ue las prest aciones extralegales que hoy reclama el actor, dispuestas en los artículos 71, 72, 73, y 74 de la referida Convención, es decir, la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad; fueron expresamente extensivas a los jubilados, como es el caso del demandante.

Es así como dichas prestaciones convencionales entraron al patrimonio del demandante desde el 9 de septiembre de 2003, cuando adquirió el status de pensionado o jubilado, según la Resolución No. 1583 del 23 de octubre de 2003 (folios 73 a 75) , fecha para la cual aún se encontraba vigente la CCT 1999-2000, tal como se dijo en líneas anteriores. De esta manera, el texto convencional y los referidos artículos de la Convención, son derechos, que así como la pensión de jubilación, entraron a formar parte del haber jurídico y económico del actor , pues co mo se advirtió, por tratarse de derechos adquiridos en virtud del artículo 58 de la C.P., los mismos no pueden desconocerse o ser le arrebatados por el empleador, así la norma convencional que los reconoce desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento j urídico, tal como lo ha señalado la Corte

mismos no pueden desconocerse o ser le arrebatados por el empleador, así la norma convencional que los reconoce desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento j urídico, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL526-2018 y SL1437 -2021, previamente referenciadas.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que sí es procedente el pago de las primas convencionales consagradas en lo s artículos 71, 72, 73 y 74 en armonía con los artículos 114 y 115 de la CCT 1999 -2000 a partir del 1º de enero de 2004, cuando entró en vigencia la CCT 2004-PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

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11 2008, en virtud de la cual dejaron de pagarse dichas prestaciones al actor. Sin embargo, como quie ra que la demandada solicitó se declare probada la excepción de prescripción, se ordenará el pago de dichas prestaciones solamente a partir del 7 de mayo de 2015, por cuanto con la reclamación administrativa presentada el 7 de mayo de 2018 (folios 12 al 13) se interrumpió el término prescriptivo, sin que volviera a transcurrir un lapso de tres años, pues la demanda se presentó el 25 de julio de 2018 (folio 9).

Se reconocerá la indexación de las referidas primas causadas mes a mes

lapso de tres años, pues la demanda se presentó el 25 de julio de 2018 (folio 9).

Se reconocerá la indexación de las referidas primas causadas mes a mes desde el 7 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda suf rida en el t iempo por causas inflacionarias. Se niegan los intereses de mora legales por no estar consagrados en la legislación laboral para las relaciones de trabajo reguladas por convenciones colectivas d e trabajo y tampoco están en la convención colecti va de trabajo 1999-2000.

Por las razones expuestas se revoca la sentencia apelada. Costas en ambas instancias a cargo de EMCALI EICE ESP en favor del demandante. Las de primera instancia se liquidarán por la secretaría del juzgado. Se ordena incluir en es ta instancia la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

V. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisi ón Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

EMCALI EICE ESP.

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Interno: 16189

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada número 17 del 24 de enero

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Interno: 16189

12

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada número 17 del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y, en

su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prim as convencionales causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2015, propuesta por EMCALI EICE ESP.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar de manera vitalicia a DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ las primas consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 7 4 en armonía con los artículos 114 y 115 de la Convención Colectivo de Trabajo 1999 -2000, depositada el 18 de marzo de 1999, causadas desde el 7 de mayo de 2015 en adelante, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.

CUARTO: CONDENAR a EMCALI E ICE ESP a pagar a DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ la indexación de las primas referidas en el numeral anterior, causadas mes a mes desde el 7 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI EICE ES P en favor del demandante. Las de primera instancia se liquidarán por la

QUINTO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI EICE ES P en favor del demandante. Las de primera instancia se liquidarán por la secretaría del juzgado. Se ordena incluir en esta instancia la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal webPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

EMCALI EICE ESP.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2018-00405-01

Interno: 16189

13 https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma después de leída y aprobada por los que intervinieron.

Los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

(Salva Voto)

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DELASCAR ZÚÑIGA RODRÍGUEZ VS.

EMCALI EICE ESP.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2018-00405-01

Interno: 16189

14

EMCALI EICE ESP.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2018-00405-01

Interno: 16189

14

GERMAN VARELA COLLAZOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DELASCAR ZUÑIGA DEMANDADO: EMCALI RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2018 00405 01

ASUNTO: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO POR

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONSONANCIA

MAGISTRADO

PONENTE:

GERMAN VARELA COLLAZOS

El Art. 66A del CPTSS, consagra el principio de consonancia en los siguientes términos:

CONSONANCIA

MAGISTRADO

PONENTE:

GERMAN VARELA COLLAZOS

El Art. 66A del CPTSS, consagra el principio de consonancia en los siguientes términos:

“La sentencia de segunda instanci a, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Esta norma fue declarada condicionalmente exequible “en el sentido de que el principio de consonancia no impide que el juez de segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de apelación pueda fallar ultra o extra petita cuando se trate de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores”1.

En este caso , el demandante solicita el reconocimiento y pago de primas convencionales, pretensión que fue negada por el a quo.

Al interponer el recurso de apelaci ón el mandatario judicial del demandante se limita a manifestar que a la negociación de la nueva convención colectiva , debieron ser citados los pensionados , sin exponer ningún otro argumento en

1 Sentencia C-968-032

Magistrada: Mary Elena Solarte Melo

contra de la sentencia de primera instancia. El profesional del derecho no hizo alusión a los derechos adquiridos ni a la procedencia de la s primas convencionales.

El punto de apelación fue resuelto por la sala señalando que, tal como se desprende de los artículo 39 y 55 de la C.P . y 467 a 480 del C.S.T., son partes en una negociación, el empleador y los trabajadores, representados por un sindicato, sin que sea obligatorio llamar a ex trabajadores o pensionados d e la entidad.

en una negociación, el empleador y los trabajadores, representados por un sindicato, sin que sea obligatorio llamar a ex trabajadores o pensionados d e la entidad.

No obstante lo anterior, la sala mayoritaria considera procedente r ealizar un pronunciamiento sobre puntos que no fueron objeto de recurso de alzada , procediendo a analizar si lo reclamado por el actor se constituye en un derecho adquirido y adem ás estudiando si le asiste derecho al pago de la prestación convención que reclama en el escrito inicial; aspectos estos, que a mi juicio no constituyen mínimos ciertos e irrenunciables del extrabajador , por lo que considero que la sala no tiene competencia para resolver sobre aspectos ajenos al objeto del recurso, debiéndose, en est e caso limitarse a lo estrictamente controvertido por el actor.

MARY ELENA SOLARTE MELO Fecha ut supra

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