TSDJ CLO SL - 760013105012201800515-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800515-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH
Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-012-2018-00515-01
Apelación Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH
DEMANDADOS EMCALI E.I.C.E. ESP PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -012-2018-00515-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de los factores utilizados para la liquidación de la pensión jubilación.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 271
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 380 del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 380 del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería al abogado ANDRES EDUARDO DUQUE MARTINEZ identificada con T.P. No. 286.569 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado especial de EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES
El señor JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI, con el fin de que: 1) se reliquiden una serie de primas legales y extralegales percibidas durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la CCT 1999 -2000 por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, y en consecuencia, se disponga reliquidar la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad con el valor arrojado de tales factores. 2) Igualmente, deprecó el pago de los intereses de mora legales sobre las sumas resultantes.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visibles a folios 24 a 34 y 40 a 45, así como en la contestación a la demanda militantes de folios 50 a 66.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.
su subsanación visibles a folios 24 a 34 y 40 a 45, así como en la contestación a la demanda militantes de folios 50 a 66.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.
Demandante: JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH
Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-012-2018-00515-01
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 380 del 12 de diciembre de 2019 , declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la aplicación del régimen exceptuado de la CCT 20042009, y la inclusión de factores salariales como la prima de vacaciones y de antigüedad causadas entre 2005 y 2006. De igual forma, declaró probada l a excepción de cobro de lo debido respecto de factores como la prima de navidad, prima extra de navidad y sus proporcionales, absolviendo a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Para arribar a esa conclusión, la Juzgadora indicó que a tra vés de la Sentencia No. 185 del 25 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, reconocida con base en la CCT 2004-2008, incluyendo las primas de antigüedad, de vacaci ones y sus proporcionales, determinación confirmada por la Sala Laboral de Tribuna Superior de Cali, decisiones a partir de las cuales considera configurada la cosa juzgada en los términos del artículo 303 CGP,
determinación confirmada por la Sala Laboral de Tribuna Superior de Cali, decisiones a partir de las cuales considera configurada la cosa juzgada en los términos del artículo 303 CGP, como quiera que se presenta identidad de part es, de causa y objeto al comparar el proceso actual con el anterior, pues pese a que el Juzgado de primera instancia en dicho litigio no se pronunció en la forma como debían liquidarse tales primas, además de definir que la norma convencional aplicable era la CCT 1999-2000, por ser beneficiario el actor del régimen de transición del artículo 48 de la CCT 2004-2008, dispuso que el IBL debía liquidarse con base en lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios (Del 15/12/2005 al 14/12/2006), incluyendo las primas descritas, especificando los parámetros para calcular la prestación, aspecto confirmado por el Superior, sin que pueda en virtud de un nuevo proceso, pronunciarse respecto de los factores en comento, pues de existir inconformidad so bre la liquidación realizada, debió formular recurso de apelación con la citada Sentencia.
Así mismo, explicó que, en relación con las demás primas invocadas en la demanda, la prueba documental arrimada al proceso muestra que las mismas fueron incluidas en la liquidación de la pensión, definidas también en las decisiones judiciales mencionadas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE expuso estar inconforme con la decisión, argumentando que, a diferencia con el proceso anterior, en el cual solicitó la inclusión de determinadas primas como factores para la liquidación de la pensión de jubilación, el objetivo del actual litigio es verificar la liquidación de cada factor utilizado para
la decisión, argumentando que, a diferencia con el proceso anterior, en el cual solicitó la inclusión de determinadas primas como factores para la liquidación de la pensión de jubilación, el objetivo del actual litigio es verificar la liquidación de cada factor utilizado para calcular la pensión del demandante conforme lo establecido en el Anexo 2° de la CCT 19992000, precisado en el artículo 104, preceptos que regulan como debe liquidarse cada concepto, observándose que en cada uno de estos la prima de vacaciones y antigüedad tiene incidencia a la hora de su cálculo, procediendo entonces la reliquidación de estos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de Emcali EICE y la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 03 y 04 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, el demandante tiene derecho a que le sean reliquidadas: a) La prima de vacaciones y proporcional de 2006; b) la prima de antigüedad y proporcional de 2006; c) la prima semestral extra de navidad de 2005 y 2006, y, d) la prima de navidad de 2005 y 2006, conforme lo establecido en el anexo 2° deOrdinario.
Demandante: JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH
Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP
Demandante: JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH
Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-012-2018-00515-01
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la CCT 1999-2000, validando si existe cosa juzgada en relación con lo decidido en el proceso Rad. 003-20107-00574-00, tramitado por el actor en contra de EMCALI.
En caso positivo, el Despacho establecerá si producto de la reliquidación de tales prestaciones, procede ordenar el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al demandante, la existencia de diferencias en su favor y si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios sobre estas.
Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales míni mos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto los siguientes:
(i) Que mediante Oficio No. 800-GA-070 del 19 de enero de 2007 , EMCALI EICE
2003.
En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto los siguientes:
(i) Que mediante Oficio No. 800-GA-070 del 19 de enero de 2007 , EMCALI EICE ESP le reconoció a l señor JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de la convención colectiva 2004-2008, a partir del 14 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $1.610.300 (f. 75 a 77).
(ii) Que las primas que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la mesada pensional correspondieron a (f. 76):
CONCEPTO PERIODO VALOR Prima semestral Junio 2006 $743.517 Prima semestral extralegal Mayo 2006 $467.357 Prima extra de navidad Diciembre 2005 $637.440 Prima de navidad 2005 $1.398.818 Prima proporcional vacaciones 2006 $66.978 Prima proporcional semestral extra de navidad 2006 $605.249 Prima de vacaciones 2006 $778.161
(i) Que el señor GALLEGO BETANCOURTH inició proceso judicial en contra EMCALI, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, Rad. 003-2007-00574-00, a fin de obtener el reajuste de la pensión en comento, incluyendo como factores de tal, los valores percibido s por prima de antigüedad , vacaciones y sus proporcionales, al tenor de lo establecido en la CCT 1999 -2000, las cuales no fueron tenidas en cuenta para calcular la citada pensión (f. 7 a 15).
sus proporcionales, al tenor de lo establecido en la CCT 1999 -2000, las cuales no fueron tenidas en cuenta para calcular la citada pensión (f. 7 a 15).
(ii) Que mediante Sentencia No. 185 del 25 de agosto de 2018 el Juzgado en comento definió la primera instancia condenando a EMCALI a reliquidar la pensión del demandante teniendo como factores salariales las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, percibidas entre el 15 de diciembre de 2005 y el 14 de diciembre de 2006, decisión confirmada por la Sala Laboral del TSC mediante la Sentencia No. 135 del 18 de junio de 2010 (f. 85 a 93 y 97 a 105).Ordinario.
Demandante: JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH
Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-012-2018-00515-01
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(iii) Que el 26 de julio de 2018 el demandante solicitó a EMCALI la reliquidación de una serie de primas devengadas entre 2005 y 2006, de conformidad con lo establecido en la CCT 1999-2000, y consecuencialmente con ello, procediera a reajustar la pensión de jubilación de acuerdo con el nuevo valor de estos factores, solicitud a la que n o accedió la demandada en oficio del 13 de agosto de 2018 (f. 16 a 19).
DE LA RELIQUIDACIÓN DE LOS FACTORES PENSIONALES
Es relevante indicar inicialmente que al proceso fue aportada en medio magnético copia de las convenciones colectivas suscritas entre EMCALI y SINTRAEMCALI para las
DE LA RELIQUIDACIÓN DE LOS FACTORES PENSIONALES
Es relevante indicar inicialmente que al proceso fue aportada en medio magnético copia de las convenciones colectivas suscritas entre EMCALI y SINTRAEMCALI para las vigencias 1999-2000 y 2004-2008, con la respectiva nota de depósito, obrantes en los discos compactos de folios 22-23 y 114, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio lo en ella contenido, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia (SL 16505 de 25 de octubre de 2001 , reiterado en sentencia SL378 -2018). Adicionalmente, no existe duda que el actor es beneficiario de dichas prerrogativas, pues así fue aceptado por la accionada.
Ahora, el primer escollo a estudiar es la configuración de la cosa juzgada, la cual, a juicio de la primera funcionaria, operó en el presente asunto, pues consideró que en el proceso Rad. 003-2007-00574-00, promovido por el señor GALLEGO BETANCOURTH contra EMCALI, en el cual resultó condenada EMCALI a reliquidar la pensión del demandante teniendo como factores salariales las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, se determinó la forma como debía liquidarse la pensión del actor, y las primas a incluir, entre estas, las solicitadas en la demanda con fine s reliquidatorios, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la citada jubilación, al ser un supuesto desatado en el proceso anterior.
No obstante, al confrontar el objeto sobre el cual versaba el proceso mencionado junto al estudiado en esta instancia, no comparte la Sala lo colegido por la Juzgadora de primer
No obstante, al confrontar el objeto sobre el cual versaba el proceso mencionado junto al estudiado en esta instancia, no comparte la Sala lo colegido por la Juzgadora de primer grado, toda vez que a través del litigio anteriormente enunciado, el demandante perseguía el reajuste de su jubilación con base en los factores establecidos en la CCT 1999 -2000, de la que se beneficiaba por efectos de la transición contenida en la CCT 2004-2008, mientras que en la contienda actual, si bien pretende la reliquidación de dicha pensión, el fundamento en esta ocasión es que, a su juicio, las primas extralegales que sirvieron de base para el cálculo de su pensión, también debieron ser liquidadas en consonancia con lo dispuesto en la CCT 1999-2000.
En ese sentido, pese a que puede existir identidad de partes y causa, el objeto en ambos procesos es totalmente distinto, por cuanto predica la verificación de l valor de los factores tomados para calcular cada una de las prestaciones extralegales reconocidas durante el último año de servicios, supuesto que en parte alguna fue estudiado en el litigio anterior , coligiéndose entonces que no está probada la excepción de cosa juzgada dispuesta en primera instancia.
Empero, la conclusión precedente tampoco desata la controversia en favor de la parte demandante, por las razones que pasan a explicarse.
La discusión planteada desde el escrito gestor, radica básicamente en que para liquidar la pensión de jubilación, considera el demandante, EMCALI previamente debió calcular, conforme lo establecido en la CCT 1999 -2000, los conceptos componentes del salario promedio utilizados a la hora de calcular la pensión, a saber: a) prima de vacaciones
calcular, conforme lo establecido en la CCT 1999 -2000, los conceptos componentes del salario promedio utilizados a la hora de calcular la pensión, a saber: a) prima de vacaciones y proporcional de 2006; b) prima de antigüedad y proporcional de 2006; c) prima semestral extra de navidad de 2005 y 2006; d) prima de navidad de 2005 y 2006. Lo anterior, señala el promotor del proceso, porque los lineamientos para liquidar los emolumentos descritos correspondían a lo señalado en el Anexo 2° de la citada convención.
En ese sentido, pone de presente la Sala que, conforme lo definieron las autoridades judiciales cognoscentes del proceso judicial tramitado anteriormente, este último reunió losOrdinario.
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requisitos para que su pensión de jubilación fuese reconocida de acuerdo con el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, el cual contemplaba un “ régimen de transición exce ptuado y especial de jubilación”, que permitía acceder a la citada pensión en los términos establecidos en la CCT 1999-2000.
En efecto, el citado artículo 48 de la CCT 2004-2008 consagra que:
“ARTICULO 48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 – 2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.
“B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 – 2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones”.
Por su parte, en el anexo 1° de esta convención colectiva se trascribieron en su tenor literal los artículos 98, 100, 101, 103 y 104 del acuerdo convencional vigente entre 1999 y 2000, los cuales establecen las re glas que conforman el régimen de transición ya referido. (Cd. 22)
En efecto, el artículo 104 de la CCT 1999 -2000 (Cd. 61), dispone que: “EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. Jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E -E.S.P., con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último
la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E -E.S.P., con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y h aya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco (75) %) del promedio.
Nótese entonces que las normas convencionales en cita fueron redactadas con tal claridad, dando a entender que la transición invocada se cierne de manera exclusiva a la liquidación del derecho pensional de jubilación, lo que permitía la aplicabilidad ultra ctiva del clausulado contemplado en la CCT 1999 -2000 concerniente al derecho pensional , plasmado precisamente en el Anexo 1° de la nueva convención, es decir, la vigente para el periodo de 2004-2008.
Bajo ese entendido, es necesario resaltar que, este último texto nada dice en relación a que las primas enunciadas en las pretensiones del gestor, percibidas por el actor entre 2005 y 2007, también deben calcularse conforme lo estipulado en la Convención de 1999, por el contrario, en sus artículo 34 y 65 ati nentes a la liquidación de las prestaciones
convencionales, donde se incluyen las primas regladas entre artículos 29 a 33, la CCT 20042008 dispone de manera clara que tales emolumentos deberán calcularse conforme al Manual de Liquidación incorporado a dic ha Convención, remitiéndose sin duda a lo estipulado en Anexo 2°, con excepción de la pensión de jubilación de aquellos beneficiarios de la citada transición, liquidable en las condiciones explicadas atrás.
Emanando tal claridad del Acuerdo en comento, no le es dable al operador judicial desconocer su imperativo mandato, extendiendo la transición presupuestada para los factores base de la pensión de jubilación, a aquellas prestaciones para las cuales no hay disposición distinta a la que ordena su liquidación y pago al tenor de la convención vigente. Además, deOrdinario.
Demandante: JESÚS DONALDO GALLEGO BETANCOURTH
Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-012-2018-00515-01
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haber sido esa la intención de las partes firmantes de la convención, de manera expresa lo hubiesen estipulado en el texto final del acuerdo, como en efecto lo hicieron al trazar un periodo transicional en materia pensional.
En este punto debe recordarse que la interpretación de la CCT debe responder al sentido y alcance impreso por los participantes del conflicto laboral, y si bien guarda un marco de interpretación razonable, ello no significa que haya cabida a lecturas inadmisibles que “(...) traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas (…)1, como precisamente ocurre en el presente asunto.
que “(...) traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas (…)1, como precisamente ocurre en el presente asunto.
De ahí que no es posible dar a la norma convencional el entendimiento que pretende la parte apelante, pues, se reitera, tanto el objetivo como los efectos que comprende beneficiarse con el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, gravitan únicamente respecto a los factores que han de tenerse en cuenta para la proyección del monto equivalente a la mesada por jubilación, y no a la forma como se causaron cada uno de aquellos conceptos que la componen, coligiéndose que los mismos deben ser calculados conforme a los lin eamientos convencionales vigentes al momento de su consolidación, tal como ocurrió en el caso de marras.
En consecuencia, cumple confirmar la Sentencia confutada por las razones expuestas en este proveído. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $200.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia No. 380 del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en
del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
03 ACLARACIÓN DE VOTO
1 Sentencia SL2586-2021