TSDJ CLO SL - 760013105012201800535-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800535-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNAN URIBE FRANCO
Demandado: AMÉRICA DE CALI S.A.
Radicación: 760013105-012-2018-00535-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CARLOS HERNAN URIBE FRANCO
DEMANDADOS AMÉRICA DE CALI S.A
LITISCONSORTE COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -012-2018 -00535 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE Y DDO TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidadAportes a la seguridad social
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 116
Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 195 del 13 de octubre del 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
RECURSO DE APELACION interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 195 del 13 de octubre del 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS HERNAN URIBE FRANCO presentó demanda ordinaria laboral en contra de l club deportivo AMERICA DE CALI S.A. , con el fin de que: 1) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 15 de julio de 1991, el cual term ino por causa ajena al trabajador, 2) como consecuencia, se ordene el pago de aportes a la seguridad social integral e intereses moratorios estipulados en los decretos 692 y 2280 de 1994, 228 de 1995 y 1406 de 1999 ; asimismo, solicita 3) se condene al club deportivo AMERICA DE CALI SA. Al pago de 800 SMLMV en que se estiman los perjuicios morales ocasiones por el incumplimiento en el pago de aportes al sistema y al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST.
Por Auto Interlocutorio No. 1226 del 12 de marzo de 2020 (fl. 154), se dispuso vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 41y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 4155 demanda, 58-62 subsanación demanda, 74-87 contestación del club deportivo AMERICA DE CALI S.A. y en la carpeta 08ContestaciónColpensiones.pdf contestación
COLPENSIONES.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNAN URIBE FRANCO
Demandado: AMÉRICA DE CALI S.A.
Radicación: 760013105-012-2018-00535-01
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 195 del 13 de octubre del 2020, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el club deportivo AMÉRICA DE CALI S.A respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 15 de julio de 1994; a la par, declaró que entre el demandante CARLOS HERNÁN URIBE FRANCO y el club deportivo AMÉRICA DE CALI S.A, existió contrato de trabajo entre el 27 de febrero de 1991 y el 15 de julio del mismo año , condenando en consecuencia a la accionada a efectuar el pago ante COLPENSIONES del cálculo actuarial a favor del demandante, con base en un salario de $150.000 respecto del periodo mencionado.
Ordenó a COLPENSIONES efectuar el cálculo actuar ial una vez ejecutoriada la sentencia y CONDENÓ en costas al club deportivo América de Cali, en favor del
$150.000 respecto del periodo mencionado.
Ordenó a COLPENSIONES efectuar el cálculo actuar ial una vez ejecutoriada la sentencia y CONDENÓ en costas al club deportivo América de Cali, en favor del demandante, tasando como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV.
Consideró el A quo que, si bien al sumario se llegaron pruebas documentales por la parte actora, entre ellas varios fragmentos de prensa y revistas que datan del año 1991 no hay nada que establezca la vinculación del actor al club deportivo accionado para el año 1990. Agrega que, aunque los testigos Reinaldo Izquierdo Velasco y John Carlos Obregón Villa refirieron que el vínculo entre las partes inició el 1 de septiembre de 1990, fecha en que estos también firmaron contrato con el AMERICA DE CALI, no pudieron dar detalles respecto del día en que presuntamente se celebró tal acto; y por el contrario presentaron incoherencias respecto de las personas que estaban presentes, el tipo de contrato firmado . M anifestaron que en año 1990 el Director Técnico del AMÉRICA DE CALI lo era el señor DIEGO UMAÑA, pero lo cierto es que éste sólo llegó a dicho cargo en el año 1991, según da cuenta el fragmento de la revista, en el que se dijo que con la llegada de aquel fueron ascendidos varios jugadores, dentro de los cuales se encontraba el accionante.
Expuso que adicionalmente con la respuesta dada por la DIMAYOR, se tiene que fue tan solo hasta el 27 de febrero de 1991 que el AMÉRICA DE CALI registra al demandante como su jugador, lo que considera es un acto de confesión de la parte demandada, y con base
tan solo hasta el 27 de febrero de 1991 que el AMÉRICA DE CALI registra al demandante como su jugador, lo que considera es un acto de confesión de la parte demandada, y con base en esta situación procede a aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, fijando como fecha inicial del vínculo la data en mención. Frente al extremo final señala que, el mismo corresponde al 15 de julio de 1991, fecha en que el demandante sufrió un ataque por delincuencia común, lo que se extrae de los fragmentos de revistas y los dichos de los testigos.
Por lo anterior, concluye que entre el accionante y el AMÉRICA DE CALI existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales el 27 de febrero de 1991 como fecha inicial y el 15 de julio del mismo año como extremo final, lo anterior dado que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, carga que le correspondía.
Manifiesta que no se puede obligar al demandado a cumplir con una legislación que no existía para la época de los hechos – ley 100 de 1993-, pues para el año 1991 se encontraba vigente el decreto 758 de 1990 y éste no disponía la obligatoriedad de la cotización, sino que permitía la subrogación del riesgo , debiendo el empleador suplir la obligación generada durante el periodo que no fue materia de afiliación.
Al descender al caso concreto refiere que el decreto 758 de 1990 exigía para obtener la prestación del riesgo de invalidez, cumplir 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, condición que le
la prestación del riesgo de invalidez, cumplir 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, condición que le resultaba imposible cumplir al actor, motivo por el cual, no existía obligación de entrar a suplir por la parte empleadora alguna prestación.
Agrega que la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el año 2015 desarrolló jurisprudencia dejando por sentado la tesis sobre el principio de solidaridad, y que es con base en este principio que los empleadores se ven compelidos a efectuar cálculos pensionales a quienes en algún momento fungieron como trabajadores , sin importar si se ten ía o no laOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNAN URIBE FRANCO
Demandado: AMÉRICA DE CALI S.A.
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obligación legal de cotización para la época, situación en la que se enmarca el caso en concreto y expone que ha de realizarse el cálculo actuarial con un salario para el año 1991 de 150.000, el cual quedó acreditado con lo dicho por los testigos.
Respecto de los perjuicios, adujo que la parte demandante no logró probarlos , asimismo, expuso que el siniestro que sufrió el actor se debió a delincuencia común, y no a un incumplimiento del empleador de sus obligaciones. Refiere que no puede basar la solicitud de perjuicios en el hecho que el AMERICA DE CALI no efectuara los ap ortes a seguridad social, reseñando que, si han pasado 26 años sin reclamarse los mismos no ha sido
solicitud de perjuicios en el hecho que el AMERICA DE CALI no efectuara los ap ortes a seguridad social, reseñando que, si han pasado 26 años sin reclamarse los mismos no ha sido por responsabilidad del club AMÉRICA DE CALI y que la excusa del accionante de que era su equipo y de que se encontraban en la lista Clinton, no es v álida p ara no acudir oportunamente a reclamar sus derechos. Agrega que las obligaciones por perjuicios no son de tracto sucesivo, sino que las mismas se generan con ocasión de un hecho específico.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar se declare que existió una relación laboral entre el demandante y el club deportivo AMÉRICA DE CALI entre el 1 de septiembre de 1990 y el 15 de j ulio de 1991, y que sean reconocidos los perjuicios morales. Advera que los testimonios de los señores John Carlos Obregón Villa y Reinaldo Izquierdo expresan con claridad la fecha que se deprecó como extremo inicial de la relación laboral, porque precisamente ese día, 1 de septiembre de 1990, al accionante y a éstos se les cumplió el sueño de toda su vida, situación difícil de olvidar.
Arguye respecto a lo considerado por la juez de primer grado, en punto a que advirtió inconsistencias en los testigos porque no recordaban las personas que se encontraban presentes el día de la contratación, que es normal que eso ocurra dado que han trascurrido más de 28 años de los hechos, y si bien fue un momento inolvidable, el concretar este tipo de
presentes el día de la contratación, que es normal que eso ocurra dado que han trascurrido más de 28 años de los hechos, y si bien fue un momento inolvidable, el concretar este tipo de situaciones resulta inocuo; resalta que los testigos fueron concretos en indicar dónde prestaban el servicio, que eran jugadores profesionales, que tenían que cumplir horario y quienes daban las ordenes; y aclara que el profesor DIEGO UMAÑA para el año 1990, era el director técnico de las divisiones inferiores y el profesor GABRIEL OCHOA URIBE lo era del equipo profesional y que sin importar si se estuviese en divisiones inferiores o en el equipo profesional, eran subordinados del AMÉRICA DE CALI; que dicha situación aparece ratificada con el escrito de la DIMAYOR y que no es cierto que un aficionado a prueba no sea un jugador profesional, pues est a clasificación corresponde a escalas que se encuentran en el futbol profesional y que se deben ir superando a medida que transcurre el tiempo, pues se inicia como aficionado a prueba y luego hasta un máximo de 25 partidos se considera jugador profesional, pero siempre siendo jugador.
Argumenta que los perjuicios morales no fueron reclam ados no por falta de diligencia, sino porque para el momento de los hechos, el AMÉRICA DE CALI era dirigido por confesos narcotraficantes y nos encontrábamos en medio de una cultura mafiosa.
Manifiesta que, si bien su representado de pronto no cumplía con los requisitos exigidos al momento de los hechos para acceder a una pensión de invalidez, lo cierto es que el pago de las cotizaciones daba inicio para que pudiera continuar cotizando o en su defecto, por postulados de índole constitucional en los cuales se aplican principios constitucionales,
el pago de las cotizaciones daba inicio para que pudiera continuar cotizando o en su defecto, por postulados de índole constitucional en los cuales se aplican principios constitucionales, eventualmente podía haber logrado acceder a dicha prestación. Arguye que el demandante pudo tener una expectativa y que es esta la que considera, todavía se encuentra afectada.
Solicita que los perjuicios morales sean cuantificados, pues estos fueron probados con el hecho de que el demandante se proyectaba como una de las promesas del futbol colombiano, y que como resultado del accidente debió acudir a lo que sus familiares y amigos le pudiesen proveer y que han sido soportados por más de 28 años.Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNAN URIBE FRANCO
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El apoderado de la demandada, club deportivo AMÉRICA DE CALI S.A interpone recurso de apelación manifestando que si bien el Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el operador judicial formará de manera libre su convencimiento, le llama la atención el hecho que se concluyó que las declaraciones de los testigos John Carlos Obregón Villa y Reinaldo Izquierdo no eran coherentes y no podían ser ciertas por la situación que se informó del profesor UMAÑA, pero se termina declarando el contrato de trabajo en virtud de la presunción del artículo 24 del CST, pero no hay pruebas que permitan deducir siquiera el salario del demandante, dando credibilidad en este aspecto a los testigos, pero descalificándolos para otros efectos.
contrato de trabajo en virtud de la presunción del artículo 24 del CST, pero no hay pruebas que permitan deducir siquiera el salario del demandante, dando credibilidad en este aspecto a los testigos, pero descalificándolos para otros efectos.
Expone que el escrito emitido por la DIMAYOR del 5 de octubre indica que el demandante fue registrado como aficionado a prueba, que éstos no tienen contrato de trabajo, pero pese a ello la a quo declaró contrato laboral. Indica que desconoce de donde se extrae la fecha inicial, pues en e l documento que se basó sólo se hizo referencia al año 1991, mas no a la fecha 27 de febrero. Explica que no es lo mismo un aficionado a prueba que un jugador profesional, pues puede darse que un aficionado nunca lleg ue a ser jugador profesional, y que, en el presente caso, en el año 1990 los testigos y el accionante habían negociado derechos deportivos, es decir, que podían retirarse del equipo si así lo decidían, pues no había subordinación y dependencia.
Manifestó que la sentencia se aleja un poco de lo que es el concepto de la solidaridad “en cuanto a la obligación que le asiste al América eventualmente de pagar un cálculo actuarial porque las normas vigentes del seguro social para la data, eran muy distintas a las que prevé la ley 100 de 1993, aunque la corte se ha pronunciado acerca de ese estudio del cálculo actuarial, no es menos cierto que siempre ha existido el sistema de seguridad social desde el 1 de enero de 61 y desde esa época ha sido una manera de subrogar las obligaciones que ampara el sistema”.
Solicita se revoque la sentencia apelada en el sentido de no declarar la existencia de un contrato de trabajo y se confirme en el resto.
que ampara el sistema”.
Solicita se revoque la sentencia apelada en el sentido de no declarar la existencia de un contrato de trabajo y se confirme en el resto.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 8 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal las partes no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si entre el señor CARLOS HERNÁN URIBE FRANCO y el club deportivo AMÉRICA DE CALI S.A existió un contrato de trabajo del 1 de septiembre de 1990 al 15 de julio de 1991, y como consecuencia de lo anterior, establecer si hay lugar o no el pago de los aportes de la seguridad social.
Igualmente, establecer si el AMÉRICA DE CALI debe o no pagar perjuicios morales al accionante por el impago de los aportes a la seguridad social.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 yOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNAN URIBE FRANCO
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hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 yOrdinario Laboral
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SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Se procede en primer lugar a esclarecer lo relativo al contrato de trabajo, para ello es menester indicar que este nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T., que son: La actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio.
No obstante, por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se tra duce en una ventaja procesal para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga probatoria de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, la comprobación que no obstante tratarse de un servicio personal, él no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16528 de 2016, recordó que:
“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté
trabajo.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16528 de 2016, recordó que:
“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción l egal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”
En el libelo introductor se afirma que entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del cual el señor CARLOS HERNAN URIBE FRANCO se desempeñó como jugador profesional del AMÉRICA DE CALI desde el 1 de septiembre de 1990. Al contestar el hecho segundo de la demanda, la parte accionada manifestó que no niega que el señor URIBE FRANCO se desempeñó como futbolista, pero que no le constan las condiciones contractuales y deportivas en los diferentes equipos y que en el AMÉRICA DE CALI S.A no existen registros que permitan aceptar o no el hecho.
Asimismo, los testigos John Carlos Obregón Villa (carpeta 02CdsAellgados – archivo CdFolio124.mp3, expediente digital, minuto 42:37 a 49:33) y Reinaldo Izquierdo (carpeta 02CdsAllgados – archivo CdFolio124.mp3, expediente digital, minuto 31:53 a 41:51) ,Ordinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNAN URIBE FRANCO
Demandado: AMÉRICA DE CALI S.A.
Radicación: 760013105-012-2018-00535-01
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quienes fueron compañeros del demandante, refirieron que para el mes de septiembre de 1990 el señor CARLOS HERNAN URIBE FRANCO empezó como futbolista en el AMERICA DE CALI S.A. y desempeñó esa labor hasta que sufrió el accidente.
Incluso se aportó por parte de la DIMAYOR solicitud emitida por el AMERICA DE CALI en oficio No. 023 del 27 de febrero de 1991 (fl.141 y 157), para que se inscribiera al demandante en calidad de aficionado a prueba.
De conformidad con lo anterior, es claro que está acreditada la prestación personal del servicio, lo que de contera activa la presunción establecida en el artículo 24 del CST. , motivo este por el que se analiza el material probatorio con la finalidad de validar si la misma fue desvirtuada, carga que le corresponde a la pasiva.
Al plenario se aportó recorte de revista del 15 de abril de 1991 (Carpeta 02CdsAllegados-CdFolio40-02 compra derechos.pdf ), en que cual se indica que “ con la llegada de Diego Umaña como técnico, fueron ascendidos varios jugadores de la categoría inferior (…) ellos son: Carlos Hernán Uribe, Reynaldo Izquierdo, John Carlos Obregón, Harold Lozano y Juan Pablo Arango”.
Igualmente, en carpeta 02CdsAllegadosCdFolio40 – archivo 04 periódico extra.pdf y archivo 05 periódico El Caleño.pdf se encuentran fragmentos de prensa del 17 de julio de
Igualmente, en carpeta 02CdsAllegadosCdFolio40 – archivo 04 periódico extra.pdf y archivo 05 periódico El Caleño.pdf se encuentran fragmentos de prensa del 17 de julio de 1991, en los cuales se informa la situación por la que tuvo que pasar el demandante URIBE FRANCO, en atención al hurto del que fue objeto por delincuencia común, encontrando como títulos “JUGADOR DEL AMÉRICA”, es decir, encontrándose en reconocimiento público como jugador del equipo demandado.
A folio 127 y 140 reposa respuesta al oficio No 0069 por parte de la DIMAYOR, en cual manifiestan que el demandante fue inscrito en calidad de aficionado a prueba en el año 1991, pues así fue solicitado por el AMERICA DE CALI en oficio No. 023 del 27 de febrero de 1991 (fl.141 y 157).
Ahora, dentro del proceso se escucharon las declaraciones de los señores REINALDO
IZQUIERDO VELASCO y JHON CARLOS OBREGON VILLA.
El señor REINALDO IZQUIERDO VELASCO (carpeta 02CdsAllgados – archivo CdFolio124.mp3, expediente digital, minuto 31:53 a 41:51) manifestó haber laborado con el AMÉRICA DE CALI desde septiembre del año 1990, que conoce al accionante desde el año 1988 y que éste también fue jugador desde septiembre de 1990, que fueron compañeros en el mismo periodo, que inicialmente el AMÉRICA DE CALI adquirió los derechos deportivos y después pasaron a laborar con ellos.
Manifestó que el contrato firmado decía que eran jugadores del AMÉRICA DE CALI,
el mismo periodo, que inicialmente el AMÉRICA DE CALI adquirió los derechos deportivos y después pasaron a laborar con ellos.
Manifestó que el contrato firmado decía que eran jugadores del AMÉRICA DE CALI, que estarían a cargo del profesor UMAÑA y la cabeza era el profesor OCHOA URIBE laborando 100% con ellos y que el horario de 7:00 a 11:00 am y volvían a las 3:00pm has ta las 7:00 u 8:00pm que finalizaba el entreno.
Indicó que para el año 1990 la remuneración económica era de 50.000 quincenales , 100.00 mensuales y para el año 1991 era de 150.000 mensuales, pagos que se realizaban en el club de la Avenida Sexta.
Que pasaron al equipo profesional cuando el profesor GABRIEL OCHOA URIBE los citó como jugadores amateur a prueba en 1991, pero que desde el año 1990 llegaron al AMÉRICA DE CALI, sin embargo, que no se realizaron aportes a EPS, ARL ni pensión.
Que el 1 de septiembre de 1990 firmaron los derechos deportivos en la torre de Cali con WILLIAM Y MIGUEL RODRIGUEZ, en la oficina de WILLIAM y de una vez fueronOrdinario Laboral
Demandante: CARLOS HERNAN URIBE FRANCO
Demandado: AMÉRICA DE CALI S.A.
Radicación: 760013105-012-2018-00535-01
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contratados como jugadores y trabajadores del AMÉRICA DE CALI; que recuerda esa fecha porque unos días antes, en agosto, habían estado con los del club en una reunión y la vio con esa fecha
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contratados como jugadores y trabajadores del AMÉRICA DE CALI; que recuerda esa fecha porque unos días antes, en agosto, habían estado con los del club en una reunión y la vio con esa fecha
Por otro lado, el señor JHON CARLOS OBREGON VILLA (carpeta 02CdsAellgados – archivo CdFolio124.mp3, expediente digital, minuto 42:37 a 49:33) manifestó que ingresó al AMERICA DE CALI a inicios de septiembre de 1990, estando en equipo de segunda división amateur y el demandado compró los derechos deportivos, que prestó sus servicios al AMÉRICA DE CALI mediante contrato laboral como jugador y que fueron comprados sus derechos deportivos que se encontraban dentro del mismo contrato.
Informa el testigo que cuando suscribió el contrato laboral , también firmó el señor URIBE FRANCO, y estaba presente REINALDO IZQUIERDO y CARLOS HERNÁN URIBE FRANCO en el hotel torre de Cali. Asevera que el accionante fue jugador de futbol junto con él – el testigoy que empezaron en la misma fecha hasta que el demandante tuvo el accidente a mediados de 1991 . Que la remuneración económica para el año 1990 era de 50.000 q uincenales, y para el año 1991 era de 75.000 quincenales. Indicó que no tuvo conocimiento de que el AMÉRICA DE CALI hubiere efectuado aportes a la seguridad social y que tampoco sabía si ante la DIMAYOR se debían inscribir los contratos.
Por otro lado, manifestó que, en la parte futbolística, los jefes eran el profesor
y que tampoco sabía si ante la DIMAYOR se debían inscribir los contratos.
Por otro lado, manifestó que, en la parte futbolística, los jefes eran el profesor OCHOA URIBE y el DT UMAÑA, que cumplían horario de trabajo toda la semana, unos días en doble jornada y otros días en una sola jornada y la labor específica era la de entrenar y realizar todo lo que recomendaban los directores técnicos, preparadores físicos y demás personal del club.
Finalmente, expuso que los entrenamientos los realizaban en cascajal y naranjal; y que cuando realizaron la firma del contrato no se encontraba WILLIAM RODRIGUEZ.
En este orden de ideas, como se mencionó al inicio de estas consideraciones en el sub lite está acreditado que el señor CARLOS HERNAN URIBE FRANCO prestó sus servicios como futbolista del América de Cali, labor que por sana lógica se concluye fue prestada de manera personal por el demandante, lo que activ ó la presunción de contrato de trabajo, sin que, como lo consideró la Juez de primer grado, la misma fuera desvirtuada por la pasiva, pues lo cierto es que de las declaraciones de los testigos John Carlos Obregón Villa (carpeta 02CdsAellgados – archivo CdFolio124.mp3, expediente digital, minuto 42:37 a 49:33) y Reinaldo Izquierdo (carpeta 02CdsAllgados – archivo CdFolio124.mp3, expediente digital, minuto 31:53 a 41:51) se desprende que los mismos realizaban los entrenamientos en las sedes del América ubicadas en Cascajal, los horarios de estos, su frecuencia diaria, adicionalmente estaban bajo las instrucciones del Director Técnico del América ; y además
sedes del América ubicadas en Cascajal, los horarios de estos, su frecuencia diaria, adicionalmente estaban bajo las instrucciones del Director Técnico del América ; y además fueron coherentes al señalar los salarios que devengaban para los años 1990 y 1991, a saber $100.000 y $150.000 respectivamente.
Si bien en sede de primera instancia se pus ieron de presente algunas inconsistencias en los testimonios, puntualmente en lo relativo a las personas que se hallaban presentes el día que firmaron contrato con el AMERICA DE CALI, lo cierto es que ambos demandantes fueron enfáticos en señalar que fueron los Rodriguez Orejuela quienes en esa época manejaban el club, con quienes firmaron el contrato. Además, si bien se refirieron al director técnico Umaña quien llegó para el año 1991, también hicieron referencia al técnico Gabriel Ochoa Uribe, quien estaba en la institución desde el año 1979 y estuvo ahí hasta diciembre de 1991, situación que, si bien puede presentar un poco de confusión en los deponentes, no puede entenderse como q