TSDJ CLO SL - 760013105012201800581-01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800581-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
012-2018-00581-01
IDA STELLA MULFORD RAMIREZ C: Colpensiones Página 1 de 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: IDA STELLA MULFORD RAMIREZ C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-012-2018-00581-01 Juez:12° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.
ACTA No.039
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de
2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2062
La pensionista por ve jez, ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a que sea reliquidada la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, acumulando tiempos de servicios públicos y privados, se indexen las sumas que sean reconocidas, se condene al pago de los intereses moratorio s por incumplimiento de la sentencia, de co nformidad con el art. 192 del CPACA, como también se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/1993, … … con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y de la relación jurídico procesal, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#409 del 22112019 ,1.declarar no probadas las excepcion es; 2.declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo anterior al 28112013; 3.condenar a reliquidar la pensión…teniendo como primera
22112019 ,1.declarar no probadas las excepcion es; 2.declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo anterior al 28112013; 3.condenar a reliquidar la pensión…teniendo como primera mesada $1.524.707 a partir del 28112013; 4.condea pago de diferencias pensionales desde el 28112013 a l 30102019 por $24.178.636; 5.inde xar; 6 costas, 7.autoriza descuentos para salud; 8. Consulta…> y de la apelación por la demanda y en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
APELACION que sustenta la demandada en que: “Solicita al tribunal012-2018-00581-01
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acatar la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de considerar la imposibilidad de la aplicación del Decreto 758 de 1990, el cual prohíbe la acumulación de semanas laboradas en el sector público y no cotizadas al ISS, en ese sentido cita sentencia SL 4271 de 2017 y SL 032 de 2018 que prohíben la acumulación de tiempos públicos y privados, que el acuerdo 049/90 no establecía la sumatoria de tiempos laborados y no cotizados al ISS, por lo tanto, la demandada reconoció la pensión con la norma que es más favorable porque al aplicar el Decreto 758 de 1990 la tasa de reemplazo era del 57%, por lo que resultaba más desfavorable, en comparación con la Ley 33 de 1985, que otorgaba una tasa del 75% (DVD f. 264 t.t.
1990 la tasa de reemplazo era del 57%, por lo que resultaba más desfavorable, en comparación con la Ley 33 de 1985, que otorgaba una tasa del 75% (DVD f. 264 t.t. 23:30) CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponderá reconocer la prestación y por ser la naci ón la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’– art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones públicas es de $57.2 billones para atender 2.216.66 7 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldrán $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones irán a COLPENSIONES donde hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ -Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer
STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la naci ón que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas. Por coherencia se estudia el punto de ataque, que, por abarcar la temática debatida en autos, implí citamente se revisa en consulta (art.66 -A, CPTSS, leer
C-424-2015).
El ISS -liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.68, CGP y 145,CPTSS.) en resolución No. 5 249 del 04/06/2010 (f.28 -29) reconoció pensión de jubilación a la actora, por ser beneficiari a del régimen de transición del art. 36 de Ley 100 de 1993 y cumplir con las exigencias de la Ley 33 de 1985,liquidando un IBL de $1.451.758, aplica tasa de reempl azo del 75% para una mesada a partir del 01/07/2010 de $1.088.819, pensión que fue dejada en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio público.012-2018-00581-01
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pensión que fue dejada en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio público.012-2018-00581-01
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Que mediante resolución No. 5484 del 2011 el ISS ingresó en nómina de pensionados a la acto ra por valor de $1.148.822, efectiva a partir del 01/01/2011 (se lee de las consideraciones de la resolución GNR 247974 del 14/08/2015<f.35>.
La actora reclamó el reajuste pensional el 03/03/2015 aplicando las disposiciones de la Ley 33 de 1985 (f.35), re suelta positivamente en resolución GNR 247974 del 14/08/2015 (f.35-47) indicando en principio que “ no es posible realizar la reliquidación con los factores salariales y la asignación básica devengada en su último año de servicios”, sin embargo, la pasiva r ealiza nueva liquidación del IBL, arrojando la suma de $1.629.160 por tasa de reemplazo del 75% para una mesada reajustada a partir del 03/03/2012 de $1.221.870, liquidando un retroactivo diferencial ,previos descuentos de Ley para salud , de $1.346.186. Contra la cual interpone recurso de reposición.
Decisión confirmada por recurso de reposición en resolución GNR 374058 del 23/11/2015 (f.50-57) indicando que “no existen motivos de hecho o de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional”.
La actora solicita el reajuste pensional el 08/06/2016 (f.58), negada en resolución
retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional”.
La actora solicita el reajuste pensional el 08/06/2016 (f.58), negada en resolución GNR 207145 del 14/07/2016 (f.60 -63) por las mismas raz ones, confirmada por recurso de reposición en resolución GNR 264865 del 07/09/2016 (f.66-71).
La actora solicita la reliquidación de la pensión de vejez aplicando las disposiciones del Decreto 758 de 1990 el 28/11/2016 (f.74), negada en resolución GNR 378 611 del 13/12/2016 (f.73-80) indicando que : “para el caso en estudio, bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990 únicamente se toman en cuenta los tiempos cotizados con exclusividad al ISS acreditando 718 semanas cotizadas, las que permiten un porcentaje d e liquidación del 57%, por lo que no es dable acceder a lo solicitado … da una mesada inferior a la que actualmente tiene reconocida”.
La actora reclama el reajuste pensional el 08/02/2018 (f.84 vto.), COLPENSIONES en resolución SUB 130329 del 17/05/2018 (f.84-88), realizó el calculó la prestación con las diferentes normatividades Ley 33 de 1985 con un IBL de $1.653.767, calcula el IBL conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, Ley 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990 con I BL de $1.337.105 e IBL $1.100.896, resultando más favorable el IBL de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, al cual se le aplica tasa de reemplazo del 75%, para
con I BL de $1.337.105 e IBL $1.100.896, resultando más favorable el IBL de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, al cual se le aplica tasa de reemplazo del 75%, para una mesada a partir del 03/03/2012 de $1.240.325, liquida un retroactivo por diferencias de mesadas, previos descuentos de Ley para salud, de $1.578.852.012-2018-00581-01
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La actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 25/05/2018 (f.89-93), confirmada por recurso de reposición en resolución SUB 149338 del 06/06/2018 (f.95-98), y a su vez en resolución DIR 14322 del 06/08/2018 (f.100-104).
El a-quo condena al reajuste pensional deprecado porque: “Que es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados y se da aplicación a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, indicando que la demandante cumple con los requisitos establecidos que son 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% pues acredita tener más de 1.250 semanas cotizadas, al no haber discusión del IBL a utilizar y que había sido calculado por COLPENSIONES en resolución del 17/05/2018 en $1.653.767, el despacho a este monto le aplicó tasa de reemplazo del 90%, actualizando las respectivas mesadas pensionales determinando las diferencias insolutas desde el 28/11/2013 hasta el 31/10/2019 en la suma de
de reemplazo del 90%, actualizando las respectivas mesadas pensionales determinando las diferencias insolutas desde el 28/11/2013 hasta el 31/10/2019 en la suma de $24.178.636, autoriza los descuentos de Ley para salud, diferencias de mesadas pensionales que deben ser indexadas al momento en que se efectúe el pago. La actora interrumpió en legal forma a prescripción la presentada el 28/11/2016 cuando pidió la reliquidación de la prestación bajo los parámetros del art. 12 del Decreto 758 de 1990.” La APELADA y CONSULTADA sentencia condenatoria se REVOCA por las siguientes razones: Partiendo que la pensionada lo es bajo el régimen de transición, por haber nacido el 27/02/1953 (f.21.), contando con 41 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y 823 semanas cotizadas, siendo beneficiaria de la transición por la edad y por densidad del GRUPO I MUJERES CON 35 o más años de edad -inc.2 y 3,art.36,Ley 100/93-; es del GRUPO III 15 AÑOS O MÁS DE SERVICIOS o su equivalente a 750 semanas, refleja 835 semanas para abril/94, y del GRUPO IV para 2005 con A.L. 01, lo que le da derecho adquirido al régimen de transición (arts.58 y 48,constitucionales), para pensionarse en transición del art.36,Ley 100/93 con Ley 33 de 1985 como lo resolvió en Res. No. 5249 del 04/06/2010 <f.28-29> y también con Acuerdo 049 de 1990. En efecto, l a demandante en este proceso persigue la reliquidación de la pensión
04/06/2010 <f.28-29> y también con Acuerdo 049 de 1990. En efecto, l a demandante en este proceso persigue la reliquidación de la pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990 que establece: ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
La norma en cita no excluye la acumulación de tiempos públicos y privados, así se establece en “La sentencia SU-769 de 2014 estableció, conforme con los principios de favorabilidad y pro homine/femina, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el012-2018-00581-01
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Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS”,< reiterada en T-514 de agosto 11 de 2015>. Disposición reiterada en sentencia más reciente por la Corte Constitucional al disponer:
de previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS”,< reiterada en T-514 de agosto 11 de 2015>. Disposición reiterada en sentencia más reciente por la Corte Constitucional al disponer: “En suma, esta Corte concluye que, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez1 bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) o alguna otra administradora (pública o privada). (SU-057/18 del 31 de mayo de 2018 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS)
Además, que el alto órgano de cierre en materia laboral cambió el criterio jurisprudencial disponiendo lo siguiente: En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que
el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempl ó diversos instrumentos de financiaci ón, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del recon ocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe
pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. (SL 1947 DEL 01/07/2020 M.P. IVAN MAURICIO
LENIS GÓMEZ)
Por lo anteriormente expuesto, es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados para pensionarse bajo los parámetros del art. 12 del Decreto 758 de 1990, encontrando que la actor a nació el 27 de febrero de 1953 (f.21) , cumpliendo los 55 años
1 Prestación económica que se reclama en el presente caso.012-2018-00581-01
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de edad e n la misma diada de 2008 y cuenta en toda su vida laboral con 1.516 semanas cotizadas (f.85 vto.), cumpliendo con las exigencias de la norma en cita. La Sala de conformidad con el art. 21 de Ley 100 de 1993, liquidó el IBL de toda la vida laboral al contar con más de 1.250 semanas cotizadas, arrojó la suma de $1.065.670,95 y el IBL de los 10 últimos años cotizados que es el más favorable a la actora, arroja la suma de $1.260.785,72, que al aplicarle tasa de reemplazo del 90% da una mesada para el 01 de ener o de 2011 de $1.134.707,15, resultando inferior a la mesada
arroja la suma de $1.260.785,72, que al aplicarle tasa de reemplazo del 90% da una mesada para el 01 de ener o de 2011 de $1.134.707,15, resultando inferior a la mesada fijada por la pasiva en resolución No. 5484 del 2011 de $1.148.822 < f.35>, por ende inferior a las reliquidadas por la entidad demandada, luego, por principio de favorabilidad, no hay lugar a reliquidar la mesada pensional. La a -quo incurrió en error al tener de base el IBL fijado por COLPENSIONES en resolución SUB 130329 del 17/05/2018 por valor de $1.653.767, en razón a que dicho IBL fue liquidado teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985, es decir, solamente los tiempos laborados en el sector público, siendo lo correcto para el caso en concreto tener en cuenta la totalidad de tiempos cotizados por la actora (públicos y privados) para fijar el monto de la mesada pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 , al hacer las operaciones se obtienen valores inferiores a los que le reconoce COLPENSIONES, en consecuencia, se REVOCA la apelada sentencia condenatoria. Como se observa en los cuadros insertos:012-2018-00581-01
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Expediente: 76001-31-05-012-2018-00581-01 Juzgado del Circuito de Cali: 12º LABORAL DEL CIRCUITO Afiliado(a): IDA STELLA MULFORD Nacimiento: 27/02/1953 55 años a 27/02/2008
Afiliado(a): IDA STELLA MULFORD Nacimiento: 27/02/1953 55 años a 27/02/2008 Edad a 1/04/1994 41 años Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 5.006 Sexo (M/F): F Fecha a la que s e indexará el cálculo 1/01/2011
SBC: Indica el número de s alarios bas e de cotización que s e es tán acumulando para el período en cas o de varios empleadores .
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 4/11/1997 30/11/1997 587.692,00 1 38,000000 105,240000 27 1.627.598 12.206,98 1/12/1997 31/12/1997 587.694,00 1 38,000000 105,240000 30 1.627.603 13.563,36 1/01/1998 31/01/1998 156.718,00 1 44,720000 105,240000 30 368.806 3.073,38 1/02/1998 28/02/1998 706.799,00 1 44,720000 105,240000 30 1.663.317 13.860,97 1/03/1998 30/09/1998 681.724,00 1 44,720000 105,240000 210 1.604.308 93.584,61
1/03/1998 30/09/1998 681.724,00 1 44,720000 105,240000 210 1.604.308 93.584,61 1/10/1998 31/10/1998 920.328,00 1 44,720000 105,240000 30 2.165.817 18.048,47 1/11/1998 31/12/1998 681.724,00 1 44,720000 105,240000 60 1.604.308 26.738,46 1/01/1999 30/06/1999 797.620,00 1 52,180000 105,240000 180 1.608.692 80.434,58 1/07/1999 31/07/1999 1.452.283,00 1 52,180000 105,240000 30 2.929.058 24.408,82 1/08/1999 31/08/1999 212.699,00 1 52,180000 105,240000 30 428.985 3.574,88 1/09/1999 30/09/1999 797.620,00 1 52,180000 105,240000 30 1.608.692 13.405,76 1/10/1999 31/10/1999 1.076.787,00 1 52,180000 105,240000 30 2.171.734 18.097,78 1/11/1999 31/12/1999 797.620,00 1 52,180000 105,240000 60 1.608.692 26.811,53
1/11/1999 31/12/1999 797.620,00 1 52,180000 105,240000 60 1.608.692 26.811,53 1/01/2000 30/06/2000 797.620,00 1 57,000000 105,240000 180 1.472.658 73.632,92 1/07/2000 31/07/2000 803.367,00 1 57,000000 105,240000 30 1.483.269 12.360,58 1/08/2000 31/08/2000 837.848,00 1 57,000000 105,240000 30 1.546.932 12.891,10 1/09/2000 30/09/2000 797.620,00 1 57,000000 105,240000 30 1.472.658 12.272,15 1/10/2000 31/10/2000 1.076.787,00 1 57,000000 105,240000 30 1.988.089 16.567,41 1/11/2000 30/11/2000 797.620,00 1 57,000000 105,240000 30 1.472.658 12.272,15 1/12/2000 31/12/2000 1.713.704,00 1 57,000000 105,240000 30 3.164.039 26.366,99 1/01/2001 30/06/2001 871.240,00 1 61,990000 105,240000 180 1.479.098 73.954,91
1/01/2001 30/06/2001 871.240,00 1 61,990000 105,240000 180 1.479.098 73.954,91 1/07/2001 31/07/2001 1.469.614,00 1 61,990000 105,240000 30 2.494.954 20.791,28 1/08/2001 31/08/2001 940.605,00 1 61,990000 105,240000 30 1.596.859 13.307,16 1/09/2001 30/09/2001 947.476,00 1 61,990000 105,240000 30 1.608.524 13.404,36 1/10/2001 31/10/2001 1.279.092,00 1 61,990000 105,240000 30 2.171.506 18.095,88 1/11/2001 31/12/2001 947.476,00 1 61,990000 105,240000 60 1.608.524 26.808,73 1/01/2002 31/03/2002 947.476,00 1 66,730000 105,240000 90 1.494.266 37.356,65 1/04/2002 30/04/2002 1.027.558,00 1 66,730000 105,240000 30 1.620.564 13.504,70
1/04/2002 30/04/2002 1.027.558,00 1 66,730000 105,240000 30 1.620.564 13.504,70 1/05/2002 30/06/2002 967.498,00 1 66,730000 105,240000 60 1.525.843 25.430,71 1/07/2002 31/07/2002 979.763,00 1 66,730000 105,240000 30 1.545.186 12.876,55 1/08/2002 31/08/2002 1.014.106,00 1 66,730000 105,240000 30 1.599.348 13.327,90 1/09/2002 30/09/2002 967.498,00 1 66,730000 105,240000 30 1.525.843 12.715,36 1/10/2002 31/10/2002 1.306.122,00 1 66,730000 105,240000 30 2.059.887 17.165,73 1/11/2002 31/12/2002 967.498,00 1 66,730000 105,240000 60 1.525.843 25.430,71 1/01/2003 30/06/2003 967.498,00 1 71,400000 105,240000 180 1.426.043 71.302,16
1/01/2003 30/06/2003 967.498,00 1 71,400000 105,240000 180 1.426.043 71.302,16 1/07/2003 31/07/2003 1.193.246,00 1 71,400000 105,240000 30 1.758.784 14.656,54 1/08/2003 31/08/2003 1.624.942,00 1 71,400000 105,240000 30 2.395.083 19.959,02 1/07/2006 1/07/2006 13.600,00 1 84,100000 105,240000 1 17.019 4,73 1/08/2006 1/08/2006 14.000,00 1 84,100000 105,240000 1 17.519 4,87 1/09/2006 1/09/2006 13.600,00 1 84,100000 105,240000 1 17.019 4,73 1/10/2006 31/12/2006 408.000,00 1 84,100000 105,240000 90 510.558 12.763,95 1/01/2007 30/04/2007 433.700,00 1 87,870000 105,240000 120 519.433 17.314,44 1/05/2007 31/05/2007 867.000,00 1 87,870000 105,240000 30 1.038.387 8.653,23
1/05/2007 31/05/2007 867.000,00 1 87,870000 105,240000 30 1.038.387 8.653,23 1/07/2007 31/07/2007 867.000,00 1 87,870000 105,240000 30 1.038.387 8.653,23 1/08/2007 31/08/2007 610.000,00 1 87,870000 105,240000 30 730.584 6.088,20 1/09/2007 31/12/2007 952.000,00 1 87,870000 105,240000 120 1.140.190 38.006,33 1/01/2008 31/01/2008 461.000,00 1 92,870000 105,240000 30 522.404 4.353,36 1/02/2008 29/02/2008 500.000,00 1 92,870000 105,240000 30 566.598 4.721,65 1/03/2008 31/12/2008 680.000,00 1 92,870000 105,240000 300 770.574 64.214,49 1/01/2009 31/01/2009 680.000,00 1 100,000000 105,240000 30 715.632 5.963,60 1/02/2009 28/02/2009 714.000,00 1 100,000000 105,240000 30 751.414 6.261,78
1/02/2009 28/02/2009 714.000,00 1 100,000000 105,240000 30 751.414 6.261,78 1/03/2009 31/05/2009 710.000,00 1 100,000000 105,240000 90 747.204 18.680,10 1/06/2009 30/06/2009 710.000,00 1 100,000000 105,240000 30 747.204 6.226,70 1/07/2009 31/12/2009 714.000,00 1 100,000000 105,240000 180 751.414 37.570,68 1/01/2010 31/01/2010 710.000,00 1 102,000000 105,240000 30 732.553 6.104,61 1/02/2010 31/12/2010 750.000,00 1 102,000000 105,240000 330 773.824 70.933,82
TOTALES 3.600 1.260.785,72
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29
TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION 1.134.707,15
SALARIO MÍNIMO 2.011 PENSIÓN MÍNIMA 535.600,00
PERIODOS (DD/MM/AA)
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ULTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS012-2018-00581-01
IDA STELLA MULFORD RAMIREZ C: Colpensiones Página 8 de 10
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ULTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS012-2018-00581-01
IDA STELLA MULFORD RAMIREZ C: Colpensiones Página 8 de 10
Expediente: 76001-31-05-012-2018-00581-01 Juzgado del Circuito de Cali: 12º LABORAL DEL CIRCUITO Afiliado(a): IDA STELLA MULFORD Nacimiento: 27/02/1953 55 años a 27/02/2008
Edad a 1/04/1994 41 años Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 5.006 Sexo (M/F): F Fecha a la que s e indexará el cálculo 1/01/2011
SBC: Indica el número de s alarios bas e de cotización que s e es tán acumulando para el período en cas o de varios empleadores .
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 28/03/1978 8/10/1978 3.300,00 1 0,670000 105,240000 195 518.346 9.387,71 9/10/1978 24/10/1978 8.490,00 1 0,670000 105,240000 16 1.333.564 1.981,70 25/10/1978 31/12/1978 5.190,00 1 0,670000 105,240000 68 815.217 5.148,58
25/10/1978 31/12/1978 5.190,00 1 0,670000 105,240000 68 815.217 5.148,58 1/01/1979 30/06/1979 5.190,00 1 0,800000 105,240000 181 682.745 11.477,36 1/07/1979 31/12/1979 6.130,00 1 0,800000 105,240000 184 806.402 13.780,80 1/01/1980 31/07/1980 6.130,00 1 1,020000 105,240000 213 632.472 12.511,98 1/08/1980 31/12/1980 7.800,00 1 1,020000 105,240000 153 804.776 11.435,94 1/01/1981 31/01/1981 7.800,00 1 1,290000 105,240000 31 636.335 1.832,11 1/02/1981 31/12/1981 10.400,00 1 1,290000 105,240000 334 848.447 26.319,41 1/01/1982 31/12/1982 13.200,00 1 1,630000 105,240000 365 852.250 28.891,18 1/01/1983 31/12/1983 16.500,00 1 2,020000 105,240000 365 859.634 29.141,48
1/01/1983 31/12/1983 16.500,00 1 2,020000 105,240000 365 859.634 29.141,48 1/01/1984 31/12/1984 21.050,00 1 2,360000 105,240000 366 938.687 31.908,57 1/01/1985 31/12/1985 23.366,00 1 2,790000 105,240000 365 881.376 29.878,53 1/01/1986 31/12/1986 28.510,00 1 3,420000 105,240000 365 877.308 29.740,63 1/01/1987 31/12/1987 35.070,00 1 4,130000 105,240000 365 893.648 30.294,56 1/01/1988 31/12/1988 44.400,00 1 5,120000 105,240000 366 912.628 31.022,74 1/01/1989 31/12/1989 55.500,00 1 6,570000 105,240000 365 889.014 30.137,46 1/01/1990 31/12/1990 68.300,00 1 8,280000 105,240000 365 868.103 29.428,58 1/01/1991 31/12/1991 83.350,00 1 10,960000 105,240000 365 800.343 27.131,51
1/01/1991 31/12/1991 83.350,00 1 10,960000 105,240000 365 800.343 27.131,51 1/01/1992 31/12/1992 105.700,00 1 13,900000 105,240000 366 800.278 27.203,66 1/01/1993 31/12/1993 145.584,00 1 17,400000 105,240000 365 880.532 29.849,94 1/01/1994 31/03/1994 176.157,00 1 21,330000 105,240000 90 869.140 7.265,03 1/04/1994 30/09/1994 176.157,00 1 21,330000 105,240000 183 869.140 14.772,24 1/10/1994 31/10/1994 823.668,00 1 21,330000 105,240000 31 4.063.892 11.700,63 1/11/1994 31/12/1994 176.157,00 1 21,330000 105,240000 61 869.140 4.924,08 1/01/1995 28/02/1995 351.229,00 1 26,150000 105,240000 59 1.413.512 7.745,63 1/03/1995 30/04/1995 420.290,00 1 26,150000 105,240000 61 1.691.446 9.582,82
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