TSDJ CLO SL - 760013105012201800588-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201800588-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 27
Audiencia pública número: 261
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021) , los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia número 146 del 05 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR contra LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR
2013, LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, LA FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDUCENTRAL S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA S.A., trámite al cual fueron vinculados como Litisconsortes Necesarios por
FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDUCENTRAL S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA S.A., trámite al cual fueron vinculados como Litisconsortes Necesarios por
pasiva a la SOCIEDAD FIDUCIARI A DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A. y LA NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO.
AUTO NUMERO: 889
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de JORGE E. MORENO SOLIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.144.167.557, abogado con tarjeta profesio nal número 253.865 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión, se notificará con la sentencia que se emite a continuación.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado del Ministerio del Trabajo, solicita la confirmación de la providencia de primera
La anterior decisión, se notificará con la sentencia que se emite a continuación.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado del Ministerio del Trabajo, solicita la confirmación de la providencia de primera instancia , argumentando que la actora estuvo afiliada al Programa de Subsidio al Aporte a Pensión desde el 01 de enero de 1998 al 30 de junio de 2001, fecha en la cual fue retirada por el no pago cumplido de sus aportes, causal que en su época se encontraba contenida en el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998, disponiendo que el retiro se produce por dejar de cancelar 6 meses continuos de aportes, perdiendo así su condición de beneficiaria del régimen subsidiado. De otro lado, afirma que no existe norma en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que permite realizar a los trabajadores independientes, cotizaciones de manera retroactiva. Reiterando que el Ministerio del Trabajo no es un litis consorcio necesario por pasiva.
La mandataria de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. , afirmando que ha quedad o plenamente demostrado que en el encargo fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional se dio cumplimiento a todas las obligaciones legales y contractuales a su cargo; donde fue la demandante quien dejo de cancelar cuatro meses continos de aportes que conllevó al retiro del programa PSAP y adicionalmente, los subsidios que fueron girados en su momento fueron reintegrados al fondo de solidaridad pensional, como se constata en la historia laboral. Considerando que la providencia de primera instancia debe ser confirmada.
que fueron girados en su momento fueron reintegrados al fondo de solidaridad pensional, como se constata en la historia laboral. Considerando que la providencia de primera instancia debe ser confirmada.
Las entidades FIDUPREVISORA, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., FIDUCOLDEZ y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 - EN LIQUIDACION, a través de apoderada judicial, después de hacer el recuento de los antecedentes normativos que dieron creación a esas entidades, solicita confirmar el proveído impugnado, afirmando que FIDUAGRARIA S.A. esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 la obligada contractualmente para asumir las obligaciones litigiosas en su calidad de Administradora Fiduciaria del fondo de Solidaridad Pensional.
El mandatario judicial de COLPENSIONES, afirma que la actora no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, por falta de acreditación de las semanas. Que es necesario dirimir la controversia respecto a la viabilidad del traslado de cotizaciones no reportadas ante COLPENSIONES por el Consorcio Prosperar, Fiducentral S.a. Fiducoldex y fiduprevisora, para poder salir avante las pretensiones de la parte actora y serían esas sociedades las encargadas del pago del retroactivo pensional.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N° 225
serían esas sociedades las encargadas del pago del retroactivo pensional.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N° 225
Pretende l a demandante que se declare que le sean trasladadas por parte de las demandadas y con destino a COLPENSIONES los aportes realizados durante el per íodo comprendido entre el 1° de abril de 1988 al 3 0 de enero de 2001, que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a la pensión de vejez, con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 25 de julio de 2006, y como consecuencia de ello, peticiona que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas, incluidas las adicionales de ley y l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de dichas pretensiones aduce que se vinculó al ISS el 1° de febrero de 1978, al desempeñarse como trabajadora para diferentes empresas.
Que en el año 1998 se vinculó al CONSORCIO PROSPERAR, con el que cotizó hasta el 1° de enero de 2001, equivalentes a 890,48 semanas.
Que se encuentra inmersa en el régimen de transición, puesto que para el 1° de abril de 1994, había cumplido 42 años de edad, al haber nacido el 25 de julio de 1951, el que conservó al reunir 792 semanas a julio de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
conservó al reunir 792 semanas a julio de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
Que el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 devolvió el valor del subsidio al Estado por los per íodos correspondientes a abril de 1998 a junio de 2001, razón por la cual se le restaron aproximadamente 164 semanas del total cotizado.
Que le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante resolución GNR 22478 del 27 de julio de 2015, en cuantía única de $6.308.572.
Que el día 21 de noviembre de 2016, solicitó al CONSORCIO PROSPERAR 2013, el traslado de semanas faltantes para a cceder a la pensión de vejez, la cual a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido resuelta aún.
Que finalmente solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la prestación económica de vejez el día 17 de octubre de 2017, sin que a la fec ha hubiese sido contestada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opone a la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que el demandante no cumple con el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez, y por ende no hay lugar a
reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que el demandante no cumple con el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez, y por ende no hay lugar a la causación de mesadas pensionales retroactivas, indexación o intereses moratorios, con la advertencia de que en el evento de existir per íodos cotizados y no reportados ante COLPENSIONES por EL CONSORCIO PROSPERAR, FIDUCENTRAL S.A., FIDUCOLDEX Y FIDUPREVISORA S.A., deberá dirimirse la controversia respecto a la viabilidad del traslado de dichas cotizaciones y en el evento de salir avante las pretensiones de la demandante, serán estas socie dades las llamadas a responder por los perjuicios generados a la señora LUZ DARY LIZARAZO quien vio afectado su derecho a la seguridad social por la ausencia de dichos aportes en su historia laboral, dado que la obligación de su representada sólo nace a pa rtir del momento en que se determine la existencia de per íodos insolutos y se haga el traslado correspondiente de dichos aportes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5
Formula en su defensa las excepciones de fondo de la innominada , inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
La sociedad FIDUAGRARIA S.A. como sucesor procesal del CONSORCIO COLOMBIA
obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
La sociedad FIDUAGRARIA S.A. como sucesor procesal del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, expuso no constarle ninguno de los hechos de la demanda, con excepción del que indica sobre la vinculación de la demandante al CONSORCIO PROSPERAR, e n el que aclaró que la actora fue beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el 01 de enero de 1998, en el grupo poblacional "Trabajador Independiente Urbano" , habiendo sido retirada el 30 de jun io de 2001, por incurrir en la causal: "cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos el aporte que le corresponde", frente a lo que hace ver que la actora omitió el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo, habiendo incurrido en la causa l por la que fue retirada del programa. Afirma además, que por el hecho de haber la demandante perdido el derecho al subsidio por incurrir en una causal de pérdida, al haber omitido el pago del aporte obligatorio y adicionalmente por haber recibido la inde mnización sustitutiva de la pensión de vejez, los subsidios girados por parte del Encargado Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, deben ser devueltos, lo anterior con fundamento en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el cual compiló el Decreto 3771 de 2007.
Se opone a la pretensión relativa a l traslado de semanas a COLPENSIONES, en vista de que el encargado fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional ha dado estricto
Se opone a la pretensión relativa a l traslado de semanas a COLPENSIONES, en vista de que el encargado fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de sus obliga ciones legales y reglamentarias, y frente a las demás pretensiones expresa que las rechaza por ir encaminadas contra una persona jurídica diferente.
Formula como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de sustento fáctico y jurídico para accede r a las pretensiones de la demanda, inexistencia de causa para pedir, prescripción y la genérica.
Las demandadas FIDUPREVISORA S.A., FIDUCENTRAL S.A. y FIDUCOLDEX S.A., al no subsanar las falencias en sus escritos de contestación, anotadas por el Juzgado de primera instancia, se tuvo por no contestada la demanda respecto de tales partes, al igual que de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 integrada como Litisconsorte Necesario LA NACION – MINISTERIO DE TRABAJO, al haber presentado su escrito de contestación de forma extemporánea, ello seg ún providencia de fecha 29 de agosto de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas FIDUCIARIA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCOLDEX y FIDUCENTRAL que conforman el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 EN LIQUIDACIÓN, así como del MINISTERIO DEL TRABAJO y en consecuencia las absolvió de todas las pretensiones que en su contra formuló la señora LUZ DARY LIZARAZO SAL AZAR. Igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por COLPENSIONES, a la que también absolvió de las pretensiones formuladas por la demandante.
Para arribar a la anterior decisión, la operadora judicial de primer gr ado consideró en primer lugar en lo que hace a las cotizaciones realizadas por la demandante bajo el régimen subsidiado, que aquella, en efecto estuvo afiliada bajo tal modalidad desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2001, empero únicamente efectúo pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 1998, motivo por el cual se produjo la devolución del subsidio por parte del Estado, en vista de que la aquí demandante no canceló el porcentaje que le correspondía, como tampoco acreditó que se en contrase imposibilitada para hacerlo , y al efectuar el cálculo de semanas cotizadas a pensión por la demandante, determinó que no reunió la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez deprecada.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso
reunió la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez deprecada.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, buscando la revocatoria del proveído atacado pues no se tuvo en cuenta que en el plenario existe una certificación emitida por PROSPERAR de fecha 05 de diciembre de 2017 , en la cual efectivamente se manifiesta que la demandante estuvo vinculada desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2001 , y que los subsidios fueron devueltos al Estado por parte de pago, sin embargo también se reflejan los pagos queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 su mandante efectuó, por lo que solicita que se tenga en cuenta tal periodo para reunir un total de 500 semanas dentro de los últimos 20 años.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponderá a la Sala: i) Analizar si resulta procedente tener en cuenta las cotizaciones devueltas al Estado por mora en el pago del porcentaje correspondiente por parte de la demandante dentro del régimen subsidiado ii) Determinar si la demandante es beneficiaria del régime n de transición del Art. 36 Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello, la reforma que sobre el particular
régimen subsidiado ii) Determinar si la demandante es beneficiaria del régime n de transición del Art. 36 Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello, la reforma que sobre el particular estableció el Acto Legislativo No. 01 de 2005, iii) y en caso afirmativo, determinar si cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vej ez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 o en cualquier otro régimen y iv) Analizar la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Encuentra la Sala que el presente asunto no es objeto de debate: - La fecha de nacimiento del demandante 25 de julio de 1951. - Que le fue reconocida a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución GNR 224178 del 27 de julio de 2015, en cuantía única de $6.308.572, prestación reconocida con base en 792 s emanas cotizadas en toda su vida laboral. - Que COLPENSIONES dio respuesta a la actora de forma parcial a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, elevada el 17 de octubre de 2017, a través de comunicado de la misma fecha.
DE LA PERDIDA DEL BENEFICIO DEL SUBSIDIO PENSIONAL
El Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el legislador a partir del principio constitucional de la solidaridad contenido en el Artículo 48 de nuestra Carta Política, y se encuentra contenido en el Capítulo IV de la Ley 100 de 1993, el cual consagra conforme los artículos 25 y siguientes, definiendo tal Fondo como “una cuenta especial de la Nación sin
encuentra contenido en el Capítulo IV de la Ley 100 de 1993, el cual consagra conforme los artículos 25 y siguientes, definiendo tal Fondo como “una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” con el objeto de “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte” y que se encuentran contenidas en dos subcuentas: una de solidaridad y otra de subsistencia.
Ahora bien, tanto la Subcuenta de Solidaridad como la Subcuenta de Subsistencia están reguladas en el Decreto 3771 de 2007, en el cual se encuentran los requisitos para que una persona pueda ser beneficiaria de una u otra, pero también c onsagra unas causales en que el afiliado puede perder la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión y que para el caso que nos ocupa, tan s ólo se ha de nombra r el contenido en el numeral d) del artículo 24 del citado Decreto 3771, a saber:
Numeral d):
“Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último
artículo 24 del citado Decreto 3771, a saber:
Numeral d):
“Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.”
Frente a tal causal de pérdida del beneficio del subsidio de aporte a pensión, que en este caso ocupa a la Sala, resulta de la mora en el pago del porcentaje que le corresponde pagar al afiliado para cada cotización, tema que nuestro órgano de cierre abordó en Sentencia SL 2707 del 24 de febrero de 2016, en donde en un caso similar al aquí debatido, la recurrente pretendía bajo el contenido del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que se contabilizaran las cotizaciones que presuntamente no canceló y de paso re prochó al demandado que no hubiera iniciado acciones de cobro en su contra como trabajadora independiente, providencia en donde la Corte arguyó:
“Olvida así que el Decreto 1885 de 26 de octubre de 1990, que fuera derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamentó el subsidio de aportes al sistema general de pensiones previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, al consignar en el literal e) de su artículo 9º la pérdida del subsidio cuando el afiliado deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le
100 de 1993, al consignar en el literal e) de su artículo 9º la pérdida del subsidio cuando el afiliado deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde (art. 11 D. 569/2004), dejó ver que aun cuando las cuotas partes del aporte del afiliado y la entidad administradora del respectivo fondo son concurrentes para obtener el monto del aporte del afiliado al si stema pensional, se sufragan sin interdependencia alguna, pues, si el afiliado deja de aportarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 durante el mencionado período pierde el beneficio, para lo cual la administradora de pensiones informará a la administradora del fondo para que suspenda el pago de su cuota parte y se continúe el procedimiento allí descrito”
Continúa la Corte:
“De lo que viene dicho, no acierta la recurrente cuando propone tener como ‘validadas’ las cotizaciones al sistema pensional simplemente con el pago de la cuota parte que asume la entidad administradora, o tener por presumido el pago de su cuota parte por haberse efectuado aquél.
Tampoco sobra recordar que las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 sólo surgen “con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”, situación que no es predicable en frente de los trabajadores independiente, pues no obstante ser su afiliación obligatoria al
la Ley 100 de 1993 sólo surgen “con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”, situación que no es predicable en frente de los trabajadores independiente, pues no obstante ser su afiliación obligatoria al sistema pensional, las cotizaciones se contabilizan por meses anticipadas, según fácilmente se observa en las disposiciones citadas.”
En el presente caso, conforme la documentación arrimada por l a sociedad FIDUAGRARIA S.A. como sucesor procesal del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 EN LIQUIDACION, exactamente de la certificación expedida por el aludido c onsorcio de fecha 05 de diciembre de 2016 (fl. 139 Expediente Digital), se logró establecer que la señora LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR estuvo afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional en el programa de subsidio al aporte en pensión, en el grupo poblacional t rabajador independiente urbano, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2001, siendo su estado actual cancelada, por motivo de mora superior a 6 meses suspendido.
Igualmente, de la lectura de los pantallazos de los pagos efectuados por la señ ora LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR, allegados igualmente por la sociedad FIDUAGRARIA S.A., se evidencia que aquella tan s ólo efectuó el pago del correspondiente porcentaje de los meses de abril, mayo, junio y julio de 1998, sin que hubiese cancelado los ciclos de enero, febrero y marzo de dicha anualidad, ni los generados a partir del mes de agosto de 1998 y en adelante, motivo por el cual se generó la devolución del subsidio pagado por el Estado, ello a
marzo de dicha anualidad, ni los generados a partir del mes de agosto de 1998 y en adelante, motivo por el cual se generó la devolución del subsidio pagado por el Estado, ello a que la actora entró en mora en el pago del respectivo apor te, perdiendo así el beneficio del subsidio pensional, y ello resulta ser así pues el mismo Decreto 3771 de 2007 en su artículo 24, consagra como causal de pérdida del referido subsidio “ Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le cor responde”, por ende a consideración de la Sala losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 periodos de enero a marzo de 1998 y de agosto del mismo año a junio de 2001, no pueden ser tenidos en cuenta para el conteo de semanas definitivas, máxime si nuestro órgano de cierre como bien se manifestó con anterioridad ha dejado sentado que a un cuando las cuotas partes del aporte del afiliado y la entidad administradora del respectivo fondo son concurrentes para obtener el monto del aporte del afiliado al sistema pensiona, éstas con independientes entre sí.
REGIMEN DE TRANSICION
Ahora bien, veamos entonces si el actor resulta ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y así poder verificar si resulta posible aplicar el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, y su Decreto aprobatorio
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y así poder verificar si resulta posible aplicar el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año.
El citado artículo 36 establece como requisitos el tener 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por consiguiente, descendiendo al caso que nos ocupa, al haber nacido la demandante el 25 de julio de 1951, encuentra la Sala que al momento de entrar en aplicación el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ésta tenía 42 años de edad cumplidos, por lo tanto en principio acredita uno de los requisitos exigidos en la norma en comento para ser beneficiari a del régimen de transición y con ello analizar los presupuestos para la pensión de veje z con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, las personas que causen él derecho a la pensión de vejez con posterioridad a dicha calenda, deberán acreditar a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional -25 de julio de 2005 -, 750 o más de semanas cotizadas, para que se les extienda el derecho a ser beneficiarias de dicho régimen hasta el
año 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
cotizadas, para que se les extienda el derecho a ser beneficiarias de dicho régimen hasta el
año 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE TRANSICION
Establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que se requiere para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Del conteo efectuado por la Sala, en la que se tuvo en cuenta l a información que se refleja en la historia laboral de la señora LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR, actualizada al 03 de mayo de 2019 y expedida por COLPENSIONES, se tiene que aquella cotizó las siguientes semanas al régimen de prima media:
EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL
DIAS
SEMANAS
TODA LA
VIDA
LABORAL
SEMANAS
20 ULTIMOS
AÑOS OBSERVACION POLI M MARIO 01/02/1978 24/11/1981 1393 199 0.00 ninguna RODRIGUEZ CUELLAR JU 20/04/1983 24/07/1986 1192 170.29 0.00 ninguna
POLI M MARIO 01/02/1978 24/11/1981 1393 199 0.00 ninguna RODRIGUEZ CUELLAR JU 20/04/1983 24/07/1986 1192 170.29 0.00 ninguna RODRIGUEZ CUELLAR JU 25/07/1986 31/01/1994 2748 392.57 392.57 ninguna GUSTAVO OSMARES ESCO 01/08/1996 30/11/1996 120 17.14 17.14 ninguna LUZ DARY LIZARAZO SA 01/04/1998 30/07/1998 120 17.14 17.14 ninguna 5573 796 427
Así las cosas, y según el anterior conteo, la dema ndante acreditó un total de 796 semanas en toda su vida laboral , sufragadas de forma interrumpida desde el 1° de febrero de 1978 y hasta el 31 de julio de 1998 , de las cuales 427 fueron sufragadas dentro de los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, esto es, desde el 25 de julio de 1986 al 25 de julio de 2006 , semanas que resultan insuficientes para acceder al derecho pensional bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Aprobatorio 758 del mismo año.
Finalmente, resulta necesario señalar que aun revisando esta colegiatura los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, el actor tampoco cumple con las semanas allí exigidas, al contar tan s ólo con 796 semanas en toda su vida laboral, siendo necesarias
797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, el actor tampoco cumple con las semanas allí exigidas, al contar tan s ólo con 796 semanas en toda su vida laboral, siendo necesarias 1.300 en la actualidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUZ DARY LIZARAZO SALAZAR
VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-012-2018-00588-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, que absolvió a la s entidades demandadas y a las integradas en Litis de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Dentro del contexto de esta providencia, s