🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105012201800644-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201800644-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE NATALIA TABORDA ZAPATA, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LAURA SOFIA BARBARAN TABORDA y DORA LUCIA ZAPATA CORTES (suegra del fallecido).

DEMANDADO TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05012 2018 00644 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 237 DEL 30 DE JULIO DE 2021

TEMAS CULPA PATRONAL

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la sentencia No. 151 del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora NATALIA TABORDA ZAPATA y OTROS , en contra de la TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. , bajo la radicación 76001 31 05 012 2018 00644 01.

ANTECEDENTES

La señora Natalia Taborda Zapata, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Sofia Barbaran Taborda y Dora Lucia Zapata

31 05 012 2018 00644 01.

ANTECEDENTES

La señora Natalia Taborda Zapata, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Sofia Barbaran Taborda y Dora Lucia Zapata Cortes, suegra del fallecido , presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se declare a TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. responsable por la totalidad de los perjuicios morales que le causaron a Natalia Taborda Zapata, Laura So fia Barbaran Taborda y Dora Lucia Zapata Cortes, en su condición de esposa, hija y suegra respectivamente del señor Richard Andrés Barbaran Artunduaga, quien en vida se identificó con la C.C. No. 1.151.938.330 de Cali y quien falleciera el 17 de juliode 2018 a consecuencia de las lesiones causadas por un accidente de trabajo cuando en función de sus labores conducía a la madrugada del 7 de julio de 2018 un vehículo de propiedad de la empresa, sufriendo un accidente de tránsito en la vía a CaliCandelaria. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan se condénese a la empresa TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A ., a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente: - Lucro cesante: $135.605.000 por concepto de dineros dejados de percibir por su labor como empleador en Transportes Especiales Acar S.A., ya que allí tenía un ingreso equivalente a $1.104.133 mensuales al que al restarle lo reconocido por pensión de sobreviviente fue equivalente a 1 SMLMV, arroja

tenía un ingreso equivalente a $1.104.133 mensuales al que al restarle lo reconocido por pensión de sobreviviente fue equivalente a 1 SMLMV, arroja una diferencia de $322.871, fórmula para que se tuvo en cuenta que el fallecido contaba con 27 años al momento de su fallecimiento. Además solicita que esta suma sea indexada al momento de su pago.

  • Perjuicios morales: i) 100 SMLMV en favor de la menor Laura Sofia Barbaran Taborda, en cali dad de hija menor del fallecido, ii) 100 SMLMV en favor de la señora Natalia Taborda Zapata en calidad de cónyuge del fallecido y ii) 80 SMLMV en favor de la señora Dora Lucia Zapata Cortes en calidad de suegra del fallecido.
  • Los intereses determinados en el art. 1653 del Código Civil a partir del a ejecutoria de la sentencia.
  • Las costas y agencias del proceso.

Como hechos se señala en la demanda que e l señor Richard Andrés Barbaran Artunduaga, falleció el día 17 de julio de 2018, momento para cual estaba casado con la señora Natalia Taborda Zapata , matrimonio del que se procreó a la menor Laura Sofía Barbaran Taborda, quienes vivían con la señora Dora Lucia Zapata Cortes, suegra del fallecido Que el señor Richard Andrés, laboró como conductor de manera personal e ininterrumpida mediante contrato de trabajo individual, al servicio de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A., desde el 1 de mayo de 2018 hasta el día 7 de julio de 2018, fecha del accidente que ocasiono su deceso.Que para las l abores desempeñadas por el señor Richard Andrés,

TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A., desde el 1 de mayo de 2018 hasta el día 7 de julio de 2018, fecha del accidente que ocasiono su deceso.Que para las l abores desempeñadas por el señor Richard Andrés, TRANSPORTES ESPECALES ACAR S.A. le había asignado la conducción del vehículo placa WHU-678 marca VOLKSWAGEN modelo 2015, en el que debía realizar tareas específicas, en un a jornada de 7 am a 7 pm., tales como era la de transportar a los funcionarios del Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos — INVIMA, en cumplimiento del contrato No. 311 del 2018 suscrito entre la EMPRESA ACAR S.A. y el INVIMA, como se desprende del contrato de trabajo f irmado por el fallecido señor Richard Andrés Barbaran A. y la empresa, de acuerdo con la cláusula primera que dice OBJETO y DESCRIPCION DE LA LABOR CONTRATA DA.: El vehículo placa WHU-678, marca VOLKSWAGEN, modelo 2015, en el que debía realizar tareas específicas, en una jornada de 24 horas, estaba asignado a dos conductores, como era, la jornada de 7 am a 7 pm a Richard Andrés y la jornada de 7 pm a 7 am al señor Jorge Henao López. Que el 6 de Julio de 2018, el causante había laborado en su jornada habitua l de 7 am a 7 pm., habiendo estado pendiente del vehículo que estuvo en el taller hasta 1 pm., y continuando con su trabajado hasta las 7 pm y recibió como orden que debía recoger a las 4 de la mañana del 7 de Julio en la empresa Mac Pollo a un funcionario del INVIMA y llevarlo a su residencia en Buga, ya que la persona encargada del turno

recoger a las 4 de la mañana del 7 de Julio en la empresa Mac Pollo a un funcionario del INVIMA y llevarlo a su residencia en Buga, ya que la persona encargada del turno de la noche señor Jorge Henao López había renunciado unos días antes. En cumplimiento de la orden impartida por su jefe, el señor Richard Andrés, aproximadamente a las 2:30 am del día 7 de julio de 2018, cuando se desplazaba en el vehículo a él asignado por la vía Cali - Candelaria para ir a la ciudad de Buga, más concretamente a la altura de la entrada de Pollos Bucanero, sufr ió un accidente de tránsito al momento de pasar por el resalto existente en la vía y el cual no estaba demarcado ni señalizado, perdió el control del vehículo y se estrelló contra un árbol ubicado en la berma de la vía contraria , quedando gravemente herido por lo que fue trasladado a la Unidad Médica de Trauma del Valle y luego a IMBANACO, donde permaneció en la unidad de cuidados intensivos hasta el 17 de julio de 2018, fecha en la que falleció como consecuencia de las heridas sufridas en el accidente de tránsito. Se señala en la demandante además que la empresa demandada pudo haber enviado a un conductor que viviera en la ciudad de Buga o cerca para cumplir con la labor de recoger al funcionario de INVIMA que se encontraba en Mac Pollo y no obligar a Richard Andrés a prácticamente doblarse en el turno, incumpliendo el parágrafo 5to de la cláusula sexta al excederse el trabajador del número de horas extras.Transportes Especiales Acar S.A . al dar contestación a la demanda

a Richard Andrés a prácticamente doblarse en el turno, incumpliendo el parágrafo 5to de la cláusula sexta al excederse el trabajador del número de horas extras.Transportes Especiales Acar S.A . al dar contestación a la demanda manifestó q ue “se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandada capacito debidamente al difunto trabajador, y por lo tanto no es responsable del accidente de trabajo y menos de la muerte del extrabajador. como quiera que esté probado que el accidente se generó por el exceso de velocidad del Trabajador y no por responsabilidad de la empresa, confluyen en este desafortunado accidente, la negligencia y la imprudencia del conductor pues a pesar de haber sido capacitado al respecto y habérsele llamado la atención en varias ocasiones por exceso de velocidad el trabajador fue renuente a cumplir con las medidas de velocidad. La responsabilidad de la empresa no puede predicarse simplemente de la prestación de servicios o cumplimiento de funciones, pues, lo que se debe consolidar es la culpa comprobada del patrono en la ocurrencia del hecho, y con todo el respeto que merece este caso por mediar la vida de una persona, pero desde el punto de vista objetivo quien iba conduciendo el vehículo no era la empresa, así como tampoco la empresa dio la orden que condujera a una velocidad según registros de 113 km por hora, razón suficiente para desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad en el desastroso evento que genero posteriormente que el traba jador falleciera. Frente a la pretensión dirigida a favor de la señora DORA LUCIA ZAPATA CORTES es improcedente y no es competencia del juez del trabajo, pues de conformidad a las leyes pertinentes, artículo 74 de la Ley

favor de la señora DORA LUCIA ZAPATA CORTES es improcedente y no es competencia del juez del trabajo, pues de conformidad a las leyes pertinentes, artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en ningún escenario la SUEGRA del difunto tendría derechos frente a obligaciones generadas para el trab ajador, la señora Sanabria ZAPATA CORTES no ostenta ningún grado de consanguinidad, afinidad relación civil que le permit a presentarse a este juicio”. Además señalan “la Inexistencia de Responsabilidad por parte del empleador en el accidente de trabajo. AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y CULPA. Para evitar la producción de darlos en contra del trabajador, el empleador debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, la cual se encuentra definida por el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012. El nexo de causalidad se rompe al demostrar como en el presente caso va a ocurrir una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o el hecho de un tercero, así lo ha entendido la sala de casación laboral. Para el caso bajo estudio, se propone la defensa probar que el trágico suceso ocurrió por intervención de la víctima, es evidente que el fallecido trabajador se comportó de manera negligente e imprudente, y en este comportamiento no pudo el empleador mediar en la ocurrencia del infortunio laboral, fue negligente porque ya se había advertido que no debía conducir por fuera de los límites permitidos de velocidad, fue imprudente porque a pesar de ello excedió los límites de velocidad enuna carretera que no estaba autorizada por la empresa transitar. El acto inseguro o imprudencia profesional de trabajador, se generó evidentemente por la excesiva

de velocidad, fue imprudente porque a pesar de ello excedió los límites de velocidad enuna carretera que no estaba autorizada por la empresa transitar. El acto inseguro o imprudencia profesional de trabajador, se generó evidentemente por la excesiva confianza del trabajador en el desarrollo d e su tarea por la familiaridad de esta. Cabe mencionar que no es una causa extraña cuando ha mediado culpa del empleador, Es un hecho de la defensa que el fallecido trabajador al momento del accidente conducía a 113 km, excediendo lo permitido por las autoridades viales y lo comprometido en el contrato de trabajo. Es un hecho de la defensa que el fallecido trabajador el día anterior al accidente tuvo día de descanso. Es un hecho de la defensa que el vehículo que conducía el fallecido trabajador contaba con óptimas condiciones técnico-mecánicas, conforme a los documentos que se allegan. Es un hecho de la defensa que el accidente se produjo por condiciones ajenas e imprevisibles al empleador. Es un hecho de la defensa que el estado de la carretera no es responsabilidad del empleador. Es un hecho de la defensa que la decisión de tomar por esa vía fue del fallecido trabajador, no correspondió a una imposición de mi representada. Es un hecho de la defensa que la señora Natalia Taborda Zapata, suscribió contrato de transacción responsabilidad civil de fecha 31 de enero de 2019 dentro del proceso indemnizatorio, siniestro No . G2o1800007972//WF7m6o, declaro a paz y salvo, y libres de posterior reclamación en todo lo relacionado con la indemnización de los daños sufridos, exonerándolos de indemnización futura que se pretenda bajo cualquier modalidad de responsabilidad.”

todo lo relacionado con la indemnización de los daños sufridos, exonerándolos de indemnización futura que se pretenda bajo cualquier modalidad de responsabilidad.” Como excepciones formuló las que denominó: prescripción, inexistencia de las causas que soportan la demanda, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe de la demandada, mala fe de las demandantes, cobro de lo no debido ausencia de nexo de causalidad entre el daño y culpa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia No. 151 del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar probada la excepción de ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la culpa en favor de Transportes Especiales Acar S.A. y en consecuencia absolverla de las pretensiones que en su contra incoaron las señoras Natalia Taborda Zapata, la menor Laura Sofía Barbaran Taborda y la señora Dora Lucia Zapata Cortes. Además absolvió de las costas a las demandantes. Como argumento de su decisión, la Juez de primera instancia determinó que el culpable y directo responsable del accidente fue el trabajador pues se demostró que en el momento del accidente este iba a una velocidad de 113 Kms por hora, lo cual equivalea un exceso de velocidad situación que en otras ocasiones se había dado y se le había hecho llamados de atención, lo cual sumado a que el causante para su desplazamiento eligió una ruta no muy adecuada a pesar de las advertencias que había recibido previamente, situación que dejan sin nexo causal entre el daño es decir la muerte del trabajador y la culpa del empleador. La decisión se conoce en consulta en favor de las demandantes, en virtud de

previamente, situación que dejan sin nexo causal entre el daño es decir la muerte del trabajador y la culpa del empleador. La decisión se conoce en consulta en favor de las demandantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por cuanto la sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos de conclusión por ninguna de las partes. Encontrándose surtidos los términos previstos en el art. 13 de la Ley 1149 de 2007, no existiendo vicios que nuliten lo actuado, se profiere la

SENTENCIA No. 237

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor Richard Andrés Barbaran Artunduaga falleció el día 17 de julio de 2018, momento para el cual estaba casado con la señora Natalia Taborda Zapata y matrimonio del cual procreó a la menor Laura Sofía Barbaran Taborda (fls. 5 a 8 – PDF 01ExpedienteDigitalizado201800644Tomo1); 2) El señor Richard Andrés, para el momento de su fallecimiento laboraba como Conductor de manera personal e ininterrumpida mediante contrato de trabajo individual, al servicio de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. NIT 805.021.222-9, desde el 1 de mayo de 2018 y que para el desempeño de sus labores le había asignado la conducción del vehículo placa WHU-678, marca VOLKSWAGEN, modelo 2015, en el que debía realizar tareas

y que para el desempeño de sus labores le había asignado la conducción del vehículo placa WHU-678, marca VOLKSWAGEN, modelo 2015, en el que debía realizar tareas específicas, en una jornada de 7 am a 7 pm (fls. 15 a 25 – PDF 01ExpedienteDigitalizado201800644Tomo1); 3) que el fallecimiento del causante se dio como consecuencia de un accidente de tránsito sucedió el 7 de julio de 2018 en la vía Cali – Candelaria cuando se desplazaba como conductor del vehículo pla ca WHU-678, marca VOLKSWAGEN, modelo 201 asignado por su empleador (fls. 23 a 29 - PDF 01ExpedienteDigitalizado201800644Tomo1); 4) que ARL SURA reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Natalia Taborda Zapata y la menor Laura SofiaBarbaran Taborda en cuantía de 50% para cada una (fls. 21 y 22 - PDF 01ExpedienteDigitalizado201800644Tomo1). PROBLEMAS JURÍDICOS Dado el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de las demandantes para determinar si estas tienen derecho al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en primer lugar deberá estudiarse si en el caso se encuentran demostradas las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador. En caso de ser positivo, se pasara a determinar si el empleador demostró o no que actuó con diligencia y cuida do en la realización del trabajo considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos y en el evento que el empleador no lo demuestre, deberá establecerse la existencia del nexo causal entre en el daño y la culpa.

circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos y en el evento que el empleador no lo demuestre, deberá establecerse la existencia del nexo causal entre en el daño y la culpa.

Tesis de la Sala: Se considera que el fallecimiento del señor Richard Andrés en accidente de tránsito se dio como consecuencia de omisiones en el deber de cuidado por parte del trabajador, sumado a que el empleador demostró que cumplió con las medidas de protección para proteger la salud del trabajador por lo que no existe nexo causal entre el daño y la culpa , de allí que debe confirmarse la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES El trabajador dentro de su relación laboral puede ver afectada su salud e integridad personal y por ello, se generan dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador. En cuanto a esta última, el artículo 216 del C.S.T. establece que el empleador deberá pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados a su trabajador, cuando estos provengan de la culpa suficientemente comprobada de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo. El accidente de trabajo está definido por el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, vigente a la fecha como “ todo suceso repentido que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. La responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo deriva de la culpa suficientemente probada del empleador, cuyos elementos son:i) El hecho generador: que debe corresponder a un accidente de trabajo o

La responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo deriva de la culpa suficientemente probada del empleador, cuyos elementos son:i) El hecho generador: que debe corresponder a un accidente de trabajo o enfermedad laboral. ii) La culpa: que está fundada en la falta al deber de diligencia y cuidado del empleador. iii) El daño: menoscabo a la salud mental, emocional y física del trabajador, que puede desencadenar su invalidez o muerte. iv) Nexo de causalidad: relación causal entre la culpa y el daño.

De tal manera que la responsabilidad que se enmarca en el campo subjetivo implica la demostración de las circunstancias que dieron lugar al accidente de trabajo y la conducta del empleador en su producción. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL354 -2019, SL3915-2019, SL4397-2020, SL4906-2020 y SL5154-2020 ha sido clara en indicar que la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral “se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponde al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel”1. En cuanto al régimen probatorio, la mencionada corporación ha interpretado que corresponde al trabajador “probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio” 2, es decir, evidenciar que el accidente acaeció como consecuencia de una conducta directamente atribuible al empleador.

la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio” 2, es decir, evidenciar que el accidente acaeció como consecuencia de una conducta directamente atribuible al empleador. Carga que se invierte cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, evento en el cual corresponderá al empleador acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga y por ello, deberá demostrar “que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”; dicho de otro modo, “que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores ”; o de otro lado, deberá romper el nexo de causalidad entre el accidente y su conducta, a partir de causas ajenas como sería la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia con radicación no. 61563 del 4 de noviembre de 2020. 2 SL5619-2016.fortuito o fuerza mayor, pues a partir de su acreditación resultaría desacertado imputar al empleador el resultado dañino. En cuanto a l os deberes de diligencia y cuidado que debe tener todo empleador, debe decirse que estos recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención en la gestión de riesgos laborales, las cuales se deben implementar teniendo en cuenta la actividad económica, el lugar de trabajo, la magnitud del riesgo, la severidad del mismo y el número de trabajadores expuestos; por lo que corresponde al empleador identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos

deben implementar teniendo en cuenta la actividad económica, el lugar de trabajo, la magnitud del riesgo, la severidad del mismo y el número de trabajadores expuestos; por lo que corresponde al empleador identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador. Razón por la cual les asiste a los empleadores a implementación de los siguientes programas de ntro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: i) Genéricos: vinculados a obligaciones generales de prevención, como son los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención de riesgos, identificación, conocimiento, evaluación y control de riesgos, entre otros , i) Específicos: vinculados a los deberes concretamente establecidos en la ley, los cuales reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una labor específica y iii) Excepcionales: no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, pe ro que por las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo, lo obligan a tomar medidas especiales de protección y prevención. Se trata de la debida diligencia frente a la evidente presencia de un riesgo, que el empleador debe prever a fin de proteger al trabajador y tomar las medidas de seguridad necesarias. En el caso en concreto se discute la culpabilidad del empleador en el accidente de tránsito acaecido el día 7 de julio de 2018 que tuvo como consecuencia el fallecimiento del señor Ric hard Andrés Barbaran Artunduaga razón por la que en primer lugar deberá estudiarse si se encuentran demostradas las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador. Como argumentos que llevan a concluir la responsabilidad del empleador en el

primer lugar deberá estudiarse si se encuentran demostradas las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador. Como argumentos que llevan a concluir la responsabilidad del empleador en el accidente de tránsito antes enunciado, la parte demandante expone: 1) que el señor Richard Andrés el día antes del accidente durante estuvo en el taller pendiente del vehículo que le había sido asignado hasta la 1 pm y que una vez el vehículo estuvo en buenas condiciones inició a laborar hasta las 7 pm, en su jornada ordinaria - 7am a 7pm -, cuando le fue informado que debía desplazarse de Cali a Buga para recoger a funcionario del INVIMA a las 4 am en Buga , extendiendo su jornada, situación que le generó un cansancio por no haber gozado de tiempo de descanso, 2) que la ruta quetomo para desplazarse – en donde se dio el accidente de tránsito – fue elegida en virtud de la directriz impartida por su jefe inmediato, quien le recomendó tomar la vía por Cancelaria y 3) que no hay pruebas de los supuestos llamados de atención efectuados al señor Richard Andrés por exceso de velocidad. Situaciones que pasaran a verificarse a continuación: ANALISIS PROBATORIO Como prueba testimonial, se tiene las declaraciones de parte el señor Luis Alfredo Charria Hurtado gerente de la empresa demandada y la demandante Natalia Taborda Zapata conyugue supérstite. El señor Luis Alfredo Charria Hurtado señaló que la empresa tiene bien definidos todos los aspectos que tienen que ver con sus obligaciones laborales con sus trabajadores incluyendo el reporte de horas extras. Que se cuenta con un GPS que controla los sitios y velocidad en donde se

El señor Luis Alfredo Charria Hurtado señaló que la empresa tiene bien definidos todos los aspectos que tienen que ver con sus obligaciones laborales con sus trabajadores incluyendo el reporte de horas extras. Que se cuenta con un GPS que controla los sitios y velocidad en donde se encuentran los vehículos, tecnología que permitió que en varias ocasiones se le llamara la atención al señor Richard Andrés por excesos de velocidad dándole las instrucciones que debía cumplir además añadió que se cuenta con un equipo de trabajo que permite un control de todas las actividades que cumplen los motoristas. Señaló que sabe que el trabajador la noche anterior al accidente practico deportes; que este escogió una ruta peligrosa para trasladarse a Buga, la cual ningún momento se le recomendó ni obliga a utilizar una v ía ya que este tenía que seguir la ruta acostumbrada. La señora Natalia Taborda Zapata, señaló que convivió con el fallecido por espacio de 5 años hasta el momento de su muerte; que el señor Richard Andrés tenía experiencia sobre su función de motorista, ya que trabajo en una grúa como conductor y en venta puerta a puerta. Relató que el 6 de julio de 2018 , el señor Richard Andrés intento prender el vehículo que le habían asignado pero este falló por lo que lo llevo al taller en donde le arreglaron la batería, lugar en donde estuvo hasta la 1 pm. Que luego de salir del taller, su conyugue le dijo que se fue a trabajar hasta las 7:20 cuando volvió a casa y a las 9 pm se fue ron juntos a una cancha sintética en donde el señor Richard Andrés jugó futbol por espacio de una hora, terminando a las 10 pm. Contó que si bien le llamaron en una ocasión la atención por excesos de

donde el señor Richard Andrés jugó futbol por espacio de una hora, terminando a las 10 pm. Contó que si bien le llamaron en una ocasión la atención por excesos de velocidad, ello se debió a las exigencias de la empresa, ya que permanecía estrado porla cantidad de trabajo, puesto que algunas veces fue obligado a realizar hasta 4 viajes a Santander de Quilichao. Además se tomaron los testimonios de Vladimir Pacheco Puerta, Xiomara Andrea Quintero Tovar, Oscar Andrés Pérez Soler, Jorge Henao López, Yuri Cruz Artunduaga y Amparo Artunduaga Sules. El señor Vladimir Pacheco Puerta , motorista de la compañía demandada desde hace 12 de abril de 2012, señaló que fue compañero de trabajo del señor Richard Andrés. Dijo que dada que el señor Richard Andrés estuvo descansado el día anterior al accidente que tuvo el carro en el taller hasta la 1 pm y al no tener asignada rutas en la tarde , podía realizar el traslado del funcionario del INVIMA hasta Buga al día siguiente, propuesta que fue acogida por los resp onsables del traslado y que puesta en conocimiento del trabajador, ya que e l motorista de la noche por razones que desconoce no pudo trabajar, situación que se le informó al trabajador en horas del día. Hablo de que la empresa tiene criterios claros sobre el proceso de selección de motoristas a quienes se les hace el respectivo examen teórico y práctico como motorista con pleno conocimiento de sus deberes pues cumplen un servicio público. Señaló que en compañía del señor Richard Andrés realizaron actividades deportivas de 9 a 10 pm de la noche anterior del accidente y aproximadamente a las 10:30 a 11 pm cada uno tomo rumbo hacia su casa; que esa noche hablo con el

Señaló que en compañía del señor Richard Andrés realizaron actividades deportivas de 9 a 10 pm de la noche anterior del accidente y aproximadamente a las 10:30 a 11 pm cada uno tomo rumbo hacia su casa; que esa noche hablo con el fallecido sobre el traslado que debía hacer el día siguiente por lo que este tenía que madrugar hacia Buga hacia las 3 am, quien además le indicó que su pensar era salir por la vía Candelaria, pues ya la conocía, a lo que el testigo le manifestó que esa era una ruta rápida y a su vez le puso de presente que la más utilizada y recomendada por la emp resa era por Palmira o Rozo ; que el señor Richard Antes eligió la ruta vía Candelaria al día siguiente por ser la que más conocía pese a que esa es una de las carreteras más peligrosas de Colombia al no tener luces ni señales. Relató que la empresa cuenta con mecanismos de control de velocidad a través de GPS además de que la empresa tiene una persona para rastrear la velocidad de los conductores, lo que dio lugar a que el testigo y el trabajador fallecido fueran en alguna ocasión llamados a descargos por excesos de velocidad. L

Consultar sobre este documento ...