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TSDJ CLO SL - 760013105012201800648-01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201800648-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO - APELACION DE AUTOS.

DEMANDANTE CARLOS MANUEL HOYOS VALDERRAMA

DEMANDADOS MULTIPOLIMEROS S.A.S.

RADICADO 76001-31-05-012 2018 00648 01

TEMA - Nulidad por indebida notificación - Saneamiento de causales de nulidad. DECISIÓN CONFIRMAR Auto inter. Nro. 052 del 24 de junio de 2021

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 052

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Manuel Hoyos Valderrama, en contra del Auto Interlocutorio No. 6784 del 05 de diciembre de 2019 (fl. 157) , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , por medio del cual se resolvió denegar solicitud de nulidad por indebida representación, incoada por la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de

parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. ANTECEDENTES El señor Carlos Manuel Hoyos Valderrama presentó demanda ordinariaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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laboral contra Multipolimeros S.A.S., solicitando el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de junio de 1977 y el 25 de septiembre de 2018, indemnización por despido sin justa causa, la sanción de 180 días que establece la ley 361 de 1997 y los salarios dejados de percibir en función de cláusula contractual de permanencia mínima (fl. 247). La demanda se inadmitió mediante auto No. 951 del 12 de marzo de 2019 (fl. 222), y fue subsanada el 19 de marzo de ese año (fl. 224) , razón por la cual posteriormente fue admitida a través de auto No. 1389 del 05 de abril de 2019 (fl. 257). A través de los autos No. 1753 del 02 de mayo de 2019 y 2492 del 06 de junio de ese año, se denegó solicitud de medidas cautelares. El día 10 de junio de 2019 Multipolimeros S.A.S. se n otificó de la demanda por intermedio de profesional del Derecho, Dra. Adriana Beatriz Aguirre H. (fl. 305), conforme a poder otorgado por el representante legal de Multipolimeros S.A.S. ,

por intermedio de profesional del Derecho, Dra. Adriana Beatriz Aguirre H. (fl. 305), conforme a poder otorgado por el representante legal de Multipolimeros S.A.S. , señor José Luis Hoyos Valderrama (fls. 249 y 250). La personería fue reconocida a través de auto No. 1899 del 10 de junio de 2019 (fl. 304). Multipolimeros S.A.S. presentó contestación el 19 de junio de 2019 (fl. 306), misma que fue admitida por medio del auto No. 3149 del 05 de julio de 2019 (fl. 460). El 03 de julio de 20 19 la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali, informó el inicio de proceso de reorganización de Multipolimeros S.A.S. (fl. 463). Mediante auto del 18 de julio de 2019, expediente No. 89699, la Superintendencia de Sociedades dio apertura a l proceso de liquidación oficial de Multipolimeros S.A.S. y designó como liquidador al señor Adolfo Rodríguez Gantiva (fl. 492). En diligencia del 09 de agosto de 2019 (fl. 578) se dispuso a oficiar al liquidador de la accionada, a efectos de reservar el presupuesto necesario para elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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cumplimiento de eventual condena. Por medio del auto No. 4100 del 14 de agosto de 2019 (fl. 532), el Ad Quo aceptó la ratificación del poder que el liquidador de Multipolimeros S.A.S. Adolfo

cumplimiento de eventual condena. Por medio del auto No. 4100 del 14 de agosto de 2019 (fl. 532), el Ad Quo aceptó la ratificación del poder que el liquidador de Multipolimeros S.A.S. Adolfo Rodríguez Gantiva, otorgó a la Dra. Dra. Adriana Beatriz Aguirre H., para continuar defendiendo los intereses de la demandada (fl. 512). El día 02 de septiembre de 2019 (fl. 539) la SuperSociedades informó la liquidación de Multipolimeros S.A.S. en Liquidación, mediante auto No. 2019-03007419 del 16 de mayo de 2019 (fl. 539). El día 09 de septiembre de 2019 (fl. 547) la parte actora interpuso solicitud de nulidad por indebida representación, fundado en que al haber sido liquidada la demandada en auto del 22 de mayo de 2019, era e l liquidador quien debía otorgar poder a la Dra. Aguirre y no el representante legal de la empresa, por lo que estima la togada carece de personería para notificarse y contestar la demanda . En tal virtud requiere se declare la ilegalidad de las actuaciones , se notifique nuevamente a la accionada y se emplace en caso de no comparecer la accionada. La solicitud de nulidad fue resuelta en forma negativa por medio del auto No. 5225 del 27 de septiembre de 2019 (fl. 578), estimando el Juzgado que, al haberse posesionado el liquidador el 11 de junio de 2019, el poder conferido por el representante legal de la encartada el 30 de mayo de 2019, es completamente válido. El día 03 de diciembre de 2019 el apoderado judicial de la parte actora

representante legal de la encartada el 30 de mayo de 2019, es completamente válido. El día 03 de diciembre de 2019 el apoderado judicial de la parte actora interpuso nuevo incidente d e nulidad , indicando que el representante legal de la accionada no contaba con facultad para conferir poderes con posterioridad a la apertura del proceso liquidatario; razón a lo cual requiere se deje sin efectos legales la personería reconocida a la Dra. Ana Beatriz Aguirre, se tenga por no contestada la demanda y se deniegue la ratificación realizada por el liquidador respecto del poder elevado a la Dra. Aguirre. El Juzgado de origen profirió el auto No. 6784 del 05 de diciembre de 2019 (fl. 608) , donde denegó la nulidad por haberse saneado tras haber actuado elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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apoderado judicial de la parte actora sin proponerla y, debido a la ratificación de poder efectuada por el liquidador de la demandada. Contra esa providencia la parte actora interpuso recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2019 (fl. 610) , afirmándose en los fundamentos de la solicitud de nulidad; considera que no opera el saneamiento de la nulidad por cuanto, como contraparte, no ha ratificado el poder otorgado a la Dra. Aguirre según indic a el artículo 1755 del Código Civil , y debido a que, no propuso la nulidad , por cuanto debido espera r información por parte del ente que nombró al liquidador (SuperSociedades). La alzada fue concedida en auto No. 7101 del 13 de diciembre de 2019 (fl. 633).

debido espera r información por parte del ente que nombró al liquidador (SuperSociedades). La alzada fue concedida en auto No. 7101 del 13 de diciembre de 2019 (fl. 633). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el que sustentó así: “En la interpretación entregada por el Despacho mediante auto notificado el 06 de diciembre su postura es el saneamiento de toda posible nulidad (absoluta o relativa) que se haya presentado en razón del otorgamiento de poder especial, por quien no estaba Fa cultado para ello, obligando indebidamente a la Sociedad MULTIPOLIMEROS S.A.S. en liquidación judicial, por cuanto el Agente Liquidador ratificó a través de comunicación, dicho poder especial para que la Sra. AGUIRRE HURTADO continuara con sus labores como apoderada judicial de la demandada, no obstante lo anterior, también ha sido diáfano y expedito, el reproche CONTINUO Y CONTUNDENTE que este extremo procesal le ha hecho a este acto del Agente Liquidador, que el Despacho erradamente pretende fundamentar c omo un saneamiento expreso de toda posible nulidad. (…) Su Señoría, El Sr. ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA como ya se ha dicho, en ejercicio de su función corno representante legal actual de MULTIPOLIMEROS S.A.S. en liquidación judicial, decidió RATIFICAR el poder especial otorgado por el Sr. JOSE LUIS HOYOS V. a la Dra. ADRIANA BEATRIZ AGUIRRE, todo con lo cual, en teoríaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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LUIS HOYOS V. a la Dra. ADRIANA BEATRIZ AGUIRRE, todo con lo cual, en teoríaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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saneaba la vicisitud puesta de presente por este suscrito y aquella siendo la postura actual del Despacho, conforme la que considera un saneami ento expreso de cualquier causal de nulidad. Sin embargo, dicha ratificación está llamada a fracasar por dos razones que expongo a continuación fundadas claro está con la normativa y jurisprudencia vigente. La primera y que se ha mencionado a lo largo del documento, el poder especial debe quedar sin efectos pues su otorgamiento no fue efectuado de conformidad con los lineamientos sustanciales y procesales contrariando norma imperativa de orden p úblico, así, ratificar un acto que es nulo absolutamente sería tanto como incluir en el acervo probatorio, un elemento de prueba que ha sido obtenido en forma ilícita y validarlo por una ratificación, violando el debido proceso. Absurdo y contra todo ordenamiento y principio legal. Especial atención a este argumento, ya que ha sido omitido su análisis por parte del Despacho y pernota especial importancia, ya que, la ratificación de actos que violan normas de orden público resulta improceden te. Pero si en gracia de discusión la posición de la Judicatura fuese que, el acto de ratificación del actual representante legal san eó la nulidad existente en el acto primigenio de otorgamiento de poder especial, dicha posición también se encuentra llamada a fracasar; lo anterior se funda en el artículo 1755 del Código Civil que indica:

de ratificación del actual representante legal san eó la nulidad existente en el acto primigenio de otorgamiento de poder especial, dicha posición también se encuentra llamada a fracasar; lo anterior se funda en el artículo 1755 del Código Civil que indica: ARTICULO 17.55. Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de ale gar la nulidad. Así, dando alcance a lo pre ceptuado por el estatuto civil colombiano, dicha ratificación no se encuentra acorde ni sanea el vicio que contiene el otorgamiento del poder especial u la Dra. ADRIANA BEATRIZ AGUIRRE, pues este extremo no ha manifestado ni tácita, ni expresamente su inte nción de sanear la vicisitud , y no por capricho, sino porque es un yerro de magnitudes alarmantes, la indebida representación violando norma de orden público puede dar al traste con las verdaderas intenciones de la persona jurídica.

(…)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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De tal suerte, todos los actos luego de que el Juzgado diera por contestada la demanda por parte de MULTIPOLIMEROS S.A.S. en liquidación judicial a través de la Sra. AGUIRRE HURTADO han circundado en torno a reprochar vehementemente los actos que evocan ca usales de nulidad como lo son "carencia integral (poder e "indebida representación de la parte pasiva”). Otra cosa es que por solicitud de este suscrito se esté a la espera de información legal vital por parte del ente que nombró liquidador, el plazo de su nombramiento y los efectos de dicha

integral (poder e "indebida representación de la parte pasiva”). Otra cosa es que por solicitud de este suscrito se esté a la espera de información legal vital por parte del ente que nombró liquidador, el plazo de su nombramiento y los efectos de dicha designación, para que todos, ilustrados, y con la posición del ente experto del asunto, dictáramos una nulidad con razones suficientes y sustentadas . Jamás dicha espera, en la que siempre se deja de presente que la nuli dad es evidente y contraria a las normas de orden público, se puede tomar como saneamiento. (…) Su Señoría, observe con atención la decisión. La propia Ju eza de Instancia sometió la resolución del recurso de reposición a la posición de la Superintendencia, decisión que revela claramente la nulidad ; es dicha espera , la propia espera que la honorable jueza ordena en auto de audiencia, la que supuestamente san eó el proceso. Su Señoría. ¿Cómo su propia habilitación a la espera de la posición completa de la Supe rintendencia puede generar efectos nocivos a la pa rte demandante? Entonces Su Señoría AD -Quem, en dicha audiencia este suscrito no pretermitió en forma alguna su reproche frente a la indebida representación que se está ejecutando tanto por parte de JOSE LUIS HOYOS V. como por parte de la Sra. AGUIRRE HURTADO, como puede evidenciarse, la Juzgadora no resolvió en su momento el recurso, sino que lo dejó en vilo hasta tanto no se verificara por parte de la Superintendencia de Sociedades la notificación del auto de apertura de liquidación judicial, lo que en efecto, ocurrió”. Claros los argumentos de la apelación, la Sala pasa a estudiar el caso en

de la Superintendencia de Sociedades la notificación del auto de apertura de liquidación judicial, lo que en efecto, ocurrió”. Claros los argumentos de la apelación, la Sala pasa a estudiar el caso en concreto: En el presente proceso no se encuentra en discusión: i) Que l a demanda fue admitida a través de auto No. 1389 del 05 de abril de 2019 (fl. 257);REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  1. Que el día 10 de junio de 2019 Multipolimeros S.A.S. se notificó de la demanda por intermedio de la profesional del Derecho, Dra. Adriana Beatriz Aguirre H. (fl. 305), conforme a poder otorgado por el representante legal de Multipolimeros S.A.S., señor Jose Luis Hoyos Valderrama (fls. 249 y 25 0); iii) Que la personería de la Dra. Aguirre fue reconocida a través de auto No. 1899 del 10 de junio de 2019

(fl. 304); iv) Que Multipolimeros S.A.S. presentó contestación el 19 de junio de 2019 (fl. 306), la cual fue admitida por medio del auto No. 3149 del 05 de julio de 2019 (fl. 460); v) Que el 03 de julio de 2019 la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali, inf ormó el inicio de proceso de reorganización de Multipolimeros S.A.S. (fl. 463); vi) Que mediante auto del 18 de julio de 2019, expediente No. 89699, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso

Multipolimeros S.A.S. (fl. 463); vi) Que mediante auto del 18 de julio de 2019, expediente No. 89699, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación oficial de Multipolimeros S.A.S. y designó como liquidador al señor Adolfo Rodríguez Gantiva (fl. 492); vii) Que mediante auto No. 4100 del 14 de agosto de 2019 (fl. 532), el Ad Quo aceptó la ratificación del poder que el liquidador de Multipolimeros S.A.S. Adolfo Rodríguez Gantiva, otorgó a la Dra. Dra. Adriana Beatriz Aguirre H., para continuar defendiendo los intereses de la demandada (fl. 512); viii) Que el día 02 de septiembre de 2019 (fl. 539) la SuperSociedades informó la liquidación de Multipolimeros S.A.S. en Liquidación, mediante auto No. 2019-03-007419 del 16 de mayo de 2019 (fl. 539); ix) Que el día 09 de septiembre de 2019 (fl. 547) la parte actora interpuso solicitud de nulidad por indebida representación, fundado en que al haber sido liquidada la demandada en auto del 22 de mayo de 2019, era el liquidador quien debía otorgar poder a la Dra. Aguirre y no el representante legal de la empresa, por lo que estima la togada carece de personería para notificarse y contestar la demanda; x) Que la solicitud de nulidad fue resuelta de fo rma negativa por medio del auto No. 5225 del 27 de septiembre de 2019 (fl. 578), estimando que al haberse posesionado el liquidador el 11 de junio

fue resuelta de fo rma negativa por medio del auto No. 5225 del 27 de septiembre de 2019 (fl. 578), estimando que al haberse posesionado el liquidador el 11 de junio de 2019, el poder conferido por el representante legal de la encartada el 30 de mayo de 2019, es completamente válido; xii) Que el día 03 de diciembre de 2019 el apoderado judicial de la parte actora interpuso incidente de nulidad, indicando que el representante legal de la accionada no contaba con facultad para conferir poderes con posterioridad a la apertura de l proceso liquidatario; razón a lo cual requiere se deje sin efectos legales la personería reconocida a la Dra. Ana Beatriz Aguirre, se tenga por no contestada la demanda y no se acepte la ratificación realizada por el liquidador respecto del poder elevado a la Dra. Aguirre; xiii) Que el Juzgado de origen profirió el auto No. 6784 del 05 de diciembre de 2019 (fl. 608),REPÚBLICA DE COLOMBIA

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donde denegó la nulidad por saneamiento, al haber actuado el apoderado judicial de la parte actora sin proponerla y, debido a la ratificació n efectuada por el liquidador de la demandada; xiv) Que contra esa providencia la parte actora interpuso recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2019 (fl. 610), afirmándose en los fundamentos de la solicitud de nulidad. Indica que no opera el saneamiento de la nulidad por cuanto, como contraparte, no ha ratificado el poder

afirmándose en los fundamentos de la solicitud de nulidad. Indica que no opera el saneamiento de la nulidad por cuanto, como contraparte, no ha ratificado el poder otorgado a la Dra. Aguirre conforme al artículo 1755 del Código Civil, y que la carencia de actividad en torno a la nulidad ocurrió debido a la espera de la información por parte d el ente que nombró al liquidador ( SuperSociedades); xv) Que el recurso de apelación fue concedido en auto No. 7101 del 13 de diciembre de 2019 (fl. 633). PROBLEMA JURÍDICO El PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si se configura la causal de nulidad por indebida representación , al haber sido otorgado poder por el representante legal de Multipolimeros S.A.S. a la Dra. Ana Beatriz Aguirre , cuando se dio apertura al proceso de liquidación de dicha empresa ante la Superintendencia de Sociedades. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales se encuentran regladas en el artículo 133 del C.G.P., dentro de las cuales se encuentra la causal: “ 4. Cuando es indebida la representación de alguna de la s partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” En todo caso, dicha nulidad es saneable a la luz del inciso segundo del artículo 135 y del artículo 136 del C.G.P. No se encuentra en duda que el día 16 de mayo de 2019 se decretó la liquidación judicial de la Sociedad Multipolimeros S.A.S. En Liquidación, por parte de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali, providencia que fue

No se encuentra en duda que el día 16 de mayo de 2019 se decretó la liquidación judicial de la Sociedad Multipolimeros S.A.S. En Liquidación, por parte de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali, providencia que fue notificada en estado del día 17 de mayo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Se encuentra además que el representante legal de Multipolimeros S.A.S. con NIT 815.001.300-6, señor José Luis Hoyos Valderrama, el día 30 de mayo de 2019 , otorgó poder a la Dra. Adriana Beatriz Aguirre para representar a la empresa en el proceso judicial con radicación 2018 -00648 (fl. 299) ; virtud a lo cual la profesional del derecho se notificó de la demanda el 10 de junio de 2019 (fl. 305) y presentó contestación el 19 de junio de 2019 (fl. 306). La contestación fue admitida por medio del auto No. 3149 del 05 de julio de 2019 (fl. 460). La solicitud de nulidad tuvo origen en la eventual falta de facultad del representante legal de la encartada para conferir poder de representación judicial, la cual fue denegada por la Ad Quo tras haber actuado sin alegarla, dando lugar al saneamiento, y debido a la ratificación de poder que efectuó el Agente Liquidador en favor de la Dra. Aguirre. Se observa que e l 03 de julio de 2019 , mediante aviso, la SuperSociedades puso en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia el decreto de la li quidación

en favor de la Dra. Aguirre. Se observa que e l 03 de julio de 2019 , mediante aviso, la SuperSociedades puso en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia el decreto de la li quidación judicial de Multipolimeros S.A.S. ahora en liquidación (fl. 463), de manera que fue a partir de esa fecha (03 de julio de 2019) que surgió para el demandante, la carga de demostrar la causal de nulidad alegada. Y, pese a que la Ad Quo puso el aviso en conocimiento de las partes a través del auto No. 3220 del 09 de julio de 2019 (fl. 468), el apoderado judicial del demandante en escrito del 22 de julio de 2019 (fl. 472) , expuso ante la Ad Quo el curso de investigación admin istrativa en contra de la demandada radicada en el Ministerio del Trabajo de la Dirección Territorial del Valle, el desarrollo de una investigación penal en la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali contra el administrador de la empresa, así como la entrevista sostenida entre el demandante y el liquidador de la empresa, en que “le fue informado del correo remitido por la abogada que aquí representa los intereses de la parte demandada, a un cliente, en donde le informa que en vez de pagar a la cuenta de Multi polimeros S.A.S. (en liquidación judicial), lo hiciera a la cuenta de su firma y compañía de consultores”. En la misiva expuso además su consideración en cuanto al proceso liquidatario: “De igual manera, llama la atención que la apoderada de la sociedad demandada, en el escrito que presentó a la contestación de la demanda del pasadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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liquidatario: “De igual manera, llama la atención que la apoderada de la sociedad demandada, en el escrito que presentó a la contestación de la demanda del pasadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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diecinueve (19) de junio, no se refirió en lo más mínimo al auto de la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades del dieciséis (16) de mayo de la presente anualidad, en el que esta entidad declaró la apertura del proceso de liquidación judicial sobre la sociedad demandada, advirtiendo entre otros aspectos, que a partir de la fecha para todos los efectos legales se debe anunciar siempre con la expresión EN LI QUIDACION JUDICIAL, incurriendo entonces la representante judicial de Multipolimeros S.A.S. (en liquidación judicial) , en una falta grave de los principios de lealtad procesal y buena fe”. Es decir, en la primera oportunidad con posterioridad al arribo d el aviso de liquidación, el demandante nada dijo sobre la validez o no del poder conferido a la apoderada judicial de la demandada , ni mucho menos sobre causal de nulidad alguna. Incluso, siete días después (29 de julio de 2019), la parte actora allegó oficio donde expresó sus consideraciones entorno a “información relevante sobre la conducta y el modus operandi de los demandados y que inciden en el presente proceso laboral”, sin esbozar la causal de nulidad. Incluso en la audiencia del artículo 77 del C .P.T. y de la S.S., llevada a cabo el día 09 de agosto de 2019 (fl. 518), el togado actuó sin proponer la pluricitada nulidad.

Incluso en la audiencia del artículo 77 del C .P.T. y de la S.S., llevada a cabo el día 09 de agosto de 2019 (fl. 518), el togado actuó sin proponer la pluricitada nulidad. De ahí que el apoderado judicial del actor no solo se encontraba imposibilitado para presentar la nulidad por indebida representa ción, por cuanto actuó en el proceso sin proponerla (inciso segundo del artículo 135 del C.G.P.), sino que además daría lugar a su saneamiento en virtud del numeral primero del artículo 136 del C.G.P. Y si bien en el escrito de apelación el togado afirma q ue de acuerdo al artículo 1755 del Código Civil , no se puede tener por saneada la causal de nulidad por él esbozada sin su aprobación (norma que por cierto se refiere a la ratificación contractual y no aplica a la materia procesal) , basta indicar que de ac uerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, con posterioridad a la liquidación, la sociedad en cabeza del administrador, conserva capacidad jurídica únicamente paraREPÚBLICA DE COLOMBIA

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desarrollar los actos necesarios tendientes a la liquidación, entre los que se encuentra la defensa del patrimonio ante la jurisdicción laboral, lo cual le faculta para conferir poder a la profesional del derecho en salvaguarda de sus intereses. Además, ello corresponde a una operación social pendien te de resolver que debe ser concluida por intermedio del profesional idóneoI. Así mismo lo concibió el Agente Liquidador en el numeral decimo primero de

Además, ello corresponde a una operación social pendien te de resolver que debe ser concluida por intermedio del profesional idóneoI. Así mismo lo concibió el Agente Liquidador en el numeral decimo primero de la parte resolutiva del auto declaratorio de la liquidación del 16 de mayo de 2019 (fl. 497 vto ), al “ADVERTIR a los administradores, ex administradores, asociados, y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto , están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial , toda vez que, únicamente conserva su cap acidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos”. Y, fue en tal virtud que el Agente Liquidador refrendó el poder otorgado por el exrepresentante legal de Multipolimeros S.A.S. en liquidación , ya que el otorgamiento de personería gozó , desde su nacimiento, de plena certeza y validez jurídica. Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado, toda vez que como ya se mencionó, el incidente de nulidad no fue presentado en el momento oportuno, actuando el recurrente dentro del proceso, incluso en la audiencia del art. 77 del CPTSS., sin proponer la misma, lo cual trajo como consecuencia que a un cuando se configurara la posible nulidad, esta resultó saneada en los términos del artículo 136 del C.G.P. Costas en esta instancia a cargo del apelante fallido. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal i, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Costas en esta instancia a cargo del apelante fallido. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal i, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 6.784 del 05 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CARLOS MANUEL HOYOS VALDERRAMA. Liquídense como agencias en derecho la suma de $100.000

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 632be724b00c1331668a0c5584efc9566a2f4af473ecf2c427f96a3d87c8ee1b Documento generado en 24/06/2021 10:53:33 AM

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