TSDJ CLO SL - 760013105012201900007-01-(28-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900007-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO
DEMANDADOS
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO
GARCIA E.S.E. en adelante HOSPITAL UNIVERSITARIO
DEL VALLE, ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS
LTDA. y GRUPO UNIMIX S.A.S..
LLAMADA EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A..
RADICACIÓN 76001310501220190000701
TEMA AUXILIO DE CESANTÍA , INDEMNIZACIÓN MORATORIA,
SOLIDARIDAD Y COMPULSA DE COPIAS
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 71
En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de la demandante, de ONCOCOMEVIH S.A., de
establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de la demandante, de ONCOCOMEVIH S.A., de SALUD ACTUAL IPS LTDA. y del curador ad-Litem del GRUPO UNIMIX S.A.S. contra la sentencia condenatoria No. 190 del 9 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001-31-05-012-2019-00007-01
Interno: 18182
2 RECONOCER personería jurídica a la abogada CRISTINA RIVERA GALINDO, como apoderada judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, conforme al poder aportado mediante correo electrónico.
SENTENCIA No. 33
I. ANTECEDENTES
LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO demanda al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE; a ONCOMEVIH S.A.; a SALUD ACTUAL IPS LTDA. y al GRUPO UNIMIX S.A.S. , con el fin de que se declare que entre ella y la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA integrada por ONCOMEVIH S.A. , SALUD ACTUAL IPS LTDA . y el GRUPO UNIMIX S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 15 de
declare que entre ella y la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA integrada por ONCOMEVIH S.A. , SALUD ACTUAL IPS LTDA . y el GRUPO UNIMIX S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 ; así mismo que se declare que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE es responsable solidariamente de las condenas que se profieran.
Pide que se condene de fo rma solidaria a ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA. y GRUPO UNIMIX S.A.S. como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, al pago de salarios por los meses de octubre , noviembre y diciembre de 2016; auxilio de cesantía por valor de $2.759.167; intereses a la cesantía con la respectiva indemnización, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 más la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la indexación.
HECHOS DE LA DEMANDAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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Interno: 18182
3 La demandante manifiesta que las demandadas ONCOMEVIH S.A.,
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Interno: 18182
3 La demandante manifiesta que las demandadas ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA. y el GRUPO UNIMIX S.A.S. constituyeron la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA el 24 de febrero de 2014, la cual celebró con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE el contrato estatal CP-HUV-14-001 del 18 de marzo de 2014 para la operación del servicio farmacéutico integral que comprende entre otros el suministro y dispensación de medicamentos; que fue contratada po r las demandadas que integran la referida unión e ingresó a trabajar el 15 de mayo de 2014 en el cargo de auxiliar de farmacia en las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE , realizando actividades propias de esta institución; que el salario devengado fue la suma de $1.050.000; que el contrato de trabajó terminó sin justa causa el 31 de diciembre de 2016 y a la fecha de la presentación de la demanda le adeudan salarios y acreencias laborales; que presentó el 17 de octubre de 2018 r eclamación administrativa al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE , per o le fue negada al igual que la reclamación complementaria presentada el 18 de febrero de 2019, esta última indicada en la reforma de la demanda la cual fue admitida mediante el Auto No. 13 del 13 de enero de 2021 porque fue presentada en término y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 28 del C.P.T y la S.S y 93 del C.G.P..
fue admitida mediante el Auto No. 13 del 13 de enero de 2021 porque fue presentada en término y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 28 del C.P.T y la S.S y 93 del C.G.P..
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE admite el contrato No. CPHUV-14-001 del 26 de marzo de 2014 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA que consistió en la prestación del servicio farmacéutico integral con total autonomía e independencia, con personal contratado por el contratista con el cual no tiene ningún nexo directo, razón por la cual se opone a las pretensiones en su contra. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al contestar la reforma a la demanda solicitó el llamad o en garantía de LIBERTY SEGUROS S.A..PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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4 GRUPO UNIMIX S.A.S. fue representada por curador ad Litem, quien señala que la juez debe pronunciarse sobre cada una de las pretensiones en el sentido que considere ajustado a derecho, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente.
El Ministerio Público intervino para solicitar el llamado en garantía de LIBERTY SEGUROS S.A. en razón de la póliza de cumplimiento No.
al material probatorio allegado al expediente.
El Ministerio Público intervino para solicitar el llamado en garantía de LIBERTY SEGUROS S.A. en razón de la póliza de cumplimiento No. 2338087 del 23 de marzo de 2014 suscrita dentro del contrat o CP-HUV14-001 que ampara entre otros, el pago de prestaciones soc iales, salarios e indemnización, cuyo tomador fue la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA y beneficiario el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, con vigencia entre el 18 de marzo de 2014 al 18 de marzo de 2018.
LIBERTY SEGUROS S.A. se opone a las pretensiones de la demanda porque la demandante no tiene ningún derecho para justificar sus peticiones porque no tuvo vínculo laboral con el Hospit al Universitario del Valle ni lo s demás demandados; que si bien expidió la póliza de cumplimiento No. 23380087 con vigencia entre el 18 de marzo de 2014 al 18 de marzo de 2018, al igual que la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 488112, ello no significa que las eventuales condenas deban ser asumidas por la aseguradora. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, disminución o agotamiento del valor asegurado, entre otras.
ONCOMEVIH S.A. y SALUD ACTUAL IPS LTDA. como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA m anifiestan que, es cierto , lo relacionada con la vinculación laboral de la demandante con dicha unión, que el contrato terminó el 30 de diciembre de 2016; que aunque la actora
la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA m anifiestan que, es cierto , lo relacionada con la vinculación laboral de la demandante con dicha unión, que el contrato terminó el 30 de diciembre de 2016; que aunque la actora desempeñaba las labores dentro del predio del Hospital Universitar io del Valle, era dentro del espacio cedido para el desarrollo del contrato CPHUV-14-001 y de uso exclusivo de la UNIÓN TEMPORAL VALLEPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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5 PHARMA; que el servicio que prestaba la demandante era por actividades normales y propias de dicha Unión Temporal, en la s áreas, procesos, servicios y oficios esencialmente de su cargo y para el objeto contratado; que la terminación del contrato obedeció por terminación de la obra o labor contratada como producto de la terminación anticipada del contrato CP-HUV-14-001, así como la falta de pago del Hospital hacia la contratista y la entrada en el pla n de reestructuración de pasivos de dicha entidad pública de acuerdo a la Ley 550 de 1999; que a la demandante se le pagaron los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2016 de acuerdo a los comprobantes de egreso que aporta y que, la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA realizó todos los pagos a la seguridad social de la demandante y, realizó los depósitos del auxilio
diciembre de 2016 de acuerdo a los comprobantes de egreso que aporta y que, la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA realizó todos los pagos a la seguridad social de la demandante y, realizó los depósitos del auxilio de cesantía en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, a sí como el pago de los intereses de dicha prestación. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque pagó debidamente las acreencias laborales de la demandante, propuso la excepción de prescripción y cobro de lo no debido, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora de instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA compuesta por ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA. y GRUPO UNIMIX S.A.S., entre el 15 de mayo de 2014 al 30 de diciembre de 2016, el cual fue terminado sin j usta causa. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de salarios, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones, exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2015.
Condenó a ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA. y GRUPO UNIMIX S.A.S. a pagar a prorrata según su participación en la unión temporal a la demandante la suma de $486.150 por concepto de saldo delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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6 auxilio de ce santía del año 2016 y la suma de $2.187.500 por indemnización por despido injusto. Al igual que a la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantía a razón de un día de salario por cada día de retraso desde el 31 de diciembre de 2016 y hasta por 720 dí as, fecha a partir de la cual se generaran únicamente intereses moratorios hasta la fecha de pago y a la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía del año 2015 por valor de $840.000 liquidada entre el 15 de febrero al 9 de marzo de 2016. También las condenó al pago de $126.000 por sanción de no pago de intereses a la cesantía del año 2016.
Absolvió al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE porque no existió la solidaridad reclamada, así como a LIBERTY SEGUROS S.A..
Por último, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine si la demandante incurrió en alguna conducta penal.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación en los siguientes puntos: i) que no hay prueba idónea en el expediente de que la actora le hubiesen pagado la cesantía del año 2015, pues el comprobante de egreso 3277 del 10 de marzo de 2016 no tiene comprobante de haber sido pagado; ii) que no se puede absolver de la
que la actora le hubiesen pagado la cesantía del año 2015, pues el comprobante de egreso 3277 del 10 de marzo de 2016 no tiene comprobante de haber sido pagado; ii) que no se puede absolver de la solidaridad al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE con base en una resolución del Ministerio de Salud que es una norma técnico científica, por lo que aduce que hay ausencia de valoración del contrato suscrito entre dicho hospital y la UNION TEMPORAL VA LLE PHARMA en el que se establece que el servicio de dispensación de medicamentos por la Supersalud y que, el hospital requiere prestar ese servicio, por lo tanto no es posible absolver de la solidaridad cuando el servicio pertenece a la naturaleza del HUV; iii) que la condena a las demandadas miembros de la unión temporal debe ser en forma solidaria conforme al artículo 7 de la LeyPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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7 80 de 1993 y; iv) que no hay mérito para la compulsa de copias a Fiscalía General de la Nación porque en ningún momento le remitieron a la actora una liquidación como debieron hacerlo las demandadas en ser diligentes, pues incluso hay pagos que se hicieron en abril de 2017 como se evidencia en el extracto bancario sin que haya un soporte, por ello cuando la demandante le preguntaron si le adeudaban algo, ella ante la ausencia
pues incluso hay pagos que se hicieron en abril de 2017 como se evidencia en el extracto bancario sin que haya un soporte, por ello cuando la demandante le preguntaron si le adeudaban algo, ella ante la ausencia de información le quedaba difícil saber a qué correspondían los pagos. Aduce que siendo así las cosas, también se debió compulsar copias en contra de las demandadas que aportan comprobantes de pago sin sustento.
El apoderado judicial de ONCOMEVIH S.A. y SALUD ACTUAL IPS LTDA. argumenta que no se debe condenar al pago de la sanción moratoria por el no pago de la cesantía del año 2016 y los intereses a la cesantía, pues su aplicación no es automática y que, aq uí se ha demostrado que sus representados han actuado de buena fe a tal punto que reconocieron siempre las omisiones que se tuvieron como empleador; que la un ión temporal fue quien contrató la relación laboral y no puede iniciar la liquidación porque no ti ene personería jurídica ; que tampoco se puede trasladar la responsabilidad a sus representadas pues no podían iniciar un proceso de reorganización o liquidación. En cuanto al HUV dice que en el proceso de insolvencia ingresó en marzo de 2017 y desde el 2016 ya había dejado de pagar a la unión temporal, por ello solicita que se corrija la sentencia por la mora de 2016. Señala que se debe compulsar copias al apoderado de la demandante por la falta de lealtad al indicar que el comprobante 1097 del 16 de marzo de 2016 es falso, pues en los extractos bancarios está la consignación de la cesantía al Fondo Nacional del Ahorro por los años 2014 y 2015.
comprobante 1097 del 16 de marzo de 2016 es falso, pues en los extractos bancarios está la consignación de la cesantía al Fondo Nacional del Ahorro por los años 2014 y 2015.
El curador ad Litem del GRUPO UNIMIX S.A.S. manifiesta que del material probatorio es viable concluir que no es la llamada a responder por lasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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8 obligaciones sino el HUV quien dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales con la unión temporal.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE
La apoderada judicial solicita que se confirme la sentencia de instancia que absolvió a su representada.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
El apoderado judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
ALEGATOS DE ONCOMEVIH S.A. y SALUD ACTUAL IPS LTDA.
Su apoderado judicial insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que sean revocadas las condenas en su contra.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Su apoderado judicial insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que sean revocadas las condenas en su contra.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Los problemas jurídicos a resolver por la Sala son los siguientes: i) si se demostró en el expediente el pago del auxilio de cesantía del año 2015 como lo indicó la juez; ii) si la condena a las demandadas ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA. y GRUPO UNIMIX S.A.S. como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA debe ser a prorrataPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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9 según su participación como lo indicó la juez o, en forma solidaria como lo pretende el recurrente de la parte actora; iii) si se debe o no condenar a ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA. y GRUPO UNIMIX S.A.S. a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago a favor de la actora el auxilio de cesantía del año 2016, así como por los intereses de dicho auxilio por el mismo año; iv) si el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE debe ser condenado o no en forma solidaria respecto de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, en los
los intereses de dicho auxilio por el mismo año; iv) si el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE debe ser condenado o no en forma solidaria respecto de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, en los términos señalados por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; v) si se debe revocar la orden de la a quo de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine si la demandante i ncurrió en alguna conducta penal, como lo pretende el apoderado de la parte actora y, si se debe compulsar copias a este mandatario judicial como lo solicita el
apoderado de ONCOMEVIH S.A. y SALUD ACTUAL IPS LTDA..
LO QUE NO SE DISCUTE
En el proceso no e s objeto de discusión que entre la demandante y la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA compuesta por ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA. y GRUPO UNIMIX S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 2014 al 30 de diciembre de 2016 para desempeñar el cargo de auxiliar farmacéutica.
TESIS A DEFENDER
La Sala defiende la tesis que a la demandante sí le fue pagado el auxilio de cesantía del año 2015; que las demandadas ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA. y GRUPO UNIMIX S.A.S. como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA quien fue el empleador de la actora, deben responder en forma solidaria por las condenas y que, las mismas son acreedoras de las sanciones moratorias impuestas. También defiende
UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA quien fue el empleador de la actora, deben responder en forma solidaria por las condenas y que, las mismas son acreedoras de las sanciones moratorias impuestas. También defiende que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE debe ser condenado enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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10 forma solidaria en los términos señalados por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , condena por la cual responde la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2338087 expedida el 27 de marzo de 2014 y que no es procedente revocar la compulsa de copias ordenada por la juez.
Antes de empezar con la resolución de cada uno de los problemas jurídicos planteados, la Sala describe la naturaleza de las uniones temporales, si configuran o no una persona jurídica diferente a la de sus miembros y su capacidad para ser parte, ello de acuerdo a la postura establecida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de la expedición de la sentencia SL676-2021, en la que modificó su criterio así:
“(…) Las uniones temporales , así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su
partir de la expedición de la sentencia SL676-2021, en la que modificó su criterio así:
“(…) Las uniones temporales , así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados.
Esta figur a jurídica se constituye, al tenor del artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado».
Se diferencia de los consorcios en que la responsabilidad por las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato no es estrictamente solidaria -como sí lo es en aquellas organizaciones -, sino que se individualiza en cabeza de cada uno de los integrantes y de acuerdo con su grado de participación en la ejecución de tales obligaciones.
La jurisprudencia ha señalado que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susci ten, son a cargo de las personas que las integran » (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, (...)
por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susci ten, son a cargo de las personas que las integran » (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, (...) cuando concurren al proceso (...) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043 ), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso.
Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinent e modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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11 comparecer al proceso a través de su representante legal , y sin que deba constituirse un litisconsorcio n ecesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda
anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.
Nótese que en las sentencias C -414-1994 y C -949-2001, la Corte Constitucional precisó que si bien los consorcios no poseen aquella atribución legal, lo cierto es que el artículo 6.º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad ple na para celebrar contratos con las entidades estatales. En ese orden, es el propio legislador en el marco de su libertad de configuración el que plantea la idea de que para tener capacidad contractual no se requiere necesariamente ser persona moral. Así, e s claro que si bien los consorcios y uniones temporales son entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados.
Lo anterior es relevante mencionarlo, pues si tales aptitudes y posibilidades de intervenir como sujetos activos o pasivos en las relaciones jurídicas derivadas de los contratos estatales que celebren las uniones temporales y consorcios, es debido a la regulación precisa que en el marco de la contratación estatal ha realizado el legislador; y esto tiene el fin específico de determinar los sujetos públicos y privados que tienen la facultad de ser titulares y hacer efectivos sus derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual (CC C -178-1996), nada impide entonces que puedan ser parte en un proceso y comparecer al mismo.
Precisamente, es oportuno destacar que el Consejo de Estado a través de sentencia
que emanan de la relación contractual (CC C -178-1996), nada impide entonces que puedan ser parte en un proceso y comparecer al mismo.
Precisamente, es oportuno destacar que el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación 1997-03930 que la Sala Plena de la Sección Tercera expidió el 25 de septiembre de 2013, modificó su jurisprudencia en torn o a la capacidad que tienen los consorcios y uniones temporales para ser parte y comparecer al juicio, bajo el argumento que las facultades de contratación que expresamente le otorgó la Ley 80 de 1993 se proyectan en el campo procesal, de modo que pueden a sumir la condición de sujetos procesales por activa o pasiva, en cuanto a titulares de derechos y obligaciones. Así lo explicó: (…) Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones tempor ales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual —incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal —, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organi zaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo pro cedimiento administrativo de selección
cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo pro cedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “(...) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (...)”.
En esa dirección, la Sala considera que si la ley le reconoce atributos específicos a las uniones temporales y consorcios para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tantoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUISA FERNANDA CORREA OCAMPO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y LA UNIÓN TEMPORAL VALLE PHARMA
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12 titulares de derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven involucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos púb licos que emprendan; en otros términos, no hay razón alguna que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial.
En este punto debe destacarse el criterio conforme al cual las responsabilidades que
que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial.
En este punto debe destacarse el criterio conforme al cual las responsabilidades que en materia laboral se deriven de la ejecución de la obra están a cargo de las personas que las integran y no de las uniones temporales o consorcios ( CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Sin embargo, la Corte debe modificar tal doc trina con sustento en las siguientes razones:
Además de lo ya expuesto, es oportuno se