TSDJ CLO SL - 760013105012201900009-01-(09-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900009-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. AYDEE SANDOVAL
CHAMIZO
C/ COLPENSIONES Y OTRO
Rad. 012-2019-00009-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 397
Acta de Decisión N° 127
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 016 del 23 de enero de 2020 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora AYDEE SANDOVAL CHAMIZO contra COLPENSIONES y de la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y LA CARIDAD, bajo la radicación No. 76001-31-05012-2019-00009-01, con el fin que se declare que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y retroactivo, al igual que se ordene al Colegio San José, a pagar al cálculo actuarial a Colpensiones.
ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, la actora nació el 16 de abril de 1959; que siempre cotizó al régimen de prima media administrado por
ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, la actora nació el 16 de abril de 1959; que siempre cotizó al régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones, contando a fecha de 26 de marzo de 2019 con 1.093.43 semanas cotizadas; refiere que, laboró en el Colegio San José, el día 20 de enero de 1981 al 12 de junio de 1987, como lo certifica la rectora del citado colegio , prestando sus servicios en el citado plantel educativo como docente en preescolar, para un total de 275 semanas cotizadas; que el referido colegio hace parte de la Congregación Siervas del Santísimo y la Caridad, quien omitió su deber de hacer los correspondientes aportes a la seguridad social, porque a pesar de lo certificado por la directora y rectora de la institución, respecto del tiempo laborado, el mismoREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 no figura en la historia laboral; que a través de la Resolución SUB65335 Colpensiones, negó el derecho que le asiste a la actora de la pensión de vejez, la cual fue confirmada en Resolución DIR 9828 del 22 de mayo de 2018. Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó frente a los hechos que, son ciertos el 1°, 2°, 5°, 6° y 7°; parcialmente cierto el 8° y que no le constan los demás. Se opuso a las
COLPENSIONES, manifestó frente a los hechos que, son ciertos el 1°, 2°, 5°, 6° y 7°; parcialmente cierto el 8° y que no le constan los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de: INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, (Fls.89 a 97) Por su parte, la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y DE LA CARIDAD , refirió en cuanto a los hechos de la demanda que, es cierto el 1°, 6° y 7°; frente a los demás indicó que no son ciertos, ello al señalar que, no se aportó contrato de trabajo o certifica ción laboral donde conste el vínculo contractual que alega la demandante con la congregación, además que, en ningún momento se pactó remuneración alguna y que la prestación del servicio obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo a l ánimo especulativo. En cuanto a lo solicitando en los numerales 1° y 2° del acápite de pretensiones se atiene a lo que resulte probado y al numeral 3° se opone . Formuló
las excepciones de NO EXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO, EXCEPCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO S IN CAUSA, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA E INNOMINADA. (Fls. 127 a 143)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA E INNOMINADA. (Fls. 127 a 143)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado del Conocimiento, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 016 del 23 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación en favor de la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y DE
LA CARIDAD y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 COLPENSIONES y en consecuencia ABSOLVERLAS de las pretensiones que en su contra formuló la señora AYDEE SANDOVAL CHAMIZO.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: (…)” Adujo la a quo que, de la lectura de la certificaci ón obrante a folio 6 y 7, nunca se certifica que hubiere existido un contrato de trabajo, tampoco se certifica que la demandante haya recibido remuneración por su tarea, situación similar sucede con el documento que obra a folio 7, donde se emite igual certificación que la demandante prestó sus serv icios en el plantel educativo, con los mismos periodos, en ese orden de ideas, si la juzgadora aplica la teoría de la
similar sucede con el documento que obra a folio 7, donde se emite igual certificación que la demandante prestó sus serv icios en el plantel educativo, con los mismos periodos, en ese orden de ideas, si la juzgadora aplica la teoría de la Corte Suprema de justicia, que obliga a utilizar la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., a través de la cual se debe presumi r que, toda relación de trabajo está regida por contrato de trabajo, entendería el despacho que deb ía la parte pasiva desvirtuar di cha presunción, demostrando unos de los elementos esenciales del contrato de trabajo. El despacho expresamente interrogó a la demandante acerca de si recibía salario y esta fue c lara en establecer que no lo hacía , lo cual también fue indicado por la testigo, que en ese orden de ideas, no están presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo y que al no existir una rel ación de carácter laboral no puede entenderse entonces que cobijara la obligación de aportes pensionales, más aún, para la época 1981 a 1987, ni siquiera se encontraba reglamentada. De otro lado, que contabilizada las semanas con las que cuenta la demandante, en efecto esta aún no cumple con las 1.300 semanas que le exige la Ley 797, como nació en el año 1959, para el mes de abril no alcanzo a tener 35 años, al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ni tampoco tenía 750 semanas o 15 años que es el equivalente, por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición, asistiéndole por ende razón a Colpensiones, al indicar que no le es posible acceder al derecho por carencia de semanas.
tampoco tenía 750 semanas o 15 años que es el equivalente, por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición, asistiéndole por ende razón a Colpensiones, al indicar que no le es posible acceder al derecho por carencia de semanas.
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4 Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considera que, como se manifestó, la Sala Laboral en SL9197, del 21 de junio de 2017, Rad. 51272, M.P. Fernando Castillo Cadena, se definió que sin perjuicio de l respeto de la autonomía de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que enmarcan las relaciones, en todo caso debe asegurarse que los compromisos no atenten contra la dignidad humana y en todo caso, preserve condiciones de existencia digna para las personas que han optado por la vida consagrada, posiciones que en todo caso deben ser provistas con la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que aquellas personas han aportado para el sostenimiento de la comunidad en virtud de los votos canónicos, la garantía de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vía religiosa y la posibilidad unas condiciones de existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enf ermedad, seria así
votos canónicos, la garantía de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vía religiosa y la posibilidad unas condiciones de existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enf ermedad, seria así un claro limite constitucional de la autonomía de las autoridades religiosas, para definir las relaciones, Además que, el principio de solidaridad, es el deber de protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a velar por el funcionamiento del sistema de seguridad social que asegure a todas las personas, la posibilidad de contar con una protección suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la pérdida de capacidad laboral que acompaña la vejez; que ese deber ser, proyecta además a los particulares, quienes por regla general están obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social. Que la orientación que niega la declara ción del contrato de trabajo, no puede negar los efectos al derecho a la seguridad social de quienes integran las organizaciones de tendencia, como las ordenaciones religiosas, que conforme a las certificaciones aportadas en la demanda, al haber determinado que la actora fue docente en el Colegio San José, del 20 de enero de 1981 al 12 de junio de 1987, aunque no estaba sujeto a una relación laboral, si implicabaREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 determinar que existió ante el particular vinculo de la disciplina puesta a su conocimiento y e n los términos del artículo 2 del CPTSS, advirtiendo que caben los derechos a que la comunidad religiosa cotice el tiempo reclamado, para que la demandante obtenga la pensión reclamada. De otro lado que, las congregaciones religiosas, organizaron un sistema de asistencia especial, bien a través de los fondos diocesanos, como los de la mutualidad eclesiástica, solo que, adaptado a las particularidades del colectivo, con la protección a las contingencias de la invalidez, vejez y muerte, en la que aportaban pa ra garantizar un sustento digno que le permitiera una remuneración.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante y la demandada Colpensiones presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos , sin que se observe que la congregación demandada en el término legal hubiere allegados los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en d eterminar si es procedente o no, ordenarle a la demanda CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO , pagar el cálculo actuarial a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1981 al 12 de
CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO , pagar el cálculo actuarial a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1981 al 12 de junio de 1987, y como consecuencia de ello, si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y retroactivo a favor de la señora Aydee Sandoval Chamizo.
2 CASO CONCRETOREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 Descendiendo al caso objeto de estudio no es materia de discusión que: la actora nació el 16 de abril de 1959, cumpliendo los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2016 (Fl.3); asimismo que, según historia laboral obrante en el proceso, presenta cotizaciones desde el 22/05/1987 hasta el 31 de marzo de 2019, con un total de semanas cotizadas de 1.097,71 (Fls.179 a 184). Que mediante Resolución SUB 65335 del 8 de marzo de 2018, la entidad demandada Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitada por la señora Aydee Sandoval Chamizo, decisión que fue confirmada por la citada entidad a través del Acto Administrativo DIR 9828 del 22 de mayo de 2018. Ahora bien, en aras de determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por el periodo
confirmada por la citada entidad a través del Acto Administrativo DIR 9828 del 22 de mayo de 2018. Ahora bien, en aras de determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1981 al 12 de junio de 1987 , se hace necesario como primera medida, determinar el vínculo que existió entre la señora AYDEE SANDOVAL CHAMIZO y la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO, esto si se tiene en cuenta que, la citada entidad al contestar la demanda sostuvo que, entre las par tes no existió vínculo laboral alguno, en tanto los servicios prestados por la demandante, obedecieron a relaciones de carácter espiritual. 3EL CONTRATO DE TRABAJO En esa medida , con el objeto de determinar si le asiste o no el derecho a lo solicitado po r la actora, se hace necesario hacer precisión sobre lo que es un contrato de trabajo; que son dos los sujetos de la relación, denominados el trabajador o empleado, que es la persona natural que presta el servicio en forma personal y el patrono o empleador, quien se beneficiar de dicho servicio. En el artículo 22 del C.S.T., se define lo que es un contrato de trabajo, en igual sentido el artículo 23 ibídem estipula los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (i) la actividad personal del trabajador, (ii ) laREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio. Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los el ementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del C.S.T., estipulando en ella una ventaja de ese carácter a favor de la parte débil de la relación de trabajo personal, presumiendo “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De manera que, le es suficiente al trabajador demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica para que, en virtud de la presunción legal comentada, se entienda que dicha relación se haya regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que se dejan citados. Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de carga probatoria, respecto del contrato de trabajo, constituye principio probatorio orientador el determinado en el artículo 167 del C.G.P., en el sentido de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . No obstante, en materia laboral y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 24 del C.S.T., se tiene que al demandante le basta con demostrar el hecho de la prestación del servicio en forma personal y los extremos laborales, para que se presuma la continuada y
conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 24 del C.S.T., se tiene que al demandante le basta con demostrar el hecho de la prestación del servicio en forma personal y los extremos laborales, para que se presuma la continuada y permanente subordinación, por tanto, se tiene que estamos frente a una presunción legal, lo cual significa que admite prueba en contrario y esa carga corresponde en este caso a la parte demandante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “…De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada La prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditando el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario ” (C.S.J. sentencia de diciembre 1º de
1981).REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 Lo cual también fue reiterado en Sentencia SL2186 de 2022, donde la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, explicó: “El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». La aplicación de la presunción contenida en dicho precepto normativo exige que para que se pueda presumir el hecho que la misma ley establecerelación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». La aplicación de la presunción contenida en dicho precepto normativo exige que para que se pueda presumir el hecho que la misma ley establececontrato de trabajo - deban demostrarse debidamente los hechos en los que aquella se funda, que para este caso corresponden a la acreditación de la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica concebid a como empleador y, una vez satisfecha esa carga probatoria, al demandado se traslada la de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.” Además, de acuerdo con el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, es decir la prueba para acreditar la prestación del servic io es libre, por ende, es viable la confesión, los documentos, testimonios, inspección judicial, etc. En este orden de ideas, no es dable acreditar un hecho y específicamente para obtener la declaración de contrato de trabajo y sus consecuencias, el mero dicho del actor, ya que contraría el principio de que nadie puede crearse su propia prueba en su propio beneficio. Ahora bien, en un caso como el de autos, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2610 del 1° de julio de 2020, con Radicado 64796, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, expuso: “(…) Sobre este tipo de relaciones entre entidades religiosas o comunidades de tendencia y clérigos, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, sosteniendo al respecto, que cuando se está frente a una actividad
“(…) Sobre este tipo de relaciones entre entidades religiosas o comunidades de tendencia y clérigos, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, sosteniendo al respecto, que cuando se está frente a una actividad misional o pastoral, en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente por la espiritualidad, la fraternidad y gratuidad, e inspirado en los votos de obediencia y pobreza propios de su tarea sacerdotal, no pu ede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del CST, puesto que el móvil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende, ajeno a cualquier vínculo de carácter laboral o contractual. Es así como en la sentencia CSJ SL9197 -2017, en asunto deREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 similares características al que ahora ocupa nuestra atención, en la que se rememoró la CSJ SL, 27 may. 1993, rad. 5638, la Corte sostuvo:
[…] en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se c onvertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada
cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se c onvertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistenc ia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos », cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”.(Negrillas fuera del texto original).(…)” Así las cosas, de la revisión de la documental aportada al plenario, se observa que, en efecto, la señora Sandoval Chamizo, presentó sus servicios en el plantel educativo Colegio San José, de la Congregación Siervas del Santísimo y la Caridad, desempeñando funciones como docente, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1981 al 12 de junio de 1987, según certificación expedida por la rectora de la citada institución, en fecha de 28 de abril de 2017. (Fl. 6)REPUBLICA DE COLOMBIA
certificación expedida por la rectora de la citada institución, en fecha de 28 de abril de 2017. (Fl. 6)REPUBLICA DE COLOMBIA
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Observándose, además, según certificaciones expedidas por la congregación demandada, que la actora, ingresó a la comunidad el 26 de julio de 1976, paso al noviciado el 2 de febrero de 1977; que el 6 de febrero de 1979 hizo su profesión religiosa y el 6 de enero de 1985 hizo su profesión perpetua. (Fls.144 a 146) De igual manera, al rendir el interrogatorio de parte la señora AYDEE SANDOVAL CHAMIZO, informó que, entre los años 1981 a 1987 no tenía la calidad de novicia, que ya había hecho la profesión y estaba ejerciendo la labor como docente, que ejerció como novicia entre el año 1977 hasta 1978; que entre 1981 a 1987, laboró como docente en el cole gio San José de Pereira, que el salario lo manejaba internamente la comunidad, porque, lo que cubría las necesidades básicas, pero que no recibía salario. La señora MATILDE LÓPEZ OCHOA, al rendir su testimonio, manifestó conocer a la demandante desde el añ o 1976, por tener una diferencia de seis meses cuando ingresaron, y laboraron desde el 1979 hasta el 1983, cuando fue traslada a Cali; que el vínculo de la actora con las
testimonio, manifestó conocer a la demandante desde el añ o 1976, por tener una diferencia de seis meses cuando ingresaron, y laboraron desde el 1979 hasta el 1983, cuando fue traslada a Cali; que el vínculo de la actora con las congregaciones entre 1981 hasta 1987 fue de docente, que la labor de noviciado la actora la termino en 1979; que por la labor de docencia no recibían salario. Por manera que, es claro para la Sala, que la prestación del servicio por parte de la demandante, como docente en el Colegio San José, de la Congregación Siervas del Santísimo y la Caridad, por el interregno del 20 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 enero de 1981 al 12 de junio de 1987, obedeció a una activid ad misional y espiritual, en función de las creencias e ideologías, esto al haber sido parte de la comunidad religiosa, al haber terminado el noviciado en el año 1979, fecha a partir de la cual hizo su profesión religiosa. Aunado a ello, las labores como docente, fueron desarrolladas en una institución de la congregación religiosa demandada, en virtud de su vocación y compromiso religioso con la entidad, razón por la cual, no percibía salario alguno, tal como lo afirmó la demandante al rendir el interrogatorio de parte y la prueba testimonial recaudada en el proceso, situación que estaba ligada a los votos de pobreza y obediencia, que aceptó voluntariamente la
percibía salario alguno, tal como lo afirmó la demandante al rendir el interrogatorio de parte y la prueba testimonial recaudada en el proceso, situación que estaba ligada a los votos de pobreza y obediencia, que aceptó voluntariamente la accionante al iniciar su profesión religiosa con la comunidad demandada. (Fl.146) Con lo antes expuesto, se desvirtúa la ex istencia de una verdadera relación laboral , al no reunirse en este caso los elementos que configuran el contrato de trabajo entre las partes, confirmándose la decisión de primera instancia sobre el particular. 4DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Se advierte que, si bien no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo , es viable estudiar, si le asiste los derechos a la seguridad social , de las personas que hacen parte de comunidades religiosas, como el caso de la señora Sandoval Chamizo.
Conforme lo expuesto, se tiene que, el artículo 2° del Decreto 2419 del año 1987, estableció:
“La afiliación por este régimen de excepción, tiene carácter facultativo y se efectuará mediante inscripción en aquellas regiones donde el Instituto de Seguros Sociales hubiere ampliado la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios para los trabajadores asalariados.
La inscripción se realizará por intermedio de las Comunidades Religiosas o de la persona jurídica de derecho eclesiástico a la cual s e encontrare vinculado el Sacerdote o Religioso respectivo.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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Por su parte, el artículo 3° del citado Decreto, consagra: “ La persona jurídica de derecho eclesiástico que efectúe la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hará las veces de patrono para los efectos relativos a la afiliación, pago de aportes, informe de novedades y otros similares.”
Entendiendo entonces que dicha inscripción al sistema de seguridad social era de carácter facultativo, es decir, no obligatorio , situación reiterada en el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, que dispuso:
“Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patrono s particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Inst ituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”
De otro lado, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos.
Ahora, el artículo 13, del Decreto 3615 del 2005, dispuso: “Congregaciones religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.REPUBLICA DE COLOMBIA
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13 Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes. Parágrafo. A las comunidades y c ongregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados.”
Encontrando entonces que, con el Decreto 3615 de 2005,
Parágrafo. A las comunidades y c ongregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados.”
Encontrando entonces que, con el Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 692 de 2010, se efectuó una regulación expresa respecto de la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas y congregaciones al sistema de seguridad social integral, surgiendo a partir de la vigencia del Decreto 3615 de 2005, la obligatoriedad de afiliación a sus miembros al sistema de seguridad social. En Sentencia SL9197 del 21 de junio de 2017, con Radicado 51272, M.P. Fernando Castillo Cadena, explicó: “(…) Además y también nutriendo el desarrollo del concepto de seguridad social que hoy tenemos, dichas congregaciones religiosas, organizaron un sistema de asistencia socia