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TSDJ CLO SL - 760013105012201900044-01-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201900044-01-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

C/ FORTOX

RAD. 012-2019-00044-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

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Santiago de Cali, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 381

Acta de Decisión N° 116

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 152 del 19 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor FERNANDO ANTONIO GUERRERO DÍAZ, en contra de FORTOX S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-012-2019-00044-01 ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la demandada, están orientadas en que, se declare que entre las partes, existió un contrato a término indefinido, el cual inicio el 16 de diciembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2016, siendo despedido sin justa causa en situación de debilidad manifiesta, en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la

un contrato a término indefinido, el cual inicio el 16 de diciembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2016, siendo despedido sin justa causa en situación de debilidad manifiesta, en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como el pago de salarios dejados de recibir a causa de l despido, hasta la fecha de radicación de la demanda y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de guarda de seguridad, desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2016; que por cada año trabajado la demandada siempre reconoció y realizó el pago deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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la temporada de vacaciones; q ue cada año al momento de iniciar labores nuevamente, debía firmar un nuevo contrato de trabajo, por un periodo igual al anterior, siendo obligatorio la práctica de nuevos exámenes para el ingreso; que conforme a las funciones laborales que le fueron asign adas en su calidad de guarda de seguridad, al actor le era obligatorio el uso de uniforme de trabajo; asimismo que, por la labor de guarda de seguridad, le fue asignado el salario mínimo legal mensual, correspondiente a $1.100.000, en el cual se incluía el pago del recargo nocturno, festivos, horas extra diurnas, nocturnas, auxilio de

asimismo que, por la labor de guarda de seguridad, le fue asignado el salario mínimo legal mensual, correspondiente a $1.100.000, en el cual se incluía el pago del recargo nocturno, festivos, horas extra diurnas, nocturnas, auxilio de transporte, entre otras; que los horarios de trabajo asignados, correspondían a labor de 12 horas diarias, un día de descanso a la semana, debiendo laborar sábados, domingos y festivos en ese turno; aduce que, para la terminación de cada contrato de trabajo, nunca le notificaban mediante preaviso, aun así, le reconocían el pago de las vacaciones y nuevamente lo vinculaban; que el tiempo que transcurría cada año entre la fecha d e terminación del contrato y fecha para iniciar nuevamente la labor, correspondía aproximadamente de uno hasta tres meses, en ocasiones podía ser menos tiempo.

De otro lado, el 30 de mayo de 2016, cuando conducía una motocicleta, sufrió un accidente de tránsito, el cual lo incapacitó para continuar con su labor como guarda de seguridad, fecha en la que además se encontraba en los trámites para continuar sus labores con la demandada, sin embargo, la misma después de la terminación del contrato del año 2016, decidió no vincular laboralmente al actor, sin justificación alguna.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo , por parte de la aquí demandada FORTOX S.A., quien, a través de apoderado judicial, manifestó que, no son ciertos los hechos 1°,

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo , por parte de la aquí demandada FORTOX S.A., quien, a través de apoderado judicial, manifestó que, no son ciertos los hechos 1°, 2°; 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; como cierto el 6° y que no le constan los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, GENÉRICA o INNOMINADA y COBRO DE LO NO

DEBIDO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 152 del 19 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “inexistencia de la obligación” y en consecuencia absolver a FORTOX S.A de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor FERNANDO ANTONIO GUERRERO DÍAZ.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: SI ESTA providencia NO ES apelada por la parte actora remítase el expediente ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.”

TERCERO: SI ESTA providencia NO ES apelada por la parte actora remítase el expediente ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.” Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, verificada la prueba recaudada, se encontró que, el demandante confesó y además lo acredita la prueba documental que, suscribió contratos de trabajo a término fijo, teni endo el último de ellos como fecha de vencimiento febrero de 2016; adujo el accionante que a la terminación de un contrato y la suscripción de otro pasaban aproximadamente entre 15 a 20 días, que al término de cada contrato le efectuaron la liquidación de derechos laborales; respecto de la última contratación vigente el contrato se suscribió a término fijo de un año el 21 de febrero de 2015 y terminaría el 20 de febrero de 2016.

Asimismo que, no se evidencia en el plenario la carta de preaviso del último contrato y así lo manifestó el actor que no había sido notificado, sin embargo, lo que pretende la parte actora es que, se declare la existencia de l contrato de trabajo a término indefinido, l o cual no se ajusta a derecho, por cuanto ambas partes suscribieron múltiples contratos a término fijo, y estos estuvieron cumpliendo con las ritualidades previstas en el artículo 46 del C.S.T.; que la consecuencia de no haberse avisado de forma oportuna, sería la prórroga automática del mismo, pese a ello, a folio 44, con documento reconocido y suscrito por el actor, se consta que la liquidación del último contrato, se indica la

prórroga automática del mismo, pese a ello, a folio 44, con documento reconocido y suscrito por el actor, se consta que la liquidación del último contrato, se indica la razón de la terminación vencimiento del término, en la cláusula tercera se hac e constar por parte del trabajador , que el contrato terminaba y declaraba a paz y salvo por todo concepto a su empleador, transando cualquier derecho incierto, y si bien el actor adujo que el firmaba las liquidaciones sin leerlas, también lo es que, confesó que laboró hasta el 20/02/2016 y que quedo con la expectativa de la suscripción de un nuevo contrato, en ese orden de ideas si hubo terminación del contrato de trabajo a término fijo el 20/02/2016.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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En lo que refiere a la indemnización por despido injusto , advirtió que el demandante transó todo derecho incierto a su favor cuando firmó la liquidación de prestaciones sociales, concluyendo que siendo la transacción una forma válida de terminar litigios como el que ocupa, donde no hay un derecho cierto, sino un incierto, tratándose de indemnizaciones, considera que no es viable acceder a la misma. Frente a la estabilidad laboral reforzada, refirió que, el actor confesó que el 20 de febrero de 2016, finiquitó el contrato, adicional a ello para esa fecha el accionante se encontraba en perfectas condiciones de salud, su

Frente a la estabilidad laboral reforzada, refirió que, el actor confesó que el 20 de febrero de 2016, finiquitó el contrato, adicional a ello para esa fecha el accionante se encontraba en perfectas condiciones de salud, su accidente de tránsito ocurrió solo tres meses y 10 días después, cuando no existía ninguna vinculación. De otro lado, aunque no se acredit ó la carta de preaviso, el contrato se terminó por vencimiento del plazo y así lo acept ó el actor al suscribir la liquidación del contrato, donde declar ó a paz y salvo a la empresa demandada, documento que acept ó haber suscrito, bajo el argumento que no fue leído, situación que no puede habilitar la juzgadora como una justificación. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderada del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se tenga en cuenta que, si bien es cierto el documento que obra a 145 del plenario, está firmado por el actor, no manifiesta estar de acuerdo, puesto en que el momento en el que lo firmó el supervisor no le explicó en debida forma, y el momento en que el mismo solicitó información, el supervisor omitió parte de la misma, observando que es un documento que aunque lo firman las partes, solamente está firmado por un testigo, al igual que por el actor, pero no por el patrono, es decir, la liquidación del contrato de trabajo no surte efectos jurídicos al no estar firmada por el representante legal, ni por el apoderado, que no debería ser, pero al menos debería estar firmado por el apoderado de la demanda. En igual sentido, que se debe tener en cuenta el recurso,

al no estar firmada por el representante legal, ni por el apoderado, que no debería ser, pero al menos debería estar firmado por el apoderado de la demanda. En igual sentido, que se debe tener en cuenta el recurso, para que se resuelva de fondo la supuesta terminación del contrato de trabajo, el cual si fue firmado por el cliente, más no fue aceptado por la representada y así mismo obra en el folios 145, donde se establece qu e el contrato de trabajo fueREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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terminado el 21 de febrero de 2016, y para que el mismo surta efectos jurídicos debería estar firmado por las partes, pero solo fue firmado por el señor Fernando Antonio Guerrero Díaz; considerando con ello, que el contrato de trabajo duró vigente por un año más, teniendo en cuenta el que se había firmado en el año 2015, siendo susceptible la pretensión de la indemnización en favor del actor, y se tenga en cuenta la aceptación y trámite del recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en el término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACIÓN El problema jurídico a discutir radica en establecer si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor FERNANDO ANTONIO GUERRERO DIAZ y la sociedad demandada FORTOX S.A., con fecha de inicio el 21 de febrero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2016, se ajustó o no a

GUERRERO DIAZ y la sociedad demandada FORTOX S.A., con fecha de inicio el 21 de febrero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2016, se ajustó o no a derecho, en consecuencia , s i hay lugar a ordenar el pago indemnización por despido contenida en el artículo 64 del C.S.T.

2. MATERIAL PROBATORIO

Al expediente se allegaron como pruebas las siguientes: Certificado laboral expedido por la demandada, el día 18 de julio de 2016, en el que dejó constancia que el señor Guerrero Díaz, prestó sus servicios a la empresa, desempeñado el cargo de vigilante, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 20 de febrero de 2016, siendo su último salario devengado la suma de $535.000. (Pág.04 -01ExpedienteDigital). En este documento se dice : “3. Motivo del retiro VOLUNTARIO” , sin que aparezca en el expediente carta de renuncia o prueba de que dicho retiro haya sido por decisión unilateral del

trabajador.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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Copia de certificado médico de aptitud psicofísica efectuada al actor, el 23/02/2016 y concepto medico ocupacional de data, 22/02/2016. (Pág.5 a 7 -01ExpedienteDigital) Copia de comprobantes de nómina de abril, marzo, ma yo, junio, julio, agosto de 2014; y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de

a 7 -01ExpedienteDigital) Copia de comprobantes de nómina de abril, marzo, ma yo, junio, julio, agosto de 2014; y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2013. (Pág.8 a 14 -01ExpedienteDigital) Copia de la historia clínica del señor Guerrero Diaz, donde se observa el diagnóstico de fractura de otras partes del fémur, entre otros, y atenciones médicas recibidas por el actor entre mayo a diciembre de 2016 y de abril a octubre de 2017 (Pág.15 a 71 -01ExpedienteDigital). Certificado de curso aprobado por el demandante de reentrenamiento en vigilancia, de fechas 16 de febrero de 2016, 30 de enero de 2015, 10 de enero de 2014 y 14 de diciembre de 2014; certificado de actualización en vigilancia de fecha 23 de septiembre de 2009 y curado avanzado de vigilancia del 21 de junio de 2009. (Pág.73 a 78-01ExpedienteDigital). Copia de plan illas de pagos de aportes al sistema de seguridad social integral, realizado por la demandada a favor del actor. (Pág. 146 a 150-01ExpedienteDigital). Copia de contratos individuales de trabajo a término fijó de un año, suscrito por el actor y la demanda, con fecha de inicio del 16 de diciembre de 2011, 10 de enero de 2013 y 1° de febrero de 2014; liquidación de contrato de trabajo de fecha 31 de enero de 2015; comprobante de nómina de junio y diciembre de 2014. (Pág. 151 a 163-01ExpedienteDigital). Comunicado de preaviso de vencimiento de contrato de

trabajo de fecha 31 de enero de 2015; comprobante de nómina de junio y diciembre de 2014. (Pág. 151 a 163-01ExpedienteDigital). Comunicado de preaviso de vencimiento de contrato de trabajo, de fecha 13 de noviembre de 2014; concepto de aptitud laboral del 14 de enero de 2014; orden de practica de examen médico ocupacional de retiro, del 10 de enero de 2014 (Pág. 164a 166-01ExpedienteDigital). Copia de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio de labores del 21 de febrero de 2015; liquidación del contrato de trabajo efectuada a favor del accionante el 20 de febrero de 2016; comprobante de nómina de junio y diciembre de 2015; orden de pr áctica deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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examen médico ocupación al de fecha 22 de febrero de 2016 y autorización de retiro de cesantías de la misma fecha. (Pág. 167a 175-01ExpedienteDigital). En el archivo 05DocumentosRequiridos, del expedien te digital, obran copia de contratos de trabajo s, con fecha de inicio del 16/12/2009 y 1/12/2010; copia de liquidación del contrato de trabajo del año 2010 y del contrato correspondiente con fecha de ingreso del 21/02/2015 y fecha de retiro 20/02/2016. Se recaudó el interrogatorio de parte del señor FERNANDO

correspondiente con fecha de ingreso del 21/02/2015 y fecha de retiro 20/02/2016. Se recaudó el interrogatorio de parte del señor FERNANDO ANTONIO GUERRERO DÍAZ, quien manifestó que, es cierto que celebró cuatro contratos a término fijo con la demandada, que lo notificaron hasta el tercer contrato; que en el último contrato no le notificar on nada, lo enviaron para vacaciones, salió, hizo el curso de seguridad y se quedó esperando, lapso en el que sufrió un accidente y no le renovaron el contrato ; que en cada contrato la demandada si lo afilió al seguridad social y le pago la liquidación de prestaciones sociales, pero no estaba justamente como debía, porque trabaja 12 horas; que el último contrato si vencía el 20/02/2016, pero no le notificaron, pero que si recibió su liquidación, que siempre firmaba las liquidaciones para salir a vacaciones; que es cierto que en el mes de mayo de 2016, sufrió un accidente de trabajo; que entre la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo, pasaba entre 15 a 20 días máximo; aduce que todavía su contrato existía, porque no le notificaron que no iba a s eguir trabajando, lo mandaron hacer los exámenes físicos, por lo que entendía que le iban hacer un nuevo contrato con la compañía, que él no leyó la liquidación del contrato de trabajo obrante a folio 144; que el ultimo día que prestó servicios si fue el 2 0/02/2016 y no firmó un nuevo contrato, y que para el 30/05/2016 no tenía contrato.

3. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia

que para el 30/05/2016 no tenía contrato.

3. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra probado que, entre las partes en litigio, existió una relación laboral, suscrita por varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, cada uno con fecha deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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inicio del 16/12/2009, 1/12/2010, 16/12/2011, 10/01/2013, 1/02/2014 y el último del 21/02/2015, mismo que terminó el 20/02/2016, por vencimiento del contrato según consta en las pruebas recaudadas, pero sin que haya existido preaviso ; al igual que el cargo que desempeñó el actor durante la vigencia de la relación laboral fue el de vigilante. Ahora bien, se resalta que, en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicita la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2016, y al respecto, la a quo, consideró que no se ajustaba a derecho, en tanto, las partes suscribieron múltiples contratos a término fijo, y estos estuvieron cumpliendo con las ritualidades previstas en el artículo 46 del C.S.T ., sit uación

las partes suscribieron múltiples contratos a término fijo, y estos estuvieron cumpliendo con las ritualidades previstas en el artículo 46 del C.S.T ., sit uación frente a la cual, la parte actora no efectuó ni sustento recurso alguno, razón por la cual esta Sala, no emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular. Pese lo anterior, encuentra la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se centra en relación con la absolución de la indemnización por despido injusto, ello, si se tiene en cuenta que el recurrente, sustenta su inconformidad en q ue, el contrato suscrito en el año 2015, duró vigente por un año más. 3.1 CONTRATO A TÉRMINO FIJO El artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 prevé que: “(…) Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un períod o igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. (…)”; y agrega que, “(…) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente (…)”. Por su parte, el artículo 55 del CST, establece que: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas

Por su parte, el artículo 55 del CST, establece que: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.”REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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El artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, en su numeral 1, literal c), contempla que el contrato de trabajo termina “Por expiración del plazo fijo pactado (…)”. A su turno , la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2084 del 30 de mayo de 2019, con Radicado 49903, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, consideró lo siguiente: “En sede de instancia, la Corte considera prudente recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos de trabajo a término fijo, «…si antes de la fecha del vencimiento de l término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado…» Conforme con la disposición transcrita, por regla general, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de

entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado…» Conforme con la disposición transcrita, por regla general, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de tr abajo a término fijo (CSJ SL3535 -2015), lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un pe riodo igual. Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el qu e se consigna explícitamente «…su determinación de no prorrogar el contrato…» En igual sentido, en Sentencia SL2306 del 6 de julio de 2022, bajo Radicado No. 89110, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó que: “(…) Aunque lo anteri or es suficiente para desestimar el cargo, la Corte quiere precisar que el fallador de segundo grado, desde una perspectiva jurídica, en momento alguno se equivocó en su decisión, toda vez que es posición pacífica de la jurisprudencia, que un contrato de t rabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces o porque se celebren varios de ellos en un periodo

de la jurisprudencia, que un contrato de t rabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces o porque se celebren varios de ellos en un periodo determinado, además que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (…)”

De otro lado, en Sentencia SL2796 del 2022, la Corte Suprema de Justicia, reitero:

“En consonancia con el sentido del art. 46 del CST, acorde con el principio de la estabilidad laboral del art. 53 de la Constitución, el contrato a término fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes, según e l mismo texto del primer inciso de la norma. Inclusive, el legislador también estipula que, si antes de los últimos 30 días del plazo del contrato, los contratantes noREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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manifiestan su voluntad de no seguir con la relación laboral, este se prorrogará por el término inicialmente pactado. Aquí se puede apreciar la distinción legal de que una cosa es la duración del contrato que solo puede ser hasta por tres años y otra es la prórroga de este que puede ser igualmente hasta por tres años. De tal manera que no se contradice la ley (art. 46) ni la Constitución (art. 53) si las

que una cosa es la duración del contrato que solo puede ser hasta por tres años y otra es la prórroga de este que puede ser igualmente hasta por tres años. De tal manera que no se contradice la ley (art. 46) ni la Constitución (art. 53) si las partes acuerdan una prórroga del contrato, de una vez, cuando se firma el contrato a término fijo y, por tanto, en casos como el presente, la autonomía contractual de las partes debe prevalece r y lo acordado al respecto debe tener plenos efectos. Aquí resulta pertinente, traer a colación lo que dijo la Corte Constitucional, cuando declaró exequible la prórroga indefinida, CC C -588-95 (…)” Conforme lo explicado, se reitera, que, en el presente asunto, fue aceptado por la demandada, la prestación de servicio del actor en el cargo de vigilante, regida a través de diversos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, lo cual se acredita de las pruebas arrimadas al proceso, relación contractual que no fue objeto de apelación por la parte actora, a pesar de lo pretendido en su demanda. Ahora bien, se observa de la documental aportada, y de lo informado por las partes, que el último contrato de trabajo a término fijo suscrito tiene fecha de in icio el 21/02/2015, el cual t erminó el 20/02/2016, por vencimiento del contrato tal como consta en la certificación expedida y en la liquidación de contrato que firma el trabajador, pero que fue elaborada por la empresa (folio 169), documento aportado por la demandada , sin embargo, no obra documento alguno en el expediente, que dé cu enta que la demandada preaviso al actor, por escrito

contrato que firma el trabajador, pero que fue elaborada por la empresa (folio 169), documento aportado por la demandada , sin embargo, no obra documento alguno en el expediente, que dé cu enta que la demandada preaviso al actor, por escrito de su determinación de no prorrogar el citado contrato de trabajo. Además que, si bien se aportó por parte de la demandada, la correspondiente liquidación del contrato de trabajo, la cual fue suscrita p or el actor y aceptada por el mismo en el interrogatorio de parte rendido, documento en el que se dejó expresa constancia, que los valores correspondientes a salarios, horas extras, recargo por trabajo nocturno, descanso remunerados, entre otros, y en gene ral todo concepto relacionado con salarios, prestaciones o indemnizaciones que tengan por causa del contrato de trabajo quedaban extinguidas, declarando además que, con la suma de dinero referida en la liquidación quedaba transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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Documento que se considera, no transa de manera alguna la indemnización por despido reclamada, ello si se tiene en cuenta que, en la constancia dejada en la liquidación, se refiere de manera general al término de indemnizaciones, sin que determine a cuál de las contempladas en la normatividad laboral se refiere y en estricto sentido no se está en presencia de una transacción por cuanto el empleador no firmó dicho documento.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

normatividad laboral se refiere y en estricto sentido no se está en presencia de una transacción por cuanto el empleador no firmó dicho documento.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. FERNANDO A. GUERRERO DIAZ

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De los documentos aportados se tiene que la empresa si terminó el contrato de trabajo por vencimiento del término, pero sin preavisar, por lo tanto, si hay despido acreditado. Ahora bien, el referido documento se puede encuadrar en un paz y salvo, pero limitado a los conceptos que expresament e se liquidan en el texto del mismo, sin que se pueda extender a otros conceptos no incluidos y que en el evento de ser dichos conceptos irrenunciables, no es dable tener por solucionado. En efecto, los valores liquidados y pagados en la referida liquidación, corresponde a cesantía, intereses a la cesantía, primas semestrales y vacaciones , acreencias laborales a las cuales tenía derecho el demandante, en virtud de la relación laboral existente con la demandada, sin que, se le hubiere cancelado o transado un valor adicional por cualquier derecho laboral que se reclamara a futuro. En consecuencia, se reitera que, lo aquí pretendido, no quedó transado en la constancia impuesta en la liquidación del contrato de trabajo efectuada el 21 de febrero de 2016. Por manera que, al no haber sido probado que , la demandada hubiere preaviso al actor la no renovación del contrato de trabajo a término fijo de un año, que tuvo con fecha de inicio el 21 de febrero de 2015 , da

Por manera que, al no haber sido probado que , la demandada hubiere preaviso al actor la no renovación del contrato de trabajo a término fijo de un año, que tuvo con fecha de inicio el 21 de febrero de 2015 , da lugar a la prórroga automática del mismo, de conf ormidad con lo reglado en el artículo 46 del C.

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