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TSDJ CLO SL - 760013105012201900073-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201900073-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número 03

Audiencia pública número: 04

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 475 del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por JAIME MONTOYA DE LA CRUZ contra de COLPENSIONES.

SENTENCIA No. 04

Pretende el demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez, junto con las diferencias pensionales resultantes, incluidas las adicionales y la indexación de las condenas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Pretende el demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez, junto con las diferencias pensionales resultantes, incluidas las adicionales y la indexación de las condenas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JAIME MONTOYA DE LA CRUZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

En sustento de esas pretensiones anuncia que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución número 01797 de 1994 , a partir del 10 de marzo de 1994, en cuantía de $ 181.709, resaltando que las últimas 100 semanas fueron cotizadas por arriba del salario mínimo legal mensual vigente; q ue tiendo en cuenta que se pensionó en vigencia de la Constitución Política de 1991, el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, debe ser actualizado con base en la variación del IPC certificado por el DANE; que el día 21 de febrero de 2018, elevó petición ante la entidad demandada, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, sin que hasta la fecha se haya proferido respuesta alguna.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, da respuesta a través de mandatario judi cial, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión de vejez se liquidó en debida forma por medio de la Resolución número 01797 de 1994, mediante la cual el ISS reconoció la prestación al accionante estando en

opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión de vejez se liquidó en debida forma por medio de la Resolución número 01797 de 1994, mediante la cual el ISS reconoció la prestación al accionante estando en vigencia la Constituc ión Nacional de 1991 , precisando que la aludida liquidación se realizó conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma vigente para el reconocimiento de la prestación del actor. Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó: la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual la operadora judicial de primer grado declaró parcialmente probada la excepc ión de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las diferencias insolutas con su respectiva indexación, causadas con anterioridad al 21 de fe brero de 2015 y declaró como no probados lo demás medios exceptivos formulados;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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JAIME MONTOYA DE LA CRUZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida al actor, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $417.788,69, a partir del 1° de marzo de 1993 ; condenó igualmente a la

condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida al actor, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $417.788,69, a partir del 1° de marzo de 1993 ; condenó igualmente a la entidad demandada , a pagar a favor del demandante la suma de $98.466.167,23, debidamente indexada, por concepto de las diferencias pensionales insolutas causadas sobre las mesadas pensionales generadas entre el 21 de febrero de 2015 y el 30 de noviembre de 2019 y autorizó a la llamada a juicio a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes en salud.

Para arribar a la anterior conclusión l a A quo consideró en virtud de pronunciamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional que era procedente la actualización de los salarios, con base en el IPC determinado por el DANE, y por ende al realizar las operaciones matemáticas en las que tuvo en cuenta las últimas 100 semanas, obtuvo un IBL y una mesada superior a la calculada inicialmente por el otrora ISS.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión l a apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada , bajo el argumento de que el señor JAIME MONTOYA se pensionó co n anterioridad al 1° de abril de 1994, con un total de 1.168 semanas, por lo que solicita que el Superior revise la liquidación efectuada por el Despacho.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En vista de que la anterior decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, de la cual la Nación es garante, el presente proceso se

revise la liquidación efectuada por el Despacho.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En vista de que la anterior decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, de la cual la Nación es garante, el presente proceso se admitió también para estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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JAIME MONTOYA DE LA CRUZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y del grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala : i) Determinar si hay lugar o no a la actualización del salario mensual de base de la pensión de vejez que le fuera reconocida al demandante, con base en el IPC , y en caso afirmativo, ii) establecer sí existen diferencias, teniendo en cuenta para ello, la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada iii) y se analizará la procedencia de la indexación de dichas diferencias pensionales.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

En el presente asunto no es materia de debate probatorio que el extinto ISS

se analizará la procedencia de la indexación de dichas diferencias pensionales.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

En el presente asunto no es materia de debate probatorio que el extinto ISS le reconoció al señor JAIME MONTOYA DE LA CRUZ , la pensión de vejez, mediante la Resolución número 1797 de 1994, a partir del día 1° de marzo de 1994, en cuantía de $ 181.709, teniendo en cuenta 1.161 semanas cotizadas, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, (fl. 2)

CALCULO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION

Al haber obtenido el señor JAIME MONTOYA DE LA CRUZ , el derecho pensional a partir del 1° de marzo de 1994, se dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que dispuso en parágrafo 1° del artículo 20, lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.”

centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.”

Paralelo a la liquidación de la primera mesada pensional, encontramos la indexación de los valores que sirven de bas e para extraer el valor de esa primigenia mesada, recordando que la indexación fue uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. (C-576 de 1992, SU 120 de 2003). Además, la Corte Constitucional en sentencia SU 167 de 2017, estableció:

“El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental… Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos”, interpretando que La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991”

De igual forma n uestro órgano de cierre en reciente providencia SL 466 del 20 de febrero de 2019, Rad. 74.111, rememoro la posición adoptada en sentencia CSJ SL736 -2013, sobre la figura de la indexación de la siguiente manera:

20 de febrero de 2019, Rad. 74.111, rememoro la posición adoptada en sentencia CSJ SL736 -2013, sobre la figura de la indexación de la siguiente manera:

“(i) que la pérdida del poder adquisitivo d e la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.”

Precedente jurisprudencial que ha sido reiterado por la Alta Corporación , entre otras, en las providencias CSJ SL2146 -2017, CSJ SL4982-2017, CSJ

SL14488-2017 y CSJ SL2598-2018.

En atención a los anteriores precedentes jurisprudenciales en cita , los cuales la Sal a acoge en su integridad, se procede a efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el valor de la mesada pensional inicial del señor JAIME MONTOYA DE LA CRUZ , advirtiendo que la prestación

cuales la Sal a acoge en su integridad, se procede a efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el valor de la mesada pensional inicial del señor JAIME MONTOYA DE LA CRUZ , advirtiendo que la prestación económica de vejez fue le concedida al actor a part ir del 1° de marzo de 1994, por lo que el salario base indexado que arrojó las operaciones aritméticas realizadas por la Sala ascendió a la suma de $442.642,99, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 84%, al haber cotizado 1.168 semanas, tal y como se refleja en la historia laboral del señor MONTOYA DE LA CRUZ, actualizada al 15 de mayo de 2019 (fl. 51 y sgtes), al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 , nos da como resultado una mesada pensional de $ 371.820, para el año 1994, muy superior a la mesada reconocida por el otrora ISS de $181.709.

Advierte la Sala que las operaciones aritméticas realizadas por la A quo para determinar el salario base indexado del actor y la tasa de reemplazo , contienen errores que arrojaron una prime ra mesada pensional muy superior a la calculada por esta Sala de Decisión, pues en primer lugar tomó el per íodo completo de cotización desde el 01/10/1988 al 30/04/1989, sin diferenciar año a año el mentado interregno temporal de cotización, en vista de que los IPC anuales a aplicar para actualizar el IBC, resultan diferentes para el año 88 y para el año 89. Además de que al momento que aplicar la tasa de reemplazo conforme a la formula prevista en el artículo 20 del

de que los IPC anuales a aplicar para actualizar el IBC, resultan diferentes para el año 88 y para el año 89. Además de que al momento que aplicar la tasa de reemplazo conforme a la formula prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no tuvo en cuenta el número total de semanas cotizadas por el aquí demandante que ascendió a 1.168, que permit iría la aplicación de un a tasa del 84% al salario base actualizado y no del 90%,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 como erróneamente lo aplicó l a A quo en su decisión, lo que fuerza a modificar tal p unto de la decisión bajo estudio , en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada de la cual La Nación es garante.

PRESCRIPCION

Antes de entrar a calcular el valor de las diferencias pensionales insolutas, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, la cual debe declararse probada parcialmente, puesto que entre la fecha de expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al demandante, esto e s, el 07 de junio de 1994, (fl. 2) la solicitud de reliquidación de pensión de vejez elevada ante Colpensiones por el demandante, el día 21 de febrero de 2018, la cual no ha sido resuelta

solicitud de reliquidación de pensión de vejez elevada ante Colpensiones por el demandante, el día 21 de febrero de 2018, la cual no ha sido resuelta aún, (fl. 10), y la radicación de la demanda ante la oficina de rep arto, el día 1° de febrero de 2019, (fl. 18) transcurrió más del trienio de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y del S.S, por lo que se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2015, como acertadamente lo concluyó la A quo en su decisión.

Así las cosas, las diferencias pensionales retroactivas causadas desde el 21 de febrero 2015 y actualizadas al 30 de diciembre de 20 20, conforme al artículo 283 del CGP, ascienden a la suma de $87.033.001. Punto de la decisión que también ha de modificarse , en virtud de lo expuesto en líneas precedentes.

El anterior valor deberá ser indexado al momento de su pago , atendiendo la causación periódica de las mesadas, ello por la inminente pérdida de l poder adquisitivo de la moneda frente al fenómeno inflacionario que permea la economía nacional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la sentencia número 475 del 19 de diciembre de 201 9, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reajustar la primera mesada pensional del señor JAIME MONTOYA DE LA CRUZ , a partir del 1° de marzo de 1994, en la suma d e $371.820. Igualmente, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la suma de $87.033.001, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 21 de febrero de 2015 y actualizadas al 30 de diciembre de 2020, a razón de 14 mesadas al año, y a continuar cancelando en adelante, a partir del 1° de enero de 2021, la diferencia pensional con el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 tribunal-superior-de-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.

DEMANDANTE: JAIME MONTOYA DE LA CRUZ

APODERADO: YENNIFER YULIETH AGUDELO GOMEZ

APODERADA SUSTITUTA: LORENA FABIOLA GUERRERO

www.jenniferagudelopensiones.com

DEMANDADO: COLPENSIONES

APODERADA: LINA MARIA COLLAZOS COLLAZOS

secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

que en ella intervinieron.

Los magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

ANEXO

Actualización Salarios

salarios N° de Días N° de Semanas Indice Inicial Indice Final IPC Aplicable Salario Indexado Desde Hasta Valor 22/07/1987 31/07/1987 $ 79,290 10 1.43 7.92 40.87 5.16 $ 409,276.95 01/09/1987 30/09/1987 $ 79,290 30 4.29 7.92 40.87 5.16 $ 409,276.95 01/10/1987 31/12/1987 $ 89,070 92 13.14 7.92 40.87 5.16 $ 459,759.08 01/01/1988 31/03/1988 $ 111,000 91 13.00 9.82 40.87 4.16 $ 461,981.29TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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JAIME MONTOYA DE LA CRUZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 01/04/1988 30/09/1988 $ 89,070 183 26.14 9.82 40.87 4.16 $ 370,708.77

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 01/04/1988 30/09/1988 $ 89,070 183 26.14 9.82 40.87 4.16 $ 370,708.77 01/10/1988 31/12/1988 $ 136,290 92 13.14 9.82 40.87 4.16 $ 567,238.11 01/01/1989 30/04/1989 $ 136,290 120 17.14 12.58 40.87 3.25 $ 442,724.44 01/05/1989 21/07/1989 $ 123,210 82 11.71 12.58 40.87 3.25 $ 400,235.36

TOTAL DÍAS 700 100

Indexación 100 Semanas

SEMANAS

SALARIO

BASE

INDEXADO

SALARIO

SEMANAL

SALARIO BASE x SEMANA 1.43 $ 409,276.95 $ 95,497.95 $ 136,425.65 4.29 $ 409,276.95 $ 95,497.95 $ 409,276.95 13.14 $ 459,759.08 $ 107,277.12 $ 1,409,927.85 13.00 $ 461,981.29 $ 107,795.63 $ 1,401,343.24 26.14 $ 370,708.77 $ 86,498.71 $ 2,261,323.49 13.14 $ 567,238.11 $ 132,355.56 $ 1,739,530.19 17.14 $ 442,724.44 $ 103,302.37 $ 1,770,897.74

13.14 $ 567,238.11 $ 132,355.56 $ 1,739,530.19 17.14 $ 442,724.44 $ 103,302.37 $ 1,770,897.74 11.71 $ 400,235.36 $ 93,388.25 $ 1,093,976.66 100.00 TOTAL $ 10,222,702

CENTESIMA PARTE $ 102,227.02

SB $ 442,642.99

TASA 84%

MESADA AÑO

1994 $ 371,820

MESADA ISS: $181,709

Diferencias resultantes

AÑO % Reajuste Valor Mesada Reconocida ISS Valor Mesada Reajustada por la Sala Diferencias 1994 22.59% $ 181,709 $ 371,820 $ 190,111 1995 19.46% $ 222,757 $ 455,814 $ 233,057 1996 21.63% $ 266,106 $ 544,516 $ 278,410 1997 17.68% $ 323,664 $ 662,294 $ 338,630 1998 16.70% $ 380,888 $ 779,388 $ 398,500 1999 9.23% $ 444,496 $ 909,546 $ 465,050 2000 8.75% $ 485,523 $ 993,497 $ 507,974 2001 7.65% $ 528,007 $ 1,080,428 $ 552,421 2002 6.99% $ 568,399 $ 1,163,081 $ 594,682 2003 6.49% $ 608,130 $ 1,244,380 $ 636,250 2004 5.50% $ 647,598 $ 1,325,140 $ 677,542

2003 6.49% $ 608,130 $ 1,244,380 $ 636,250 2004 5.50% $ 647,598 $ 1,325,140 $ 677,542 2005 4.85% $ 683,216 $ 1,398,023 $ 714,807 2006 4.48% $ 716,352 $ 1,465,827 $ 749,475 2007 5.69% $ 748,444 $ 1,531,496 $ 783,052 2008 7.67% $ 791,031 $ 1,618,638 $ 827,608 2009 2.00% $ 851,703 $ 1,742,788 $ 891,085 2010 3.17% $ 868,737 $ 1,777,644 $ 908,907 2011 3.73% $ 896,276 $ 1,833,995 $ 937,719 2012 2.44% $ 929,707 $ 1,902,403 $ 972,696 2013 1.94% $ 952,392 $ 1,948,822 $ 996,430TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JAIME MONTOYA DE LA CRUZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 2014 3.66% $ 970,868 $ 1,986,629 $ 1,015,761 2015 6.77% $ 1,006,402 $ 2,059,340 $ 1,052,937 2016 5.75% $ 1,074,535 $ 2,198,757 $ 1,124,221

2015 6.77% $ 1,006,402 $ 2,059,340 $ 1,052,937 2016 5.75% $ 1,074,535 $ 2,198,757 $ 1,124,221 2017 4.09% $ 1,136,321 $ 2,325,185 $ 1,188,864 2018 3.18% $ 1,182,797 $ 2,420,285 $ 1,237,489 2019 3.80% $ 1,220,410 $ 2,497,250 $ 1,276,841 2020 $ 1,266,785 $ 2,592,146 $ 1,325,361

Diferencias insolutas NO prescritas

DESDE HASTA VALOR

DIFERENCIA MESADAS TOTAL

21/02/2015 28/02/2015 $ 972,696 0.33 $ 324,232 01/03/2015 31/03/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/04/2015 30/04/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/05/2015 31/05/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/06/2015 30/06/2015 $ 972,696 2 $ 1,945,392 01/07/2015 31/07/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/08/2015 31/08/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/09/2015 30/09/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/10/2015 31/10/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/11/2015 30/11/2015 $ 972,696 2 $ 1,945,392

01/10/2015 31/10/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/11/2015 30/11/2015 $ 972,696 2 $ 1,945,392 01/12/2015 31/12/2015 $ 972,696 1 $ 972,696 01/01/2016 31/01/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/02/2016 29/02/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/03/2016 31/03/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/04/2016 30/04/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/05/2016 31/05/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/06/2016 30/06/2016 $ 996,430 2 $ 1,992,860 01/07/2016 31/07/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/08/2016 31/08/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/09/2016 30/09/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/10/2016 31/10/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/11/2016 30/11/2016 $ 996,430 2 $ 1,992,860 01/12/2016 31/12/2016 $ 996,430 1 $ 996,430 01/01/2017 31/01/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/02/2017 28/02/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761

01/01/2017 31/01/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/02/2017 28/02/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/03/2017 31/03/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/04/2017 30/04/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/05/2017 31/05/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/06/2017 30/06/2017 $ 1,015,761 2 $ 2,031,521 01/07/2017 31/07/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/08/2017 31/08/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/09/2017 30/09/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/10/2017 31/10/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/11/2017 30/11/2017 $ 1,015,761 2 $ 2,031,521 01/12/2017 31/12/2017 $ 1,015,761 1 $ 1,015,761 01/01/2018 31/01/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/02/2018 28/02/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/03/2018 31/03/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/04/2018 30/04/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937

01/03/2018 31/03/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/04/2018 30/04/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/05/2018 31/05/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/06/2018 30/06/2018 $ 1,052,937 2 $ 2,105,875 01/07/2018 31/07/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/08/2018 31/08/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JAIME MONTOYA DE LA CRUZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00073-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 01/09/2018 30/09/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/10/2018 31/10/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/11/2018 30/11/2018 $ 1,052,937 2 $ 2,105,875 01/12/2018 31/12/2018 $ 1,052,937 1 $ 1,052,937 01/01/2019 31/01/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/02/2019 28/02/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221

01/01/2019 31/01/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/02/2019 28/02/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/03/2019 31/03/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/04/2019 30/04/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/05/2019 31/05/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/06/2019 30/06/2019 $ 1,124,221 2 $ 2,248,443 01/07/2019 31/07/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/08/2019 31/08/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/09/2019 30/09/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/10/2019 31/10/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/11/2019 30/11/2019 $ 1,124,221 2 $ 2,248,443 01/12/2019 31/12/2019 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/01/2020 31/01/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864 01/02/2020 29/02/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864 01/03/2020 31/03/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864 01/04/2020 30/04/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864

01/03/2020 31/03/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864 01/04/2020 30/04/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864 01/05/2020 31/05/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864 01/06/2020 30/06/2020 $ 1,124,221 2 $ 2,248,443 01/07/2020 31/07/2020 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/08/2020 31/08/2020 $ 1,124,221 1 $ 1,124,221 01/09/2020 30/09/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864 01/10/2020 31/10/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864 01/11/2020 30/11/2020 $ 1,188,864 2 $ 2,377,728 01/12/2020 31/12/2020 $ 1,188,864 1 $ 1,188,864

DIFERENCIAS PENSIONALES ADEUDADAS $ 87,033,001

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