TSDJ CLO SL - 760013105012201900125-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900125-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Contractual – Apelación Sentencia
Demandante JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO
Demandados FABIO ALBERTO CARMONA y RAUL ARTURO HENAO JIMENEZ Radicación n.° 760013105012201900125 01 Tema Contrato de Trabajo.
Sub Temas Al demandante le co mpete probar la prestación personal del servicio a favor de los demandados y a éstos desvirtuar la subordinación, circunstancia que hace imposible aplicar el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaci ones laborales, como efectivamente ocurrió en el caso sub examine.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 162
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de 2021, siendo el día y hora previamente señal ados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 157 del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 760013105012201900125 01
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Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 157
Antecedentes
JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO a través de apoderada judicial, presentó demanda laboral en contra de l señor FABIO ALBERTO CARMONA , en procura de que se ordene a éste, como dueño de la panadería "LA ESTANCIA" el pago y reconocimiento de l as prestaciones sociales d esde 3 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2017, tales como: el descuento del pago de la pensión, dotación, vacaciones, cesantías y sus intereses , prima de servicio, auxilio de transporte , horas extras diurnas, dominicales y festivos, a la indemnizac ión por la terminación del contrato sin justa causa,
del pago de la pensión, dotación, vacaciones, cesantías y sus intereses , prima de servicio, auxilio de transporte , horas extras diurnas, dominicales y festivos, a la indemnizac ión por la terminación del contrato sin justa causa, al reconocimiento y pago de las semanas no cotizadas al fondo público de pensiones COLPENSIONES y costas procesales.
Demanda y Contestación
Declaró el demandante que el 13 de agosto de 2009, inició a laborar en la panadería “LA ESTANCIA” del municipio de Yumbo, vinculación que se dio por medio de un contrato verbal y bajo las órdenes del señor RAUL ANTONIO HENAO JIMENEZ, en calidad de administrador de la panadería, pero quien era su jefe directo era el señor FABIO ALBERTO CARDONA ARBELAEZ, quien es el dueño de dicho establecimiento ; que en dicho lugar fungía como panadero, sacando la producción total de la panadería, galletas y pastelería en un horario de 12 horas, además laboraba los días festivos y dominicales en ese mismo horario.Radicación: 760013105012201900125 01
3 Manifestó que su jornada laboral iniciaba a las 8.00 a.m. hasta las 8.00 p.m., todos los días de lunes a lunes, con un jueves de descanso cada 15 días, hasta el mes de junio del año 2014 donde ya se estableció un horario regular de 8:00 a.m. a 5: p.m. ; que inició con una remuneración igual al salario mínimo y a partir del mes de junio del año 2014 le hicieron un incremento, llegando este a los novecientos mil pesos ($900.000), aumento
regular de 8:00 a.m. a 5: p.m. ; que inició con una remuneración igual al salario mínimo y a partir del mes de junio del año 2014 le hicieron un incremento, llegando este a los novecientos mil pesos ($900.000), aumento que se realizó hasta la fecha de su despi do, el 31 de enero del año 2017, este aumento en su sueldo fue un estímulo dado a por los excelentes manejos y su buen desempeño en la panadería.
Que, desde la fecha de su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales, ni auxilio de t rasporte, solo le fueron reconocidos un periodo de vacaciones en el año 2015 por un tiempo de 12 días y en al año 2016, se le reconoció el período completo de 15 días.
Indicó que, en el mes de marzo de año 2014, falleció su progenitora, razón por la cual, con fundamento en el artículo 57 del código sustantivo del trabajo Numeral 10 (ley 1280 de 2009), solicitó al señor administrador un permiso de 5 días hábiles para poder viajar y asistir a las exequias. Sin embargo, pese a la aprobación del permiso, estos días le fueron descontados de su salario.
Que, a mediados de los meses de septiembre y de octubre del año 2016, el demandado Fabio Alberto Cardona le hizo saber que tiene intenciones de formalizar su contrato de trabajo, a lo cual este le dio a saber que estaba de acuerdo, pero con la condición de que le fuesen pagas las prestaciones que nunca le fueron reconocidas, haciéndole llegar la liquidación, pero nunca llegaron a un acuerdo.
Esgrimió que, el 31 de enero del 2017, fue notifica do que no continuar ía
prestaciones que nunca le fueron reconocidas, haciéndole llegar la liquidación, pero nunca llegaron a un acuerdo.
Esgrimió que, el 31 de enero del 2017, fue notifica do que no continuar ía trabajando en la panadería la estancia, sin la presentación de causas o razones suficientes para la toma de dicha decisión.
Que, como consecuencia de esta decisión, inici ó una serie de peticiones, ante diferentes entidades, con ello logró una audiencia d e conciliación enRadicación: 760013105012201900125 01
4 la Oficina de Trabajo, la que tuvo lugar el 25 de Julio del año 2017, a la cual el administrador de la panadería, Fabio Alberto no asistió, sin embargo, fue representado por su abogado el cual ta jantemente expresó el no ánimo conciliatorio por parte del demandado.
Mediante Auto Interlocutorio No. 4150 del 16 de agosto de 2019, la A quo tuvo por no contestada la demanda al señor FABIO ALBERTO CARDONA
ARBELAEZ.
Mediante Auto Interlocutorio No. 5313 del 1º de octubre de 2019, la A quo dispuso vincular como lis consorte de la parte pasiva al señor RAUL
ANTONIO HENAO JIMENEZ.
El demandado RAUL ANTONIO HENAO JIMENEZ , se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en esta demanda. En su defensa formulo las excepciones de mérito: “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ PRESCRIPCION DE EVENTULAES DERECHOS ”, “ CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DE LA PARTE
excepciones de mérito: “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ PRESCRIPCION DE EVENTULAES DERECHOS ”, “ CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DE LA PARTE ACCIONANTE”, “ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ” y la
“GENÉRICA O INNOMINADA”
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia 157 del 27 de agosto de 2020 , declarando de oficio la excepción de mérito de Inexistencia de la Obligación, en favor de los señores FABIO ALBERTO CARMONA y RAUL ANTONIO HENAO JIMENEZ y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO, a quien se abstuvo de imponerle condena en costas.
La A quo no encontró soporte probatorio que permitiera llegar a tal conclusión, circunstancia de la que discrepa el demandante al indicar que en la providencia se tuvo en cuenta los testimonios a pesar de que fueron vagos.
Recurso de ApelaciónRadicación: 760013105012201900125 01
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Inconforme con la decisión recurre la parte demandante.
Apela la decisión basado en el hecho en que la misma A quo, indicó que los testimonios fueron muy vagos tanto para la parte actora como de la parte demandante; que, si bien es cierto el derecho no puede ser de supuestos, pero tampoco ninguno vehementemente probó que no existiera ninguna relación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Hechos Probados
parte demandante; que, si bien es cierto el derecho no puede ser de supuestos, pero tampoco ninguno vehementemente probó que no existiera ninguna relación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Hechos Probados
Que los señores JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO y FABIO ALBERTO CARMONA, asistieron a audiencia de conciliación en la Oficina de Trabajo, la que tuvo lugar el 25 de Julio del año 2017, la cual fracasó ante la ausencia de ánimo conciliatorio.
2. Problemas Jurídico
Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en determinar: si los testimonios en el presente caso permiten demostrar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre los señores JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO como trabajador y FABIO ALBERTO CARMONA y RAUL ANTONIO HENAO JIMENEZ , como empleador es; y, de llegar a configurarse la relación laboral : si procede el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes y especiales, indemnizaciones y sanciones a las que dice tener derecho el demandante.
3. Análisis del Caso
En atención a l os argumentos esgrimidos por la apoderada del demandante en su recurso, es necesario entrar a pronunciarse sobre ellos.
Al tenor del artículo 22 del C.S.T., una relación laboral es aquel vínculoRadicación: 760013105012201900125 01
6 contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e
6 contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o labor por parte de una persona natural; la dependencia o subordinación la considera la legislación como el elemento característico del vínculo laboral en desarrollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajador bajo la autoridad laboral del empleador y que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato de trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador.
Revisado el expediente electrónico, reposan las declaraciones extra juicio de los señores IDALGO TORRES PIÑEROS, MARIA DIAZ DE TORRES y JUAN BAUTISTA, las cuales si bien n o fueron objeto de solicitud de ratificación por la parte pasiva como lo señala el art ículo 222 del CGP, de su contenido poco se rescata, pues al unísono señalan que vieron a JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO, efectuado labores de panadería sin especificar el pe ríodo concreto en que éste sirvió, quién y cómo lo contrató, cómo, cuánto y quién le pagaba salario, cuáles fueron las condiciones en que se desarrolló la actividad y quién ejercía el control o supervisión, si aquel fungió como
concreto en que éste sirvió, quién y cómo lo contrató, cómo, cuánto y quién le pagaba salario, cuáles fueron las condiciones en que se desarrolló la actividad y quién ejercía el control o supervisión, si aquel fungió como administrador o sencillamente como pandero o ejerció ambas actividades.
En similar sentido reposa la declaración extra juicio de JORGE MOLINA BENITEZ, quien a pesar de ser más amplió y señalar un horario de trabajo, y la jornada de descanso, incurre en las mimas falencias de los ant eriores testigos.
En otras palabras el elemento de la prestación del servicio por parte de JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO a favor de los demandados , resulta másRadicación: 760013105012201900125 01
7 que ambiguo y por el contrario la versión dada por los anteriores deponentes riñe con las declaraciones dadas por los testigos en audiencia, FERNANDO GUZMAN JARAMILLO, DIANA MARCELA CASTRO y DIANA LORENA OLAYA, pues una vez escuchados, de manera clara y coincidente afirmaron que a quien conocieron y conocen como el titular y panadero de la panadería “ La Estancia” es al señor RAUL HENAO o el Paisa como le dicen jocosamente ; que nunca vieron al señor JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO laborando en la panadería elaborando productos propios de panadería, derrumbando la tesis de que SOTO QUINTERO, sirvió cumpliendo l a función o actividad de panadero en beneficio de FABIO
ALBERTO CARMONA y RAUL ARTURO HENAO JIMENEZ, incluso LORENA
panadería, derrumbando la tesis de que SOTO QUINTERO, sirvió cumpliendo l a función o actividad de panadero en beneficio de FABIO ALBERTO CARMONA y RAUL ARTURO HENAO JIMENEZ, incluso LORENA OLAYA, afirmó que lo conoció por ser vecino vender artesan ías de feria en feria es más, que años atrás tuvo un a revoltería, luego la vers ión de los testigos es muy pobre y no permite probar los mínimos elementos propios de la prestación personal del servicio a favor de los demandados FABIO
ALBERTO CARMONA y RAUL ARTURO HENAO JIMENEZ.
Así las cosas, se hace necesario recordar que por mandat o l egal el juez debe apoyar su decisión en las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el artículo 164 del C.G.P., pero, además, según lo expresado en el artículo 167 ibídem: “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que cons agran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
En ese orden de ideas, se confirmará la Sentencia apelada, con la inminente condena en costas de esta instancia a la demandada. Fijase como agencias en derecho a favor de FABIO ALBERTO CARMONA y RAUL ARTURO HENAO JIMENEZ y a cargo de JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO , la suma de $250.000, para cada uno de ellos.
Decisión
En mérito de lo expue sto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 760013105012201900125 01
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Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 760013105012201900125 01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia apelada No. 157 del 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte recurrente .
Fíjanse como agencias en derecho a favor de FABIO ALBERTO CARMONA y RAUL ARTURO HENAO JIMENEZ y a cargo de JUAN DE JESUS SOTO QUINTERO, la suma de $250.000 para cada uno de ellos.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su
Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en cons tancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada