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TSDJ CLO SL - 760013105012201900136-01-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201900136-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDADO

NATALIA RAMIREZ BURBANO

JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-012 201900136 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 283 del 30 de septiembre de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS CONTRATO REALIDAD Extremos temporales Sanción moratoria art. 65 CST. Indemnización por despido indirecto Descuentos prohibidos

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 165 del 08 de septiembre del 2020 , dentro del proceso adelantado por el señor FELIX ROBLES MILLAN en contra de los señores NATALIA

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 165 del 08 de septiembre del 2020 , dentro del proceso adelantado por el señor FELIX ROBLES MILLAN en contra de los señores NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ , bajo la radicación No. 7600131 05 012 201900136 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Félix Millán Robles demandó a los señores Natalia Ramírez Burbano y Javier Ramírez pretendiendo que se declare que estos obraron como sus empleadores en virtud de la existencia de una relación laboral del 9 de mayo de 2014 al 9 de mayo de 2018 y en consecuencia se condene a e stos al pago de las cesantías, prima de servicios y vacaciones por interregno de la relación laboral.

Pidió además la indemnización por despido establecida en el art. 64 del CST., la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización por no pago de prestaciones sociales del art. 65 del CST., losREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01 aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la devolución de la suma de $4.969.200 descontada de forma ilegal de su salario.

RADICADO: 760013105 012 201900136 01 aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la devolución de la suma de $4.969.200 descontada de forma ilegal de su salario.

Finalmente solicitó lo que resulte probado en v irtud de la facultad ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Como hechos indicó que laboró para los señores Natalia Ramírez Burbano y Javier Ramírez del 9 de mayo de 2014 al 9 de mayo de 2018 en virtud de un contrato a término indefinido, desempeñándose en las funciones de administración, cajero y jefe de patio del Lavadero Cars Wash JR ubicado en la carrera 11 No. 15 – 41 de Jamundí.

Que para el 9 de mayo de 2014 su salario promedio era aproximadamente $800.000 y para el año 2016 era de $1.200.000, monto que se mantuvo hasta que finalizó la relación laboral.

Adujo que el 8 de junio de 2015 el señor Javier Ramírez le realizó como descuentos de su salario: $1.100.000 por concepto de arreglo del daño causado en el lavadero al vehículo CAW 033, $800.000 por arreglo del daño causado en el lavadero al vehículo VCX 123 y $3.069.200 por arreglo del daño causado en el lavadero al vehículo TMP 438, descuentos que se encuentran prohibidos conforme al art. 149 del CST.

Señaló que el 9 de mayo de 2018 presentó la renuncia a su cargo en razón al incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y contractuales por parte de su empleador, en especial lo relativo al pago de los aportes al sistema de

Señaló que el 9 de mayo de 2018 presentó la renuncia a su cargo en razón al incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y contractuales por parte de su empleador, en especial lo relativo al pago de los aportes al sistema de seguridad social y que al finalizar la relación l aboral no se le pago el valor correspondiente a la liquidación por terminación del contrato de trabajo.

Los señores Natalia Ramírez Burbano y Javier Ramírez contestaron la demanda indicando que no es cierto que celebraran un contrato con el señor Félix Millán Robles, ya que para el 9 de mayo de 2014 era la señora Isabel Cañaveral quien obraba como representante legal del establecimiento de comercio Lavadero

Cars Wash JR.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01

Agregan que el señor Javier Ramírez no es propietario del Lavadero Cars Wash JR., si no un colaborador de su hija Natalia Ramírez, quien le colaboraba ejerciendo las labores de vigilancia, mensajería y afines, más no tenía facultades de dirección o manejo del negocio, por lo que se enmarca dentro de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señalan que es cierto que el demandante se desempeñaba en las funciones de administración, cajero y jefe de patio pero que esto se dio en virtud

de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señalan que es cierto que el demandante se desempeñaba en las funciones de administración, cajero y jefe de patio pero que esto se dio en virtud de una contratación por prestación de servicios, “que le daba autonomía y libertad en la labor encomendada y entre otras cosas, lo hacía responsable del correcto funcionamiento del lavadero, así como responsable de la elaboración de planillas de ingreso y salida de vehículos y manejo directo sobre el reca udo de dinero que ingresaba al establecimiento comercial, igualmente en su calidad de administrador ejercía mando y autoridad sobre los jóvenes que desempeñaban la función de lavaderos de carros”.

Indicaron que es cierto que se le realiz ó al demandante un descuento por daños ocasionados a unos vehículos pero que estos fueron autorizados por el mismo; que no es cierto que el señor Félix Millán Robles presentara renuncia sino que se limitó a abandonar su sitio de trabajo pues tuvo conocimiento de que la señora Natalia Ramírez estaba enterada del mal manejo del dinero que hacia el demandante, situación que la obligó a presentar denuncia penal en contra del actor.

Finalmente indicaron que era cierto que no se pagaran las prestaciones sociales pues lo que se p actó entre las partes fue un contrato por prestación de servicios.

Como excepciones propusieron: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido y la genérica o

innominada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

innominada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01

Mediante auto No. 5781 d el 22 de octubre de 2019 se vinculó a la señora Isabel Cañaveral Vivas, quien posteriormente fue desvincula del asunto mediante auto No. 832 del 25 de febrero de 2020 en virtud a que las partes no atendiendo el requerimiento realizado por el despacho de pr imera instancia consistente en aportar la dirección de la vinculada por pasiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, clausuro el debate probatorio, y acto seguido decidió el litigio, mediante la Sentencia No. 165 del 08 de septiembre del 2020, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en favor del señor JAVIER RAMÍREZULLOA y en consecuencia absolverlo de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor FÉLIX MILLÁN ROBLES.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO propuesta por la

señora NATALIA RAMÍREZ BURBANO.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO propuesta por la

señora NATALIA RAMÍREZ BURBANO.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora NATALIA RAMÍREZ BURBANO como propietaria del establecimiento de comercio LAVADERO CAR WASH JUNIOR en calidad de empleadora y el señor FÉLIX MILLÁN ROBLES en calidad de trabajador existió un contrato de trabajo entre el 07 de septiembre del año 2017 y el 09 de mayo del año 2018 el cual terminó por decisión unilateral del trabajador sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a la señora NATALIA RAMÍREZ BURBANO a reconocer y pagar debidamente indexados en favor del señor FÉLIX MILLÁN ROBLES las siguientes cantidades y conceptos:

CESANTÍAS $862.555

INTERESES A LAS CESANTÍAS $34.906

PRIMA DE SERVICIOS $862.555

VACACIONES $405.000

GRAN TOTAL $2.165.017

QUINTO: CONDENAR a la señora NATALIA RAMÍREZ BURBANO a pagar al fondo administrador de pensiones al que se encuentre afiliado el señor FÉLIX MILLÁN ROBLES o al que este escoja sino tiene afiliación, los aportes pensionales con sus correspondientes intereses moratorios causados entre el 07 de septiembre del año 2017 y el 09 de agosto del año 2018.REPUBLICA DE COLOMBIA

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año 2018.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01

SEXTO: DECLARAR no probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de la señora NATALIA RAMÍREZ BURBANO y en consecuencia absolverla de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor FÉLIX MILLÁN ROBLES.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la señora NATALIA RAMÍREZ BURBANO en favor del señor FÉLIX MILLÁN ROBLES. Inclúyanse por Secretaría del despacho, la suma de $250.000 como age ncias en derecho en la liquidación respectiva.

OCTAVO: CONDENAR en costas al señor FÉLIX MILLÁN ROBLES en favor del señor JAVIER RAMÍREZ ULLOA. Inclúyanse por Secretaría del despacho, la suma de $250.000 como agencias en derecho en la liquidación respectiva”

Como sustento de su decisión, la Juez de primera instancia indicó que pese a que el demandante solicitó la declaratoria de la relación laborar a partir del 9 de mayo de 2014 , para tal calenda el establecimiento de comercio no era propiedad de la demandada Natalia Ramírez, sin formular la solicitud de sustitución patronal,

a que el demandante solicitó la declaratoria de la relación laborar a partir del 9 de mayo de 2014 , para tal calenda el establecimiento de comercio no era propiedad de la demandada Natalia Ramírez, sin formular la solicitud de sustitución patronal, la cual luego adujo que tampoco encajaría en el caso bajo estudio pues no se dan los supuestos del art. 67 del CST. ya que no se dio la venta del establecimiento de comercio, pues la señora Isabel Cañaveral era la propietaria del establecimiento de comercio Lubrica Car Wash mientras que la señora Natalia Ramírez es propietaria del establecimiento de comercio Lavadero Cars Wash, por lo que lo que se vendió entre estas fue los bienes que existían en el sitio donde primero estuvo ubicada la Lubrica Car Wash y luego el Lavadero Cars Wash.

Basada en lo anterior dijo que solo hay lugar a que se declare la existencia de una relación laboral desde el 7 de septiembre del 2017, fecha para la cual la señora Natalia Ramírez ya era propietaria del Lavadero Cars Wash y calenda en la que se encuentra probada la prestación personal del servicio subordinada.

En cuanto a la t erminación del vínculo laboral, señaló que este acaeció para el 9 de mayo de 2018, fecha aceptada por la parte demandada pero que no procede la indemnización por despido solicitada pues no se probó que el demandante hubiera presentado carta de renuncia sin o que por el contrario de acuerdo a los testigos , el señor Félix abandonó su puesto de t rabajo al darse cuenta de que estaba siendo investigado por haber efectuado un manejo inadecuado de los dineros del lavadero.REPUBLICA DE COLOMBIA

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cuenta de que estaba siendo investigado por haber efectuado un manejo inadecuado de los dineros del lavadero.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01

En lo referente a la sanción moratoria manifestó que esta no procede como quiera que la demandada no actuó de mala fe sino bajo el entendido que al entregar la administración del establecimiento de comercio se generaba la figura de prestación de servicios ya que así siempre se había desarrollado p or lo que actuó bajo un entendido equivoco de la norma y no con mala fe con el objetivo de vulnerar los derechos y garantías del demandante.

Sobre los descuentos expuso que estos no se realizaron por perdidas del negocio sino por daños ocasionados por pa rte del actor vehículos de terceros, los cuales según los testigos fueron causados por estar en estado de alicoramiento mientras desarrollaba sus labores, razón por la cual tales descuentos correspondieron en realidad al reconocimiento de la responsabilida d por los daños que al actor causó, tal como quedó consignado documento aportado como prueba en el que dice se hace responsable de los arreglos de los daños en los vehículos.

Finalmente r especto del señor Javier Ramírez puntualizó que este nunca ejerció como empleador por lo que debe declar arse probada frente a él la excepción de falta de legitimación por pasiva.

APELACIÓN

Finalmente r especto del señor Javier Ramírez puntualizó que este nunca ejerció como empleador por lo que debe declar arse probada frente a él la excepción de falta de legitimación por pasiva.

APELACIÓN

Inconforme con la decesión, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Presento recurso de apelación contra la sentencia 165 dictada el día 8 de septiembre del 2020 por su despacho para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral se revoque la decisión parcialmente tomada por su despacho teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Señora Juez ya ha quedado demostrado que si hubo un contrato laboral suscrito entre, o celebrado, por la señora Natalia y el señor Félix Millán sin embargo se tiene ese contrato que es a partir del 7 de septiembre del 2017 al 9 de mayo 2018, las razones para solicitar que este contrato se desde el 2014 y no desde el 2017 es que la prestación del servicio prestada por el señor Félix Millán inicio desde el 2014, prueba de ello son las confesiones y lo mismo dichos no solo en la contestación de la demanda si no el interrogatorio absuelto por la señora Natalia donde en el minuto No. 1:01 ella dice desde que el 2015 conocía al señor Félix Millán cuando lavá bamos carros acá antes de yo coger esto para ver si era rentable, es decir que ella conocía la actividad que realizaba el señor Félix MillánREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01 allá en el lavadero y que era desde el 2014, se aduce que no hubo una sustitución de empleador porque hubo un cabio de nombre porque no se ejercía la misma actividad cosa quedó demostrado que no es cierto, toda vez que son incomparable los bienes del establecimiento y solicito al Tribunal tenga en cuenta que los bienes que se compran hacen parte de un establecimiento d e comercio por lo tanto si hubo una sustitución patronal no se cambió la actividad de este establecimiento porque siguieron ejerciendo la misma actividad de lavadero de carros esto confesado tanto Natalia, se me escapa en el minuto que lo dice sin embargo los testigos presentados por la parte de mandada el señor Giovanni y Luis David manifiesta que siempre se dedicaban a el lavado de carros y ellos también estuvieron trabajando con el señor Félix Millán en el 2014.

Su señoría le solicito al Tribunal que tenga en cuenta si hubo una sustitución patronal además porque se c umple con los elementos establecidos en el artículo 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo en una parte se dice que el nuevo y el antiguo empleador responde solidariamente y que el nuevo empleador puede repetir contra el antiguo, es decir que la señ ora Natalia no se puede eximir de la responsabilidad además de revisar estos contratos y continuar

el nuevo y el antiguo empleador responde solidariamente y que el nuevo empleador puede repetir contra el antiguo, es decir que la señ ora Natalia no se puede eximir de la responsabilidad además de revisar estos contratos y continuar con una relación laboral estable y que le permita garantizar los derecho de los trabajadores, que la señora Natalia no se puede eximir de su responsabilidad simplemente diciendo que no conoce la Ley porque esta no es excusa para no cumplir con las obligaciones por supuesto que sí hubo mala fe de parte de la señora Natalia del no pago de sus prestaciones ni siquiera reconociendo el contrato realidad que existe en las partes, por lo tanto solicito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tenga como extremos temporales mayo del 2014 a mayo de 2018 y no con todo respeto la señora Juez aquí no ha establecido desde el 7 de septiembre del 2017.

También solicitó al Tribunal tenga como prueba aportada tanto por la parte de mandante como por la demandada los descuentos realizados por el señor Félix Millán que confiesa la señora Natalia que fueron autorizados por ella con fecha del 2015 y nos preguntábamos ento nces porque ahora manifiestan que la relación laboral inicio desde el 2017 cuando los descuentos autorizados por ella misma tienen fecha del 2015, descuentos que también solicito se reintegren al señor Félix Millán dado que ella confiesa porque fue una con fesión se realizó, que ella autorizó estos descuentos no el señor Félix Millán, son descuentos claro además que superan el valor que el devengaba como su salario, solicito se tenga en cuenta esta fecha del 2015 que además son pruebas que aportan la misma parte pasiva, entonces así como se tiene en cuenta para negar este reintegro

además que superan el valor que el devengaba como su salario, solicito se tenga en cuenta esta fecha del 2015 que además son pruebas que aportan la misma parte pasiva, entonces así como se tiene en cuenta para negar este reintegro también solicito se tengan en cuenta para acreditar la fecha en que se inició el contrato y la relación laboral entre las partes.

Por otra parte solicito se reconozcan todas las p retensiones solicitadas en la demanda las indemnizaciones también solicitadas en la misma se tenga en cuenta denuncia penal que la misma parte pasiva hace al señor Félix Millán no se retira por esa denuncia porque fue realizada o iniciada después de la ter minación laboral así que el desconocía investigación alguna en el momento de iniciarse ese proceso, además solicito que no se tuvo en cuenta ni siquiera se mencionó la prueba documental aportada por la parte activa donde el señor Félix Millán llama a conciliación a la dueña del lavadero Car Wash así que la señora Natalia si conocía de las inconformidades de señor Félix Millán en cuanto al pago de sus acreenciasREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01 laborales a las cuales tiene derecho y no pueden ser vulneradas por la parte pasiva argumentado que desconocía la Ley esto no es excusa para vulnerar los derechos de los trabajadores esta conciliación fue citada la señora Natalia el 6 de noviembre

laborales a las cuales tiene derecho y no pueden ser vulneradas por la parte pasiva argumentado que desconocía la Ley esto no es excusa para vulnerar los derechos de los trabajadores esta conciliación fue citada la señora Natalia el 6 de noviembre del 2018 a las 9:20 de la mañana con una liquidación aportada hecha por el Ministerio del Trabajo, su señoría dejo sustentado mi recurso de apelación para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoque la Sentencia parcialmente y conceder todas las pretensiones solicitadas en la demanda y se condene en costas a la parte pasiva muchas gracias.”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 283

PROBLEMA JURIDICO

Conforme la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala estudiar á los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Cuáles fueron los verdaderos extremos temporales del contrato de trabajo que unió a la señora Natalia Ramírez y el señor Félix Millán Robles?, de encontrarse que la relación laboral se dio en un interregno de tiempo m ayor al establecido en primera instancia deberá determinarse la procedencia de acreencias laborales y aportes al

Robles?, de encontrarse que la relación laboral se dio en un interregno de tiempo m ayor al establecido en primera instancia deberá determinarse la procedencia de acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social por tal periodo.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01 2. ¿Hay lugar a la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST., en razón a la mala fe que af irma el recurrente tuvo la señora Natalia Ramírez al desconocer la existencia de un contrato de trabajo?

3. ¿Hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa?

4. ¿Debe retornar la señora Natalia Ramírez las sumas de dinero descontadas al señor Félix Millán Robles por concepto de daños ocasionados a vehículos de tercero bajo su cargo?

La Sala defenderá las siguientes tesis: 1) Que analizadas las pruebas que militan en el plenario para la Sala esta probada la prestación personal del servicio desde por parte del actor desde el 8 de junio de 2015, sin que se acreditara que los servicios proporcionados por el demandante se hubieran desarrollado en completa autonomía, carga probatoria de la demandada, po r lo que deberá declararse la existencia de un contrato laboral del 8 de junio de 2015

acreditara que los servicios proporcionados por el demandante se hubieran desarrollado en completa autonomía, carga probatoria de la demandada, po r lo que deberá declararse la existencia de un contrato laboral del 8 de junio de 2015 al 9 de mayo de 2018; 2) que en el asunto el empleador no aportó aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente la hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, por lo que no se probó la buena fe en su actuar y por consecuencia debe condenarse al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST.,; 3) que no hay lugar a la indemniz ación por despido sin justa causa con ocasión al despido indirecto que se afirma sufrió el actor, toda vez que no se acreditó la renuncia de este ni los motivos que la sustentaron; 4) que ante la confesión de la demandada de haber efectuado los descuentos del salario del actor y al no contar con la prueba de la autorización de tales descuentos, deberá ordenarse al retornó de esas sumas por constituir entonces un descuento prohibido al no demostrarse el cumplimiento de la orden suscrita por el actor para su autorización en los términos del art. 149 del CST.

Para resolver basten las siguientes

CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI

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DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01

Extremos temporales de la relación laboral:

La Juez de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Natalia Ramírez y el señor Félix Millán Roble desde el 07 de septiembre del 2017 al 09 de mayo de 2018, argumentando que solo puede declararse su existencia desde se ptiembre de 2017 fecha en la que la señora Natalia Ramírez registro el establecimiento de comercio Lavadero Car Wash JR. e inició con el negocio, considerando además que si bien se dice que antes de tal fecha el demandante ya prestaba sus servicios como ad ministrador ello era en favor de la Lubriteca propiedad de la señora Isabel Cañaveral, c on la que adujó la A Quo no existió una sustitución patronal.

Pues bien, respecto de los extremos temporales sea explicar que la Sala dejara fuera de la discusión la posible existencia de una sustitución patronal pues ello nunca se pretendió en el caso, ya que en la demanda jamás se advirtió que el señor Félix Millán en un principio hubiera prestado sus servicios para la señora Isabel Cañaveral y que luego se hubiera d ado una sustitución patronal en cabeza de la señora Natalia Ramírez, por lo que pese a haber traído tales argumentos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia e incluso en el recurso de apelación, tal punto no puede ser estudiado por e sta instancia, ya que como es

de la señora Natalia Ramírez, por lo que pese a haber traído tales argumentos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia e incluso en el recurso de apelación, tal punto no puede ser estudiado por e sta instancia, ya que como es bien sabido el proceso laboral se erige bajo el principio de congruencia que como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial, establece que solo es posible pronunciarse con base en lo pretendido , lo que no ocurrió en el caso frente a la sustitución patronal pues esta no se enunció ni pretendió en el libelo demandatorio, ya que lo que se pidió desde el inició fue que se declara la existencia de una relación laboral con la señora Natalia Ramírez en razón a los servicios prestados a estas desde el 9 de mayo de 2014 al 9 de mayo de 2018 en el establecimiento de comercio de su propiedad Lavadero Car Wash JR y no en la Lubriteca Car Wash, lo que trae como consecuencia que la Sala lo pueda estudiar a partir de que fecha se encuentra acreditada la prestación personal del servicio en favor de la aquí demandante Natalia Ramírez, más no en favor de la señora Isabel Cañaveral, propietaria de l a Lubriteca Car Wash, quien además fue desvinculada del proceso ante el incumplimiento de la parte para notificarla del proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FELIX ROBLES MILLAN

DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI

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DEMANDANDO: NATALIA RAMIREZ BURBANO y JAVIER RAMIREZ PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 012 201900136 01

Dicho lo anterior, se tiene que respecto a la prestación personal del servicio la demandada Natalia Ramírez confesó en su dec laración de parte que desde el año 2015 tenía el negocio de lavadero de vehículos, pues al preguntársele sobre la existencia de un vínculo con el demandante contó “nosotros más o menos a un lapso del 2015 vinimos a lavar los autos acá, eso era una lubritec a cierto, anteriormente antes de yo coger el establecimiento, en el momento que nosotros empezamos a venir, yo vine a ver con mi padre si era un negocio, si era rentable, estábamos hablando con la señora Isabel a ver si era un buen negocio, al señor Félix lo conocí como porque él siempre ha sido el administrador acá en el lavadero, entonces yo con mi padre empezamos a observa, analizar si el negocio servía y en el 2017 ya tomamos la decisión, hablamos con la señora y allí ya los papeles cambiaron, apa recía ya la cámara y comercio y todo eso e hicimos todos los papeles y el señor Félix Millán siguió trabajando con nosotros, él era el que tenía todo el conocimiento en cuanto a la administración, lo conocimos y le dimos la confianza para trabajar con noso tros, en el lapso del 2017 para allá”, relato del que se extrae que si bien en el año 2017 la demandante registró el establecimiento

todo el conocimiento en cuanto a la administración, lo conocimos y le dimos la confianza para trabajar con noso tros, en el lapso del 2017 para allá”, relato del que se extrae que si bien en el año 2017 la demandante registró el establecimiento de comercio, está ya tenía tal negocio desde el año 2015, en el que inicio según sus dichos con el lavadero de carros dentr o del sitio donde se ubicada la lubrit eca de la señora Isabel Cañaveral.

La existencia del negocio propiedad de la demandada y de la prestación personal del servicio del señor

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