TSDJ CLO SL - 760013105012201900174-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900174-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO EJECUTIVO - QUEJA
DEMANDANTE GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO
DEMANDADO JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-012-2019-00174-01
TEMA QUEJA: ad quo declara improcedente apelación de auto que modifica mandamiento de pago DECISIÓN Declarar PROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO respeto de lo decidido en el numeral 3 del auto 636 del 17 de febrero de 2020.
Auto inter. No. 43 del 30 de abril de 2020
AUTO INTERLOCUTRORIO No. 43
Santiago de Cali, treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del Auto interlocutorio No. 934 del 02 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo Laboral, promovido por GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO en
contra de JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA.
ANTECEDENTES
El señor GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO mediante apoderado judicial
contra de JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA.
ANTECEDENTES
El señor GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO mediante apoderado judicial presento demanda ejecutiva laboral solicitando se libre mandamiento de pago por las su mas condenadas a JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA, en la sentencia No. 067 del 26 de abril de 2013 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral el 27 de febrero 2014.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Solicitó además medida cautelar sobre los bienes de la parte demandada y la retención y secuestro de las cuentas corrientes, ahorros C.D.T C.D.A. a nombre de la empresa demandada en las siguientes entidades bancarias : Bancolombia S. A, Banco de Bogotá, Banco Davivienda S.A, Banco Caja Social, Banco Av. Villas, Banco Colpatria, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco BBVA - Colombia.
Por medio de l auto interlocutorio N o. 2362 del 29 de mayo 2019 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dispuso librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la sociedad JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA para que en el término de 5 días a la siguiente notificación se cancele lo adeudado al señor GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO por las sumas y conceptos reconocidos en las sentencias No. 067 del 26 de abril de 2013 confirmada por la
adeudado al señor GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO por las sumas y conceptos reconocidos en las sentencias No. 067 del 26 de abril de 2013 confirmada por la sentencia No. 030 del 27 de febrero 2014, es decir:
1. Veintitrés millones sesenta y siete mil trescientos sesenta pesos $23.067.360 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.
2. Tres millones quinientos mil pesos $ 3.500.000 por las costas del proceso ordinario
3. Doscientos mil pesos $200.000 por conceptos de costas en proceso ordinario de segunda instancia.
4. Intereses legales del valor de las costas
5. Por las costas que se causen en la presente ejecución.
Y en mismo auto, dispuso el termino de 10 días para que JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA pro pusiera excepciones a las que creyera tener derecho.
Posteriormente, en auto interlocutorio N o. 3071 del 3 julio 201 9, el Juzgado de primera instancia decretó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la sociedad JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA, limitando la medida a la suma equivalente a $40.151.040 y denegó el decreto de las medidas cautelares respecto de los socios de la entidad ejecutada, señalandoREPUBLICA DE COLOMBIA
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que no es posible bienes de propiedad d e personas distintas a las llamadas a responder en el proceso.
Mediante oficio 1667 del 3 de julio de 2019 se notificó a los bancos de las
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que no es posible bienes de propiedad d e personas distintas a las llamadas a responder en el proceso.
Mediante oficio 1667 del 3 de julio de 2019 se notificó a los bancos de las decisiones de embargo y retención sobre los dineros que la ejecutada JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA tuviera en cuentas de ahorro o corriente.
El día 30 de julio de 2019 la parte demandante solici tó se emplace a la parte demandada ya que no reside en la dirección anteriormente señalada desde haced dos años, por lo que en auto interlocutorio No. 4270 del 21 agosto de 2019 se orden ó emplazar y designar curado ad litem a la empresa JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA y auto de sustanciación No. 3433 se designó al abogado Diego Rivera como curador ad litem de la empresa JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA, corriéndole traslado del auto que admit ió la demanda y del que lo designó como curador.
El 30 de septiembre de 2019 el curador ad litem de la empresa JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA realizó la respectiva contestación de la demanda en la siguiente manera , indicando que frente a los hechos que unos son ciertos y que otros no le constan y frente a las p retensiones dijo no oponerse , siempre y cuando el actor no haya recibido ninguna suma de dinero por los mismos conceptos. Como excepciones propuso la de prescripción.
En auto interlocutorio No. 225 del 28 de enero de 2020, el Juez de primera
siempre y cuando el actor no haya recibido ninguna suma de dinero por los mismos conceptos. Como excepciones propuso la de prescripción.
En auto interlocutorio No. 225 del 28 de enero de 2020, el Juez de primera instancia indicó que el curador ad litem JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA no contestó la demanda y tampoco propuso excepciones, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la sociedad demandada conforme al mandamiento de pago al no haberse propuesto excepciones en contra de este y condenó a la parte ejecutada al pago de las costas que ocasione el proceso ejecutivo.
El 11 de febrero 2020, el curador ad litem designado para la sociedad demandada solicitó se le pague los gastos de curaduría y aclaró que la demanda si fue contestada , en ese mismo escrito presentó desistimiento de la excepción previa formulada en la contestación de la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Posteriormente, en memorial del 14 de febrero 2020, la parte actora solicitó de nuevo se conceda la medida cautelar frente a los socios de la sociedad JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA , solic itando el embargo de las acciones, dividendos, utilidades intereses y demás beneficios a que tengan derecho el socio accionista de la demandada Sr. JOHN WILLIAM BARRETO NAVIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 38.441.867 — accionistas, dentro de
la sociedad ALIANZAS Y NEGOCIOS ESTRATEGICOS JB GROUP S.A.S.(EN
el socio accionista de la demandada Sr. JOHN WILLIAM BARRETO NAVIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 38.441.867 — accionistas, dentro de la sociedad ALIANZAS Y NEGOCIOS ESTRATEGICOS JB GROUP S.A.S.(EN LIQUIDACION), identificada con NIT. 900399176 -5, y a Sr. JOHN WILLIAM BARRETO NAVIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 38.441.867 — accionistas, dentro de la sociedad JB GROUP S.A. S., identificada con NIT. 900439015-0.
Y, el 14 de febrero de 2020, la parte actora presentó liquidación del crédito por la suma $26.767.360, c orrespondiente al capital adeudado desde el 19 de marzo 2019 hasta 05 de febrero 2020.
Mediante el auto interlocutorio No. 636 del 17 de febrero de 2020 , el Juzgado tras revisar las actuaciones y constatar que el curador Ad Litem de la parte ejecutada si contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción de la cual posteriormente desistió, resolvió:
1. Declarar la ilegalidad del auto No. 225 del 28 de febrero de 2020 mediante el cual se dio por no contestada la acción.
2. Aceptar el disentimiento de la excepción de prescripción propuesta por el curador Ad Litem de la parte ejecutada.
3. Rechazar por extemporánea liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte actora.
4. Seguir con la ejecución contra JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA conforme al auto de mandamiento de pago No. 2362 del 29 de
apoderado de la parte actora.
4. Seguir con la ejecución contra JB AESTHETIC & COSMETIC SURGERY LTDA conforme al auto de mandamiento de pago No. 2362 del 29 de mayo de 2019 , al no haberse pro puesto excepción en contra del mandamiento de pago.
5. Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas que ocasione este proceso.
6. Ordenar la liquidación del crédito se le dé la aplicación a lo estatuido en el artículo 466 C.G.PREPUBLICA DE COLOMBIA
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7. Fijar como gastos del cu rador ad litem del demandado, la suma de cuatrocientos mil pesos $400.000.
El apoderado judicial de parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto interlocutorio No. 636 del 17 de febrero de 2020, solicitando se revoque el numeral tercero que rechazó la liquidación del crédito por considerarla extemporánea indicando que el art. 446 del CGP. No establece un término perentorio para la presentación de la liquidación del crédito y el numeral séptimo q ue fijo honorarios para el Curado Ad Litem, señalando como argumento que de conformidad con el numeral 7 del art. 48 del CGP., los curadores Ad Litem están obligados a desempeñar sus funciones de forma gratuita y de forzosa asignación, por lo que no es via ble que se le asignen rubros por concepto de gastos de curaduría.
Y, el 25 de febrero 2020 el apoderado de la parte actora present ó nuevamente liquidación de crédito por la suma de $26.767.360 correspondientes al
concepto de gastos de curaduría.
Y, el 25 de febrero 2020 el apoderado de la parte actora present ó nuevamente liquidación de crédito por la suma de $26.767.360 correspondientes al capital adeudado desde el 19 de marzo de 2019 hasta 21 de febrero de 2020 y los intereses moratorios.
En auto interlocutorio No. 934 del 02 de marzo de 2020, el Juez de primera instancia determinó que no era procedente le recurso de apelación presentado contra el auto No. 636 del 17 de febrero de 2020, como quiera que el mismo no se encontró dentro de los contenidos taxativamente en el art. 65 del CPTSS, por lo que resolvió rechazar tal recurso por improcedente.
Además, resolvió correr traslado de la liquidación del crédito presentado por la parte actora por el termino de 3 días, advirtiendo que la parte ejecutada solo podrá presentar objeciones relativas al estado de cuenta.
LA QUEJA
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, contra el auto interlocutorio No. 934 del 02 de marzo de 2020 señalando que:REPUBLICA DE COLOMBIA
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“1. En fecha 28 de enero de 2020, se profiere por el despacho el Auto Interlocutorio No. 225, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, condenar en costas al demandado y presentar liquidación del crédito. Este es un auto de naturaleza decisoria o en términos jurisprudenciales con "categoría de sentencia".
condenar en costas al demandado y presentar liquidación del crédito. Este es un auto de naturaleza decisoria o en términos jurisprudenciales con "categoría de sentencia".
2. Es pertinente aclarar que por la naturaleza del susodicho Auto (140.225), eran procedentes contra el mismo los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con los preceptos procesales de la norma adjetiva laboral. Sin embargo, no obra pronunciamiento alguno por el representante de la parte ejecutada. Una vez ejecutoriado el Auto en mención (No. 225) figura escrita presentado por el curador Ad -litem de la demandada, donde no recurre en absoluto la decisión judicial, es mas no se encuentra dentro de los términos procesales para ello. Sin embargo solicita sin justificación alguna que se le fijen gastos de curaduría, lo cual es improcedente a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigente, puesto que de conformidad con el numeral 7 del Art. 48 del C.G.P. y las sentencias de la Corte Constitucional C —083 de 2014 y C — 369 de 2014, los curadores ad -litem, están obligados a desempeñar sus funciones de forma Gratuita y de forzosa aceptación, no siendo viable que a petición del mismo curador el juez le asigne rubros por concepto de gastos de curaduría, máxime que los mismos no fueron sustentados por el curador. Además, el mencionado Curador desiste de una excepción previa que ya no se había tenido en cuenta por parte del despacho en al Auto Decisorio (No.225).
3. En fecha 17 de febrero de 2020, mediante Auto Interlocutorio No.636,
desiste de una excepción previa que ya no se había tenido en cuenta por parte del despacho en al Auto Decisorio (No.225).
3. En fecha 17 de febrero de 2020, mediante Auto Interlocutorio No.636, procede el despacho a decretar la ilegalidad del Auto No.225 y a su vez resuelve nuevamente el proceso en los siguientes términos: decreta ilegalidad del auto, acepta desistimiento de la excepción, rechaza por extemporánea la liquidación del crédito presentada por el suscrito , condena en costas al ejecutado, ordena nueva liquidación del crédito y fija honorarios a favor del curador. Es pertinente aclarar en este punto que el nuevo Auto (No. 636). También es de naturaleza decisoria o términos de la Corte Constitucional tiene ca tegoría de sentencia, puesto que además de nulitar una decisión judicial, vuelve a preceptuar los términos en que seguirá cursando el proceso ejecutivo con la sentencia emitida (Auto que ordena seguir adelante la ejecución).
4. En fecha 25 de febrero de 2020, se interpone recurso de apelación en contra en la nueva decisión adoptada por el juez, mediante el Auto No. 636 de fecha 17 de febrero de 2020. Lo anterior por considerar que por lo menos, algunas de las decisiones adoptada s por el juez no se corresponden o mejor no tienen en cuenta preceptos legales vigente. Sobre la procedencia del recurso de apelación se hizo alusión a los numerales 8, 9 y 10 del CPL. Puesto que además de ser un Auto
(No. 636), que modifica una decisión j udicial, la cual no debió modificarse, en el
hizo alusión a los numerales 8, 9 y 10 del CPL. Puesto que además de ser un Auto (No. 636), que modifica una decisión j udicial, la cual no debió modificarse, en el entendido que a la luz de la Jurisprudencia de la Corte C. "La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está previstaREPUBLICA DE COLOMBIA
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en el ordenamiento jurídico como fórmula p rocesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de estas" (Sentencia T -1274/05). La misma decisión Auto (No.636), resuelve asuntos procesales a los cuales les procede el recurso de apelación así:
Seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago. (El Numeral 8 Art.65 C.P.L., preceptúa que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es susceptible de apelación).
Acepta el desistimiento de la excepción de pres cripción propuesta por el Curador Ad-Litem. (El Numeral 9 Art.65 C.P.L., preceptúa que el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación).
Rechaza por extemporánea la liquidación del crédito presentada. (El Numeral 10 del Art.65 C.P.L., preceptúa que el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación). Además, aunque no se hizo alusión en el recurso interpuesto, el Auto (No. 636)
Numeral 10 del Art.65 C.P.L., preceptúa que el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación). Además, aunque no se hizo alusión en el recurso interpuesto, el Auto (No. 636) apelado, decidió respecto una nul idad procesal, lo que de conformidad con el Numeral 6 del Art. 65 C.P.L. también le cabria bajo esta perspectiva el recurso impetrado.
5. Pese a lo manifestado, en fecha 02 de marzo de 2020, el despacho decide rechazar por improcedente el recurso de apelación, debido a no cumplir con los presupuestos procesales de procedencia delimitados en el Art. 65 de la norma adjetiva laboral. Lo que a la luz de lo jurídico y factico, expresado en el presente escrito, carece de fundamento la decisión de negar el recurso”.
Por lo que solicitó se acceda al recurso de apelación presentado o de se remita al superior para que se surta el recurso de queja.
Mediante auto No. 1524 del 19 de junio de 2020, el Juez de primera instancia determino no reponer el auto No. 934 del 2 de marzo de 2020, por considerar que contrario a lo afirmado por la parte actora, si bien el auto de mandamiento de pago si es susceptible de apelación, esa etapa ya feneció y no se resolvió en el auto que se presente se revoque; que contrario a lo señalado por el recurrente, la liquidación del crédito si debe ser presentada dentro del tiempo previsto en el Código General del Proceso; que si bien el Código General de Proceso eliminó la tasación de honorarios para los curadores y ello fue avalado por
recurrente, la liquidación del crédito si debe ser presentada dentro del tiempo previsto en el Código General del Proceso; que si bien el Código General de Proceso eliminó la tasación de honorarios para los curadores y ello fue avalado por la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del articulo correspondiente, esto no desconoce la posibilidad de que se reintegren l os gastosREPUBLICA DE COLOMBIA
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de curaduría, que fue lo fijado en el auto apelado, señalando que entonces el apoderado desconoce de la diferencia entre gastos y honorarios.
Además, el Juzgado de primera instancia le advirtió al apoderado judicial de la parte actora que no continúe realizando actos dilatorios del trámite, pues podría ser sancionado conforme el código General del Proceso y se compulsarían las respectivas copias al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Previo a fijar el problema que nos convoca, conviene puntualizar que pese a que en el auto interlocutorio No. 636 del 17 de febrero de 2020, el Juzgado de primera instancia tomo varias determinaciones, el apoderado judicial del demandante presentó apelació n solamente frente a los numerales 3 y 9, que se refieren a “rechazar por extemporánea liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte actora ” y “fijar como gastos del curador ad litem del demandado, la suma de cuatrocientos mil pesos $400.000”, aspectos frente a los cuales le Juez de primera instancia negó el recurso de apelación, por considerar que el mismo no procedía.
demandado, la suma de cuatrocientos mil pesos $400.000”, aspectos frente a los cuales le Juez de primera instancia negó el recurso de apelación, por considerar que el mismo no procedía. De allí que, el estudio de la procedencia del recurso de apelación solamente se centrara respecto de los numerales del auto interlocutorio No. 636 del 17 de febrero de 2020 que pretendió apelar el apoderado judicial de la parte actora, es decir los numerales 3 y 9 y no de todo lo resuelto en dicho auto, pues el recurrente no presentó reparos frente a los numerales resta ntes y solo mostró su inconformidad frente todo lo decidido en el auto No. 636 al sustentar el recurso de queja. De tal manera que el problema jurídico para estudiar por parte de la Sala consiste en determinar si procede la apelación respecto de lo resuelt o en los numerales 3 y 9 del auto interlocutorio No. 636 del 17 de febrero de 2020. Pues bien, el numeral 3 del auto No. 636 del 17 de febrero de 2020, señala “rechazar por extemporánea liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte actora”, numeral con el cual se resolvió sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, aspecto que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 65 del CPTSS. Es apelable, de allí que, si procede tal recurso, por lo queREPUBLICA DE COLOMBIA
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error el Juez de primera instancia al negar el mismo. Sin embargo, ocurre lo contrario frente a lo determinado en el numeral 9,
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error el Juez de primera instancia al negar el mismo. Sin embargo, ocurre lo contrario frente a lo determinado en el numeral 9, esto es “ fijar como gastos del curador ad litem del demandado, la s uma de cuatrocientos mil pesos $400.000 ”, punto frente al cual no procede la apelación, como quiera que los autos susceptibles de apelación en materia laboral son los establecidos en el artículo 65 del CPTSS. y el punto antes mencionado no se encuentra den tro de los autos susceptible del recurso ya citado, pues no se encuentra contemplado en los numerales de la norma en cuestión. En consecuencia, fue errónea la decisión del Ad Quo al determinar improcedente el recurso presentado por la parte demandada respecto del el numeral 3 del auto No. 636 del 17 de febrero de 2020 , en consecuencia, se revocará el numeral primero de auto interlocutorio No. 934 del 02 de marzo de 2020, para en su lugar declarar procedente el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora respeto de lo decidido en el numeral 3 del auto No. 636 de fecha ya mencionada , y por economía procesal se resolverá este, para lo cual se correrá t raslado a las partes por el termino de cinco (5) días para que presenten sus alegatos. SIN COSTAS en esta instancia por haber sido resuelto parcialmente favorable el recurso de queja presentado por la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Sala Labo ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
favorable el recurso de queja presentado por la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Sala Labo ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de auto interlocutorio No. 934 del 02 de marzo de 2020 , y en su lugar declarar PROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de l señor GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO respeto de lo decidido en el numeral 3 del auto No. 636 del 17 de febrero de 2020.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SEGUNDO: Para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor GUIDO HERNANDO NAVIA CASTAÑO , se correrá traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMÁN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALREPUBLICA DE COLOMBIA
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Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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