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TSDJ CLO SL - 760013105012201900194-01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201900194-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 04

Audiencia número: 061

En Santiago de Cali , a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Ec onómica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta y a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia número 256 del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzg ado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la demandante al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, reitera los supuestos fácticos de la demanda, en lo que hace relación con la vinculación laboral de la demandante la empresa Quintex S.A. desde enero de 1995 a abril de 2004, y el

reitera los supuestos fácticos de la demanda, en lo que hace relación con la vinculación laboral de la demandante la empresa Quintex S.A. desde enero de 1995 a abril de 2004, y el contrato de transacción, donde el emplea dor se comprometió con el pago de los aportes a la seguridad social, presentándose un allanamiento a la mora por parte del fondo de pensiones,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 debido a que existen los mecanismos de cobro coactivo y éstos no fueron utilizados para el cobro respectivo. Solicitando la confirmación de la providencia impugnada.

El mandatario judicial de PORVENIR S.A. igualmente hace referencia al contrato de transacción suscrito entre la demandante y la empresa Quintex S.A. donde se hace alusión a los aportes a la seguridad so cial, donde éstos ya fueron reclamados por las entidades respectivas mediante acción de cobro dentro le proceso concursal, sin embargo, no hay certeza si esas cotizaciones fueron pagadas. Que aparece cotizaciones desde el mes de octubre de 1995 al julio de 1997, cuando la actora se traslado a PORVENIR S.A. proveniente de COLFONDOS S.A. que en la historia laboral se observa períodos cotizados a COLPENSIONES, cuando debieron ser pagados a PORVENIR S.A., por lo tanto, hay

de COLFONDOS S.A. que en la historia laboral se observa períodos cotizados a COLPENSIONES, cuando debieron ser pagados a PORVENIR S.A., por lo tanto, hay inconsistencias; solicitando se absuelva a esa entidad de las pretensiones.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 054

Pretende l a demandante que se declare que su historia laboral presenta inconsistencias respecto del per íodo de cotización comprendido entre junio de 1999 hast a abril de 2004 y que las demandadas están en obligación de garantizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, mediante acciones de cobro y sanciones moratorias por el incumplimiento de tales obligaciones de los empleadores, y como consecuencia de ello, solicita se condene a las demandadas a corregir su historia laboral incluyendo el aludido período de cotización.

En sustento de las anteriores pretensiones aduce que estuvo vinculada laboralmente con la SOCIEDAD QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S .A. – QUINTEX S.A., desde el 23 de enero de 1995 hasta el 30 de abril de 2004.

Que el día de su retiro de la empresa celebró un contrato de transacción de las obligaciones laborales a cargo de dicha sociedad, contrato en donde en la cláusula cuarta se man ifestó: "Que con relación a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y fondoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 de solidaridad de acuerdo con lo ordenado por la ley, no se hace referencia alguna aquí ya que fueron reclamados por las entidades respectivas dentro del proceso concursal"

Que la SOCIEDAD QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A., se encuentra actualmente liquidada.

Que el día 1° de diciembre de 2009, decidió trasladarse al ISS hoy COLPENSIONES, el cual fue aceptado mediante oficio DNAYR-TI-0065376 del 07 de diciembre de 2009.

Que al revisar su historia laboral no le aparecen reflejados los per íodos de cotización comprendidos entre el 1° de julio de 1997 al 30 de abril de 2004.

Que en la fecha en que ocurren las inconsistencias de los aportes a pensi ón de su historia laboral, desde el 1° de julio de 1997 al 30 de abril de 2004, se da mientras se encontraba vinculada laboralmente con la SOCIEDAD QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A. y estaba afiliada a PORVENIR S.A.

Que el día 18 de septiembre de 2015, solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, petición que fue resuelta a través de oficio SEM -738693 del 25 de septiembre de 2015, en donde se le manifestó que los tiempos cotizados en el RAI S con inconsistencias,

laboral, petición que fue resuelta a través de oficio SEM -738693 del 25 de septiembre de 2015, en donde se le manifestó que los tiempos cotizados en el RAI S con inconsistencias, deben ser subsanados directamente por dicha administradora.

Que radicó ante PORVENIR S.A. petición solicitando la corrección de su historia laboral, además de que le fueran remitidas las semanas corregidas a COLPENSIONES, la cual a la fecha no ha sido contestado aún.

Que las inconsistencias que se presentan en su historia laboral es responsabilidad de las administradoras de pensiones aquí demandadas, por el incumplimiento a sus deberes, no pudiendo esta negligencia ser trasladada a la afiliada, quien además no debe as umir las consecuencias que esto genera, como lo son las inconsistencias en su historia laboral.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

COLPENSIONES al dar respuesta a la acción, a través de mandatario judicial, se opone a las pretensiones de la demanda en v ista de que los fundamentos de hecho y de derecho de las irregularidades que se exponen en la Historia Laboral de la demandante, corresponden a los per íodos comprendidos entre 1997 y 2004, siendo que la misma s ólo se vinculó al

las irregularidades que se exponen en la Historia Laboral de la demandante, corresponden a los per íodos comprendidos entre 1997 y 2004, siendo que la misma s ólo se vinculó al régimen de prima media en el año 2009, tal como se confiesa en el hecho quinto, inconsistencias que deben ser estudiadas y resueltas por la administradora del régimen de ahorro individual en donde se encontraba vinculada en dichas calendas, ello es PORVENIR S.A.

Por lo que expuso qu e procederá a efectuar las debidas correcciones cuando PORVENIR S.A. acepte la existencia de tales inconsistencias y traslade el valor de los aportes correspondientes por dichos extremos temporales.

Formula en su defensa las excepciones de fondo que de nominó; la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

PORVENIR S.A. también se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que tal y como quedo establecido en el contrato de transacción para obliga ciones laborales con QUINTEX S.A., sobre los aportes, estos fueron cobrados de acuerdo a sus facultades legales, las cuales le permitieron presentarse como acreedora dentro del proceso concursal liquidatario.

Aduce que debe ser igualmente la agente liqui dadora de la empresa QUINTEX S.A., quien responda y de claridad sobre los destinos de los aportes a pensión cobrados y exigidos durante el proceso concursal, pues no existe certeza alguna del pago de estos aportes

Formula las excepciones de fondo de inexi stencia de responsabilidad, cumplimiento de las gestiones de cobro, buena fe, la innominada o genérica y prescripción.

durante el proceso concursal, pues no existe certeza alguna del pago de estos aportes

Formula las excepciones de fondo de inexi stencia de responsabilidad, cumplimiento de las gestiones de cobro, buena fe, la innominada o genérica y prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por COLPENSIONES Y PORVENIR; ordenó a COLPENSIONES a corregir la historia laboral de la señora CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS, incluyendo los aportes comprendidos entre el 1° de julio de 1997 al 30 de abril de 2004, con base en un salario mensual de $501.000; condenó a PORVENIR S.A. a cubrir los aportes que se causaron a favor de la demandante entre el 1° de agosto de 1997 y el 30 de abril de 2004, con base en un salario mensual de $501.000, efectuando el respectivo pago ante COLPENSIONES.

Para arribar a la anterior decisión la operadora judicial de primera instancia , estableció que del contrato de transacción suscrito entre la demandante y la sociedad liquidada QUINTEX S.A., estableció que la primera de ellas laboró al servicio de la segunda desde el 23 de enero

Para arribar a la anterior decisión la operadora judicial de primera instancia , estableció que del contrato de transacción suscrito entre la demandante y la sociedad liquidada QUINTEX S.A., estableció que la primera de ellas laboró al servicio de la segunda desde el 23 de enero de 1995 al 30 de abril de 1994, y que operó una suspensión del contrato desde julio de 1997 en donde la hoy liquidada QUINTEX S.A. se obligaba a cancelar los aportes a pensión durante tal suspensión directamente a la administradora de fondo de pensiones a la que estaba afiliada la actora. Expresó igualmente que durante la vigencia de un contrato de trabajo se deben efectuar de forma obligatoria los aportes a la seguridad social en pensiones con base en el salario devengado y que la suspensión del contrato no exime al empleador de continuar efectuado tales aportes pensionales

Aduce además en apoyo de pronunciamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que la administradora de fondo de pen siones PORVENIR S.A. tenía la obligación de adelantar las acciones de cobro coactivo ante el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones para ese momento, sin que en el plenario se logre evidenciar que en efecto dicha administradora hubiese ejercido una verdadera acción de cobro a la sociedad QUINTEX S.A. con anterioridad a su liquidación.

En cuanto a la condena impuesta a COLPENSIONES, expresó que debe ser ella quien corrija la historia laboral de la demandante, como quiera que es ella qui en actualmente administra tales cotizaciones.

RECURSO DE APELACIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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corrija la historia laboral de la demandante, como quiera que es ella qui en actualmente administra tales cotizaciones.

RECURSO DE APELACIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Inconforme con la anterior decisión l os apoderados judiciales de las partes interpusieron los recursos de alzada, bajo los siguientes argumentos:

El apoderado judicial de la parte actora , solicita la modificación de la decisión de primera instancia, en relación al salario que se estableció para la respectiva liquidación, en vista de que en el contrato de transacción que fue suscrito entre la empresa QUINTEX S.A. y la señora CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL, claramente se determina que para el año 2004 tenía un salario mensual de $1.653.973 y no de $501.000 como lo estableció la A quo.

El apoderado judicial de COLPENSIONES, adujo que si bien no se opone a la condena impuesta por el Despacho, el orden de dicha condena no se ajusta a los intereses de su representada, toda vez que no es posible que se ordene como primera medida la corrección de la historia laboral y posteriormente el pago por parte de PORVENIR S.A., cuando lo que en realidad debe direccionar la sentencia es que primero se efectúe un pago por parte de la administradora de fondo de pensiones privada , para que una vez recibido el pago

de la historia laboral y posteriormente el pago por parte de PORVENIR S.A., cuando lo que en realidad debe direccionar la sentencia es que primero se efectúe un pago por parte de la administradora de fondo de pensiones privada , para que una vez recibido el pago COLPENSIONES proceda a la corrección de la historia laboral.

Finalmente, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. arguye en su recurso de alzada, que a pesar de que existe un contrato de transacción entre la demandante y la sociedad QUINTEX S.A., en donde se pactó la cancelación en primer lugar de los derechos prestaciones y de la seguridad social, ello no ocurrió en vista de que el dinero de los remanentes previsto para ello no alcanzó, y por ende no puede obligarse a su representada a cubrir los aportes objeto de condena, y de forma subsidiaria, solicita que si el Superior considera que si es procedente tal condena, a pesar de existir un cobro pre -jurídico, a pesar de que se oficio al Ministerio de Trabajo por las irregularidades presentadas con la empresa QUINTEX S.A., que los aportes a cubrir s ólo sean del año 2001 al año 2004 , al no haberse probado el vínculo laboral entre la demandante y la aludida sociedad, de los años anteriores, además de que el contrato de transacción únicamente reconoce tal relación laboral en ese interregno temporal del 2001 al 2004.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la demandada COLPENSIONES, el presente proceso arribó igualmente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor, como lo dispone el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a los argumentos expuestos en los recursos de alzada y al grado jurisdiccional de consulta que surte a favor de COLPENSIONES, se revisará la decisión de primera instancia sin limitación alguna, por lo que c orresponderá a esta Sala de Decisión: Determinar la procedencia de la corrección de la historia laboral de la demandante, a fin de incluir en ella las semanas faltantes por el per íodo comprendido entre el 1° de julio de 1997 al 30 de abril de 2004, o del 2001 a 2004, determinando igualmente si resulta procedente el pago de tales aportes a cargo de la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A., y en caso afirmativo, establecer el valor del IBC de los mismos.

DE LA MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES A PENSION

Debe la Sal a partir por rememorar que diferentes son las causas y las consecuencias de la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación al sistema, pues así lo ha considerado la

DE LA MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES A PENSION

Debe la Sal a partir por rememorar que diferentes son las causas y las consecuencias de la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación al sistema, pues así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 14388 -2015, en donde puntualizó:

“Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, rei terada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «…las administradoras de pensiones y no el afiliado,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 tienen por ley la capacidad de promover acció n judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.»

Por otra parte, en torno a las hipótesis de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, la Corte venía sosteniendo que no era posible asemejar ese fenómeno al de la «mora» en el pago de los aportes, pues «…no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en ta les aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.» (Ver sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243; y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188).”

sistema de seguridad social.» (Ver sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243; y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188).”

Del mismo modo, se tiene que sob re el mismo tema la alta Corporación, en pronunciamiento contenido en la sentencia SL 367 del 06 de febrero de 2019, Rad. 68.796, afianzó el criterio sobre la mora patronal en el pago de aportes, la cual no puede frustrar las expectativas pensionales de los trabajadores, máxime cuando las administradoras del sistema omiten hacer las gestiones de cobro que por ley les corresponde, rememorando la sentencia SL 759 de 2018, providencia en la que preci só que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

En el sub-lite se observa el contrato de transacción para obligaciones laborales , celebrado entre la liquidadora - representante legal de la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. EN LIQUIDACION OBLI GATORIA y la entonces trabajadora CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS , y en el que se pactó en el punto 8 del contrato lo siguiente; “Que el contrato de trabajo se terminó en la fecha de renuncia del suscrito, o en su defecto el 30 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

contrato de trabajo se terminó en la fecha de renuncia del suscrito, o en su defecto el 30 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 abril de 2004, en cumplimiento de la decisión tomada por la Junta Asesora en su reunión del

30 DE MARZO DE 2004…”

La anterior situación se corrobora con la liquidación de salarios y prestaciones sociales de la señora CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS allegada también al plenario, en la que consta que la fecha de ingreso de aquel la a la empresa en mención, partió desde el día 23 de enero de 1995 y como fecha de retiro el 30 de abril de 2004 , liquidación en la que se calcularon los salarios causados en un 70%, desde el 21 de noviembre de 2001 y hasta el 30 de abril de 2004, así como la indemnización por la terminación del contrato y las prestaciones sociales legales y extralegales causadas en dicho período.

Igualmente, en dich o contrato de transacción se estipuló que lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad, de acuerdo con lo ordenado con la ley, fueron reclamados por las entidades respectivas dentro del proceso concursal.

Se observa del mismo modo, que al plen ario se alleg ó la gestión de cobro que la

lo ordenado con la ley, fueron reclamados por las entidades respectivas dentro del proceso concursal.

Se observa del mismo modo, que al plen ario se alleg ó la gestión de cobro que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A., realizó a la empresa QUINTEX S.A., en los meses de abril y mayo de 2003, gestión que inició con el envió de un estado de cuenta en mora de los aportes a pensión de 45 trabajadores entre ellos la aquí demandante, el día 11 de abril de 2003, y que culminó sin éxito alguno, destacando que entre tal documentación allegada, se resalta que la empresa QUINTEX S.A., a través de comunicación de fecha 11 de julio de 2003, l e informó a la referida administradora del fondo de pensiones que según cuadro anexo de algunos trabajadores entre ellos la señora SANDOVAL ARIAS, les fue suspendido el contrato de trabajo como consecuencia de la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades de proceder a la liquidación obligatoria de la empresa mediante auto 410 -4350 del 03 de septiembre de 1996, por lo que a partir de dicha fecha igualmente habría cesado la liquidación y pago de aportes a pensión.

Finalmente, observa la Sala que de la historia laboral de la señora CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS allegada en forma digital al proceso, se observan cotizaciones a pensiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 a través de la razón social QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A. hasta el mes de julio 1997, sin que se evidencien pagos de aportes con posterioridad a dicha data.

Del análisis del anterior caudal probatorio, resulta claro para la Sala que el per íodo reclamado en la demanda y del cual se omitió por parte del extinto empleador QUINTEX S.A. efectuar la correspondiente cotización a Sistema General de Pensiones , no puede frustrar la expectativa pensional de la aquí demandante, pues demostrado se encuentra que entre l a señora SANDOVAL ARIAS y la aludida empresa existió un vinculo laboral que estuvo vigente desde el 23 de enero de 1995 y hasta el 30 de abril de 2004, y que l a extrabajadora aquí demandante estuvo afiliad a al entonces ISS desde el inicio de tal relación laboral, presentando traslado posteriormente a la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A., el día 30 de octubre de 1995 , para posteriormente regresar a COLPENSIONES el día 07 de octubre de 2009.

Ahora bien, resulta igualmente importante destacar que no se encuentra demostrado por parte de la administrada del fondo de pensiones privada demandada, que el dinero de los remanentes previsto para el pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores de

Ahora bien, resulta igualmente importante destacar que no se encuentra demostrado por parte de la administrada del fondo de pensiones privada demandada, que el dinero de los remanentes previsto para el pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores de la extinta QUINTEX S.A. entre ellos la aquí demandante, no alcanz ó para cubrir las cotizaciones en mora que hoy se reclaman, como se adujo en el recurso de alzada de dicha parte, pues al contrario lo que observa la Sala es que tal administradora de pensiones privada a la que estuvo afiliada la demandante, debió ejercer una sólida acción de cobro contra QUINTEX S.A., con anterioridad a la terminación de su proceso de liquidación, y no simplemente remitirle una única comunicación de cobro en el año 2003, cuando la mora en el pago de tales cotizaciones a cargo de dicha sociedad empleadora, surgió desde el mes de agosto de 1997, calenda en que la demandante ya se encontraba afiliada a PORVENIR S.A

Sumado a lo anterior, no se debe pasar por alto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, QUINTEX S.A. tenía la obligación como empleadora de la demandante de efectuar l as cotizaciones obligatorias a pensión durante todo el per íodo en que estuvo vigente la relación laboral con la demandante, esto es, desde el 23 de enero de 1995 y hasta el 30 de abril de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11

Así las cosas, debe ser PORVENIR S.A. la obligada al pago de tales aportes a pensión a favor de la señora CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS, durante el per íodo comprendido entre el 1° de agosto de 1997 y hasta el 30 de abril de 2004, pues se reitera que tal administradora de fondo de pensiones tuvo a su alcance toda s las herramientas y facultades que la ley le otorga para efectuar una real gestión de cobro de tales aportes pensionales hoy reclamados, como acertadamente lo concluyó la A quo en su decisión, con la única modificación de que para ello se otorgará un plaz o máximo de 30 días, aportes que se cancelaran a órdenes de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por ser dicha entidad a donde actualmente se encuentra afiliada la aquí demandante, con base en un salario mensual equivalente a $1.653.973, por ser la suma que recibía la demandante por dicho concepto a la terminación de su contrato de trabajo, según liquidación adjunta en el contrato de transacción ya analizado en líneas precedentes.

Por último, una vez recibido en COLPENSIONES el pago de los referidos aportes por parte de la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A., deberá la primera de ellas

liquidación adjunta en el contrato de transacción ya analizado en líneas precedentes.

Por último, una vez recibido en COLPENSIONES el pago de los referidos aportes por parte de la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A., deberá la primera de ellas proceder a la corrección de la historia laboral de la demandante, incluyendo el per íodo en mora antes mencionado.

Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos presentados por los apoderados de las partes en los alegatos de conclusión.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y a favor de la promotora del litigio , fíjense como agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombr e de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS

VS. COLPENSIONES Y PORVENIR.S.A RAD. 76-001-31-05-012-2019-00194-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12

PRIMERO.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia número 256 del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, los cuales quedaran así:

del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, los cuales quedaran así:

2.- CONDENAR a PORVENIR S.A. a cubrir los aportes que se causaron a favor de la señora CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS, entre el 1° de agosto de 1997 y el 30 de abril de 2004, con base en un salario mensual de $1.653.973, efect uando el respectivo pago en un plazo no mayor a treinta ( 30) días ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez PORVENIR S.A., traslade de valor de los aport es a que hace referencia en numeral anterior, corrija en un término no mayor a treinta (30) días , la historia laboral de la señora CLAUDIA CONSTANZA SANDOVAL ARIAS, incluyendo los aportes comprendidos entre el 1 de agosto de 1997 y el 30 abril de 2004.

SEGU

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