TSDJ CLO SL - 760013105012201900238-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900238-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA ELENA RESTREPO NARVÁEZ
Demandado: COLFONDOS Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2019-00238-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE PATRICIA ELENA RESTREPO NARVÁEZ
DEMANDADO COLFONDOS
LITISCONSORTE
NECESARIO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y
MUNICIPIO DE PALMIRA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-2019 -00238 -01
SEGUNDA INSTANCIA
APELACION COLFONDOS y DEPARTAMENTO DEL
VALLE CAUCA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez. Régimen de Ahorro Individual con solidaridad – Gestión del Bono Pensional
DECISIÓN ADICIONA
SENTENCIA No. 288
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto,
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto s por COLFONDOS S.A. y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 017 del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la ILEANA LISLEY GUAYDIA SALCEDO identificada con T.P. No. 223.069 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada del Municipio de Palmira.
ANTECEDENTES
La señora PATRICIA ELENA RESTREPO NARVÁEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A., con el fin de que: 1) Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2012 , 2) Igualmente, solicitó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por Auto Interlocutorio No. 6246 del 12 de noviembre de 2019 , se vinculó como litisconsorte necesario a l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al
100 de 1993.
Por Auto Interlocutorio No. 6246 del 12 de noviembre de 2019 , se vinculó como litisconsorte necesario a l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (f. 310 Archivo 01 ED). Más adelante, aProceso: Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA ELENA RESTREPO NARVAEZ
Demandado: COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-012-2019-00238-01
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través del Auto Interlocutorio No. 0373 del 3 de febrero de 2020 (f. 162 Archivo 02 ), fue vinculado como litisconsorte necesario al MUNICIPIO DE PALMIRA.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 231 a 244, así como en las contestaciones emanadas de COLFONDOS S.A. de folios 261 a 271 , el DEPARTAMENTO DEL VALLE obrante a folios 340 a 343 , y la proveniente del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vertida a folios 345 a 362 piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
En lo que respecta al MUNICIPIO DE PALMIRA, a través del Auto No. 1242 del 16 de marzo de 2020 se tuvo por no contestada la demanda (f. 171 Archivo 02 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En lo que respecta al MUNICIPIO DE PALMIRA, a través del Auto No. 1242 del 16 de marzo de 2020 se tuvo por no contestada la demanda (f. 171 Archivo 02 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 017 del 17 de febrero de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en consecuencia, le condenó a emitir el bono pensional en favor de la accionante, teniendo como contribuyentes al MUNICIPIO DE PALMIRA , la
NACIÓN y COLPENSIONES.
Acto seguido, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLFONDOS S.A. y no probados los demás medios exceptivos . En consecuencia, le ordenó a la AFP reconocer y pagar la pensió n de vejez en forma vitalicia a la señora PATRICIA ELENA RESTREPO NARVÁEZ, a partir del 12 de abril de 2016, a razón de 13 mesadas anuales, en cuantía inicial de $1.504.774.
Igualmente, condenó a COLFONDOS S.A. al pago de l retroactivo pensional generado desde el 12 de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 202 1, por la suma de $103.790.158,69, y el pago de intereses moratorios desde la fecha de causación de las mesadas hasta el momento de su pago . Autorizó a la pasiva a descontar del retroactivo a pagar los valores correspondientes a los aportes de salud. Por último, condenó en costas a la citada entidad y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
valores correspondientes a los aportes de salud. Por último, condenó en costas a la citada entidad y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Como argumento de su decisión expuso el A quo que, la AFP en el trámite del reconocimiento de la prestación económica, se limitó a endilgar responsabilidad a las entidades que debía n emitir el bono pensional, desconociendo el precedente sentado por la Corte Constitucional desde el año 2 003, en el que se estableció que la falta de emisión del bono pensional no es obstáculo para resolver la prestación deprecada, pues se pueden efectuar las proyecciones con los dineros que se tienen en la cuenta de ahorro individual del afiliado. De igual forma, argumentó que, con las liquidaciones provisional es realizadas tanto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como por COLFONDOS, era factible el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la actora, dado que la fecha de redención normal de bono pensional sería el 01 de diciembre de 2014.
Explicó que, si bien el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en su gestión como emisor del bono pensional profirió resoluciones aceptando el bono y luego objetándolo, tras argumentar sobre los periodos que se le adjudican no están a su cargo, una vez estudiadas las razones expuestas por el Ministerio, se advierte que la motivación del Ente Territorial resultaba infundada, siendo viable ordenarle la emisión d el bono teniendo como contribuyentes a la NACIÓN, COLPENSIONES y EL MUNICIPIO DE PALMIRA . En lo que r especta a este último , explicó que, a pesar de no contestar , con las certificaciones
contribuyentes a la NACIÓN, COLPENSIONES y EL MUNICIPIO DE PALMIRA . En lo que r especta a este último , explicó que, a pesar de no contestar , con las certificaciones emitidas de su parte reconoció los periodos que estaban a su cargo.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA ELENA RESTREPO NARVAEZ
Demandado: COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-012-2019-00238-01
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Por otro lado, adujo que COLPENSIONES no había sido llamada a juicio , en tanto no se opuso al pago de los periodos atribuidos a esta entidad, pues en todo caso, era el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA la entidad atrasada en la efectivización del bono, situación que, reiteró, no habilita la tardanza de la AFP para reconocer la prestación, pues el capital que tenía acumulado la afiliada resultaba suficiente para financiar la pensión, atendiendo que el bono pensional solo asciende a $30.582.491 (sic) y el resto de los recursos ya se encontraban en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
En lo concerniente al fenómeno prescriptivo precisó que no era posible tomar como fecha de reclamación el 23 de junio de 2012, dado que en esa data la demandante únicamente solicitó información sobre la posibilidad de adquirir pensión , y fue solo hasta el 16 de enero de 2015 que elevó reclamación de la pensión de vejez, y al no haber interpuesto la demanda dentro de los tres (3) años siguientes , el paso del tiempo afect ó las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2016, ordenándose el disfrute a partir de esta calenda, en cuantía
dentro de los tres (3) años siguientes , el paso del tiempo afect ó las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2016, ordenándose el disfrute a partir de esta calenda, en cuantía inicial de $1.504.774, teniendo en cuenta la proyección provisional realizada por la AFP.
Frente a la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por el Departamento, resaltó que no es cierto que la obligación a cargo de este se hubiere cumplido, en tanto la emisión del bono se hizo de manera tardía. Luego, en relación con el Ministerio, señaló que este fue integrado a la Litis p ara la emisión del bono pensional , en calidad de contribuyente, y aclaró que como el MUNICIPIO DE PALMIRA no descorrió el traslado no había excepciones por resolver.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de l DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, pues considera que el ente territorial realizó todas la gestiones tendientes a la emisión del bono, como lo demuestran los actos administrativos en los que se reconoció aquél, afirmando que lo acontecido tuvo su razón de ser en un estudio pormenorizado realizado por la oficina de pasivo territorial, que determinó que no eran ellos los encargados de expedir el bono pensional.
La apoderada de COLFONDOS S.A. presentó recurso de apelación en contra de los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia de primera instancia, arguyendo que los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual de la demandante no resultaban suficientes para
numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia de primera instancia, arguyendo que los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual de la demandante no resultaban suficientes para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, por lo que era indispensable la emisión del bono pensional, cuya responsabilidad no se encontraba a cargo de la entidad que representa; sin embargo sostiene, se realizaron todas las gestiones necesarias para obtener el bono, sin conseguir resultados satisfactorios por parte de la entidad que debía emitirlo , por ello solicita que la AFP no sea condenad a al pago de intereses moratorios, ni de retroactivo pensional.
El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del DEPARTAMENTO DEL VALLE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de Ministerio de Hacienda, Municipio de Palmira y la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 09 a 11 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICOProceso: Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA ELENA RESTREPO NARVAEZ
Demandado: COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-012-2019-00238-01
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El problema jurídico a resolver por la Sala estriba es verificar si tenía el
Demandado: COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-012-2019-00238-01
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El problema jurídico a resolver por la Sala estriba es verificar si tenía el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA la obligación de emitir bono pensional, incluyendo los periodos labora dos por la señora PATRICIA ELENA RESTREPO NARVÁEZ, y las entidades que deben concurrir a este como contribuyentes.
También deberá dilucidarse si h ay lugar a imponer conden a por concepto de retroactivo e intereses moratorios a cargo de COLFONDOS S.A., o, por el contrario, si la negativa de la prestación por parte de la administradora estuvo justificada por la falta de recursos en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A esta altura de la Litis no son materia de discusión los siguientes supuestos de hecho:
(i) Que la señora PATRICIA ELENA RESTREPO NARVÁEZ nació el 01 de diciembre de 195 4, conforme lo muestra la copia del registro civil de nacimiento visible a folios 4 a 5 del expediente (f. 4 a 5 Archivo 01 ED).
(ii) Que la demandante trabajó en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. del MUNICIPIO DE PALMIRA desde 11 de enero hasta el 30 de abril de 1978 (f. 17 Archivo 01 ED).
(iii) Así mismo, la actora laboró en el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
E.S.E. del MUNICIPIO DE PALMIRA desde 11 de enero hasta el 30 de abril de 1978 (f. 17 Archivo 01 ED).
(iii) Así mismo, la actora laboró en el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE GOBIERNO del 8 de noviembre de 1978 hasta el 15 de julio de 1981 (f. 18 Archivo 01 ED).
(iv) Que la demandante también desarrolló actividades en el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE entre el 18 de abril de 1988 y el 24 de enero de 1990. (f. 282 a 283 Archivo 01 ED).
(v) Igualmente, se desempeñó como Gerente Administrativo de PROACOL S.A. – entidad privada con cotización al ISS - desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 06 de enero de 1991 (f. 19 Archivo 01 ED).
(vi) También fungió la actora como Secretaría General de la Alcaldía de Palmira en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1994, el cual contó con cotización al ISS (f. 20 Archivo 01 ED).
(vii) Posteriormente, prestó sus servicios como Subgerente Administrativo de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA” desde 02 de mayo de 1995 hasta el 04 de febrero de 1995. (f . 21 Archivo 01 ED) – ente privado con cotización al ISS –
(viii) Que a partir de abril de 1996 la demandante se trasladó de régimen pensional
de 1995 hasta el 04 de febrero de 1995. (f . 21 Archivo 01 ED) – ente privado con cotización al ISS –
(viii) Que a partir de abril de 1996 la demandante se trasladó de régimen pensional hacia el RAIS administrado por COLFONDOS S.A. entidad a la que realizó cotizaciones desde esa anualidad (f. 7 a 13 Archivo 01 ED).
(ix) Que en solicitudes presentadas ante la citada AFP el 21 de noviembre de 2005, el 22 de diciembre de 2005, 21 de noviembre de 2007, 3 de junio de 2007 , 3 de junio de 2009 y 23 de noviembre de 2011 , la actora deprecó informaciónProceso: Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA ELENA RESTREPO NARVAEZ
Demandado: COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-012-2019-00238-01
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relativa a su bono pensional, la proyección de su mesada y la corrección de su historia laboral (f. 22 a 24, 26, y 29 Archivo 01 ED).
(x) Igualmente, el mes de junio de 2012 la señora RESTREPO NARVÁEZ peticionó a COLFONDOS S.A. a fin de que le informara sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez , solicitud atendida por la entidad en oficios de los días 4 y 21 de junio del mismo año (f. 33 a 34 y 46 a 47 Archivo 01 ED).
(xi) Que mediante la Re solución No. 0862 del 04 de octubre del 2013 el
33 a 34 y 46 a 47 Archivo 01 ED).
(xi) Que mediante la Re solución No. 0862 del 04 de octubre del 2013 el DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA emitió el bono pensional tipo A, modalidad 2/1, teniendo en cuenta los periodos laborados por la demandante entre el 11 de enero de 1978 y el 24 de enero de 1990 (f. 282 a 283 Archivo 01 ED).
(xii) En comunicaciones del 30 de octubre de 2012 y el 21 de junio de 2014 COLFONDOS S.A. le informó a la demandante sobre el trámite a seguir para la expedición y emisión del bono pensional. En la última misiva en mención, la entidad comunicó que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA había anulado la Resolución No. 862 del 4 de octubre de 2013 que inicialmente había reconocido el Bono, tras concluir que no concurría con los tiempos del Hospital San Vicente de Paúl (f. 49 a 51 Archivo 01 ED).
(xiii) Posteriormente, en enero de 2015 la demandante solicitó a la AFP el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez a la que consideró tener derecho, reclamación reiterada el 03 de abril de 2017, en la que peticionó igualmente el trámite del bono pensional ante la OBP del Ministerio de Hacienda y lo correspondiente al Municipio de Palmira (f. 36 a 43 Archivo 01 ED).
(xiv) Mediante Oficio del 30 de julio de 2015 , COLFONDOS S.A. informó a la demandante que para conceder la pensión e ra necesario contar con el bono
ED).
(xiv) Mediante Oficio del 30 de julio de 2015 , COLFONDOS S.A. informó a la demandante que para conceder la pensión e ra necesario contar con el bono pensional, y, por consiguiente, se encontraba adelantando las gestiones para obtener las certificaciones por parte de la ESE Hospital San Vicente De Paúl, documento en el que también aclaró que a través de la Resolución No. 249 del 25 de febrero de 2014, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DE DEL CAUCA anuló la Resolución 862 del 4 de octubre de 2013, al considerar que no debe responder por el tiempo de la demandante al servicio del citado hospital al no estar incluida en el Pasivo Prestacional del Sector Salud (f. 56 a 59 Archivo 01 ED).
(xv) No obstante, en la Resolución 2220 del 27 de noviembre de 2015, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DE DEL CAUCA reconoció, en calidad de emisor, el derecho y autorizó el pago del bono pensional tipo A en favor de la demandante, correspondiente al tiempo laborado por esta entre el 8 de noviembre de 1978 y el 25 de enero de 1990. En esta oportunidad, también reconoció como contribuyentes de este a la NACIÓN, COLPENSIONES y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL (f. 159 a 162 Archivo 01 ED).
(xvi) Posteriormente, en Oficio del 18 de abril de 2017 la entidad de pensiones demandada comunicó a la accionante que estaba en trámite la solicitud ante la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL como contribuyente del bono pensional, y una vez se obt uviera respuesta de ello, daría curso a lo requeridoProceso: Ordinario Laboral
demandada comunicó a la accionante que estaba en trámite la solicitud ante la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL como contribuyente del bono pensional, y una vez se obt uviera respuesta de ello, daría curso a lo requeridoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA ELENA RESTREPO NARVAEZ
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por la demandante, respuesta reiterada en comunicados del 20 de abril de 2017, 8 de enero de 2019 y el 28 de febrero de 2019, aduciendo que hasta tanto no se encuentre redimido el bono, no puede establecerse si le asiste derecho a la pensión (f. 62 a 67 Archivo 01 ED).
DEL BONO PENSIONAL
Perfilado el debate en lo anteriores términos, cumple explicar que, en materia de BONOS PENSIONALES, el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 los condensa en tres grupos, a saber: 1) Los expedidos por la Nación. 2) Los expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público no sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y, 3) Los expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
De igual forma, el precepto normativo en cita también contempla en sus artículos 119 y 120 que la obligación de emitir los citados bonos corresponde a la última entidad pagadora de derechos pensionales a la cual hubiere pertenecido el trabajador periodo continuo o
De igual forma, el precepto normativo en cita también contempla en sus artículos 119 y 120 que la obligación de emitir los citados bonos corresponde a la última entidad pagadora de derechos pensionales a la cual hubiere pertenecido el trabajador periodo continuo o discontinuo no inferior a cinco (5) años, antes de su vinculación al RAIS. De igual forma, estipuló que las demás entidades a las que estuvo afiliado en la misma época serían contribuyentes de la emisora del bono con la cuota parte correspondiente.
Ahora, respecto del trámite para la obtención del bono pensional, es menester recordar, las AFP fungen como intermediarias, y adelantan, sin costo alguno, las actuaciones tendientes a solicitar el bono, incluido su pago, cuando se cumplan los requisitos para su redención. En ese con texto, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, impone a las administradoras de pensiones la obligación de verificar las certificaciones provenientes de los empleadores o demás cajas donde estuvo afil iada la persona, a fin de que “(…) cuando sean recibidas por el emisor del bono pensional, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes de bono pensional (…)”.
En contraste con e llo, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 estipula que las AFP deben presentar las solicitudes de emisión de bonos pensionales dentro de los seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado con derecho a este, haciendo seguimiento trimestral a esta actuación hasta su emisión efectiva.
Ahora, sobre las etapas que deben agotarse en el proceso de la expedición y pago de
siguientes a la vinculación del afiliado con derecho a este, haciendo seguimiento trimestral a esta actuación hasta su emisión efectiva.
Ahora, sobre las etapas que deben agotarse en el proceso de la expedición y pago de los bonos pensionales reglados en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, contempla el artículo 52 del Decreto 1748 de 19951, lo siguiente:
“(…) cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le hay a sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme inform ación laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una soli citud debidamente
1 Reglamentario del Decreto 656 de 1994.Proceso: Ordinario Laboral
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Apelación y Consulta
Demandante: PATRICIA ELENA RESTREPO NARVAEZ
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justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. (…)” Luego, en lo concerniente a la liquidación p rovisional del bono, regula el mismo artículo que: "(…) el emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente (…)”. Además, precisa: “(…) una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó”, para lo cual tiene el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que reciba la liquidación provisional, aclarando que en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).
Así mismo, estableció como último paso previo a la emisión definitiva del bono que “(…) una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no
de la Sala).
Así mismo, estableció como último paso previo a la emisión definitiva del bono que “(…) una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedi o de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: a) el afiliado al ISS presente solicitud de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva; b) Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A, y c) el afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión. (…)”. Hecho el anterior recuento, en el sublite el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, insiste en que no es la competente para emitir el bono pensional de la demandante, conforme lo concluyó en los distintos actos administrativos arrimados al proceso. No obstante, al confrontar los argumentos de esa entidad, en concordancia con las disposiciones legales citadas, y las certificaciones que acreditan las vinculac iones de la demandante a las entidades integrantes de la pasiva, se extrae que la misma registra los siguientes periodos laborados: Tiempo de servicio público
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (f. 17 Archivo 01 ED) 11/01/1978 30/04/1978 15,71
DPTO DEL VALLE DEL CAUCA (SECRETARIA SCIOS. ADTIVOS.) (f. 159 a 162 Archivo 01 ED) 08/11/1978 15/07/1981 140,14
DPTO DEL VALLE DEL CAUCA (SECRETARIA SCIOS. ADTIVOS.) (f. 159 a 162 Archivo 01 ED) 08/11/1978 15/07/1981 140,14
DPTO DE VALLE DEL CAUCA (SRIA TRÁNSITO Y TRANSPORTE) (f. 159 a 162 Archivo 01 ED) 18/04/1981 24/01/1990 457,71
613,56 Aportes efectuados al otrora ISS
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS PROACOL (f. 19 Archivo 01 ED) 26/12/1989 06/01/1991 53,86
MUNICIPIO DE PALMIRA (SECRETARIA GENERAL) (f. 20 Archivo 01 ED). 01/06/1992 30/12/1994 134,71
CONCASA (f. 21 Archivo 01 ED) 02/05/1995 04 /02/1998 144,26 332,83Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA ELENA RESTREPO NARVAEZ
Demandado: COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-012-2019-00238-01
Apelación y Consulta Página 8 de 14
De lo anterior se desprende con facilidad que previo a la afiliación al RAIS , la única vinculación de la demandante a una entidad encargada de reconocer derechos pensionales por el término de cinco (5) años o más – continuos o discontinuos -, fue con el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , entidad que precisamente aceptó los servicios prestados en su favor por la señora PATRICIA ELENA RESTREPO NARVÁEZ
el término de cinco (5) años o más – continuos o discontinuos -, fue con el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , entidad que precisamente aceptó los servicios prestados en su favor por la señora PATRICIA ELENA RESTREPO NARVÁEZ en la Resolución 2220 del 27 de noviembre de 2015 (f. 159 a 162 Archivo 01 ED ), durante los periodos los periodos que van del 08 de noviembre de 1978 a 15 de julio de 1981 y 18 de abril de 1988 a 24 de enero de 1990, tiempo de servicio que suma 5 años, 5 meses y 13 días , situación que, por voces de lo consagrado en el artículo 14 inciso 2º del decreto 1299 de 1994 le hace responsable de la emisión del bono pensional de la demandante , asumiendo el pago de su parte del bono en razón de los periodos descritos, cuestión que hace decaer el argumento sostenido desde la apelación, en lo relativo a que no tiene a su cargo la emisión del citado bono.
Valga poner de relieve que, específicamente en la Resolución 2220 del 27 de noviembre de 2015, la entidad reconoció abiertamente su condición de emisor del bono de la demandante, describiendo además a aquellas entidades cuotapartistas del mismo (LA NACIÓN, COLPENSIONES y HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL “o quien haga sus veces”), razón que lo llevó, en ese mismo acto administrativo, a liquidar la p arte del bono a su cargo y su respectiva comunicación tanto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como a COLFONDOS (f. 159 a 162 Archivo 01 ED). Sin embargo,
su cargo y su respectiva comunicación tanto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como a COLFONDOS (f. 159 a 162 Archivo 01 ED). Sin embargo, esta última entidad deprecó la anulación del acto administrativo tras argüir que debía emitirse uno nuevo, en atención a las variaciones de la historia laboral de la afiliada (f. 295 Archivo 01 ED).
En ese sentido, las demás entidades intervinientes en el periodo anterior a la afiliación al RAIS serán partícipes de dicho bono, pero en calidad de contribuyentes. En tales condiciones LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO estará a cargo de cuota parte correspondiente a los periodos aportados al ISS anteriores al 01 de abril de 1994 1994 (Artículo 121 Ley 100 de 1993), estos son, las semanas cotizadas a través de los empleadores PROACAL (26/12/1989 -06/01/1991) y el MUNICIPIO DE PALMIRA (01/06/1992 -01/04/1994), periodos que no se encuentran en discusión pues la cartera Ministerial admitió desde su réplica al gestor su condición de contribuyente del bono pensional en favor de la accionante por estas cotizaciones , cuestión que incluso consigna en la documental de folios 365 a 368 Archivo 01 ED.
De igual manera, COLPENSIONES, ente que pese a no estar vinculado a la presente Litis, reconoció a través de la Resolución No. 255 del 12 de noviembre de 2013 su cuota parte dentro del bono pensional de la demandante, por concepto d