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TSDJ CLO SL - 760013105012201900256-01-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201900256-01-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

C/ AUTO PARTES HUERTAS E.U.

RAD. 760013105-012-2019-00256-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORALSantiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA NÚMERO 197

Acta de Decisión N° 068

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 174 del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO, en contra de AUTOPARTES HUERTAS E.U. bajo la radicación No. 7600131-05-012-2019-00256-01. ANTECEDENTES Las pretensiones incoadas en la demanda, están orientadas, a que se declare que, entre el actor y la demandada, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 23 de agosto de 2018; declarando además que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de cesantía,

trabajo a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 23 de agosto de 2018; declarando además que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de cesantía, interés a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T., sanción moratoria por no consignación de la cesantía, y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el 16 de febrero de 2011, el representante legal de la sociedad demandada, v inculó laboralmente al actor mediante contrato verbal para desempeñar el cargo de operario de ensamble electrónico fabricando inversores y ruteros; que inicialmente el vínculo laboral se dio en la ciudad de Bogotá, durante 2 años, desde el mes de febrero del año 2011 hasta el mes de octubre de 2013,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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indicando que, en el mes de octubre de 2011, llegaron por común acuerdo, que el actor dejaría de trabajar desde la ciudad de Bogotá y empezaría a prestar sus servicios desde la ciudad de Yumbo - Valle, cumpliendo un h orario y recibiendo órdenes del representante legal de la empresa demandada ; relata que el vínculo laboral se mantuvo vigente hasta el 23 de agosto de 2018, fecha en que el

servicios desde la ciudad de Yumbo - Valle, cumpliendo un h orario y recibiendo órdenes del representante legal de la empresa demandada ; relata que el vínculo laboral se mantuvo vigente hasta el 23 de agosto de 2018, fecha en que el representante legal de la demandada, dio por terminada la relación laboral de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; aduce que, durante el tiempo que perdur ó la relación laboral el demandante prest ó de manera personal sus servicios, siempre cumplió un horario impuesto por el representante legal de la accionada, el cual fue de lunes a sábado de 8:00 am, sin horario de salida, debido a que tenía que cumplir una entrega semanal para enviar a Bogotá. Informa que, al término de la relación laboral, recibía por parte de la demandada la suma de $1.600.000, siendo el mismo salario , sin ninguna variable durante los 7 años, 6 meses y 7 días que duró la relación laboral, pagados mensualmente; que durante el tiempo que duró la relación laboral, la demandada nunca afilió al actor a seguridad social, tampoco canceló el valor correspondiente a las prestaciones laborales, tales como, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio, vacaciones, entre otras. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo , por parte de la aquí demandada AUTOPARTES HUERTAS E.U. quien, a través de apoderado judicial, manifestó que, no son ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; como ciertos los hechos 7°, 8°, 9° y 10; respecto

los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; como ciertos los hechos 7°, 8°, 9° y 10; respecto de lo narrado en el hecho 11, adujo no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de, Cobro de lo no debido, Inepta demanda por acción indebida, Inepta demanda por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del contrato laboral, Temeridad y mala fe del demandante y Genérica. (Página 87 a 106 01ExpedienteDigital) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 174 del 17 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA en favor de la empresa AUTO PARTES HUERTAS E.U. la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolverla de las pretensiones que en su contra haya incoado el señor CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: SE ORDENA el grado jur isdiccional de consultada en favor del señor CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO en caso de que el apoderado de la parte actora no interponga recurso de apelación.”

La A quo fundamentó su decisión, considerando que en

CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO en caso de que el apoderado de la parte actora no interponga recurso de apelación.”

La A quo fundamentó su decisión, considerando que en materia laboral por ser una especialidad garantista, hay presunciones que operan en favor del trabajador, una de ellas es que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; asimismo que, cuando se descorrió traslado, se aceptó que el señor Carlos Humberto Marín Posso, le prestaba servicios a la empresa demandada, pudiendo entender la juzgadora que se puede aplicar la presunción en mención, quedando la carga probatoria a cargo de la parte pasiva de desvirtuar algunos elem entos esenciales del contrato de trabajo, y con desvirtuar uno solo, dicha presunción ya no habría, y no se declararía la existencia de un contrato de trabajo. Que al verificar la carga probatoria de la demandada, se tiene una situación en particular, y es que el elemento esencial de la remuneración está probado aunque no se puede saber, ni medianamente cuando era que se ganaba el demandante, porque en la demanda dice que $1.600.000, en la certificación se dice que $1.600.000, el demandado en el interrogato rio de parte dice que le pagaban por pieza y no se acuerda exactamente cuán to; cuando cuenta el demandante la parte de la historia, dice que le pagaban el mínimo, más horas extras, y luego dice que después pero no determina cuan to, en esencia no hay claridad cuanto se ganaba, pero si se sabe que, había una remuneración, por lo que se puede entender que el elemento de la remuneración está probado. Asimismo, que respecto de la prestación del servicio, era difícil entender como el actor realizaba la tarea, por que él estaba en su casa solo, no

se puede entender que el elemento de la remuneración está probado. Asimismo, que respecto de la prestación del servicio, era difícil entender como el actor realizaba la tarea, por que él estaba en su casa solo, no pudiendo el despacho conocer si el trabajo lo hacía solo, o si alguien lo ayudaba, porque nadie lo vio desarrollarlo, ni siquiera los vecinos, pero se hacía una tarea, y se acepta que había una prestación del servicio, sin embargo, que a su criterio, el tema de la subordinación, nunca se supo quién le controlaba la tarea al actor, porque lo que se cuenta, es que al actor le llegaba materiales de la empresa, el hacia los inversores, balastros, el ensamble de ese circuito, los mandaba y luego le giraban el pago, no hay claridad quien le controlaba el horario, que no hay ninguna prueba de que el tiempo se lo controlara la empresa demandada, en esencia el hacia sus cosas solo, ni siquiera había un control de calidad (…)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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Concluyendo que , si bien no se desconoce que, el objeto social de la demandada es el tema de repuestos, y en medio de esos repuestos estaba los que ensamblaba el demandante, esa sola situación no hace por sí misma que había un contrato de trabajo; si bien , el actor no tenía autonomía económica, porque dependía de la mercancía que le enviara la demandada, si tenía total independencia para desarrollarla, porque nadie le controlaba el horario, nadie le

que había un contrato de trabajo; si bien , el actor no tenía autonomía económica, porque dependía de la mercancía que le enviara la demandada, si tenía total independencia para desarrollarla, porque nadie le controlaba el horario, nadie le controlaba el trabajo, y su criterio no había la prueba de subordinación; que en ese orden de ideas, el elemento esencial del contrato de trabajo que es la subordinación, lo desvirtuó la parte demandada. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado de la parte actora i nterpuso recurso de apelación, y sustentó el mismo, indicando que, en el caso se dan los tres elementos del contrato de trabajo, y en especial la subordinación, ello al considerar que el demandante, tal como lo manifestó el mismo, dijo que el demandado fue a visitarlo en una ocasión, visita que se puede tomar como una sub ordinación porque fue hasta el sitio del trabajo, no entendiendo si estando distante del municipio, en alguna de las visitas que realizó el representante legal de la demandada, no había la necesidad de desplazarse hasta el sitio donde prestaba el servicio el actor. Igualmente considera que , debió tenerse por el despacho como elemento de subordinación, las constantes llamadas que eran practicadas al actor, por parte del representante legal de la entidad, como las del señor Oscar Huertas y de la señora Laura . Por otra parte, los elementos que producía el actor para la entidad tenían estrecha relación con el objeto social de la entidad demandada; si trabajaba como contratista, en nada se debía presionar si cumplía o no, pues si trabaja como contratista, el sue ldo se lo coloca, si necesidad de presionar, porque nadie más interesado de cumplir con la producción era el actor, y

demandada; si trabajaba como contratista, en nada se debía presionar si cumplía o no, pues si trabaja como contratista, el sue ldo se lo coloca, si necesidad de presionar, porque nadie más interesado de cumplir con la producción era el actor, y las constantes llamadas, se debió tomar por parte del despacho como una subordinación, lo cual no sucedió, considerando con ello , que son claros los argumentos señalados, al permitir que una vez se dé por sentado la subordinación, el derecho que le asiste al actor, en tal virtud, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se concedan todos y cada uno de los derechos en la forma expresada en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALAREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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1. OBJETO DE LA APELACIÓN Se circunscribe el problema jurídico en establecer, si entre el señor CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO y la sociedad AUTOPARTES HUERTAS E.U. existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 hasta el 23 de agosto de 2018 , y como consecuencia de ello, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la

reconocimiento y pago de lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos , sin que se observe que la parte demandada en el término concedido hubiere allegado los mismos. 2EL CONTRATO DE TRABAJO En esa medida, con el objeto de determinar si le asiste o no el derecho a lo solicitado por el actor, se hace necesario hacer precisión sobre lo que es un contrato de trabajo; que son dos los sujetos de la relación, denominados el trabajador o empleado, que es la persona natural que presta el servicio en forma personal y el patrono o empleador, quien se beneficiar de dicho servicio. En el artículo 22 del C.S.T., se define lo que es un contrato de trabajo, en igual sentido el artículo 23 ibidem estipula los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (i) la actividad personal del trabajador, (ii ) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio. Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del C.S.T., estipulando en ella una ventaja de ese carácter a favor de la parte débil de la relación de trabajo personal, presumiendo “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De manera que, le es suficiente al trabajador demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica para que, en virtud de la presunción legal comentada, se entienda que dicha relación se haya regida por

trabajo”. De manera que, le es suficiente al trabajador demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica para que, en virtud de la presunción legal comentada, se entienda que dicha relación se haya regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que se dejan citados.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de carga probatoria, respecto del contrato de trabajo, constituye principio probatorio orientador el determinado en el artículo 167 del C.G.P. , en el sentido de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. No obstante, en materia laboral y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 24 del C.S.T., se tiene que al demandante le basta con demostrar el hecho de la prestación del servicio en forma personal y los extremos laborales, para que se pr esuma la continuada y permanente subordinación, por tanto, se tiene que estamos frente a una presunción legal, lo cual significa que admite prueba en contrario y esa carga corresponde en este caso a la parte demandante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “…De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada La prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al

de Justicia ha precisado lo siguiente: “…De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada La prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditando el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario” (C.S.J. sentencia de diciembre 1º de 1981). Lo cual también fue reiterado en Sentencia SL2186 de 2022, donde la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, explicó: “El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». La aplicación de la presunción contenida en dicho precepto normativo exige que para que se pueda presumir e l hecho que la misma ley establece -contrato de trabajodeban demostrarse debidamente los hechos en los que aquella se funda, que para este caso corresponden a la acreditación de la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica concebida como empleador y, una vez satisfecha esa carga probatoria, al demandado se traslada la de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.” Además, de acuerdo con el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, es decir la prueba para acreditar la prestación del servicio es libre, por ende, es viable la confesión, los

del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, es decir la prueba para acreditar la prestación del servicio es libre, por ende, es viable la confesión, los documentos, testimonios, inspección judicial, etc. En este orden de ideas, no es dable acreditar un hecho y específicamente para obtener la declaración de contrato de trabajo y sus consecuencias, el mero dicho del actor, ya que contraría el principio de que nadie puede crearse su propia prueba en su propio beneficio.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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De otro lado, la recomendación 198 de la OIT, concibe la determinación de la existencia de una relación de trabajo, basado en el principio de la primacía de la realidad, la presunción de la existencia de la relación del trabajo y el principio de la libertad de medios de prueba1, de ahí que, la citada recomendación se orientó no en el sentido de una definición de la relación de trabajo, sino en el de aportar inicios que permitieran deducirla. En igual sentido, y teniendo presente la mencionada recomendación de la OIT, se resalta que el requisito de la subordinación puede variar de acuerdo con la naturaleza de la laboral desempeñada por el trabajador, ello aunado a la existencia de trabajadores que efectúan su trabajo a domicilio, como sería el caso del teletrabajo, trabajo a domicilio, entre otros. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

ello aunado a la existencia de trabajadores que efectúan su trabajo a domicilio, como sería el caso del teletrabajo, trabajo a domicilio, entre otros. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL981 de 2023, consideró: “La tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de

enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad. La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que , sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta

1 Recomendación 198 OIT sobre la relación del trabajo, Humberto Villasmil Prieto, César Augusto Carballo Mena, segunda edición.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de

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continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 - 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios - y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador

caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dir igir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro. Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»” 3CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio , revisado el material probatorio aportado por la parte actora , se encuentra certificación de fecha 19 de enero de 2016, suscrita por la señora Laura Ortiz, en calidad de secretaria de la empresa demandada, en el que dejó constancia que el actor desempeñ ó en la empresa el cargo de operario de ensamble electrónico, con contrato a término

enero de 2016, suscrita por la señora Laura Ortiz, en calidad de secretaria de la empresa demandada, en el que dejó constancia que el actor desempeñ ó en la empresa el cargo de operario de ensamble electrónico, con contrato a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2011, devengando mensualmente la suma de $1.600.000, certificación que no fue reconocida por el representante legal de la demandada. Por su parte la demandada al contestar la demanda expuso frente a los hechos que, es cierto que conocía al hoy demandante, por ser hermano de la ex esposa del representante legal de la demandada, señora Leidy Vanessa Marín Poso, a quien le enviaban material desde la ciudad de Bogotá a Yumbo, para que de manera satelital realizara manualmente piezas electrónicas, pagándole porREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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cada pieza electrónica hecha y enviada a Bogotá, sin embargo, que nunca hubo vinculó laboral. De otro lado, en el interrogatorio de parte, rendido por el señor JOHN HUERTAS MACÍAS , en su calidad de representante legal de la empresa demandada, informó que, no es cierto que el demandante hubiere laborado para la demandada inicialmente en la ciudad de B ogotá y posteriormente en la ciudad de Yumbo; que no es cierto que el actor laboró para la demandada en la función de operario de ensamble electrónico; que es cierto que, la empresa demandada fabrica

demandada inicialmente en la ciudad de B ogotá y posteriormente en la ciudad de Yumbo; que no es cierto que el actor laboró para la demandada en la función de operario de ensamble electrónico; que es cierto que, la empresa demandada fabrica elementos electrónicos, como inversores y ruteros; que no es cierto que, el actor le proveía inversores y ruteros, aclarando que , al señor Carlos Humberto, se le enviaba unos materiales para que realizara un inversores satelitalmente, y por cada pieza que él hacía se le pagaba, pero no por contrato de trabajo , sino de manera satelital; que para que el señor Carlos trabajara de manera satelital, para la elaboración de los inversores y ruteros, si se le dio una inducción, aclarando primero que no eran ruteros, son unas piezas electrónicas que se llaman balastro s e inversores, que son un circuito que lo puede hacer una persona muy fácilmente, siempre y cuando tenga una inducción ; que él le enseñ ó a hacerlo de manera satelital, más no en la empresa; que cuando al actor se le enseñ ó a hacer eso, fue en una vacaciones que hizo en Bogotá; que no es cierto que, dentro del objeto social de la empresa, está la fabricación de elementos electrónicos, tales como inversores y balastros, los cuales eran fabricados por el actor; que lo que hacen es otras piezas electrónicas, eso se hacía anteriormente cuando se le enviaba al actor a Cali, pero que, en el 2011 a 2018, la empresa si fabricaba satelitalmente los inversores, los cuales los fabricaba el actor, con los elementos que le suministraba la empresa, y los enviaba a Bogotá. Asimismo, refirió como cierto que el actor era quien de manera

cuales los fabricaba el actor, con los elementos que le suministraba la empresa, y los enviaba a Bogotá. Asimismo, refirió como cierto que el actor era quien de manera personal, efectuaba la fabricación de los elementos electrónicos; que no es cierto que los extremos de dicha relación de la demandada con el actor, se dio entr e el 16/02/2011 hasta el 23/08/2018; que el actor dur ó fabricando los balastros e inversores, aproximadamente 5 años, pero no tiene la fecha exacta; que el documento del folio 6, no es un documento firmado por él, y que no es un documento que maneja la em presa, que él nunca ha firmado ningún documento; que es cierto que, él era el dueño de la producción efectuada por el señor Carlos Marín, de conformidad con las órdenes y materiales por el suministrados ; que es cierto que era él quien le ordenaba al actor , la cantidad de fabricación de piezas,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS HUMBERTO MARÍN POSSO

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todo se hacía de manera satelital, lo que el hiciera ganaba; que nunca le canceló de manera mensual la fabricación de dichas piezas, que cuando el hacía y elabora se le cancelaba; que en ocasiones le cancelaba adelant ado, que hacia un producto y le cancelaba. Expresando además que, el actor en Bogotá dur ó aproximadamente más de un año; que las herramientas con las que el actor armaba los inversores y balastros eran de propiedad de la empresa, que él se las suministro

le cancelaba. Expresando además q

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