TSDJ CLO SL - 760013105012201900258-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900258-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 1 de 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
DEMANDANTE GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
LITISCONSORTE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012 -2019 -00258 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Multivinculación. Pensión vejezrégimen de transición
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 156
Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación presentado por todas las partes y el grado de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 79 del 2 de marzo de 2020, proferida por el el recurso de apelación presentado por todas las partes y el grado de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 79 del 2 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada WENDY VIVIANA GONZALEZ MENESES identificada con T.P. No. 309.671 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, igualmente se reconoce personería a la abogada CAROLINA ZAPATA BELTRAN identificada con T.P. No. 236.047 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta del DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 102 a 124; en la contestación de COLPENSIONES a folios 135 a 145, PORVENIR S.A. a través de curador ad litem a folios 179 a 181 y del integrado como litisconsorte necesario DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (mediante Auto No. 2113 del 20 de mayo de 2019, fl. 126), militante a folios 171 a 175, los cuales, en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 79 del 2 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todo lo causado con anterioridad al 18Ordinario.
Demandante: GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 2 de 23 de marzo de 2016 y de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios, y no probados los demás medios exceptivos. A la par, declaró que la demandante se encuentra válidamente afiliada a COLPENSIONES, condenando a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes que tiene en la cuenta de ahorro individual de la demandante. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a la actora a partir del 18 de marzo de 2016, en la suma de $1.447.153 a razón de 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo al 29 de febrero de 2019, en cuantía de $86.695.004,69 , debidamente indexado. Autoriza a COLPENSIONES descontar del retroactivo generado por mesadas ordinarias, el monto de los aportes al sistema de salud que le corresponde realizar a la demandante Emite condena en costas en contra de PORVENIR y COLPENSIONES, incluyendo mesadas ordinarias, el monto de los aportes al sistema de salud que le corresponde realizar a la demandante Emite condena en costas en contra de PORVENIR y COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indicando que PORVENIR además deberá cubrir los gastos de curaduría y emplazamiento que se encuentran probados en el proceso. Como argumento de la decisión señaló el A quo que, el despacho evidenció varias irregularidades en la afiliación de la demandante, entre ellas la existencia de una multivinculación, puesto que la actora se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 6 de julio de 1995, posteriormente, en poco más de un año ya se había afiliado al RAIS el 27 de septiembre de 1996, época para la que el literal e) del art. 13 de la ley 100 de 1993, indicaba que solo podía haber traslado entre regímenes pensionales cada tres (3) años; que por lo tanto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 692 de 1994, la afiliación válida es la de COLPENSIONES. Respecto a la pensión de vejez, expuso que la demandante nació el 19 de octubre de 1955, por lo cual al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición; y que atendiendo el precedente vertical plasmado en sentencias de la Dra. Elsy Alcira Segura, entiende que es aplicable el decreto 758 de 1990, pese a no existir afiliación previa a la Ley 100 de 1993, al ISS. la Dra. Elsy Alcira Segura, entiende que es aplicable el decreto 758 de 1990, pese a no existir afiliación previa a la Ley 100 de 1993, al ISS. Conforme lo anterior, expone que al haber cumplido la actora los 55 años de edad que exige la ley en el año 2010 y superar las 1250 semanas, sumando los tiempos de servicio público y demás aportes , es derechosa la actora de la prestación que reclama . Expone que en tanto la consolidación del derecho fue en el año 2010 le asiste derecho a la activa a 14 mesadas anuales. Sobre los IBC que se deben tener en cuenta a efecto de liquidar la mesada pensional indica que se evidencia que los salarios reportados corresponden a los efectivamente devengados, según certificación emitida por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, declarando respecto de ésta la excepción de inexistencia de la obligación. Indica que conforme se observa en el sumario la última cotización efectuada por la actora fue el 30 de abril de 2015, motivo por el que reconoce efectividad de la mesada a partir del 1 de mayo de 2015. Para calcular la mesada pensional toma en cuenta lo dispuesto en el art. 21 de la ley 100 de 1993, exponiendo que el IBL de toda la vida asciende a $1.505.793 al que al aplicarle tasa de remplazo del 90% arroja una mesada de $1.355.393. Frente a los intereses moratorios refiere que, conforme el criterio sentado por la CSJ tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado, no es procedente el reconocimiento de tales intereses, pues lo cierto es que COLPENSIONES no estaba hasta ese momento al tanto tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado, no es procedente el reconocimiento de tales intereses, pues lo cierto es que COLPENSIONES no estaba hasta ese momento al tanto de que estaba obligada a reconocer ninguna prestación económica hasta tanto no quedara enOrdinario.
Demandante: GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 3 de 23 firme decisión judicial que tuviera como válida la afiliación de la actora a dicha Administradora, accediendo a la indexación. En lo relativo a la prescripción manifestó, que la fecha de reclamación administrativa que se debe tener en cuenta es la petición realizada ante COLPENSIONES el 18 de marzo de 2019, por lo tanto, se encuentra afectado por el fenómeno extintivo todo lo causado al 18 de marzo de 2016. Sobre las costas dijo que en tanto COLPENSIONES resultó vencida en juicio, y se ordena el pago de mesadas pensionales, le corresponde el pago de estas; en lo que atañ e a PORVENIR expuso que, si bien no descorrió el traslado de manera directa, sino a través de curador ad litem, una vez ejerció representación no se allanó a las pretensiones y hasta alegó de conclusión solicitando que se nieguen las pretensiones, por lo q ue también debe ser condenada en costas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación indicando que si bien la demandante efectuó una afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad la condenada en costas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación indicando que si bien la demandante efectuó una afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad la cual considera el despacho no fue valida como quiera que no había n pasado más de tres (3) años desde que se había afiliado al régimen de primera media, también es cierto que la Administradora al momento que la demandante solicitó las mesadas pensionales y el traslado al RAIS obró de buena fe, como quiera que la accionante permaneció durante más de 20 años en el RAIS sin elevar ninguna reclamación al respecto. Adicionalmente, solicita se de aplicación al criterio sentado por la CSJ en sentencias SL317 de 2019, SL4271 de 2017, SL032 de 2018 y SL8639 de 2015, en las cuales se estudia la posibilidad de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, cuando se pretende la acumulación de tiempos públicos y privados, considerando que ello es improcedente, más aún cuando la demandante no fue afiliada antes del 1 de abril de 1994 al otrora ISS. Por lo anterior solicita se absuelva a COLPENSIONES. Lo no incluido en el recurso de apelación por COLPENSIONES, se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el art. 69 del CPTSS. La apoderada de PORVENIR presenta recurso de apelación indicando que la AFP en todo el lapso de la relación jurídica que tuvo con la demandante actuó de buena fe, con decoro, trasparencia y rectitud. Agrega que la demandante realizó la afiliación a PORVENIR de manera libre y todo el lapso de la relación jurídica que tuvo con la demandante actuó de buena fe, con decoro, trasparencia y rectitud. Agrega que la demandante realizó la afiliación a PORVENIR de manera libre y voluntaria; añadiendo que la AFP garantizó a la actora las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Por lo anterior solicita se revoquen las condenas impuestas a PORVENIR. Indica que en cuanto al gasto de curaduría que en tanto el CGP en sus art. 47 y 48, enlista como auxiliares de la justicia a los curadores ad litem , y se ha establecido la particularidad que los mismos actúan gratuitamente en el desarrollo de su función como defensores de oficio, no habría lugar a que se pagara dicho rubro. El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación en tanto que la juez de primera instancia no acogió la tesis de tener en cuenta para la liquidación lo devengado realmente en el Departamento del Valle del Cauca por parte de la actora, durante los aportes realizados al ISS. Expone que no se tuvo en cuenta los desprendibles de pago aportados con la demanda, y con los cuales se puede establecer que la Gobernación del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los devengados reales que debieron ser cotizados para un empleado público tales como el sueldo real, prima de antigüedad y demás rubros establecidos en el decreto 1195 de 1994.Ordinario.
Demandante: GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 4 de 23
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 4 de 23 Igualmente solicita se acceda a los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que para negar los mismos la juez de primer grado aplicó sentencias de la CSJ en las que se hizo referencia a la ineficacia de los traslados, mas no para casos de multivinculación como en el presente que se fijó como afiliación valida la de COLPENSIONES, de lo que desprende además que la Administradora sí tiene responsabilidad plena en la falta de otorgamiento del derecho pensional en el momento en que el afiliado podía haber gozado de su pensión de vejez. Señala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 2006, M.P. Isaura Vargas Díaz, ha expuesto que no se puede tener en cuenta la buena o mala fe de la Administradora para acceder a los intereses moratorios. Indica que para aplicar la prescripción no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se establece que cuando hay error forzado por parte del afiliado, inducido por las entidades de seguridad social, y en virtud del cual la pers ona no puede gozar plenamente de su derecho pensional se debe tener en cuenta que puede disfrutar de la pensión a partir de la fecha de causación. ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, COLPENSIONES, PORVENIR y ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, COLPENSIONES, PORVENIR y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA presentaron alegatos, los cuales fueron considerados en esta instancia y pueden ser consultados en el expediente digital. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en establecer en primer lugar si en el presente asunto se dio la multivinculación, en consecuencia, si la afiliación valida de la señora GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS fue la efectuada a COLPENSIONES. Dilucidado lo anterior, se analizará lo referente a la pensión de vejez, para lo cual habrá de establecer la norma aplicable al caso, la efectividad de la misma, el monto de la mesada pensional, dentro de lo cual se hará referencia si la demandante tiene derecho a unos IBC diferentes a los reportados por el Departamento del Valle del Cauca. Igualmente se verificará lo referente a la prescripción, el monto del retroactivo reconocido en primera instancia y la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que la demandante laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1981 y el 8 de septiembre de 1999, esto es, 18 años, 4 meses y 18 días (fl. 13) (i) Que la demandante laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1981 y el 8 de septiembre de 1999, esto es, 18 años, 4 meses y 18 días (fl. 13) (ii) Que se afilió al ISS 1 de septiembre de 1995 (fl. 14 ) y se trasladó a PORVENIR el 27 de septiembre de 1996 (fl. 217), con efectividad a partir del 28 de septiembre de 1996, luego se trasladó a COLPATRIA el 13 de mayo de 1997 (fl. 219), y retornó a PORVENIR el 10 de marzo de 1998 (fl. 220).Ordinario.
Demandante: GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 5 de 23 (iii) Que cotizó al ISS 68,57 semanas (fl. 21) y a PORVENIR para los ciclos de octubre de 1996 a abril de 2015 (fls. 22 a 26). (iv) Que el 22 de octubre de 2014 presentó petición de afiliación a COLPENSIONES, entidad que contestó a través de oficio No. BZ2014_8906661-2759101 del 22 d e octubre de 2014, indicando que se rechazaba la solicitud por encontrarse a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse. (v) El 23 de abril de 2015 eleva solicitud a PORVENIR solicitando corrección de la historia laboral, específicamente la verificación de los salarios reportados por el Departamento del Valle del Cauca , petición reiterada el 24 de tiempo para pensionarse. (v) El 23 de abril de 2015 eleva solicitud a PORVENIR solicitando corrección de la historia laboral, específicamente la verificación de los salarios reportados por el Departamento del Valle del Cauca , petición reiterada el 24 de noviembre de 2016 (fl. 64). (vi) La demandante solicitó a PORVENIR y COLPENSIONES la nulidad del traslado a la AFP, el 8 de marzo de 2019 (fl. 82 a 84) y el 18 de marzo de 2019 (fls. 85 a 89), respectivamente ; así como el reconocimiento de pensión de vejez a COLPENSIONES . Dichas peticiones fueron negadas por las entidades en oficio No. 0103809027241500 del 19 de marzo de 2019 (fls. 98 y 99) y BZ2019_3670088-0829234 del 19 de marzo de 2019 (fl. 100 y 101), respectivamente. Ahora bien, para resolver el punto relativo a la multivinculación de la señora GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS es menester remitirse al artículo 17 del Decreto 692 de 1994, norma vigente al momento en que la demandante presentó la solicitud de vinculación o traslado a la AFP PORVENIR S.A., que se itera, lo fue el 27 de septiembre de 1996 (fl. 218), dispone lo siguiente:
“Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demá s vinculaciones no son válidas y se o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demá s vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.” Por su parte, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original estableció que una vez los afiliados efectuaran la selección inicial, solo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial. Teniendo en cuenta los preceptos normativos señalados, considera la Sala que la decisión adoptada por la juez de primera instancia se encuentra ajustada a la ley, en tanto que habiéndose vinculado la señora GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS al otrora ISS el 6 de julio de 1995 (fl. 21), siendo esta su afiliación inicial al Sistema de Seguridad Social en Pensión, cumpliéndose su afiliación para esa fecha con el entonces ISS, posteriormente se trasladó a PORVENIR S.A. el 27 de septiembre de 1996, esto es, habiendo trascurrido aproximadamente 1 año y 2 mes es apenas, esto es, sin cumplir el periodo de permanencia obligatoria de tres (3) años en el ISS. De ahí que deba tenerse como válida la vinculación efectuada por la señora FERNANDEZ a l entonces ISS, hoy COLPENSIONES, y pierdan validez los traslados efectuados a PORVENIR y COLPATRIA, de donde procede confirmar lo resuelto por la juez de primer grado. FERNANDEZ a l entonces ISS, hoy COLPENSIONES, y pierdan validez los traslados efectuados a PORVENIR y COLPATRIA, de donde procede confirmar lo resuelto por la juez de primer grado. En lo que respecta a la pensión de vejez debe indicarse que en tanto al 1 de abril de 1994 la demandante contaba con 38 años de edad -nació el 19 de octubre de 1955, fl. 10es beneficiaria de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pese a lo anterior, en tanto que el acto legislativo 01 de 2005 limitó en el tiempo dicha prerrogativa al 31 de julio de 2010 para aquellos afiliados que al 29 de julio de 2005 noOrdinario.
Demandante: GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 6 de 23 contaran con 750 semanas y hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes acr editaran la densidad de semanas en mención, es menester efectuar el conteo de semanas. RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES Fl GOBERNACION DEL VALLE 21/04/1981 31/12/1993 4638 662,57 certificado de tiempos públicos 14 GOBERNACION DEL VALLE 1/01/1994 30/06/1995 546 78,00 certificado de tiempos públicos 14 GOBERNACION DEL VALLE 1/07/1995 31/07/1996 397 56,71 historia laboral COLPENSIONES 248 GOBERNACION DEL VALLE 1/07/1995 31/07/1996 397 56,71 historia laboral COLPENSIONES 248 GOBERNACION DEL VALLE 1/08/1996 30/09/1996 61 8,71 historia laboral COLPENSIONES 248 GOBERNACION DEL VALLE 1/11/1996 31/12/1996 61 8,71 Historia laboral PORVENIR 22 a 26 GOBERNACION DEL VALLE 1/01/1997 31/12/1997 365 52,14 Historia laboral PORVENIR 23 a 26 GOBERNACION DEL VALLE 1/01/1998 31/12/1998 365 52,14 Historia laboral PORVENIR 24 a 26 GOBERNACION DEL VALLE 1/01/1999 30/09/1999 273 39,00 Historia laboral PORVENIR 25 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/12/1999 30/04/2000 152 21,71 Historia laboral PORVENIR 26 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/06/2000 30/11/2000 183 26,14 Historia laboral PORVENIR 27 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/01/2001 31/05/2001 151 21,57 Historia laboral PORVENIR 28 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/07/2001 31/08/2001 62 8,86 Historia laboral PORVENIR 29 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/10/2001 30/04/2002 212 30,29 Historia laboral PORVENIR 30 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/10/2001 30/04/2002 212 30,29 Historia laboral PORVENIR 30 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/06/2002 31/07/2002 61 8,71 Historia laboral PORVENIR 31 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/09/2002 30/11/2002 91 13,00 Historia laboral PORVENIR 32 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/01/2003 30/04/2003 120 17,14 Historia laboral PORVENIR 33 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 Historia laboral PORVENIR 34 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/08/2003 31/08/2003 31 4,43 Historia laboral PORVENIR 35 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/10/2003 31/10/2003 31 4,43 Historia laboral PORVENIR 36 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/12/2003 31/12/2003 31 4,43 Historia laboral PORVENIR 37 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/03/2004 31/03/2005 396 56,57 Historia laboral PORVENIR 38 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/05/2005 29/07/2005 90 12,86 Historia laboral PORVENIR 39 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/05/2005 29/07/2005 90 12,86 Historia laboral PORVENIR 39 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 30/07/2005 30/11/2005 124 17,71 Historia laboral PORVENIR 39 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/01/2006 31/10/2007 669 95,57 Historia laboral PORVENIR 40 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/12/2007 31/03/2008 122 17,43 Historia laboral PORVENIR 41 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/05/2008 31/05/2008 31 4,43 Historia laboral PORVENIR 42 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 1/09/2008 19/10/2010 779 111,29 Historia laboral PORVENIR 43 a 26
FERNANDEZ LENIS GLORIA AMPARO 20/10/2010 30/04/2015 1654 236,29 Historia laboral PORVENIR 43 a 26
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 11726 1675,14
SEMANAS AL 29/07/2005 8347 1192,43
FECHA DE NACIMIENTO 19/10/1955
CUMPLE 55 AÑOS AL 19/10/2010
SEMANAS AL 19/10/2010 10072 1438,86
Conforme lo anterior, es claro que el régimen de transición se extendió para la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014 en tanto que al 29 de julio de 2005 contaba con 1192 semanas. Conforme lo anterior, es claro que el régimen de transición se extendió para la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014 en tanto que al 29 de julio de 2005 contaba con 1192 semanas. A fin de estudiar el derecho pensional en virtud de la transición, es menester fijar cuál era el régimen anterior aplicable, considerándose que para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 era necesario que la accionante hubiere estado afiliada en algún momento anterior al 1º de abril de 1994 al Régimen del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte contenido en el citado Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), porque no de otra manera podría tenerse esta como su expectativa pensional, que ameritase su conservación en virtud de un régimen de transito de cara a la nueva disposición prestacional. Lo anterior, para dejar claro que no es un criterio del Tribunal, sino aislado de una sala, según lo anotado por el a-quo, que por virtud del rég imen de transición se extiendan a determinado afiliado expectativas pensionales que no tenía a la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993.Ordinario.
Demandante: GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 7 de 23 Así entonces, toda vez que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se registra cotización alguna de la d emandante con el entonces ISS, administradora del Régimen del Seguro Social de Invalidez, Vejez y Muerte, contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado cotización alguna de la d emandante con el entonces ISS, administradora del Régimen del Seguro Social de Invalidez, Vejez y Muerte, contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, cumpliéndose su primera afiliación a esa entidad el 1º de julio de 1995, por la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en la entidad territorial donde laboraba -Departamento Valle del Cauca -, es claro que no se tenía por est a afiliada como una expectativa pensional las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990, que ameritase su conservación por régimen de transición. Siendo su transición la de la ley 33 de 1985, régimen de los servidores del Estado, e incluso la ley 71 de 1988, pensión por aportes públicos y privados. En este orden de ideas, habrá de estudiarse el derecho pensional de la demandante bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988, pues, aunque se acreditó que la señora FERNANDEZ estuvo vinculada a una entidad pública, lo cierto es que la la misma laboró con el Estado durante aproximadamente 18 años, y la ley 33 de 1 985, exigía 20 años de servicio público. Pues bien, la Ley 71 de 1988 exigía para acceder a la pensión de vejez que el afiliado cumpla, en el caso de mujer, 55 años de edad y acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisaria o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisaria o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. La demandante alcanzó los 55 años el 19 de octubre de 2010 -nació el 19 de octubre de 1955, fl. 10 -, fecha para la que contaba con 1438,86 semanas, motivo este por el que es derechosa de la pensión de vejez. Es menester en este punto referir que en el conteo de semanas se incluyeron los tiempos de servicios relacionados en el certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, trámite este último que deberá adelantar COLPENSIONES para financiar la prestación aquí reconocida. La efectividad de la prestación se reconocerá a partir de l 1 de mayo de 2015, día siguiente a la última cotización efectuada por la demandante (fl. 26), en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, aplicable según los mandatos del artículo 31 ley 100 de 1993; lo anterior en atención a lo propuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL5603-2016, según la cual si bien la regla general es la desvinculación del sistema como requisito para el inicio de la percepción de la pens ión, existen condiciones especiales que ameritan una interpretación del contexto, como es el caso en el que la conducta del afiliado exterioriza su intención de desafiliarse del sistema o en el evento que ha sido conminado a continuar cotizando ante la negativa de la entidad a reconocer el derecho por no alcanzar la densidad de semanas exigidas. exterioriza su intención de desafiliarse del sistema o en el evento que ha sido conminado a continuar cotizando ante la negativa de la entidad a reconocer el derecho por no alcanzar la densidad de semanas exigidas. Para liquidar el IBL se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto a la tasa de remplazo la misma corresponde al 75%, conforme lo dispone la Ley 71 de 1988. Es preciso en este punto indicar que validados los IBC reportados a PORVENIR y los valores devengados en la entidad pública, según se consigna en los desprendibles de nómina visibles a folios 27 a 61, queda en evidencia que los mismos se encuentran equiparados, motivo por el que no hay lugar a proferir condena contra el Departamento del Valle del Cauca por este concepto. Para realizar el comparativo se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 11584 del mismo año, que dispuso que “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientesOrdinario.
Demandante: GLORIA AMPARO FERNANDEZ LENIS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicado: 76001-31-05-012-2019-00258-01
Apelación - consulta Página 8 de 23 factores: a) La asignación básica mensual; (…) d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;”, sin que en el sub lite se incluyera la prima de antigüedad que devengó la señora GLORIA AMPARO FERNANDEZ pues la misma no de capacitación cuando sean factor de salario;”, sin que en el sub lite se incluyera la prima de antigüedad que devengó la señora GLORIA AMPARO FERNANDEZ pues la misma no se encuentra consagrada como factor salarial. Efectuadas las operaciones aritméticas para determinar el IBL y en consecuencia el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral de la demandante y de los últimos diez años, se observa que el valor de la pensión reconocido en sede de primera instancia no afecta el patrimonio de COLPENSIONES, administradora en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, motivo este por el cu