TSDJ CLO SL - 760013105012201900319-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900319-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GRACIELA GÓMEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00319 01
JUZGADO DE ORIGEN: DOCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA, PENSIÓN
VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 050
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y apelación en favor de COLPENSIONES, de la sentencia No. 35 del 5 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 205
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez, como beneficiaria del
siguiente:
SENTENCIA No. 205
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del 12 de septiembre de 2018 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de manera subsidiaria, costas y agencias en derecho.Ordinario de Graciela Gómez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2019 00319 01
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Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 16 de febrero de 1954 . A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad, perteneciendo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
- Cumplió el requisito de edad el 15 de febrero de 2009. Cuenta con 988,43 semanas cotizadas entre el 1 de agosto de 1988 hasta el 30 de septiembre de
2018. Entre el 15 de febrero de 1989 y el 15 de febrero de 2009 reunió 529 semanas.
- Solicitó la pensión de ve jez el 12 de septiembre de 2018, siendo negada mediante resolución SUB 27647 del 23 de octubre de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto en resolución SUB 298091 del 15 de noviembre de 2018, confirmando la decisión.
mediante resolución SUB 27647 del 23 de octubre de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto en resolución SUB 298091 del 15 de noviembre de 2018, confirmando la decisión.
- El 29 de noviembre de 2018 solicitó revocatoria directa, resuelta negativamente en resolución GNR 322747 del 12 de diciembre de 2018.
- El 4 de enero de 2019 presentó nueva reclamación, decidida de forma negativa en resolución SUB 97036 del 24 de abril de 2019.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , propone como excepciones de mérito, las que denominó : “Innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 35 del 5 de febrero de 2020 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar, a partir del 12 de septiembre de 2018, pensión de vejez en cuantía de salario mínimo, por 14 mesadas por año. Con retroactivo a 31 de enero de 2020 de $16.091.181,60. RECONOCIÓ intereses moratorios a partir del 13 de enero de 2019.
Consideró el a quo que: Ordinario de Graciela Gómez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2019 00319 01
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Consideró el a quo que: Ordinario de Graciela Gómez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2019 00319 01
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- A 1 de abril de 1994, no estaba afiliada al ISS, por tanto no había ningún régimen que le fuera aplicable, sin que sea posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo se acoge la postura del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cali – Mg, cuando considera que no importa que una persona no estuviera afiliada al ISS cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y aplica el Acuerdo 049 de
1990.
- La demandante cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que cumplió el 15 de febrero de 2009.
- Si bien se hace exigible en 2018, la prestación se causó el 15 de febrero de 2009, antes del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
- Los intereses moratorios se generan a partir del 13 de enero de 2019, pues la reclamación de pensión se hizo el 12 de septiembre de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia, argumenta que para el caso concreto no resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, pues si bien para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, el régimen de transición es aplicable a quienes se les hubiere
revoque la sentencia, argumenta que para el caso concreto no resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, pues si bien para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, el régimen de transición es aplicable a quienes se les hubiere truncado un derecho pensional bajo el régimen anterior, y como se dijo la afiliación de la demandante solo inició en el año 1998 en el mes de agosto.
Se estudia también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión COLPENSIONES.Ordinario de Graciela Gómez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2019 00319 01
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Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; de ser así, si procede la condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se revocará por las siguientes razones:
Pretende el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición.
El artículo 36 de Ley 100 de 1993, establece:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pe nsión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
En este caso, la señora GRACIELA GÓMEZ inició sus cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES el 1 de agosto de 1998 (fl. 3-5, 12 -13, 44 - GRP-SCH-HL2019_116797-20190112083407), pa ra cuando ya estaba vigente la Ley 100 de
COLPENSIONES el 1 de agosto de 1998 (fl. 3-5, 12 -13, 44 - GRP-SCH-HL2019_116797-20190112083407), pa ra cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, sin tener cotizaciones o tiempo de servicio anteriores al 1 de abril de 1994.Ordinario de Graciela Gómez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2019 00319 01
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Es decir, nunca estuvo cobijada por un régimen pensional anterior . Por tanto, no tenía expectativa de acceder a prestaciones pensionales que deban ser respetadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , no siendo procedente la aplicación del mismo.
Así las cosas, se revocará la decisión, condenando en costas en primera instancia a la parte demandante en favor de la entidad demandada. Las costas serán fijadas y liquidadas por el a quo. No se causan costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 35 del 5 de febrero de 2020 proferida por el
JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Las costas se fijarán y liquidarán por el a quo, conforme al artículo 366 del CGP.
TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.
SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Las costas se fijarán y liquidarán por el a quo, conforme al artículo 366 del CGP.
TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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