TSDJ CLO SL - 760013105012201900359-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900359-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO – APELACION DE AUTOS.
DEMANDANTE JUAN DE JESUS ORTIZ BEDOYA
DEMANDADOS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
RADICADO 76001-31-05-012-2019-00359-01
TEMA
INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA.
DECISIÓN REVOCAR Auto inter. Nro. 63 del 16 de julio de 2021
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 63
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Litis FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA, en contra del auto interlocutorio No. 3196 del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Cali, por medio del cual dio por no contestada la demanda por parte de FRANCISCO JAVIER TAFUR
OREJUELA.
ANTECEDENTES
El señor JUAN DE JESUS ORTIZ BEDOYA presentó demanda or dinaria
cual dio por no contestada la demanda por parte de FRANCISCO JAVIER TAFUR
OREJUELA.
ANTECEDENTES
El señor JUAN DE JESUS ORTIZ BEDOYA presentó demanda or dinaria de contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago de lo siguiente de laREPUBLICA DE COLOMBIA
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pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición establecido en del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de causación del derecho pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria la indexación de las condenas, además de las costas y agencias en derecho.
Mediante auto interlocutorio No. 2604 del 10 de junio de 2 019 el Jugado Doce Laboral Del Circuito De Cali admitió la demanda (fl. 64 – PDF 01ExpedienteDigitalizado27Enero2020) y el 22 de julio 2019 Colpensiones contestó la misma (fls. 71 – 79 – PDF 01ExpedienteDigitalizado27Enero2020).
En memorial del 6 de dicie mbre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora en el que manifestó “ que al momento de elaborar la demanda el suscrito profesional del derecho contaba con un certificado laboral emitido por la empresa FRANSICO JAV IER TAFUR que indicaba como primer c iclo laborado por mi mandante JUAN DE JESÚS ORTIZ BEDOYA del 20 de enero de 2001 al 30 de
FRANSICO JAV IER TAFUR que indicaba como primer c iclo laborado por mi mandante JUAN DE JESÚS ORTIZ BEDOYA del 20 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2001, y con dicha certificación se proyect ó la demanda por encontrar las semanas de cotización acreditadas conforme dicha certificación laboral.
Sin embargo dicha certificación tenía una pequeña enmendadura en el apello de mi mandante (ORTIZ), por lo cual solicite a la empresa se sirviera emitir una nueva certificación, la misma fue expedida por dicho empleador, pero esta vez le restaron tiempo lab oraron, pues indicaron que su inicio laboral ya no era desde enero 20 de 2001 como ya lo había certificado, sino desde el 10 de septiembre de 2001, situación está que resta semanas de cotización a la contabilización de tiempos efectuada y aleja al afiliado de la posibilidad de acceder a la prestación de Vejez; Al presentar la demanda y por error involuntario solo presente la ultima certificación expedida que les desfavorable a mi mandante (…)”.
En virtud de lo anterior, el apoderado aporto la certificación enunciada en su memorial y además informó al despacho que el señor JUAN DE JESSU ORTIZREPUBLICA DE COLOMBIA
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BEDOYA falleció el 31 de julio de 2019 (fls. 87 a 92 – PDF 01ExpedienteDigitalizado27Enero2020).
En auto No. 0254 del 27 de enero de 2 020, el Juzgado de Primera Instancia, entre otras cosas, resolvió efectuar la sucesión procesal a los herederos
01ExpedienteDigitalizado27Enero2020).
En auto No. 0254 del 27 de enero de 2 020, el Juzgado de Primera Instancia, entre otras cosas, resolvió efectuar la sucesión procesal a los herederos determinados e indeterminados del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ DE BEDOYA, designarle curador Ad litem a los herederos indeterminados y vincular como litisconsorte necesario de la p arte pasiva al señor FRAN CISCO JAVI ER TAFUR OREJUELA (fls. 94 y 95 – PDF 01ExpedienteDigitalizado27Enero2020).
El 27 de enero de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali elaboró la comunicación destinada al señor FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA (fl. 97 – PDF 01ExpedienteDigitalizado27Enero2020), el cual de acuerdo a constancia de entrega de comunicado de Servientrega, fue recibido el 5 de febrero de 2020 y publicada en el diario La República el 9 de febrero de 2020 (fl. 103, 106 y 107 – PDF 01ExpedienteDigitalizado27Enero2020).
Posteriormente en auto No. 1664 del 9 de julio de 2020, al encontrarse pendiente la notificación al vinculado como Litis por pasiva FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA y a la vinculada como Litis por activa CENAIDA VELEZ ARAMBURO, se resolvió adecuar el proceso de notificación a los lineamientos establecidos en el articulo 8 del Decreto 80 6 de 2020, por lo que se ordenó al apoderado de la parte actora que manifieste bajo g ravedad de juramento la
establecidos en el articulo 8 del Decreto 80 6 de 2020, por lo que se ordenó al apoderado de la parte actora que manifieste bajo g ravedad de juramento la dirección electrónica o digital utilizada por los señores FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA CENAIDA VELEZ ARAMBURO (fls. 1 y 2 – PDF 03AutoNotificaRequiere).
A fls. 1 a 3 – PDF 07NotificacionFrancisco, se observa notificación personal surtida de manera digital el 2 de octubre de 2020, al señor FRANCISCO JAVIER TAFUE OREJUELA, al correo electrónico personal.agropc@gmail.com
El 23 de octubre de 2020, mediante mensaje electrónico allegado al Juzgado de Primera Instancia, la apoderada judicial del señor FRANCISCO JAVIER TAFUE OREJUELA solicitó “al despacho se sirva de efectuar la notificación personal del auto admisorio de la de manda y su traslado a trabas de mensaje de datos”,REPUBLICA DE COLOMBIA
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petición que reitero el 5 de noviembre de 2021, añadiendo que si bien el Juzgado remitió un link para efectuar la descarga del archivo que se presume contiene la demanda y sus anexos, este no se pudo abrir , por lo cual el mensaje de datos no cumple con las condiciones para que se entienda realizada la notificación personal de la demanda (fls. 1 a 3 – PDF 10SolicitudNotificacion y 1 a 9 – PDF 11SolicitudNotificacion).
El 9 de noviembre de 2021, la Oficial M ayor del Juzgado de Primera
de la demanda (fls. 1 a 3 – PDF 10SolicitudNotificacion y 1 a 9 – PDF 11SolicitudNotificacion).
El 9 de noviembre de 2021, la Oficial M ayor del Juzgado de Primera Instancia realizar informe en el que señala que se comunicó con la empresa FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA antes de hacer la notificación personal y una empleada de recursos humanos le indicó que la notificación debía efectuarse al correo electrónico personal.agropc@gmail.com; que además faltando 2 días a vencer el plazo, al no haberse allegado la contestación de la demanda, se comunicó de nuevo con la empresa, donde le manifestaro n que se daría aviso del tema a soporte jurídico.
En auto No. 3196 del 9 de noviembre de 2020 se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA, que la notificación personal fue enviada vía correo electrónico, la cual tuvo constancia de entrega por lo que se puso verificar que si había sido allegada al canal digital del vinculado como Litis, además añadió que no es posible reconocer personería a la Dr. Carolina Garrote Micolta, como apoderad a judicial del Litis consorte, debido a que el documento allegado carece de presentación persona l (fls. 1 y 2 – PDF 13AutoTienePorNoContestadaDemandaRequiere).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia, la parte demandada, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 3196 del 9 de noviembre de 2020.
Como argumentos indicó: REPUBLICA DE COLOMBIA
judicial, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 3196 del 9 de noviembre de 2020.
Como argumentos indicó: REPUBLICA DE COLOMBIA
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1. Que la persona con la que se comunicó vía telefónica el Juzgado de Primera Instancia no labora para la empresa FRANCISCO JAVIER TAFUR
OREJUELA.
2. Que la empresa FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA no tiene autorizado el correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales tal y como se observa en el certificado de Matricula Mercantil que se anexa.
3. Que la empresa FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA nunca acuso de recibido el correo electrónico con el cual se presume quedo notificada la demanda, porque pese haber sido entregado, no pudo abrirse el enl ace que este contenía por lo que no fue posible acceder a su contenido.
Por lo cual solicitó se revoque el auto recurrido y se ordene efectuar la notificación personal.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, si bien el auto que se apeló fue el que dio por no contestada la demanda, lo cierto es que de los argumentos expuestos en el recurso de apelación se hace alusión verdaderamente a una indebida notificación personal de la demanda, situación obliga a la Sala analizar el presente asunto dentro de la órbita de las nulidades procesales.
Lo anterior por cuando la apoderada judicial sostiene que la no contestación de la demanda se dio en virtud de que la notificación de la demanda se dio por fuera de lo establecido en la normatividad vigente.
órbita de las nulidades procesales.
Lo anterior por cuando la apoderada judicial sostiene que la no contestación de la demanda se dio en virtud de que la notificación de la demanda se dio por fuera de lo establecido en la normatividad vigente.
Pues bien, el articulo 8 del Decreto 806 del 2020 establece en su literal primero que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Lo que en principio podría llevar a pensar que fue correcta la notificación que de la demanda se efectuó al Litis FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA, si no fuera porque al revisar el certificado de Matrícula Mercantil de persona natural de este, se observa que el mismo de forma literal señala que no se autoriza para que se le notifique personalmente a través de correo electrónico de notificación.
En tal sentido, pese a la existencia de buzones electrónicos a nombre del vinculado, este expresó su negativa a ser notificado por tal vía, situación que paso por alto la Juez de Primera Instancia.
Para la Sala, la visible imposibilidad de notificar de forma electrónica al vinculado por pasiva exigía la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del articulo 6 del Decreto 806 de 2021, que señala “ De no conocerse el canal digital de la parte
Para la Sala, la visible imposibilidad de notificar de forma electrónica al vinculado por pasiva exigía la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del articulo 6 del Decreto 806 de 2021, que señala “ De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
De allí que, al haberse pasado por alto lo manifestado por tal parte en la Matricula Mercantil y efectuar la notificación electrónica pese a la anotación dispuesta en el registro antes mencionado acarrea la existencia de una nulidad procesal, en especifico la determinada en el numeral 8 del articulo 133 de CGP. Aplicable por la analogía dispuesta en el articulo 145 del CPT y la SS., que indica:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deb an ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes , cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Subrayado de la Sala).
Ello en razón a que, como ya se mencionó, se notificó vía electrónica a un extremo de la Litis que en su Matricula Mercantil niega la posibilidad de notificar de tal forma.REPUBLICA DE COLOMBIA
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En consecuencia, deberá decretarse la nulidad de todo lo actuado respecto
tal forma.REPUBLICA DE COLOMBIA
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En consecuencia, deberá decretarse la nulidad de todo lo actuado respecto del vinculado por pasiva FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA a partir del auto No. 1664 del 9 de julio de 2020, que ordenó adecuar el proceso de notificación del señor FRANCISCO JAVIER T AFUR OREJUELA a los lineamientos establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Ahora, como quiera que el Litisconsorte FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA ya conoce de la existencia de un proceso ordinario laboral al cual fue vinculado, deberá la Sala declarar su notificación por conducta concluyente de acuerdo al articulo 301 del CGP., a partir de la fecha de la presentación de la primera solicitud de notificación personal, esto es, el 23 de octubre de 2020.
Empero, dado lo determinado en el inciso final del articulo antes señalado, los términos para la contestación de la demanda a part ir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Sumado a lo anterior, se ordena a la Juez de Primera Instancia que dentro del termino de la ejecutoria de la presente providencia envié de forma física al FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA la demanda y sus anexos (inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2021).
En los anteriores derroteros queda resuelto el recurso de apelación.
Sin costas en esta instancia por resultar favorable el recurso de apelación.
artículo 6 del Decreto 806 de 2021).
En los anteriores derroteros queda resuelto el recurso de apelación.
Sin costas en esta instancia por resultar favorable el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado respecto del Litisconsorte vinculado por pasiva FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA a partir del auto No. 1664 del 9 de julio de 2020.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SEGUNDO: Declarar notificado por conducta concluyente de acuerdo al artículo 301 del CGP., al Litisconsorte vinculado por pasiva FRANCISCO JAVIER
TAFUR OREJUELA.
TERCERO: Determinar que los términos para la contestación de la demanda por parte del Litisconsorte vinculado por pasiva FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA de acuerdo al inciso final del artículo 301 del CGP., correrán a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que dentro del término de la ejecutoria de la presente providencia envié de forma física Litisconsorte vinculado por pas iva FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA la demanda y sus anexos (inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2021).
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Litisconsorte vinculado por pas iva FRANCISCO JAVIER TAFUR OREJUELA la demanda y sus anexos (inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2021).
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliREPUBLICA DE COLOMBIA
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