TSDJ CLO SL - 760013105012201900368-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900368-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 03
Audiencia pública número: 05
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, nos constituimos audiencia pública con el fin de darle al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 019 del 24 de enero de 20 20, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por
GUILLERMO OSORIO GUEVARA contra de COLPENSIONES.
ALEGATOS La apoderada del dem andante presentó alegatos de conclusión, argumentando que en la providencia de primera instancia se reconoció que el actor presenta 1149 semanas, lo cual conllevaría a una tasa del 81% y que, según las operaciones matemáticas realizadas en primera instancia, no
argumentando que en la providencia de primera instancia se reconoció que el actor presenta 1149 semanas, lo cual conllevaría a una tasa del 81% y que, según las operaciones matemáticas realizadas en primera instancia, no arrojan diferencias. Considerando que éstas presentan error, razón por la cual formuló el recurso de apelación, buscando la revocatoria de ese
proveído.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ GIL
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00368-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
Dentro del desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la Sala se tendrán en cuenta los alegatos formulados.
SENTENCIA No. 05
Pretende el demandante la reliquidación de la pensión de vejez, calculando un nuevo IBL y aplicando una tasa de reemplazo del 81%, junto con el pago de las diferencias pensionales resultantes , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de ello la indexación.
Aduce el demandante en sustento de dichas pretensiones que nació el día 16 de marzo de 1951, contando con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, lo que lo hace beneficiario de l régimen de transición; que mediante Resolución GNR 55255 del 24 de febrero de 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, a partir del 18 de marzo de 2011, en cuantía
Resolución GNR 55255 del 24 de febrero de 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, a partir del 18 de marzo de 2011, en cuantía mensual de $664.835, basados en 1.090 semanas, aplicándole un porcentaje del 78% y un IBL de $852.353; que en dicha resolución y en la hoja de prueba, se observa que no le fueron tenidos en cuenta todas las semanas cotizadas obrantes en su historia laboral, para un total de 1.115 semanas, correspondiéndole un porcentaje aplicable sobr e el IBL de 81% , lo que arrojaría una mesada pensional inicial de $690.406; que el día 6 de junio de 2017, radicó ante COLPENSIONES derecho de petición, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y el IBL que le resulte más favorable, siendo la misma negada mediante resolución SUB 122036 del 10 de julio de 2017, en donde se señaló que cuenta con un total de 1.131 semanas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
COLPENSIONES, a través de mandatario judi cial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que al actor no le asiste derecho a la reliquidación solicitada con la acción, por cuanto su reconocimiento
COLPENSIONES, a través de mandatario judi cial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que al actor no le asiste derecho a la reliquidación solicitada con la acción, por cuanto su reconocimiento pensional se realizó acorde a la normatividad legal y constitucional que regula la materia, teniendo en cuenta su historia laboral y la condición más beneficiosa entre las normas aplicables a su caso concreto, liquidando su prestación de la manera más favorable. Formula en su defensa las excepciones de mérito que denominó: la innominada, inexist encia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde l a A quo declaró probada la excepci ón de inexistencia de la obligación, propuesta por COLPENSIONES, a la que absolvió de las pretensiones formuladas por el señor GUILLERMO OSORIO GUEVARA, bajo el argumento de que el actor alcanzó a cotizar en toda su vida laboral un total de 1.149 semanas, número al cual se llegó por el conteo realizado por el Despa cho, teniendo en cuenta todas las historia laborales allegadas al plenario, lo que le daría la aplicación de una tasa de reemplazo del 81%, al IBL obtenido con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años de $774.818, al ser la única fórmula aplicada al caso en concreto, arrojaría una mesada pensional de $627.603, valor que resulta inferior a la mesada reconocida por la entidad demandada, por lo que no habría lugar al reajuste de la prestación económica de vejez del demandante.
$627.603, valor que resulta inferior a la mesada reconocida por la entidad demandada, por lo que no habría lugar al reajuste de la prestación económica de vejez del demandante.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, el presente proceso arribó a esta Corporación a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 del de mandante, de conformidad con el artículo 69 del C ódigo de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
En vista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son: i) Determinar si hay lugar o no a la reliquidación del IBL de la pensión de vejez del demandante, tomando en consideración las fórmulas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con la aplicación de una tasa de reemplazo del 81%, y en caso afirmativo , ii) Establecer si existe n o no
de vejez del demandante, tomando en consideración las fórmulas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con la aplicación de una tasa de reemplazo del 81%, y en caso afirmativo , ii) Establecer si existe n o no diferencias pensionales entre la mesada pensional reconocida y la reliquidada, iii) Determinar en caso de existir diferencias pensionales a favor del demandante, sí las mismas se encuentran afectadas por la excepción de prescripción y iv) finalmente se analizará sí hay l ugar o no a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de ello, la indexación, si a ello hubiere lugar.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En el presente asunto no es materia de debate probato rio la pensión de vejez que le fuera reconocida a l demandante, por parte de COLPENSIONES, a partir del 18 de marzo de 2011, en cuantía de $664.835, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, al serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00368-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación de basó en 1.090 semanas, un IBL de $852.353 y una tasa
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación de basó en 1.090 semanas, un IBL de $852.353 y una tasa de reemplazo del 78% (fl. 8 - 11) y la negativa a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por el actor ante COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 122036 del 10 de julio de 2017 (fl. 45 – 49).
DEL CALCULO DEL IBL Y TASA DE REEMPLAZO
A fin de resolver el asunto sometido a Litis, relativo a la reliquidación d e la mesada de la pensión de vejez del demandante, la Sala ha de indicar que las fórmulas para calcular el IBL de una prestación económica de vejez, para las personas que sean beneficiarias del régimen de transición, se rige en estricto sentido por lo pre visto en aludido artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios cotizados en toda su vida laboral siempre y cuando tengan cotizados más de 1.250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, o con el promedio de los 10 últimos añ os, según el que le sea más favorable; y de manera excepcional con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , o sea, con los salarios sufragados en toda su vida laboral o con los salarios devengados en el tiempo que le hiciere fal ta para reunir los requisitos de pensión, según sea el caso. Dicha posición ha sido expresada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL, 17
devengados en el tiempo que le hiciere fal ta para reunir los requisitos de pensión, según sea el caso. Dicha posición ha sido expresada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649 -2014; CSJ SL17476-2014, CSJ SL16415-2014, CSJ SL4086-2017, entre otras.
Para el caso sub-examine el señor GUILLERMO OSORIO GUEVARA , al haber nacido el 16 de marzo de 1951, tal y como se refleja en la cédula de ciudadanía vista a folio 7 del proceso, cumplió sus 60 años de edad en el año 2011 de la misma diada , y en vista de que la citada Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994, le hacían falta 6.106 días para adquirir el derecho pensional , es decir más de 10 años para ello, por ende le esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 aplicable el artículo 21 de la aludida Ley , a efectos de calcular el IBL, esto es, con el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral ,
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 aplicable el artículo 21 de la aludida Ley , a efectos de calcular el IBL, esto es, con el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral , siempre y cuando hubiese sufragado 1.250 semanas o más al sistema general de pensiones, y en los 10 últimos años , según el que le sea más favorable.
No obstante lo anterior, en vista de que el demandante tan solo logró acreditar 1.131 semanas cotizadas en toda su vida laboral, tal y como se observa en el con teo de semanas realizado por la misma entidad demandada en su Resolución SUB 122036 del 10 de julio de 2017, únicamente puede efectuarse el cálculo del IBL con base en los salarios cotizados en los 10 últimos años , y teniendo en cuenta la información contenida en la historia laboral del demandante, actualizada al 08 de julio de 2019, que milita a folios 89 y siguientes del plenario.
Dicho cálculo arrojó un IBL de $887.196, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 81%, al haber cotizado un total de 1.131 semanas en toda su vida laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional para el año 2011 de $718.628, superior a la mesada pensional calculada por l a A quo de $ 627.603, y superior a la mesada reconocida inicialmente por la entidad demandada de $664.835, en la resolución GNR 55255 del 24 de febrero de 2014, evidenciándose de esa manera unas diferencias pensionales positivas a favor del demandant e, lo que fuerza a revocar la decisión de primera instancia en su totalidad, para
la resolución GNR 55255 del 24 de febrero de 2014, evidenciándose de esa manera unas diferencias pensionales positivas a favor del demandant e, lo que fuerza a revocar la decisión de primera instancia en su totalidad, para en su lugar acceder a la reliquidación pensional pretendida por la demandante.
DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION
Antes de entrar a cuantificar las diferencias pensionales adeudadas, la Sala procede a estudiar la excepción de prescripc ión propuesta por la entidad demandada, para lo cual se debe tener en cuenta que la prestaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 económica de vejez le fue reconocida por parte de COLPENSIONES al señor GUILLERMO OSORIO GUEVARA mediante Resolución GNR 55255 del 24 de febrero de 2014, notificada personalmente el día 04 de marzo de 2014, (fl. 8 - 11), peticionando la reliquidación de su mesada pensional ante la misma entidad demandada , el día 1° de junio de 2017 (fl. 43-44), la que fue resuelta de forma negativa, a través de la Resolución SUB 122036 del 10 de julio de 2017, notificada personalmente el día 14 del mismo mes y año, para finalmente presentar la demanda en la que pretende tal reliquidación pensional, el 19 de diciembre de 201 8, habiendo entonces
10 de julio de 2017, notificada personalmente el día 14 del mismo mes y año, para finalmente presentar la demanda en la que pretende tal reliquidación pensional, el 19 de diciembre de 201 8, habiendo entonces transcurrido más del trienio de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y del S.S, desde la notificación de la resolución que le concedió la prestación al demandante, esto es, 04 de marzo de 2014 y la reclamación administrativa elevada el 1° de junio de 2017, interrumpiendo as í la prescripción por un per íodo igual a 3 años, de lo que se traduce en que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de junio de 201 4, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Así las cosas, las diferencias pensiona les causadas desde el 1° de junio de 2014 y liquidadas hasta el 31 de diciembre de 2020, a razón de 14 mesadas al año, al no haber operado al respecto la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, ascienden a $6.311.544.
DE LOS INTERESES MOR ATORIOS FRENTE A REAJUSTES
PENSIONALES
En torno a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, igualmente peticionados en la demanda, debe precisarse que conforme al actual criterio emanado por nuestro órgano de cierre en sentencia SL 3130 del 19 de agosto de 2020, Rad. 66.868, dicha sanción resulta procedente no solo en los casos en que la administradora de pensiones se encuentra en mora en el pago de mesadas de cualquier
sentencia SL 3130 del 19 de agosto de 2020, Rad. 66.868, dicha sanción resulta procedente no solo en los casos en que la administradora de pensiones se encuentra en mora en el pago de mesadas de cualquier prestación económica sea de vejez, invalidez o sob revivientes, sino tambiénTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, sentencia en la que se argumentó que:
“[…] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses mor atorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algú n examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pen sional o
obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pen sional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intere ses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto d ispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».”
Así las c osas, y en apoyo a tal pronunciamiento jurisprudencial el cual ha sido reiterado por la Corte en reciente sentencia SL 4389 del 04 de noviembre de 2020, Rad. 61.272, esta Sala de Decisión adopta tal postura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando de trate de reajustes pensionales, como en el caso que hoy nos ocupa, por ende, se procederá a condenar a la entidad demandada al pago de dicha sanción paralelos a la fecha en que se ordenó el pago de las difer encias pensionales insolutas no prescritas, esto es, a
que hoy nos ocupa, por ende, se procederá a condenar a la entidad demandada al pago de dicha sanción paralelos a la fecha en que se ordenó el pago de las difer encias pensionales insolutas no prescritas, esto es, a partir del 1° de junio de 201 4, pues dicho emolumento también se encontraría afectado por dicho medio exceptivo, sin que se tenga en cuenta el período legal de 4 meses establecido en el articulo 9 de l a Ley 797 de 2003, en vista de que el cálculo corresponde a un as diferencias entre lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 mesadas pensionales (reconocida vs reajustada ) y no al reconocimiento total de la obligación.
DESCUENTO APORTES EN SALUD
Igualmente se ha de autorizar a COLPENSIONE S a descontar de las diferencias pensionales adeudadas al actor, salvo lo que corresponde por mesadas adicionales, los aportes a la seguridad social en salud , en vista de que éstos operan por mandato mismo de la Ley, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Finalmente, en cuanto a los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia.
Finalmente, en cuanto a los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia.
En vista de las resultas del proceso, debe condenarse en c ostas en ambas instancias a la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 019 del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta, para en su lugar:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
1.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de las diferencias pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 1° de junio de 2014.
2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional del señor GUILLERMO
de 2014.
2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional del señor GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ GIL , a partir del 18 de marzo de 2011, en la suma de $718.628, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC decretado por el DANE, a razón de 14 mesadas al año.
3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del señor GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ GIL, de la suma de $ 6.311.544 por concepto de diferencias pensionales no prescritas liquidadas desde el 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 20 20, y a continuar cancelando en adelante a partir del 1° de enero de 2021, la mesada pensional con el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del señor GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ GIL, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de junio de 201 4, y hasta que se efectúe el pago total de las diferencias pensionales adeudadas.
5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a descontar de las dif erencias pensionales insolutas , salvo lo que corresponde por mesadas adicionales, los aportes destinados al subsistema general de salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
COLPENSIONES, a descontar de las dif erencias pensionales insolutas , salvo lo que corresponde por mesadas adicionales, los aportes destinados al subsistema general de salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.
DEMANDANTE: GUILLERMO OSORIO GUEVARA
APODERADA: CAROLINA SANTACRUZ RIVERA
Abogados.pensiones.ap@gmail.com
DEMANDADO: COLPENSIONES
APODERADO: CARLOS STIVEN SILVA GONZALEZ
secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los magistrados,
secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los magistrados,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
ANEXO
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ULTIMOS AÑOS
Afiliado(a): GUILLERMO OSORIO GUEVARA Nacimiento: 16/03/1951 60 años a 16/03/2011 Edad a 1-abr.-94 43 Última cotización: Sexo (M/F): M Desde Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 6,106 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 18/03/2011
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SBC IBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS SALARIO IBL 8-sep.-89 31-dic.-89 1 $ 123,210
empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SBC IBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS SALARIO IBL 8-sep.-89 31-dic.-89 1 $ 123,210
4.61
73.45 115 1,963,428
62,720.60 1-ene.-90 31-mar.-90 1 $ 123,210 5.81
73.45 90 1,557,497
38,937.43 1-abr.-90 10-oct.-90 1 $ 165,180 5.81
73.45 193 2,088,040 111,942.14 11-oct.-90 31-dic.-90 1 $ 165,180 5.81
73.45 82 2,088,040
47,560.91 1-ene.-91 31-mar.-91 1 $ 165,180 7.69
73.45 90 1,578,497
39,462.42 1-abr.-91 10-jul.-91 1 $ 215,790 7.69
73.45 101 2,062,137
57,854.40 20-ago.-91 3-sep.-91 1 $ 54,630 7.69
73.45 15 522,056
2,175.23 9-jul.-93 31-dic.-93 1 $ 89,070 12.19
73.45 176 536,928
26,249.83 1-ene.-94 31-mar.-94 1 $ 107,675 14.93
73.45 90 529,752
13,243.80
73.45 176 536,928
26,249.83 1-ene.-94 31-mar.-94 1 $ 107,675 14.93
73.45 90 529,752
13,243.80 1-abr.-94 30-abr.-94 1 $ 98,700 14.93
73.45 30 485,596
4,046.63 1-ene.-95 30-abr.-95 1 $ 142,125 18.29
73.45 120 570,720
19,024.01 1-may.-95 31-dic.-95 1 $ 118,934 18.29
73.45 240 477,594
31,839.60 12-nov.-99 30-nov.-99 1 $ 149,758 36.42
73.45 19 302,004
1,593.91 1-dic.-99 31-dic.-99 1 $ 236,460 36.42
73.45 30 476,848
3,973.73 1-ene.-00 30-jun.-00 1 $ 260,100 39.79
73.45 180 480,191
24,009.55 1-jul.-00 1-jul.-00 1 $ 8,670 39.79
73.45 1 16,006
4.45 7-oct.-00 30-oct.-00 1 $ 208,080 39.79
73.45 24 384,153
2,561.02 1-nov.-00 31-dic.-00 1 $ 260,100 39.79
73.45 60
39.79
73.45 24 384,153
2,561.02 1-nov.-00 31-dic.-00 1 $ 260,100 39.79
73.45 60 480,191
8,003.18 1-ene.-91 30-jun.-91 1 $ 286,000 7.69
73.45 180 2,733,079 136,653.97 1-jul.-01 1-jul.-01 1 $ 9,533 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ GIL
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00368-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13 43.27 73.45 16,184 4.50 1-ago.-05 30-sep.-05 1 $ 381,500
55.98
73.45 60 500,541
8,342.35 1-dic.-05 31-dic.-05 1 $ 382,000 55.98
73.45 30 501,197
4,176.64 1-ene.-06 31-dic.-06 1 $ 408,000 58.70
73.45 360 510,523
51,052.34 1-ene.-07 30-jun.-07 1 $ 434,000 61.33
73.45 180 519,781
25,989.06 1-ago.-07 31-ago.-07 1 $ 868,000 61.33
1-ene.-07 30-jun.-07 1 $ 434,000 61.33
73.45 180 519,781
25,989.06 1-ago.-07 31-ago.-07 1 $ 868,000 61.33
73.45 30 1,039,563
8,663.02 1-nov.-07 31-dic.-07 1 $ 434,000 61.33
73.45 60 519,781
8,663.02 1-ene.-08 30-sep.-08 1 $ 461,500 64.82
73.45 270 522,940
39,220.53 1-oct.-08 19-oct.-08 1 $ 292,283 64.82
73.45 19 331,195
1,747.97 1-ene.-09 30-ene.-09 1 $ 461,500 69.80
73.45 30 485,666
4,047.22 1-feb.-09 30-abr.-09 1 $ 497,000 69.80
73.45 90 523,025
13,075.64 1-may.-09 9-may.-09 1 $ 149,070 69.80
73.45 9 156,876
392.19 1-jun.-09 8-jun.-09 1 $ 133,000 69.80
73.45 8 139,965
311.03 1-jul.-09 31-dic.-09 1 $ 497,000 69.80
73.45 180 523,025
26,151.27
73.45 8 139,965
311.03 1-jul.-09 31-dic.-09 1 $ 497,000 69.80
73.45 180 523,025
26,151.27 1-ene.-10 31-dic.-10 1 $ 515,000 71.20
73.45 360 531,332
53,133.18 1-ene.-11 28-feb.-11 1 $ 536,000 73.45
73.45 60 536,000
8,933.33 1-mar.-11 17-mar.-11 1 $ 304,000 73.45
73.45 17 304,000
1,435.56
TOTAL DIAS 3600 IBL: $ 887,196
TOTAL SEMANAS 514.29 MONTO: 81%
MESADA 2011: $ 718,628
MESADA RECONOCIDA: $ 664,835
DIFERENCIAS PENSIONALES
AÑO IPC
VALOR
MESADA
CALCULADA
POR LA SALA
VALOR MESADA
RECONOCIDA
COLPENSIONES
DIFERENCIA
2011 3.73% $ 718,628 $664,835 $ 53,793 2012 2.44% $ 745,433 $689,633 $ 55,800 2013 1.94% $ 763,622 $706,460 $ 57,161 2014 3.66% $ 778,436 $720,166 $ 58,270 2015 6.77% $ 806,927 $746,524 $ 60,403 2016 5.75% $ 861,556 $797,063 $ 64,492
2014 3.66% $ 778,436 $720,166 $ 58,270 2015 6.77% $ 806,927 $746,524 $ 60,403 2016 5.75% $ 861,556 $797,063 $ 64,492 2017 4.09% $ 911,095 $842,895 $ 68,201 2018 3.18% $ 948,359 $877,369 $ 70,990 2019 3.80% $ 978,517 $905,269 $ 73,248 2020 $ 1,015,701 $939,670 $ 76,031
DIFERENCIAS PENSIONALES INSOLUTAS NO PRESCRITASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ GIL
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00368-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 14
PERIODOS VALOR
DIFERENCIA
MESADAS TOTAL DESDE HASTA 01/06/2014 30/06/2014 $ 58,270 2 $ 116,541 01/07/2014 31/07/2014 $ 58,270 1 $ 58,270 01/08/2014 31/08/2014 $ 58,270 1 $ 58,270 01/09/2014 30/09/2014 $ 58,270 1 $ 58,270 01/10/2014 31/10/2014 $ 58,270 1 $ 58,270 01/11/2014 30/11/2014 $ 58,270 2 $ 116,541
01/10/2014 31/10/2014 $ 58,270 1 $ 58,270 01/11/2014 30/11/2014 $ 58,270 2 $ 116,541 01/12/2014 31/12/2014 $ 58,270 1 $ 58,270 01/01/2015 31/01/2015 $ 60,403 1 $ 60,403 01/02/2015 28/02/2015 $ 60,403 1 $ 60,403 01/03/2015 31/03/2015 $ 60,403 1 $ 60,403 01/04/2015 30/04/2015 $ 60,403 1 $ 60,403 01/05/2015 31/05/2015 $ 60,403 1 $ 60,403 01/06/2015 30/06/2015 $ 60,403 2 $ 120,806 01/07/2015 31/07/2015 $ 60,403 1 $ 60,403 01/08/2015 31/08/2015 $ 60,40