TSDJ CLO SL - 760013105012201900526-01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900526-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario - Consulta de Sentencia
Demandante José Ricardo Godoy Preciado Demandado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación 76001310501220190052601 Tema Pensión de Vejez Subtema i) Establecer si frente a reconocimiento de la pensión de vejez operó la institución de la COSA JUZGADA.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 038
En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2 021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integ rantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATI VO NO. 8 06 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional d e Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 158 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, de
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 158 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y S.S..
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
1 La Honorable Corte Consti tucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501220190052601
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No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 037
Antecedentes
José Ricardo Godoy Preciado , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca la pensión de vejez bajo el régimen de transición, junto con los intereses moratorios y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala el actor que considerando ser beneficiario del régimen de transición, y alcanzada la edad para acceder al derecho pensional de vejez, elevó la respectiva solicitud de tal reconocimiento el 7 de noviembre de 1997, la que fue negada mediante Resolución 00304 4 del junio de 1998, bajo el argumento de no contar con el requisito de semanas mínimas exigidas, decisión que fue confirmada en Resoluciones 008382 del 28
noviembre de 1997, la que fue negada mediante Resolución 00304 4 del junio de 1998, bajo el argumento de no contar con el requisito de semanas mínimas exigidas, decisión que fue confirmada en Resoluciones 008382 del 28 de abril de 2008 , 14469 de 30 de julio de 2008 , 901051 de l 25 de agosto siguiente y GNR207416 del 15 de agosto de 2013.
Que, prestó sus servicios para el Ministerio de Salud desde el 4 de octubre de 1965 al 12 de agosto de 1969, tiempos que al computarlos con los servidos por el ISS hoy Colpensiones alcanzaría el total de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló c omo excepción previa: COSA JUZGADA y como perentorias; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, la innominada y la de prescripción.
Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No.Radicado 76001310501220190052601
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Sentencia No. 158 del 16 de julio de 2019 , declarando probada la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES y en consecuencia la ABSOLVIÓ de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor José Ricardo Godoy Preciado, sin que mediara condena en costas.
Grado Jurisdiccional de Consulta
ABSOLVIÓ de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor José Ricardo Godoy Preciado, sin que mediara condena en costas.
Grado Jurisdiccional de Consulta
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión aplicar el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: i) mediante Sentencia No. 88 del 29 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el demandante adelantó proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en procura de obt ener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición , en cuya decisión se DECLARÓ probada de oficio la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES; ii) que dicha dec isión fue confirmada por este Tribunal – Sala Laboral en Sentencia No. 034 del 26 de marzo de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. FERNENY ARTURO ORTEGA FAJARDO (fl.110); iii) que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21070marzo de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. FERNENY ARTURO ORTEGA FAJARDO (fl.110); iii) que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL210702017 Radicación No.68294 del 29 de nov iembre de 2017 con Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, decidió NO CASAR la providencia de segunda instancia y iv) que al analizar el reporte de semanas cotizadas por el actor y actualizada al 5 de septiembre de 2019, se registran las mismas semanas ya analizadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali yRadicado 76001310501220190052601
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demás sedes de instancia, tales como los tiempos servidos para el Ministerio de Salud.
Problema Jurídico
El debate se circunscribe a establecer si en el presente asunto se encuentra configurada la COSA JUZGADA frente a la pretensión declarativa y de reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto de 758 del mismo año.
Análisis del Caso
Cosa Juzgada
De entrada, advierte la Sala que la A quo en la etapa de resolución de excepciones previas de que trata el artículo 77 del CPTSS, se abstuvo de resolver la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones para ser estudiada y resuelta como excepción perentoria.
Arrimada al plenario la Sentencia No. 88 del 29 de julio de 2013 proferida por
resolver la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones para ser estudiada y resuelta como excepción perentoria.
Arrimada al plenario la Sentencia No. 88 del 29 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , a folio 109, se extrae que el aquí demandante adelantó proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición , en cuya decisión se DECLA RÓ probada de oficio la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en con secuencia la ABSOLVIÓ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor José Ricardo Godoy Preciado a quien condenó en costas, decisión que fue confirmada por este Tribunal – Sala Laboral en Sentencia No. 034 del 26 de marzo de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. FERNENY ARTURO
ORTEGA FAJARDO (fl.110)
Aunado a lo anterior, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judic ial de Cali, siendo resuelta por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21070 -2017 Radicación No.68294 del 29Radicado 76001310501220190052601
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de noviembre de 2017 con Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, Corporación que decidió NO CASAR.
Frente a dicha sentencia , al resolver el recurso de casación, se tiene que el
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de noviembre de 2017 con Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, Corporación que decidió NO CASAR.
Frente a dicha sentencia , al resolver el recurso de casación, se tiene que el actor menciona que el Tribunal erró al alcance que le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no aplicar l a norma más favorable, teniendo en cuenta no solo el Acuerdo 049 de 1990 sino también la Ley 71 de 1988, sobre el cual consideró que lo tiempos públicos servidos al computarlos con los cotizados con el ISS hoy COLPENSIONES le alcanza ban para ser acreedor de la pensión de vejez bajo el régimen de transición.
Así, al analizar los cargos propuestos por el acto r, la Corte concluyó que, si bien el Tribunal no hizo mención expresa sobre aplicar la Ley 71 de 1988, para determinar el derecho a la pensión de vejez, indica que sí lo hizo, al manifestar que sumando las semanas cotizadas por el actor directamente al ISS hoy COLPENSIONES con los tiempos servido s al Ministerio de Salud , no lograba acreditar con suficiencia en número de semanas mínimas exigidas para ser acreedor al Acuerdo 049 de 1990.
Aunado a lo anterior la Corte Suprema de Justicia termina manifestando que:
“…Al efecto basta con precisar, que el recurrente no denuncia ningún medio probatorio que sirvió de soporte al Tribunal para edificar su decisión, o que hubiese sido pretermitido en la providencia cuestionada, como causantes de los desa ciertos fá cticos que se le enrostran al ad quem, lo cual era necesario para efecto s de enfocar el estudio que la
decisión, o que hubiese sido pretermitido en la providencia cuestionada, como causantes de los desa ciertos fá cticos que se le enrostran al ad quem, lo cual era necesario para efecto s de enfocar el estudio que la Corte debe realizar en perspectiva del ataque propuesto”.
Frente a ello , en virtud del artículo 145 del CPTSS, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en asuntos laborales, que señala:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”
Para esta Colegiatura , el caso sub examine se encuentra inmerso en la hipótesis que plantea la norma en cita sobre la Cosa Juzgada, por cuanto enRadicado 76001310501220190052601
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primer término existe identidad de partes , dado que en el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral y en el presente caso la demandante y el demandado son los mismos.
Así mismo, existe n identidad de causa y objeto , por cuanto se pr ocura el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pues al analizar el reporte de semanas cotizadas por el actor y actualizado al 5 de septiembre de 2019 visible a folios 102 a 106, se tiene que se registran las mismas semanas ya analizadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Pues al analizar el reporte de semanas cotizadas por el actor y actualizado al 5 de septiembre de 2019 visible a folios 102 a 106, se tiene que se registran las mismas semanas ya analizadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y demás sedes de instancia , como lo son los tiempos servidos para el Ministerio de Salud desde el 4 de octubre de 1965 al 12 de agosto de 196 9, sin que se observen nuevos elementos que se deseen hacer valer y los cuales considerara no tuvieron en cuenta en el primer proceso.
Al respecto en la Honorable Corte Suprema de Justicia en S entencia del 28 de abril de 2009, Rad. 33489, M.P. GUSTAVO JOS É GNECCO MENDOZA, al hacer referencia de la COSA JUZGADA, consideró:
“…Sobre el particular, importa tener en cuenta, en primer término que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como lo explicó la Sala, en sentencia del 18 de agosto de 1998, radicado 10.819:
“Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del insti tuto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente
cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallad or que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido ...”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
En conclusión de lo anterior, considera la Sala acertada la decisión de la A quo al establecer que en el presen te caso se encuentra n reunidos los presupuestos para declarar como probada la COSA JUZGADA respecto de las pretensiones incoadas en la demanda , y en consecuencia se confirmará la decisión proferida en primera instanci a en tal sen tido, conforme a lasRadicado 76001310501220190052601
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razones expuestas, sin que medie condena en costas.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia Consultada No. 158 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada