TSDJ CLO SL - 760013105012201900552-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900552-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN EJECUTANTE: MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO EJECUTADO: PORVENIR S.A. RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01 Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintidós (2022). AUTO NÚMERO 249 Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra el auto interlocutorio No. 1519 dictado en audiencia pública oral del 19 de junio de 2020 (fl. 178), mediante el cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió las excepciones propuestas por Porvenir S.A. dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado único 760013105 012 2019 00552 01, siendo ejecutante MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO contra PORVENIR S.A. ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 16 de febrero de 2021, celebrada como consta en el Acta No 09, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A., en los siguientes términos (fls.
del 31 de marzo de 2020. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A., en los siguientes términos (fls. 53-54):REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 El juzgado de conocimiento, por auto interlocutorio 4671 del 10 de septiembre de 2019 (fl. 61), dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo en los siguientes términos: Notificada la parte ejecutada, a través de su apoderada judicial, procedió a formular dentro del término legal las siguientes excepciones (fl. 95):REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 La parte ejecutada, mediante escritos allegados los días 10 y 11 de diciembre de 2019, vistos a folios 98 a 101, aportó constancias de pago por las sumas de $96.792.261 y $105.331.360, efectuados a la cuenta del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali del Banco Agrario el día 09 de diciembre de 2019, señalando que correspondían al pago del retroactivo e intereses moratorios, respectivamente, mismos que se ordenaron pagar a la parte ejecutante, a través de auto interlocutorio 310 del 30 de enero de 2020 (fl. 104), Veamos:REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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4REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en los siguientes términos: Lo anterior, tras considerar la A quo que, tratándose de un proceso ejecutivo, las únicas excepciones que pueden proponerse son pago, compensación, novación, confusión, por lo que las excepciones de innominada e inexistencia de la obligación se tornan improcedentes. Y frente a la excepción de compensación señaló que, se presenta cuando el deudor a la vez es acreedor y se pueden mezclar las obligaciones, lo que no ocurre en este caso.REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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6 Indicó además que, pese a que la parte ejecutada efectuó un pago, este se torna parcial, en tanto que, efectuadas las operaciones correspondientes, se entiende que canceló lo correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, así como las diferencias pensionales generadas entre el 01 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013, además de un abono a los intereses moratorios por $105.331.360, quedando pendiente de pago un saldo insoluto de intereses moratorios por $221.370.922 y las diferencias pensionales causadas entre el 01 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2020 por $54.109.052. Que el retroactivo se ordenó en la suma de $87.905.785, al que se le deduce el descuento por salud del 12% por $9.139.537, por lo que el saldo insoluto del retroactivo es por $78.766.248, valor que fue cancelado por la demandada con el depósito por valor de $96.792.261 efectuado el 09 de diciembre de 2019. Que así las cosas se generan intereses moratorios hasta esa calenda en la suma de $326.702.282, al que se le restan los $105.331.360 pagados por Porvenir el 09/12/2019, saldo que arroja $221.370.922. En cuanto a las diferencias pensionales calculadas por el Tribunal entre el 01 de diciembre de 2007 y el 28 de febrero de 2013, refiere que ascienden a la suma de $20.165.376, rubro al que también se le hace el descuento por salud, quedando un saldo insoluto por diferencias de $17.745.531. Así las cosas, la juez de instancia toma los $96.792.261 que pagó Porvenir, le resta los $78.766.248 de retroactivo y $17.745.531 de diferencias, con descuentos de salud,
salud, quedando un saldo insoluto por diferencias de $17.745.531. Así las cosas, la juez de instancia toma los $96.792.261 que pagó Porvenir, le resta los $78.766.248 de retroactivo y $17.745.531 de diferencias, con descuentos de salud, determinando se cubre la totalidad del retroactivo y las diferencias insolutas tasadas por el Tribunal al 28 de febrero de 2013. Y frente a las diferencias pensionales generadas a partir del 01 de marzo de 2013, refiere que, si bien en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no se expresa en concreto la situación, si se indica que se conservará en todo lo demás la decisión de primera instancia, por lo que, para efectos del cálculo el Despacho considera la mesada que venía cancelando la ejecutada, conforme a las certificaciones allegadas, realizando los mismos incrementos año a año, pero sobre el valor de la mesada pensional determinada en las sentenciasREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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7 título ejecutivo base del recaudo, encontrando que entre el 01 de diciembre de 2007 y el 31 de mayo de 2020, se adeudan diferencias por $60.505.374, suma a la que también se hacen los descuentos por salud de $6.396.321, lo que arroja un valor a pagar de $54.109.052. APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que, su representada realizó el pago de los intereses moratorios hasta el momento en que estuvo en mora, es decir, hasta el año 2008, y conforme a lo ordenado en las sentencias respecto al pago de los intereses moratorios, se indicó que solamente operaban respecto a las mesadas retroactivas causadas dentro del interregno reconocido en dichos fallos. Agrega que, si se observa la liquidación que se presentó por parte de su representada y de acuerdo al monto que se canceló, esos intereses se pagaron desde el año 2004 al año 2007, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente se causan dichos intereses al existir mora en el pago de mesadas pensionales, siendo claro que se empezó a pagar la mesada pensional de la demandante a partir del año 2008, por lo que, está en desacuerdo con el cálculo del despacho hasta el 30 de mayo de 2019, reiterando que, de acuerdo al cálculo de Porvenir solo deben tenerse en cuenta respecto a esas mesadas retroactivas causadas entre el año 2002 y 2007. Con relación al tema del reajuste de la mesada pensional ordenado en
el punto 4, literal b), señala que, debe tenerse en cuenta la modalidad que escogió la demandante para el pago de su pensión, en este caso retiro programado, por lo tanto, Porvenir no tiene la posibilidad de otorgarle a ésta una mesada pensional más alta, teniendo en cuenta esa modalidad de pago. Señala que, la cuenta de ahorro pensional de la demandante se encuentra descapitalizada, y esa es la razón por la que se ha venido disminuyendo la mesada pensional, resaltando que, al encontrarse en esa modalidad de retiro programado, la mesada pensional se recalcula con el capital existente en la cuenta y pues a la fecha solo hay 82 millones de pesos, por lo que, no se va poder financiar una mesada pensional con el reajuste indicado y, por lo tanto, es importanteREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 que en estos casos se considere la modalidad de renta vitalicia, agregando que, ello ha sido lo que ha afectado el reajuste de su mesada pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante providencia del 13 de mayo de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020, sin que efectuaran pronunciamiento alguno. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN El auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 65, numeral 9 del CPTSS. PRINCIPIO DE CONSONANCIA Por el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el cual prevé que La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, la Sala solo se referirá a los motivos de inconformidad expuestos en la alzada. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, se ajusta a derecho la decisión adoptada por la juez de instancia en el auto interlocutorio 1519 del 19 de junio de 2020, que resolvió las excepcionesREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 formuladas por la parte ejecutada, en cuanto a que, se declaró probada parcialmente la excepción de pago y se continuó la ejecución por el saldo insoluto de intereses moratorios y diferencias pensionales causadas entre el 01 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2020. Con la demanda se pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en la sentencia 032 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, modificada por el Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia 304 del 31 de octubre de 2013 -complementada por sentencia 0001 del 28 de febrero de 2014-, no casada por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia SL196-2019 del 23 de enero de 2019, además de las costas procesales (fl. 53). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 032 del 22 de marzo de 2013 (fls. 39-48), resolvió:REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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10Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia 304 del 31 de octubre de 2013 (fls. 25-32), dispuso: Posteriormente, dicha Sala por sentencia complementaria 0001 del 28 de febrero de 2014 (fls. 33-38), resolvió:REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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11Y finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de sentencia SL196-2019, radicación 67677 del 23 de enero de 2019 (fls. 2-23), decidió: Con fundamento en las anteriores decisiones, la juez de instancia por auto interlocutorio 4671 del 10 de septiembre de 2019 (fl. 61), dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo, en los siguientes términos:REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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12Ahora bien, previo a entrar al análisis del problema jurídico del caso, considera la Sala pertinente señala que, nuestro Código de Procedimiento Laboral regula lo relativo al procesos ejecutivo en sus artículos 100 a 111, normatividad en la que se plantean los presupuestos de la acción pero no lo relativo a su procedimiento y, por tanto, por expresa remisión del artículo 145 ídem, se hace necesario acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 442 regula lo atinente a las excepciones procedentes en el trámite ejecutivo, así: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. En el presente asunto se alega como excepción la de pago,
concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. En el presente asunto se alega como excepción la de pago, habiéndose verificado que los dineros depositados el día 09 de diciembre de 2019, lo fueron con posterioridad al proveído que libró el mandamiento de pago ejecutivo -10 de septiembre de 2019-, motivo por el cual, no se pueden entender propiamente como un pago o pago parcial, sino que, se trata de un abono a la deuda verificable o deducible al momento de efectuarse la liquidación del crédito. Aclarado lo anterior, procede la Sala a continuación a verificar los puntos objeto de apelación. INTERESES MORATORIOS Ahora bien, en cuanto al primer punto de apelación esbozado por la parte ejecutada, relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advierte la Sala que, en el presente proceso ejecutivo se libróREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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13mandamiento de pago por este concepto, sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta para su liquidación la fecha de causación de cada una de ellas y el momento del pago efectivo, ello conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión, en sentencia complementaria 0001 del 28 de febrero de 2014. Verificadas las providencias que conforman el título ejecutivo base del recaudo, se advierte que, el retroactivo pensional correspondiente al periodo 15 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2007, fue ordenado y liquidado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia 304 del 31 de octubre de 2013, en la cual se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de otorgar el derecho a la pensión anticipada de vejez desde el 15 de enero de 2002, en cuantía de $786.891, liquidándose un retroactivo de $108.071.161, por concepto de mesadas retroactivas generadas entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2007, así como el reajuste de las causadas entre el 01 de diciembre de 2007 y el 28 de febrero de 2013. En dicha providencia, se efectuó la siguiente liquidación (fl. 31 vto.): Del anterior cálculo se evidencia que, la Corporación liquida como retroactivo $87.905.785, causado entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, y como reajuste la suma de $20.165.376 liquidado
del 01 de diciembre de 2007 al 28 de febrero de 2013 (última fila, $306.467 x 2 mesadas = $612.934), para un total de $108.071.161.REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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14Como bien lo definió la juez de instancia en el proveído impugnado, los intereses moratorios respecto de los cuales se libró mandamiento de pago, se ordenaron sobre el retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, los que debían liquidarse mes a mes, a partir de la causación de casa mesada pensional y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. Sobre este punto en particular, aduce la ejecutada recurrente que, los intereses moratorios no se deben liquidar hasta el año 2019, como lo realizó la juez de instancia, en tanto que, Porvenir S.A. empezó a pagar el derecho pensional a partir del año 2008, por lo que, considera que los mismos procederían desde el año 2004 y hasta el 2007, como se observa en el cálculo que aportó su representada, reiterando que, solo se deben liquidar hasta cuando existió la mora, esto es el año 2008, cuando se empezó a pagar la mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Desde ya, advierte la Sala que, no le asiste razón a la ejecutada en su argumento de alzada, toda vez que, como claramente se desprende del título ejecutivo base del recaudo, los intereses moratorios se ordenaron es sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, y no sobre las ya reconocidas y pagadas por Porvenir S.A. a partir del 01 de diciembre de 2007, tal y como lo consideró la A quo, por lo que, se ajusta
a derecho la decisión de liquidarlos a partir de la causación de cada mesada pensional -como se estableció en la sentencia base de recaudo-, y hasta el día 09 de diciembre de 2019, fecha en que se acreditó el pago del retroactivo pensional a través de depósito judicial consignado a órdenes del juzgado de conocimiento, como se estableció en líneas precedentes (fl. 98-101), imponiéndose la confirmación de la decisión en este puntual aspecto. Sin embargo, verificada la liquidación de los intereses moratorios efectuada en primera instancia, evidencia la Sala que, no se tuvieron en cuenta los descuentos por salud, ello conforme a los principios de y sostenibilidad financiera del Sistema PensionalREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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151993, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, por lo que, estima la Sala que, al estar autorizados por la ley, previo a aplicar la fórmula para determinar los aludidos intereses, debió descontarse el 12% del valor de las mesadas pensionales. En tal sentido, se procede a efectuar en esta instancia el cálculo de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido en la suma de $87.905.785, comprendido entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, con los respectivos descuentos para salud, con una tasa de interés bancario del 18,91% anual -misma considerada por la A quo-, certificado por la Superintendencia Financiera para diciembre de 2019, liquidados estos mes a mes, por el periodo comprendido entre la causación de cada mesada pensional y el 09 de diciembre de 2019, lo que arroja la suma de $291.816.699, inferior a la liquidada por la A quo ($326.702.282), imponiéndose la modificación de la decisión en este aspecto. Así las cosas, al haberse acreditado un pago de $105.331.360 por la parte ejecutada por este rubro -aspecto no controvertido-, se tiene que, lo adeudado por intereses moratorios asciende a la suma de $186.485.339, y no los $221.370.922 determinados por la juez de instancia, imponiéndose la modificación del numeral 4°, literal a) del auto apelado, en el sentido de, establecer que se continua con la ejecución por un saldo insoluto de intereses moratorios por $186.485.339. Acorde con lo expuesto hasta este momento, se ajusta a derecho la decisión de primera instancia contenida en los literales a) y b) de su numeral 3°, en el sentido, de declarar probada parcialmente la
ejecución por un saldo insoluto de intereses moratorios por $186.485.339. Acorde con lo expuesto hasta este momento, se ajusta a derecho la decisión de primera instancia contenida en los literales a) y b) de su numeral 3°, en el sentido, de declarar probada parcialmente la excepción de pago respecto del retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, y abono a los intereses moratorios por valor de $105.331.360.REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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16REAJUSTE PENSIONAL El otro motivo de inconformidad de la ejecutada recurrente, obedece al reajuste pensional ordenado a partir del 01 de marzo de 2013, pues como quedó establecido en la providencia impugnada, y no fue objeto de inconformidad, las diferencias pensionales generadas entre el 01 de diciembre de 2007 y el 28 de febrero de 2013 liquidadas por el Tribunal en la suma de $20.165.376, ya fueron canceladas por Porvenir S.A. a la ejecutante, conforme a depósito judicial efectuado el 09 de diciembre de 2019. Sobre este punto en particular, en primer lugar, se hace necesario considerar que en el auto interlocutorio 4671 del 10 de septiembre de 2019 (fl. 61), la juez de instancia dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo, por este concepto en forma expresa, en el literal b) del numeral 1°. Veamos: Que dicho proveído no fue objeto de recurso por la parte ejecutada y, verificado el escrito de contestación presentado por PORVENIR S.A. (fl. 95), advierte la Sala que, la ejecutada se limitó exclusivamente a formular las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y la innominada o genérica, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto del ítemREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 17que libró mandamiento de pago por . Sumado a lo anterior, se tiene que, dicha obligación se encuentra soportada en la sentencia 032 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (fls. 39-48), en donde, respecto a este punto en particular, se definió que el monto de la mesada pensional de la demandante a partir del año 2013 ascendía a la suma de $1.818.007. Veamos: Punto que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia 304 del 31 de octubre de 2013 (fls. 25-32), en donde únicamente se modificó lo relativo a la fecha de otorgamiento del derecho, disponiendo que la pensión anticipada de vejez procedía a partir del 15 de enero de 2002, en cuantía de $786.891, considerando para ello la mesada determinada en primera instancia, providencia en la que además se liquidó el retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, así como las diferencias pensionales del 01 de noviembre de 2007 al 28 de febrero de 2013, confirmándose en lo demás la sentencia de primera instancia, lo que incluye el valor de la mesada a partir del año 2013. Veamos:REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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Además, lo relativo al valor de la mesada pensional de la hoy ejecutante fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL196-2019 del 23 de enero de 2019 (fls. 2-23), en donde al discernir lo atinente al valor probatorio de la experticia rendida en primera instancia, mediante la cual se determinó el valor de la mesada pensional, expresó: (IV) ERRORES EN LAS VARIABLES EMPLEADAS EN EL DICTAMEN PERICIAL PARA OBTENER EL VALOR DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE, ()Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnantede conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Por lo demás, le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que las alegaciones del censor tendientes a confutar las conclusiones que del dictamen pericial derivó el juez de apelaciones fueron meramente formales e incapaces de derruirlo, patrón que se repite en esta sede. Se dice lo anterior, por cuanto la eficaz labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no se suple con afirmaciones eventuales, hipotéticas o fortuitas, como en últimas expone el censor, al formular la existencia de errores sin la válida y adecuada demostración que ello requiere. Por lo visto, el juez colegiado no cometió los errores que se le endilgan y,
no se suple con afirmaciones eventuales, hipotéticas o fortuitas, como en últimas expone el censor, al formular la existencia de errores sin la válida y adecuada demostración que ello requiere. Por lo visto, el juez colegiado no cometió los errores que se le endilgan y, en consecuencia, los cargos no prosperan()REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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19En este orden de ideas, no existe duda para la Sala que, la orden de pago respecto de las diferencias pensionales causadas a partir del 01 de marzo de 2013, tiene su fundamento en las sentencias que componen el título ejecutivo base del recaudo y, en tal sentido, no le asiste razón a la ejecutada recurrente en su argumento de alzada, debiéndose resaltar que, su inconformidad debió ser formulada en un principio, desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y no en esta instancia ejecutiva, donde se libró mandamiento de pago por una obligación que se encuentra claramente ordenada, al establecerse que el valor de la mesada pensional de la ejecutante para el año 2013 asciende a la suma de $1.818.007, y no la pagada para ese año por Porvenir S.A. de $1.400.205 (fl. 35 vto). Lo relativo al cálculo de las diferencias pensionales efectuadas por la juez de instancia con posterioridad al 01 de marzo de 2013, no fue objeto de apelación por la parte ejecutada, motivo por el cual, la Sala no abordará su estudio, en aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS. Finalmente, resulta pertinente aclarar que, esta Sala abarca el estudio de lo relativo a lo ordenado en el resolutivo 4° del proveído apelado -auto 1519 del 19 de junio de 2020 (f. 178-179)-, que ordenó continuar con la ejecución respecto de unos rubros, pese a no ser apelable al tenor del artículo 65 del CPTSS, toda vez que, lo ordenado en el mismo, es una consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior -3°-, que dispuso declarar parcialmente , lo que hace indispensable que se analice en su conjunto la providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia
mismo, es una consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior -3°-, que dispuso declarar parcialmente , lo que hace indispensable que se analice en su conjunto la providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO VS PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00552 01
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R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral 4° del auto interlocutorio número 1519 del 19 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, ESTABLECER que, se ordena seguir adelante la ejecución en contra de la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por el saldo insoluto de intereses moratorios en la suma de $186.485.339. Lo demás en el numeral se mantiene igual. SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás el proveído apelado. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada, apelante infructuosa y a favor de la parte ejecutante. Por Secretaría liqu