TSDJ CLO SL - 760013105012201900554-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900554-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO
VS. COLPENSIONES LITISCONSORTES: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00554 01
Hoy 16 de julio de 2021 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 580 del 31 de mayo de 2021 , resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO contra COLPENSIONES, de radicación No. 76001310501220190055401, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 17 de junio de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 41, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del
2021, celebrada, como consta en el Acta No 41, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en e sta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 266
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones de la demandante en están causa está orientada s a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente (fl. 32):ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2425), giran en torno a que , el ISS le reconoció al causante LUIS FELIPE PATIÑO SANDOVAL, pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 1993, en cuantía de $138.142, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, mismo que falleció el 20 de diciembre de 2013, en virtud de lo cual, le fue sustituida la prestación a la demandante. Agrega que, en la liquidación de la pensión no se indexaron los salarios base de cotización, pese a que se reconoció con
que falleció el 20 de diciembre de 2013, en virtud de lo cual, le fue sustituida la prestación a la demandante. Agrega que, en la liquidación de la pensión no se indexaron los salarios base de cotización, pese a que se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual, el 19 de abril de 2019 solicitó la reliquidación del derecho, petición resuelta en forma adversa por acto administrativo de l 05 de julio de 2019.
Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda se opone a las pretensiones (fls. 47 -56), argumentando que, no procede la reliquidación pensional solicitada, en tanto que, la mesada del causante se reconoció y liquidó conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado, en vigencia de laORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01
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Constitución Nacional de 1991, y los valores cancelados fueron indexados conforme a certificación expedida por el DANE.
El Juzgado, por auto 7026 del 12 de diciembre de 2019 (fl. 62), en su numeral 8° dispuso:
En virtud de lo anterior, el abogado mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2019 (fl. 64) , informó que, su poderdante la señora GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO, falleció el 11 de noviembre de 2019, al igual que, aportó la información de 4 herederos del causante LUIS FELIPE
DELFI CARDONA DE PATIÑO, falleció el 11 de noviembre de 2019, al igual que, aportó la información de 4 herederos del causante LUIS FELIPE
PATIÑO SANDOVAL, a saber:
En consecuencia, la A quo por auto 0610 del 13 de febrero de 2020 (fl. 82), dispuso tener a los citados como sucesores procesales en calidad de herederos determinados de la demandante y co mo vinculados en calidad de litisconsortes al ser herederos determinados del causante LUIS FELIPE PATIÑO SANDOVAL, y les designó curador ad litem.ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01
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Que el día 09 de noviembre de 2020, se surtió la notificación a los herederos determinados. Veamos:
A quienes se les tuvo por no contestada la demanda por auto 0354 del 10 de febrero de 2021, proveído en el que además se dispuso la designación de curador ad litem para los herederos indeterminados, diligencia de notificación que se surtió ese mismo día al abo gado Andrés Felipe Tello Bernal, habiéndosele tenido por contestada la demanda mediante auto 0690 del 15 de marzo de 2021, habiéndosele fijado como gastos de curaduría la suma de un salario mínimo a cargo de Colpensiones –numeral décimo de la sentencia 87 del 05 de abril de 2021-.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
un salario mínimo a cargo de Colpensiones –numeral décimo de la sentencia 87 del 05 de abril de 2021-.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01
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Lo anterior, tras considerar la A quo que, conforme a la juri sprudencia, resulta procedente la indexación de los salarios base de cotización reportados por la demandante en las últimas 100 semanas, cálculo que efectuado arroja una mesada para el año 1993 de $ 145.228,53, superior a la reconocida por el ISS de $138.142.
CONSULTA
Por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de junio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran al egatos de conclusión, tal como lo dispone el decr eto 806 del 4 de junio de 2020, sin embargo, guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
lo dispone el decr eto 806 del 4 de junio de 2020, sin embargo, guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico se concreta en determinar si , hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del pensionado fallecido Luis Felipe Patiño Sandoval, la que a su vez se le sustituyó a la demandante como cónyuge supérstite,ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 acorde con los postulados de la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el consecuente pa go de las diferencias pensionales e intereses moratorios, en la forma determinada por la A quo.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados:
- Que el señor PATIÑO SANDOVAL (q.e.p.d.) falleció el 20 de diciembre de 2013 y, conforme a Resolución 008264 del 20 de diciembre de 1993 expedida por el entonces ISS (fl . 7), se encontraba pensionado por vejez desde el 30 de diciembre de 1993, con una mesada inicial de $138.142, ello conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, liquidación que se basó en un Salario Mensual Base de $ 153.491,05 y tasa del 90% por 1386 semanas;
conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, liquidación que se basó en un Salario Mensual Base de $ 153.491,05 y tasa del 90% por 1386 semanas;
- Que Colpensiones por Resolución GNR 338452 del 26 de septiembre de 2014 (fls. 9-11), le reconoció a la hoy demandante, señora GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO , en su calidad de cónyuge supérstite, pensión de sobrevivientes a partir del 20 de diciembre de 2013 , fecha de deceso del causante, en cuantía de $893.754;
- Que el 12 de abril de 2019 la demandante presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes (fls. 12-16), resuelta en forma adversa por acto administrativo SUB 174698 del 05 de julio de 2019 (fls. 18-23).
- Que, la señora GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO falleció estando en curso la demanda, el día 11 de noviembre de 2019 –registro civil de defunción (fl. 66) -, en virtud de lo cual, se vincularon al proceso a sus herederos determinados e indeterminados.
Ahora bien, f rente a la norma aplicable en el presente asunto , no hay duda de que lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues el derecho pensional del causante se causó el 20 de octubre de 1993, para cuando cumplió los 60 años de edad (nació el mismo día y mes deORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES
año, pues el derecho pensional del causante se causó el 20 de octubre de 1993, para cuando cumplió los 60 años de edad (nació el mismo día y mes deORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 1933, fl. 7), y contaba con más de 1000 semanas . Así así fue reconocido por la Entidad de Seguridad S ocial demandada en el acto administrativo que reconoce el derecho pensional. Veamos:
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, precisa la Sala que si bien la indexación no es una institución expresamente reglada en la legislación colombiana, particularmente en materia de pensiones, por lo menos hasta la aparición de la ley 100 de 1993 , encontró desde sus inicios sustento en principios generales de derecho como el de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del pago, los cuales sin duda son también fuente del derecho, al igual que la ley y la costumbre. Sin embargo , cabe agregar, que desde la Constitución de 1991 el constituyente consagró en la parte dogmática de la carta, principios íntimamente relacionados con este sistema de actualización que obligan a dimensionar este fenómeno desde una perspectiva diferente, pu es sin duda en este nuevo escenario, mantener el valor constante de las mesadas pensionales constituyó un avance en el reconocimiento y regulación de la indexación como parte esencial para el otorgamiento de derechos de índole p restacional como las pensiones.
Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicialmente le otorgó
avance en el reconocimiento y regulación de la indexación como parte esencial para el otorgamiento de derechos de índole p restacional como las pensiones.
Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicialmente le otorgó reconocimiento institucional con fundamento en los principios inicialmente señalados y posteriormente la proscribió por carecer de regulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de laORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01
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Constitución Política de 1991. Pero esta posición que limitaba el reconocimiento de la indexación al hecho de haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución sufrió un cambio importante, a partir de l a sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709 , donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución, con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 1982 ; no obstante, la Sala de Casación Laboral retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada , en aquellas pensiones concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no co n los salarios devengados” , así lo expuso en
consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no co n los salarios devengados” , así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.
No obstante, esta Sala de Decisión verifica que el sistema de categorización de salarios y la aplicación del factor 4.33, propio de la liquidación de las pensiones cobijadas por el Decreto 3041 de 1966 y posteriores ( 2879 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990 , aplicable al caso ), no constituye mecanismo de actualización salarial alguno y menos comporta lo pretendido por la demandante cual es la corrección monetaria a través del IPC. Sin que el rango temporal entre los salarios tomados como base de la liquidación del SMB (1992 -1993) y la data de reconocimiento de la pensión (1993) deban conducir a descartar la indexación para una época con tasas d e inflación superiores a dos dígitos (IPC inicial: 26.6; IPC final: 33,33).
Ahora, los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal qu e determinara la forma de actualizar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un criterio reparador de tal afectación e n igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la indexación el mecanismo
situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un criterio reparador de tal afectación e n igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la indexación el mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales enORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión debía actualizarse con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación.
En el mismo sentido se pronunció en sentencia C -891A del 01 de noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las pensiones restringidas en él contempladas, bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional d ebe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la
La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extra-legales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole –Sentencia T-220 del 01 de abril de 2014-, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
En sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas juri sprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones, análisis coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graficada en la página web de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia) y SU 168 del 16 de marzo de 2017 , se hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las s iguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”: (…)ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01
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(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la
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(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.
(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro o perario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a co ntabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su e xistencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la
incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su e xistencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1…”
Esto, compagina con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017, que depuró las siguientes sub-reglas:
“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se p redica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexació n que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU -1073 de 2012, SU -131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”
Analizados los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o e n el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a parti r de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible ”. Resaltos del texto, sentencia SU -1073 de 2012.ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 la pro cedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, resulta procedente la actualización de la base
que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, resulta procedente la actualización de la base salarial para efectos del cálculo de la mesada pensional, como lo efectuó la juez de instancia, ajustándose a derecho la decisión en este puntual aspecto.
Así las cosas, la Sala p rocedió a efectuar el cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 100 semanas de cotización, así como las categorías de dichos ingresos conforme al Decreto 758 de 1990, lo que arr ojó un Salario Mensual Base de $161.364,46, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% por 1386 semanas, conforme al artículo 20° de la mentada norma, arroja una mesada pensional a partir del 30 de diciembre de 1993 de $145.228,01, la que resulta igual a la liquidada por la juez de instancia, y superior a la reconocida por el ISS de $ 138.142 (fl. 7), ajustándose a derecho la decisión de instancia.
En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda (fls. 50, 62), se tiene que el derecho por vejez se otorgó al causante desde el 30 de diciembre de 1993 por resolución del 20 de diciembre de ese año (fl. 7); prestación sustituida a la hoy demandante a partir del 20 de diciembre de 2013 por acto administrativo notificado el 03 de octubre de 2014 (fls. 8 -11); la reclamación por el reajuste
hoy demandante a partir del 20 de diciembre de 2013 por acto administrativo notificado el 03 de octubre de 2014 (fls. 8 -11); la reclamación por el reajuste pensional data del 12 de abril de 2019 (fls. 12 -16), decidida por acto administrativo notificado el 12 de julio de 2019 (fls. 17-23), y la demanda se presentó el 01 de agosto de 2019 (fl. 34), por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del del CST, aplicables al caso en concreto, estarían prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 12 de abril de 2016 , tal y como lo dispu so la A quo, imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01
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En consecuencia, las diferencias pensionales causadas entre el 12 de abril de 2016 y el 11 de noviembre de 2019 –fecha del deceso de la demandante (fl. 66) y límite temporal de disf rute de la pensión sustituida-, por 14 mesadas (el derecho se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) , ascienden a la suma de $2.727.956,36, ligeramente inferior a la liquidada por la A quo -$2.759.366,76-, última en la que por error, s e calculó la mesada adicional de noviembre de 2019, cuando la misma se causa al 30 de ese
la A quo -$2.759.366,76-, última en la que por error, s e calculó la mesada adicional de noviembre de 2019, cuando la misma se causa al 30 de ese mes; imponiéndose la modificación de la decisión.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plas mados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión de autorizar a COLPENSIONES para que, sobre el retroactivo de las diferencias pensionales reconocidas, se efectúen los descuentos por concepto de aportes al rég imen de salud que correspondan.
Ahora, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también – y quizá con más veras – cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmedi ata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan fr ente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantiz ar la satisfacción oportuna de
anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantiz ar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo, pues, que una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.ORDINARIO DE GLORIA DELFI CARDONA DE PATIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00554 01
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En el presente asunto, pese a tratarse de diferencias pensionales, hay lugar a condenar por los intereses moratorios , como lo consideró la A quo , ello conforme con el reciente pronunciamiento de la Sal a Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, en la que indicó:
“2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, com o antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el
manera racional y lógica.
En primer lugar, com o antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratori os al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer l os intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681 -2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo. (La negrita fuera de texto).
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. … De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligació n, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de
pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pag