TSDJ CLO SL - 760013105012201900585-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900585-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante SALVADOR YAMIRL WLADIMIR FLOR TORRES Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 76001310501220190058501 Tema Pensión de Invalidez por Enfermedad Común
Subtemas Determinar si: el demandante Salvador Yamirl Wladimir Flor Torres, es derechoso de acceder a la pensión de invalidez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 207
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de
30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501220190058501
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la Se ntencia No. 004 del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 201
Antecedentes
Salvador Yamirl Wladimir Flor Torres, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo que se declare que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, prestación que estará a cargo de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al
pretendiendo que se declare que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, prestación que estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al acreditar 3 00 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, en aplicación al PRINCIP IO CONSTITUCIONAL DE LA CONDICIÓN MAS
BENEFICIOSA.
Que conforme a lo anterior, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a su favor de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, junto con las respectivas mesadas adicionales, los incrementos de cada anualidad autorizados por la ley, desde el 19 de octubre de 2017, fecha de estructuración de su Pérdida de Capacidad Laboral, así como a los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y a cualquier derecho queRadicado 76001310501220190058501 resultare debatido y aprobado durante el trámite judicial conforme a las facultades Ultra y Extra-Petita..
Demanda y Contestación
En resumen, de los hechos, el actor señaló que, nació el 9 de marzo de 1956, contando actualmente con 63 años de edad; que el 9 de marzo de 2018 la Junta Re gional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral , en el cual determinó que había una merma del 58,10% de su capacidad laboral, a causa de una enfermedad común cuya estructuración ocurrió el 19 de octubre de 2017.
emitió dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral , en el cual determinó que había una merma del 58,10% de su capacidad laboral, a causa de una enfermedad común cuya estructuración ocurrió el 19 de octubre de 2017.
Que durante toda su vida laboral realizó cotizaciones al Sist ema General de Seguridad Social en Pensión, a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, desde el 04 de diciembre de 1972 hasta el 31 de enero de 2006, acreditando un total de 509,86 semanas.
Señaló que, laboró para La I ndustria Licorera del Cauca , desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 05 de abril de 1995, ocupando el cargo de obrero, computando un total de 527 días laborados, correspondientes a 75,29 semanas, las cuales no se encuentran reportadas en la historia laboral.
Que, teniendo en cuenta las semanas laboradas con la Industria licorera del Cauca y las cotizadas a Colpensiones, entre el 04 de diciembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1994, contabiliza 375, 29 semanas antes de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que, con fundamento en el dictamen de pérdida de capada, través de apoderada judicial, el 22 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación a l principio constitucional de la condición más beneficiosa, la cual fue negada mediante Resolución SUB 165240 del 26 de junio de 2019, decisiónRadicado 76001310501220190058501
principio constitucional de la condición más beneficiosa, la cual fue negada mediante Resolución SUB 165240 del 26 de junio de 2019, decisiónRadicado 76001310501220190058501 contra la cual interpuso el recurso de reposición y en su bsidio el de apelación.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. E n su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ LA INNOMINADA”, “ BUENA FE ” y la de
“PRESCRIPCION”.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 004 del 24 de enero de 2020 , declarando no probada s las excepciones propuestas por Colpensiones, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indexación ; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al señor Salvador Yamirl Wladimir Flor Torres, una pensión de invalidez de origen común, a partir del 19 de octubre de 2017 y hasta que persista la misma, e n razón de trece mesadas anuales, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente , cuya ob ligación a corte 31 de mayo de 2020 asciende a la suma de $27.888.906, cuyas mesadas deberán pagarse debidamente indexadas desde al fecha de causación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; declarando probada la excepción denominada Inexistencia de la Obligación respecto de los intereses moratorios y en consecuencia
desde al fecha de causación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; declarando probada la excepción denominada Inexistencia de la Obligación respecto de los intereses moratorios y en consecuencia absolviendo de los mismos a demandada; autorizando a Colpensiones a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión apeló la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. Pide se revoque la sentencia proferida.Radicado 76001310501220190058501
Señaló que en virtud del principio general e inmediato de la ley laboral, de conformidad con el tema de seguridad social de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que las pensiones de invalidez, tienen que dirimirse con la n orma vigente a la fecha de la pérdida de la capacidad laboral, que en el caso sub examine lo fue el 19 de octubre de 2017; en ese orden la normatividad a aplicar para el caso, sería el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 , que modificó la Ley 100 de 199, la cual exige como requisito que se deberá cotizar cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
Que, si se revisa la historia laboral del afiliado, se puede evidenciar que no cumple con dicho requi sito, además de ello, si queremos aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debemos darle aplicación en estricto sentido como lo ha establec ido la Corte Suprema de Justicia,
no cumple con dicho requi sito, además de ello, si queremos aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debemos darle aplicación en estricto sentido como lo ha establec ido la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que para la aplicación de la condición más beneficiosa, la norma a aplicar, es la norma inmediatamente anterior, siempre y cuando se cumpla con el requisito de que la estructuración se tiene que haber dado dentro del período del 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006, circunstancia particular qu e no se acreditó, pues en el caso fue el 19 de octubre de 2017; en ese orden no tendría derecho a la pensión de invalidez el aquí demandante bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990.
Refirió que, además de lo anterior, lo que se ha hecho para acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, es haber acumulado tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones, entendiéndose que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que bajo el Acuerdo 049 de 1990, no se permite tener en cuenta tiempos servidos no cotizados al ISS hoy Colpensiones, luego en ese orden no se podrían computar esos tiempos para hacerse derechoso y dar aplicación a dicha normatividad, no obstante se debe recordar que la norma a aplicar debe ser la inmediatamente a la estructuración, es decir, la Ley 860 de 2003.Radicado 76001310501220190058501
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y surtir el grado
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación, funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P.
Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS2.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el actor nació el 9 de marzo de 1956, contando actualmente con 63 años de edad; (ii) el 9 de marzo de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió a través de dictamen le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,10% de origen común y de fecha de estructuración 19 de octubre de 2017; (iii) realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, desde el 04 de diciembre de 1972 hasta el 31 de enero de 2006, acreditando un total de 509 ,86 semanas; (iv) laboró para La Industria
Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, desde el 04 de diciembre de 1972 hasta el 31 de enero de 2006, acreditando un total de 509 ,86 semanas; (iv) laboró para La Industria Licorera del Cauca, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 05 de abril de 1995, ocupando el cargo de obrero; y, (v) el 22 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa y dicha
2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310501220190058501 prestación económica le fue negada mediante Resolución SUB 165240 del 26 de junio de 2019, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Problema Jurídico
Con estas premisas, el problema jurídico a resolver en el asunto de referencia se circunscribe en establecer si Salvador Yamirl Wladimir Flor Torres, acreditó los requisitos establecidos para c ausar una pensión de invalidez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Análisis del Caso
Causación de la Pensión de Invalidez
invalidez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Análisis del Caso
Causación de la Pensión de Invalidez
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece textualmente que: “…Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se estableció que el 9 de marzo de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a través de dictamen, determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,10% de origen común y de fecha de estruct uración 19 de octubre de 2017, por lo que debe considerarse al demandante como una persona inválida por haber perdido más del 50% de pérdida de su capacidad laboral.
Se tiene que, para obtener la pensión de invalidez, se deben acreditar las condiciones d ispuestas en el artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, norma vigente a la calenda en que se estructur ó la pérdida de la capacidad laboral, el 19 de octubre de 20 17; por consiguiente, se debe n acreditar: cotizaciones correspondientes a 50 semanas dentro de los 3 añosRadicado 76001310501220190058501 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Atendiendo la disposición citada, al haberse estructurado la pérdida la capacidad laboral el 1 9 de octubre de 2017, se debe n acreditar las 50
invalidez.
Atendiendo la disposición citada, al haberse estructurado la pérdida la capacidad laboral el 1 9 de octubre de 2017, se debe n acreditar las 50 semanas cotizadas entre el 19 de octubre 2017 y el 19 de octubre de 2014, y al darse lectura a la historia laboral expedida por COLPENSIONES, allegada con la demanda y la contestación de la misma, se observa que en ese interregno temporal no aparecen semanas cotizadas.
Ahora bien, ante el reclamo que hace la parte actora de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , el que fue atendido en la decisión de primera instancia, veamos el marco jurisprudencial al respecto:
1. La Corte Constitucional en su sentencia de unificación 442 de 2016,
precisó:
“El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza
suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales”Radicado 76001310501220190058501
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL4650-2017 estableció que este principio tiene las
siguientes características:
“a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un
coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.”.
3. La Corte Constitucional emitió la sentencia SU 556 de 2019, a través de la cual, consideró que era necesario unificar la jurisprudencia , “…para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela3 y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia…”.
Para la Sala el anterior precedente jurisprudencial (sentencia SU 556 de 2019), no resulta aplicable al caso sub -examine, dado que no se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a tal unificación de la materia, dado que la sentencia de unificación es del 20 de noviembre de 2019 y la demanda de este proceso fue instaurada el 14 de agosto d e 2019, en razón a que la jurisprudencia emanada por la Guardiana de la Constitución, al momento de presentarse la actual demanda, no había
la demanda de este proceso fue instaurada el 14 de agosto d e 2019, en razón a que la jurisprudencia emanada por la Guardiana de la Constitución, al momento de presentarse la actual demanda, no había
3 Y, por tanto, de las exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes que solicitan este reconocimiento pensional, a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Radicado 76001310501220190058501 unificado su criterio al respecto, y por ende, no puede sorprenderse a las partes con la aplicación de dicho precedente, ya que vulneraría el principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Además, de darse aplicación con efectos ex tunc a las sentencias de la Corte Constitucional, se estaría contrariando lo dispuesto como norma general en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece lo opuesto, esto es, que las mismas sólo producen efectos ex nunc o hacia futuro.
De acuerdo con los precedentes citados, salvo el último, queda claro que, es indispensable para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que el afiliado cumpla con todos los requisitos exigidos por la norma que pretende le s ea aplicada, antes de que se dé el cambio de legislación, es decir, que, si hubiese padecido la invalidez bajo el régimen anterior, hubiese cumplido con los requisitos para acceder a la pensión.
La Corte Constitucional en sentencia T - 053 de 2018, se pr onunció sobre la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, antes citada, precisando:
“Es importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte
la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, antes citada, precisando:
“Es importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente. En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma inmediatamente anterior a la vigente”
(…)
“En suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU446 de 2016 siguen vigentes, se tiene que, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en aras de proteger la expectativa legíti ma de los cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que ya fue derogado, la Corte aplica el principio de la condición más beneficiosa. Lo que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensión d e invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos”Radicado 76001310501220190058501
La Sala acoge los planteamientos expuestos p or la Corte Constitucional,
ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos”Radicado 76001310501220190058501
La Sala acoge los planteamientos expuestos p or la Corte Constitucional, porque atienden los postulados de los artículos 53 de la Carta Política y 21 del C.S.T ., y analiza rá el presente caso, aplicando el principio constitucional de la condición más beneficiosa, como criterio de interpretación. Para tal efecto, se expone que el precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha logrado cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, tiene una expectativa legítima, la cual se logra proteger a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que ha sido definido entre otras en la sentencia T -190 de 2015, bajo el siguiente tenor:
“La regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele”
Retomando el texto jurisprudencial citado para dar aplicación a la condición más beneficiosa se debe i dentificar una sucesión de normas,
trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele”
Retomando el texto jurisprudencial citado para dar aplicación a la condición más beneficiosa se debe i dentificar una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia. En esa identificación de la secuencia normativa, partimos de la fecha en que se estructuró la invalidez, 19 de octubre de 2017, y como quedó antes analizado el actor no reúne los requisitos de la Ley 860 de 2003, porque no presenta cotizaciones dentro de los 3 años antes de la fecha en que se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral, pues la última cotización que se refleja en su histórico de cotizaciones allegado al expediente por el demandante, data del mes de enero de 2006, donde sufragó en total 509,86 semanas a través de diferentes empleadores.Radicado 76001310501220190058501
Nos remitimos entonces a la disposición anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que establece en el artículo 39 como presupuestos para tener derecho a esa prestación acreditar:
“1. Que el afiliado se encuentre cotizado al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
2. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a momento en que se produzca el estado de invalidez.”.
Revisando nuevamente la historia laboral no hay cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en pensiones para el año 2016 al 2017, data en que se estructuró la pérdida de la capacidad
de invalidez.”.
Revisando nuevamente la historia laboral no hay cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en pensiones para el año 2016 al 2017, data en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, no generándose el derecho pensional bajo esa normatividad.
La disposición anterior a la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 6 establece:
“Requisitos para la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
Antes de analizar si el demandante cumple con los requisitos citados, se debe tener en cuenta, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias T -058 de 2018 y T-872 de 2013, entre otras, indicando que retoma la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del año 2008, que exige la cotización de 300 semanas antes de la estructuración de la invalidez y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar el Decreto 758 de 1990, exponiendo textualmente:Radicado 76001310501220190058501
estructuración de la invalidez y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar el Decreto 758 de 1990, exponiendo textualmente:Radicado 76001310501220190058501
“[P]or ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”.
La operadora judicial de primera instancia, dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa y concedió la pensión de invalidez, al encontrar que el actor reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consideración que fue censurada, argumentando la parte demandada, que la norma a aplicar de manera exclusiva es la Ley 860 de 2003.
Partiendo de los precedentes jurisprudenciales citados, se debe acreditar el número de semanas que exige la norma en vigencia de ésta, es decir, debe demostrar el demandante 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994, por lo que al verificar la historia laboral emanada por COLPENSIONES, actualizada al 31 de mayo de 2019 y allegada con la demanda junto con el bono pensional, encontramos que el actor cotizó de manera interrumpida desde el 14 de diciembre de 1972 al 31 de enero de 2006 y laboró desde el 1 de octubre de 1987 al 5 de abril de 1995 en la Licorera del Cauca, un total de 322 semanas cotizadas al 1º de abril de
de 2006 y laboró desde el 1 de octubre de 1987 al 5 de abril de 1995 en la Licorera del Cauca, un total de 322 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, número que resulta superior al que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo tanto, si hay lugar a acceder a la pensión de invalidez, a partir del 19 de octubre de 2017 , pues a consideración de la Sala, el disfrute de tal prestación económica, se inicia a partir de la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, tal y como lo determina el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Antes de proceder la Sala a determinar el valor del retroactivo generado, se pronuncia sobre la excepción de prescripción, y para ello tenemos que, si bien el derecho surge desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, esto es, desde el 19 de octubre de 2017 , el dictamen que de