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TSDJ CLO SL - 760013105012201900601-00-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201900601-00-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

012-2019-00601-00

BANCO WWB S.A. C/: CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 41

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: BANCO WWB S.A. C/: CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA

Radicación Nº 760013105012-2019-00601-00 Juez 12 Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.013

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05

con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1854

La empleadora< BANCO WWB S.A.> convoca a su actual trabajadora< CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA > para que la jurisdicción DEMANDA PRINCIPAL [< presentada el 06072016 en -acta de reparto, f.61, digital hoja 91/400 -, que inicialmente fue presentada ante juzgado 6 de pequeñas causas laborales, tramitada conforme al art. 70 -73, CPTS y ss ., en audiencia del 15082019, <escrito de contestación de demanda (aceptando hechos del 1 al 9, 12,13,15 y los demás no los considera hechos, y propone excepciones : inexistencia de la obligación y prescripción) ,f.85 a 91,pg.129-135,PDF,f.150 a 157, hoja 219-226, PDF, DEMANDA DE RECONVENCION< f.222 a 229, hoja 313-327/400

PDF>, dicta auto remisorio a jueces laborales del circuito para que decida sobre admisión de esta última ] EN AUTO #4784 del 13092019, 1.avoca conocimiento, 2.adecuar a demanda de primera ins tancia y 3. Admite demanda de reconvención y traslado por 3 días al reconvenido,4.correr traslado, f.221 hoja 311-312 PDF], después admite… II. PRIMERA. Declarar que el contrato de trabajo suscrito entre el BANCO WWB S.A. y012-2019-00601-00

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la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA, finalizó sin justa causa el 07 de julio de 2015.

SEGUNDA Declarar que a la finalización del vínculo laboral de la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA, el BANCO WWB S.A. Ie canceló a la demandada la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa a las que tenía derecho.

TERCERO. Declarar que el BANCO WWB S.A. mediante transacción electrónica realizada a la cuenta bancaria No.0000103854233 del Banco AV VILLAS de la que es o era titular la demandada, realizada el día 23 de ju nio de 2015, cancelada a la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO PO SADA, la suma de $29.562.386, por concepto de Liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. CUARTO. Declarar que el BANCO WWB S.A. mediante transacción electrónica

CLAUDIA YOLIMA LLANO PO SADA, la suma de $29.562.386, por concepto de Liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. CUARTO. Declarar que el BANCO WWB S.A. mediante transacción electrónica relacionada en la anterior pretensión, le pagó a la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA, la suma de $26.861.515, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

QUINTA. Declarar que por vía de tutela y de manera transitoria el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de garantías de Cali< sentencia de tutela 146 del 20 de agosto de 2015 >, ordeno el reintegro laboral de la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA sin solución de continuidad, en un cargo que respetase las Indicaciones de su médico tratante hasta tanto la Jurisdicción Laboral, se pronuncie de fondo sobre la posibilidad de terminar unilateralmente su relación contractual.

SEXTA. Declarar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ordeno adicionar al fallo de tutela No.146 proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal Con Función De Garantías De Cali, para conceder a la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA un término de cinco días posteriores a la notificación de la presente sentencia, para expresar por escrito a la accionada su intención de ser reintegrada; y ordenar al BANCO WWB S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia reconociera y pagara una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con Io establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997-sic-.

de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia reconociera y pagara una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con Io establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997-sic-.

2. SEPTIMO. Declare que en el fallo< sentencia No.083 proferida el 01 10 2015 por el Juzgado 4º. Penal del Circuito de Cali > de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento determinó que el BANCO WWB S.A. debía cancelar los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social integral, desde la fecha de la desvinculación, hasta el día en que fuera reintegrada efectivamente la señora Claudia YOLIMA LLANO POSADA (04 de septiembre del 2015), rubros que sumados en total, ascendieron a la suma de … <$22.282.789>

OCTAVO. Declare que en virtud que los despachos que conocieron Ia acción de tutela en primera y segunda instancia, resolvieron que la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA fuera reintegrada al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, y como es de su conocimiento al momento de la terminación del contrato sin justa causa mi representada canceló por concepto de liquidación definitiva e indemnización la suma de … ($29.562.389), el BANCO WWB S.A al existir obligaciones reciprocas entre mi representada y la demanda-sicdecide compensar los valores, quedando un valor insoluto a favor de mi representada por la suma de … <$7.269.510> , los cuales deben ser reintegrados al BANCO WWB S.A. NOVENO. Ordenar a la señora CLAUDIA YOLIMA LLA NO POSADA, a reembolsar

insoluto a favor de mi representada por la suma de … <$7.269.510> , los cuales deben ser reintegrados al BANCO WWB S.A. NOVENO. Ordenar a la señora CLAUDIA YOLIMA LLA NO POSADA, a reembolsar a mi representada la suma de SIETE MILLONES CIENTOS SETEMTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($7.279.510.oo), , resultantes entre las obligaciones012-2019-00601-00

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reciprocas surgidas entre las partas, surgidas con o c a s ió n de la orden de reintegro impetrada por el Juez Constitucional-sic-. DECIMO. Condenar a la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA, a reembolsar la suma relacionada en la pretensión anterior, debidamente indexada.

DECIMO PRIMERO. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

DEMANDA DE RECONVENCION <f.150-157. Hoja 219-226 pdf. Demanda de reconvención>:

Que se declare que el a uxilio de rodamiento pagado por el BANCO WWB S.A. a la demandante CLA UDIA YOLIMA LLANO POSADA d urante la relación laboral, por valor de $160.OOO, es factor constitutivo de salario para liquidar prestaciones sociales y aportes a la seguridad Social Integral .

3. Que se declare que e l B ANCO W S.A. no ha pagado a la

valor de $160.OOO, es factor constitutivo de salario para liquidar prestaciones sociales y aportes a la seguridad Social Integral .

3. Que se declare que e l B ANCO W S.A. no ha pagado a la demandante… 1os salarios, las prestaciones sociales y la indemnización por los 180 días del art.26, Ley 361 de 1997,en cumplimiento a la sentencia No. 083 proferida el 01 10 2015 por el Juzgado 4º. Penal del Circuito de Cali.

4. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al BANC O W S.A. … a pagar a CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA , los

2.1 . Salarios comprendidos desde el 10 de junio hasta el 04 09 2015…, la suma $7.979.611.

2. 2Cesantías comprendidas desde el 10 de junio hasta el 04 09 2015, la suma de $664.968. 2.3 Intereses de cesantía, $18,841.

2.4. Prima de junio comprendida desde e1 1O de junio hasta el 30 d e junio de 2O15, la suma de $164.286.

2.5. La prima de diciembre comprendida desde el 01 07 2015 hasta e1 O4-09-2015, $500.681. 2.6. Las vacaciones comprendidas desde 10-062015 hasta 04-09-2014., $563.795.

2.7La prima de vacaciones extralegal, $507.378,

5. Que se condene al BANCO WS.A. a reajustar los aportes a pensión con destino012-2019-00601-00

2.7La prima de vacaciones extralegal, $507.378,

5. Que se condene al BANCO WS.A. a reajustar los aportes a pensión con destino012-2019-00601-00

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a la cuenta de ah orro pensional de la de mandante en el fondo de pensiones PROTECCION S.A., el salario realmente devengado durante la relación laboral.

Que se cond ene al BANCO W S.A., a pagar con destino a l a cuenta de ahorro pensional de la demandante en PROTECCION S.A., los intereses moratorios del artículo 24, Ley 1OO de 1993 sobre los aportes a pensión solicitados en num.4°.

6. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indexación causada sobre las conden as susceptibles de corrección monetaria y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

Que se condene a la demandada a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho. … [EL Banco contesta a la demanda de reconvención acepta hechos 1,2,3,5,6, y niega 4,7, 8, 9 y propuso excepciones enriquecimiento sin causa, buena fe, mala fe de la demandante en reconvención, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y carencia de acción, compensación, prescripción e inexistencia de pago constitutivos de salario, innominada y genérica ]…

debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y carencia de acción, compensación, prescripción e inexistencia de pago constitutivos de salario, innominada y genérica ]… , … con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones <respecto de ambos demandantes y demandadas, recíprocas> suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y de la relación jurídico procesal de este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena parcial < Sent.No. 229 (0:28:00-0:29:44) 30/10/2020 : PRIMERO: DECLARAR que existe cosa juzgada respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela 146 del 20 de agosto de 2015 emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de garantías de Cali confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. // SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA. // TERCERO: CONDENAR a la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA a pagar al BANCO WWB S.A. la suma de $7.279.510 como reintegro de la indemnización por despido injusto, la cual deberá pagar indexada desde el 4 de septiembre de 2015 hasta que se haga efectivo el pago. // … CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el BANCO WWB S.A. respecto de todos los rubros que haya reclamado la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA que se hayan hecho exigible con

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el BANCO WWB S.A. respecto de todos los rubros que haya reclamado la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA que se hayan hecho exigible con anterioridad al 7 de julio de 2018. // QUINTO: ABSOLVER al BANCO WWB S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA. // SEXTO: CONDENAR en costas a la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA a favor del BANCO WWB S.A. tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. // SÉPTIMO: En caso de que no se interponga recurso de apelación contra la presente providencia por la parte actora en demanda de reconvención, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA como demandante en reconvención. // y de la apelación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:012-2019-00601-00

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I.- APELACION: La parte demandada <demanda principal> y demandante <en reconvención> ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO., 66 y 66-A, CPTSS.), contra la sentencia, sustentando que: (0:30:00-0:57:41)

reconvención> ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO., 66 y 66-A, CPTSS.), contra la sentencia, sustentando que: (0:30:00-0:57:41)

Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia 229 que se acaba de proferir, solicitándole al TSDJ Sala Laboral que de acuerdo a los argumentos que se expondrán se sirva revocar la providencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención. Los fundamentos en que se funda la apelación son los siguientes: la señora juez ha declarado la cosa juzgada en el presente asunto, con base en un auto que se profirió por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito en un trámite de acción de tutela y concretamente dentro del trámite por incidente de desacato. Lo primero que hay que decir es que el trámite de la acción de tutela obviamente difiere ya de un trámite ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente con el juez de la especialidad, lo segundo es que este juez actuó como un juez constitucional en aras de proteger unos derechos constitucionales o fundamentales de la accionante, que dieron como resultado el reintegro a su cargo, por cuanto no se solicitó la autorización al Ministerio del Trab ajo para poder realizar o para quererse autorizar el despido del que fue objeto la demandante. La cosa juzgada en este caso no puede ser inmutable y desde la presentación de la contestación de la demanda que presentó el banco contra la señora CLAUDIA y en la misma demanda de reconvención se ha venido discutiendo que aquí hay una situació n carente de prueba y tal vez así que en el expediente, en el proceso que cursa en este

banco contra la señora CLAUDIA y en la misma demanda de reconvención se ha venido discutiendo que aquí hay una situació n carente de prueba y tal vez así que en el expediente, en el proceso que cursa en este momento, no hay ni siquiera un asomo de prueba, ni siquiera un documento que señale desde el punto de vista del trabajo, desde el punto de vista de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores que a la accionante o a la demandada CLAUDIA YOLIMA LLANO se le pagaron sus rubros como consecuencia de ese reintegro, aquí no se pretende como se ha pensado, como se ha creído por parte del banco que la demandante pretende un enriquecimiento ilícito o que está actuando de mala fe, no, lo que la demandante quiere es que en justicia se determinen realmente cuales son los valores, lo que se propone es que se realice el pago y como consecuencia de ese pago se realice la correspondiente compensación y para eso se solicita se le incluyan todos los rubros que son factor salarial de liquidación y que una vez se haya realizado la correspondiente liquidación de estos derechos laborales, se pueda proceder a una compensación, esto no puede quedar al arbitrio de la accionada, no puede quedar al arbitrio de la demandada y es lo que me causa extrañeza de la jurisdicción porque precisamente hay un principio de protección del trabajador que debe desarrollarse también en las actuaciones. Se propone ante la jurisdicción ordinaria laboral, un proceso precisamente para que el juez como mediador, establezca quien tiene la razón y en el evento de que se realicen las correspondientes liquidaciones el juez habrá de determinar cuá les eran realmente los derechos prestacionales de la trabajadora, esto no pudo haber quedado al arbitrio de la demandada presentándole una cuenta de cobro

liquidaciones el juez habrá de determinar cuá les eran realmente los derechos prestacionales de la trabajadora, esto no pudo haber quedado al arbitrio de la demandada presentándole una cuenta de cobro a la demandante, a la señora CLAUDIA, a la trabajadora, cobrándole una supuesta obligación reciproca como ellos lo llaman en el documento, aquí nosotros no estamos oponiéndonos a que ella reintegre los dineros objeto de la indemnización que recibió, eso tiene que quedar claro, aquí lo que estamos diciendo es que se deben respetar unos derechos laborales y no se puede al arbitrio de la demandada, simplemente a condenar a un pago sin haberse realizado las operaciones aritméticas de nómina correspondientes, realmente cuales012-2019-00601-00

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fueron esos derechos prestacionales a los que ella tuvo derecho y que el banco nunca s e los puso en conocimiento, simplemente le envió una cuenta de cobro por $7.279.510 <PDF 76/400 F.49>, que tal como lo dijo la señora CLAUDIA, no sabía de donde le estaba saliendo esa suma de dinero, pues ella nunca tuvo a su vista, nunca tuvo la liquidación que realizo el banco y no se puede pensar que esa supuesta relación de valores que traen en una tabla dentro del documento, con eso sea suficiente para que ya se desprenda una obligación a cargo de la trabajadora. De hecho tanto en la contestación de la demanda principal como en la demanda de reconvención se está señalando, que una vez se haga la liquidación y se pueda proceder a la

obligación a cargo de la trabajadora. De hecho tanto en la contestación de la demanda principal como en la demanda de reconvención se está señalando, que una vez se haga la liquidación y se pueda proceder a la compensación, a eso no se esta oponiendo la señora CLAUDIA, entonces aquí no es que se esté pretendiendo un enriquecimiento ilícito sino que lo que ella solicita es que efectivamente se realicen las cuentas como deben ser, que le muestren cual fue la liquidación, entonces desde ese punto de vista se está proponiendo la demanda y aquí no podemos hablar de cosa juzgada, entre otras cosas, primero porque las sentencias tanto de primera instancia como de segunda instancia en la acción de tutela proferidas por el juzgado 17 penal municipal y el 4to penal del circuito, en ninguna parte mencionan que debe haber compensación de sumas de dinero, si se observa señores magistrado s y se lee con detenimiento las sentencias de primera y segunda instancia que son las que eventualmente podríamos decir, hacen cosa constitucional o es cosa juzgada dentro de la acción o que están llamadas a configurar este fenómeno jurídico de la cosa juzgada, obsérvese que ni en la primera ni en la de segunda instancia se esta autorizando o se está señalando que la demandante tiene que realizar compensaciones , entonces cuando se presenta un incidente de desacato pretendiéndose el cumplimiento de una sentencia, estamos ante otro escenario procesal, las sentencias que quedaron le galmente ejecutoriadas, son la de tutela de primera instancia proferida por el cuarto penal y la sentencia que adiciono entre otras cosas la sentencia de primera instancia y que profirió el juzgado cuarto penal del circuito, obsérvese que incluso el cuarto penal dice que se adiciona

proferida por el cuarto penal y la sentencia que adiciono entre otras cosas la sentencia de primera instancia y que profirió el juzgado cuarto penal del circuito, obsérvese que incluso el cuarto penal dice que se adiciona el fallo de tutela, entonces si quisiéramos ir un poco más allá podríamos decir que la figura de la transitoriedad nunca feneció porque de acuerdo a eso la sentencia de primera instancia sujeto el reconocimiento de estos d erechos de manera transitoria y sobre eso no se pronunció la sentencia de segunda instancia y la sentencia de segunda instancia dijo adicionar la sentencia , o sea adicionarla es ponerle un poquito más, entonces, no podemos decir que esto no lo podemos trae r a la justicia ordinaria laboral para discutirlo, me parece incluso que con ello se lesionan principios de la trabajadora en este caso, un principio proteccionista donde ella está buscando que la justicia le resuelva un problema y por el contrario obviamente, desafortunada la decisión del juzgado considero yo en ese sentido, de tal modo que le solicito al tribunal resolver si realmente aquí se dio o no se dio la institución jurídica de la cosa juzgada.

… Lo segundo, ya lo reitero en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, nunca se ordenó una compensación de las sumas de dinero y que el acto nace de un acto arbitrario del banco, tanto es así que en el proceso ordinario, el banco no allego un solo documento que realmente a la demandante se le pagaron esas sumas de dinero y eso va en contra vía obviamente de lo que resolvió el juez en su incidente de desacato, pues el banco ni siquiera atendió el llamado a su deber procesal de entregar las pruebas, de cumplir con ese principio de lealtad procesal, en el evento de que realmente hubiera efectuado

incidente de desacato, pues el banco ni siquiera atendió el llamado a su deber procesal de entregar las pruebas, de cumplir con ese principio de lealtad procesal, en el evento de que realmente hubiera efectuado ese pago a la trabajadora, en ese sentido no podemos poner por encima de una decisión de un juez penal que actúa en este caso fue como juez constitucional y no lo podemos poner por encima del juez ordinario competente para resolver un asunto de esta naturaleza, por esto llamo la atención al tribunal especialmente012-2019-00601-00

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en ese sentido para que conozca planteándose el problema si realmente existe o no existe la cosa juzgada en el presente caso. … Otro fundamento o argumento de la apelación, tiene que ver con la supuesta confesión que señala la señora juez que la demandante confeso en el interrogatorio, que el auxilio de rodamiento a ella otorgado era para su mantenimiento o para los gastos de su moto y llamo mucho la atención aquí porque a mi modo de ver, no se está analizando el interrogatorio, de los mismos requisitos que se exigen para poder determinar que hubo confesión, o sea, cualquier dicho en este caso de la demandada o demandante no podemos tenerlo como una confesión y menos cuando hay una norma, cuando hay todo un procedimiento reglado, cuando es la misma ley, cuando la prueba sale de la misma ley, la prueba debe salir del mismo art. 128 que es el que establece cuales son los rubros que se consideran salario y que se constituyen como factores no salariales para efectos de liquidar prestaciones y demás acreencias laborales, entonces no se

128 que es el que establece cuales son los rubros que se consideran salario y que se constituyen como factores no salariales para efectos de liquidar prestaciones y demás acreencias laborales, entonces no se puede tener como una confesión el hecho de que la señora CLAUDIA haya señalado cuando se le pregunto por la señora juez que para que era ese rubro y ella dijo a mí me dijeron que era para los gastos de la moto y automáticamente corto el interrogatorio, lo que hace entrever más o menos hacia donde iba la decisión, pero entonces aquí no se podría tomar esa respuesta como una confesión, porque eso fue precisamente lo que le hizo creer el banco desde que empezó a laborar para este, desde que empezó a laborar le pagaban un rubro, auxilio de rodamiento, le pagaban ese rubro de manera habitual y ese era el entendimiento que ella tenía, pero cual era el objeto jurídico realmente de ese pago cuando yo le llamo auxilio de rodamiento, yo no puedo tomarlo como una confesión porque ese fue el entendimiento que se le dio, ella nunca dijo yo acorde con el banco, o yo sabía que eso era para los gastos de mi moto y no para mi beneficio, o no para incrementar mi patrimonio, ella lo que dijo es a mí me dijeron que eso era para los gastos de mi moto y eso de ahí a que eso sea una confesión, realmente hay una distancia grandísima, creo yo que hay una interpretación equivocada con todo respeto de la señora juez, en ese sentido le solicito al tribunal analizar si realmente aquí hubo o no hubo una confesión e independientem ente de eso, lo que también invito al tribunal superior cuando resuelva el recurso es a diferenciar, porque aquí lo que el banco ha hecho es confundir todos los términos jurídicos y legales establecidos en el mismo art. 128, porque le ha dado cualquier cantidad de

resuelva el recurso es a diferenciar, porque aquí lo que el banco ha hecho es confundir todos los términos jurídicos y legales establecidos en el mismo art. 128, porque le ha dado cualquier cantidad de denominaciones al pago que se le hizo a la señora CLAUDIA YOLIMA LLANO, primero lo que si está probado es que ella recibía un rubro denominado auxilio de rodamiento. Los auxilios, cuando uno auxilia un trabajador, uno lo auxilia porque el trabajador tiene una necesidad porque él tiene unas necesidades, yo no puedo auxiliar un trabajador para que cumpla su deber, yo no puedo auxiliar a un trabajador para que vaya a la calle, en este caso a colocar créditos o a cobrar cartera que eran las funciones de ella y yo no lo puedo auxiliar precisamente para que haga su trabajo, entonces partimos desde ahí, ya hay una confusión de términos porque yo no puedo decirle a un trabajador te voy a auxiliar para que cumplas con tu función, eso no tiene sentido. Los auxilios extralegales como están conformados o como están reglamentados en el art. 128, en la parte final, no son más que prestaciones sociales extralegales y la finalidad de esos auxilios es realmente para ayudar al trabajador, auxiliarlo en sus necesidades sociales, si hay un trabajador con transporte por ejemplo porque vive en otro municipio, entonces el empleador lo puede auxiliar porque se le dificulta llegar al sitio de trabajo o porque tiene que tomar varios transportes, eso es auxiliar al trabajador, pero el trabajador no se auxilia para que haga lo que le co rresponde hacer por su contrato. Entonces, después el banco confunde porque aquí viene a decir que eso no era un auxilio sino que era un beneficio extralegal y que además era otorgado por mera liberalidad, con relación a esto llamo la atención al tribunal012-2019-00601-00

después el banco confunde porque aquí viene a decir que eso no era un auxilio sino que era un beneficio extralegal y que además era otorgado por mera liberalidad, con relación a esto llamo la atención al tribunal012-2019-00601-00

BANCO WWB S.A. C/: CLAUDIA YOLIMA LLANO POSADA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 41

precisamente para que resuelva si se trataba de un pago por mera liberalidad o si se trataba de un auxilio como lo llamaron ellos todo el tiempo y como lo llamaron en el documento que sirve de o que sirvió incluso a la señora juez como una política del ban co para establecer el pago por auxilio de rodamiento, ahí dice claramente procedimiento para efectuar el pago del auxilio de rodamiento y que incluso está sujeto a que el mismo trabajador es el que tiene que realizar el trámite si quiere que se lo paguen, entonces si eso es así, como podemos decir que eso era un pago de mera liberalidad. Los pagos de mera liberalidad, como bien lo dice el art. 128 que se excluyen como factor salarial, son aquellas sumas que se pagan ocasionalmente por el empleador, entonces, aquí no estamos ante un pago ocasional, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, entonces cuando la demandada contesta la demanda y señala que ese auxilio de rodamiento no constituye salario porque era otorgado por mera liberalidad y como un beneficio extralegal, está confundiendo todos los términos que establece el art. 128 del CST. Al fin que, era un pago por mera liberalidad, y si era por mera liberalidad entonces quiere decir que el empleador lo

un beneficio extralegal, está confundiendo todos los términos que establece el art. 128 del CST. Al fin que, era un pago por mera liberalidad, y si era por mera liberalidad entonces quiere decir que el empleador lo puede volver habitual, es de mera liberalidad un pago habitual que se le hace a un trabajador, los pagos por mera liberalidad son ocasionales y se entiende que el trabajador nunca espera que se lo hagan, esos son los pagos ocasionales y por mera liberalidad, cuando el empleador de manera sorpresiva hace un pago al trabajador, esos son los pagos ocasionales y por mera liberalidad, el trabajador no sabe qué lo va a recibir, de pronto el empleador lo sorprende con el pago, ese es un pago ocasional por mera liberalidad y la norma no incluye ni establece que hayan pagos habituales por mera liberalidad y menos un auxilio, bien lo ha dicho la Corte, que en estos casos, cuando se le pretende pagar al trabajador un rubro monetario como en este caso un auxilio de rodamiento, pues esto tiene

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