🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105012201900614-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201900614-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: JULIO CESAR ARANGO REBELLÓN Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-012-2019-00614-01

Apelación Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JULIO CESAR ARANGO REBELLÓN

DEMANDADOS UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012 -2019 -00614 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Beneficiarios de la convención colectiva

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA

SENTENCIA No.158

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022 , se procede a dictar sentencia en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia No. 231 del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia No. 231 del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Por Auto de sustanciación No. 251 del 27 de abril de 2021, se declaró impedido para conocer del Asunto el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, manifestación aceptada mediante Auto No. 044, disponiéndose integrar la Sala de Decisión con la Magistrada siguiente en turno, Dra. Mónica Teresa Hidalgo Oviedo (Archivo 21 ED Tribunal).

ANTECEDENTES

El señor JULIO CESAR ARANGO REBELLON presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente desde el 16 de abril de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2016 , culminado por decisión de la entidad accionada. 2) En consecuencia, se tenga como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y el Sindicato de Profesores SIPRUSACA. 3) Que ante el incumplimiento por parte de la deman dada de lo establecido en los artículos 7 y 11 de la CCT, sea condenada a reconocer y pagar la indemnización devenida del despido sin justa causa, consistente en cancelar los salarios correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. 4) De igual forma, deprecó el pago de la bonificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 5 del capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, causada desde 2011 hasta tanto la

De igual forma, deprecó el pago de la bonificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 5 del capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, causada desde 2011 hasta tanto la entidad ejecute el procedimiento establecido en la CCT para su desvinculación, peticionando además la cancelación de intereses de mora.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducirOrdinario Laboral

Demandante: JULIO CESAR ARANGO REBELLON Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-012-2019-00614-01

Apelación

Página 2 de 11

los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visibles a folios 96 a 106 y 110 a 112, y la respectiva contestación aportada a folios 147 a 165, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 del expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 231 del 3 de noviembre de 2020 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Como argumentos de su decisión indicó el A quo que no existe controversia respecto a la existencia de una vinculación laboral entre las partes , refiriendo, en punto al tipo de

en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Como argumentos de su decisión indicó el A quo que no existe controversia respecto a la existencia de una vinculación laboral entre las partes , refiriendo, en punto al tipo de contratación, que se acreditó en el plenario que el demandante fungió como docente de la Universidad demandada, a través de contratos por obra o labor, según se desprende de la certificación emitida por la institución de educación superior y lo confesado por el actor, quien indicó en el interrogatorio de parte que el contrato se celebraba por el término del semestre de estudio.

Señaló que del material probatorio emergía que los contratos celebrados por las partes por obra o labor se ajustaban a derecho, especialmente a los términos del artículo 101 del CST sobre contratación de empleado s docentes, sin que estuviese acreditad a la utilización indebida de la solemnidad del contrato por obra y labor, como tampoco que en la práctica se hubiere ejercido por el demandante otro tipo de contratación, pues incluso el mismo accionante al rendir su declaración manifestó que el tipo de contrato se ajustó a la realidad.

Agregó que no es dable entender que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad , pues en la certificación expedida por la Universidad accionada que data del 18 de junio de 2019, hay periodos respecto de los que no se tiene certeza sobre la prestación del servicio por parte del actor como docente , observándose que entre uno y otro existieron interregnos en los que presuntamente no existió vinculación, al paso que evidencia que cada uno de los contratos fue debidamente liquidado.

Dijo que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva 2010 suscrita entre

vinculación, al paso que evidencia que cada uno de los contratos fue debidamente liquidado.

Dijo que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva 2010 suscrita entre SIPRUSACA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI , lo que se acreditó con los desprendibles de pago que daban cuenta de su vinculación con el sindicato, dado el descuento efectuado por cuota sindical. Señaló que no es de recibo lo indicado por la pasiva , referente a que con los desprendibles de pago no se podía determinar a qué organización sindical pertenecía el demandante, como quiera que el único sindicato que existe en la Universidad es SIPRUSACA, según se desprende de las declaraciones rendidas.

Por su parte, adujo sobre la bonificación instituida en el parágrafo del artículo 5 CCT, que el demandante no tiene derecho a la misma dado que para el 1 de ju lio de 2010, data en la que entró en vigor la convención , el señor ARANGO REBELLÓN no se encontraba vinculado con la Universidad, en razón a que el contrato había finiquitado el 30 de mayo de 2010, y el siguiente suscrito inició el 26 de julio de la misma anualidad. Además, expresó que la vigencia de la bonificación lo fue hasta 2014 , por lo que cualquier reclamación al respecto se encuentra afectada por la prescripción, habida cuenta que la demanda sólo se interpuso en el año 2019, esto es, cuando ya se había superado el trienio estipulado por ley.

Expuso que el artículo 7 ° de la Convención Colectiva de Trabajo no obliga textualmente a que los contratos de los docentes de hora catedra, vinculados precisamente por contrato de obra o labor , no puedan ser terminados, pues el término utilizado allí es

Expuso que el artículo 7 ° de la Convención Colectiva de Trabajo no obliga textualmente a que los contratos de los docentes de hora catedra, vinculados precisamente por contrato de obra o labor , no puedan ser terminados, pues el término utilizado allí es “procurará”, lo que indica que no es una orden categórica, ni una prohibición textual, sino una recomendación en este ámbito. Por su parte, sobre el artículo 10° convencional expusoOrdinario Laboral

Demandante: JULIO CESAR ARANGO REBELLON Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-012-2019-00614-01

Apelación

Página 3 de 11

que el mismo dispone que la Universidad para finiquitar el contrato puede invocar las causales legales para la terminación, pero no se refiere a que únicamente sean válidas las dispuestas en el artículo 62 CST.

Seguidamente se refirió al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo , reseñando que la prerrogativa ahí plasmada únicamente es aplicable para el personal docente cuya vinculación sea igual o superior a 7 años para el momento de la suscripción del acuerdo, a saber, julio de 2010, aspecto que, resaltó, no cumple el demandante pues de la certificación expedida por la universidad se desprende que el señor JULIO CESAR ARANGO REBELLON funge como docente desde el 26 de enero del año 2004.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Primero, sostuvo que la providencia era incongruente pues pese a indicar

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Primero, sostuvo que la providencia era incongruente pues pese a indicar que de acuerdo con el artículo 3° de la CCT, esta se aplicaba para todos los docentes de la Universidad, no amparó al demandante, quien acreditó haberse desempeñado como profesor.

Segundo, manifestó que la convención no podía aplicarse contabilizando únicamente las vinculaciones anteriores al año 2010, sino que también debe traerse a la actualidad pues la misma contin úa vigente, añadiendo que la juez afirmó que la convención beneficiaba a quienes al 2010 tuvieren 7 años de vinculación, pero lo cierto era que los artículos 7 y 11 de dicho canon dispone n que ampara a todos los docentes vinculados a la Universidad , sin importar la fecha de ingreso.

En consideración a lo anterior, insistió en que se debe reconocer al actor la bonificación de que trata el artículo 5 de la convención, la previsión del artículo 7 ° y la estabilidad del artículo 11, según la cual el señor Arango no podía ser despedido , a no ser que se invocara una de las justas cau sas dispuestas en el artículo 62 CST, situación que en el sub-lite no acaeció.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 08 de abril de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la apoderada de la demandada Universidad Santiago de Cali, como se advierte en el archivo 23 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

ASUNTO PREVIO

habiendo presentado los mismos la apoderada de la demandada Universidad Santiago de Cali, como se advierte en el archivo 23 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

ASUNTO PREVIO

Sea del caso precisar que, mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021 (Archivo 08 ED Tribunal), fue allegado memorial por parte de la apoderada de la DEMANDADA (Archivos 11 y 13 ED Tribunal), en la que informa que la organización SIPRUSACA emitió certificación que da cuenta que no se cumplieron los estatutos del sindicato, en especial el artículo 7, para la afiliación del señor JULIO CESAR ARANGO REBELLON.

Con ocasión de lo anterior por Auto Interlocutorio No. 097 del 17 de septiembre de 2021 se dispuso por la Magistrada Ponente (Archivo 16 ED Tribunal), dar traslado a la parte demandante de la documental emanada del sindicato SIPRUSACA. Así mismo, se dispuso a decretar como prueba de oficio requerir a la citada asociación para que certificara si entre los años 2010 y 2016 dicha organización ostentó la condición de sindicato mayoritario en los términos del artículo 471 CST. El traslado de la prueba antes mencionada corrió del 21 al 23 de septiembre de 2021 (Archivo 17 Tribunal), periodo dentro del cual el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE se pronunció, aportando desprendibles de pago del accionanteOrdinario Laboral

Demandante: JULIO CESAR ARANGO REBELLON Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-012-2019-00614-01

Apelación

Página 4 de 11

Demandante: JULIO CESAR ARANGO REBELLON Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-012-2019-00614-01

Apelación

Página 4 de 11

correspondientes al año 2016, mismos que, se resalta, ya reposaban en el expediente (f. 56 a 69 Archivo 01 ED ), declaración rendida por el actor que da cuenta del procedimiento que efectuó para su vinculación al sindic ato. Así mismo solicitó , de ser pertinente, a efectos de esclarecer el nuevo hecho, se haga comparecer al señor Ildebrando Arévalo Osorio para que diga lo que le conste sobre la certificación de afiliación a la organización sindical.

Mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2021 (Archivo 18 ED Tribunal ), la organización sindical allegó certificación en la que indicó que para el periodo del 2010 a 2016 SIPRUSACA “no excedía la tercera parte del total de trabajadores de la institución”. Dicho documental surtió traslado secretarial del 26 al 28 de octubre de 2021, sin que se emitiera pronunciamiento alguno.

En ese sentido, r especto de la petición tendiente a escuchar en segunda instancia al señor Ildebrando Arévalo Osorio , no se considera necesaria dado que con la documental obrante en el plenario se constató que el actor no se encuentra vinculado con la organización sindical, y adicionalmente, en el documento que contiene declaración del demandante, aquel manifestó que al comunicarse vía telefónica con el citado, este le corroboró que , en efecto, nunca firmó documento alguno como secretario del sindicato, ya que el cargo desempeñado

manifestó que al comunicarse vía telefónica con el citado, este le corroboró que , en efecto, nunca firmó documento alguno como secretario del sindicato, ya que el cargo desempeñado era el de tesorero. En igual sentido, considera la Sala que con la documen tal obrante en el plenario es posible definir si el accionante es beneficiario o no de la Convención Colectiva vigente al interior de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer, en primer lugar, si el señor JULIO CESAR ARANGO REBELLON es beneficiario de la CCT suscrita para en el año 2010 entre SIPRUSACA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. Definido lo anterior, se validará si este es beneficiario de las prerrogativas dispuestas en los artículos 7 y 11 de la convención en mención, y, en consecuencia, si la terminación puede considerarse injusta a fin de verificar si hay lugar a indemnizar al demandante, precisándose la forma de resarcimiento económico por este hecho.

Así mismo, se estudiará si hay lugar a reconocer a l demandante las bonificaciones contenidas en el artículo 5 parágrafo 2 de la CCT.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado e n la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y

decidir estrictamente dentro del marco fijado e n la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

Precisado lo anterior, es mene ster indicar que dentro del asunto está acreditado el hecho que entre el señor JULIO CESAR ARANGO REBELL ÓN y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI suscribieron los siguientes contratos , conforme se desprende de la certificación laboral emitida por la demandada de data 18 de junio de 2019 (f. 44 a 45 Archivo 01 ED):

TIPO DE CONTRATO DESDE HASTA PERIODO ACADÉMICO LABOR Término fijo con dedicación exclusiva 16/04/1997 20/12/1998 N/A Asistente director del plan de contaduría publicaOrdinario Laboral

Demandante: JULIO CESAR ARANGO REBELLON Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-012-2019-00614-01

Apelación

Página 5 de 11

Término fijo con dedicación exclusiva 14/01/1999 19/12/1999 N/A Asistente director del plan de contaduría publica Contrato a término fijo inferior a un año 11/01/2000 16/12/2001 N/A Secretario Académico de Ingeniería de sistemas Contrato a término fijo inferior a un año 14/01/2002 15/12/2002 N/A Secretario Académico de Ingeniería de sistemas

de sistemas Contrato a término fijo inferior a un año 14/01/2002 15/12/2002 N/A Secretario Académico de Ingeniería de sistemas Asistente facultad de ingenierías 15/01/2004 12/12/2004 N/A Asistente facultad de ingenierías Asistente facultad de ingenierías 17/01/2005 18/12/2005 N/A Asistente facultad de ingenierías Asistente facultad de ingenierías 16/01/2006 10/12/2006 N/A Asistente facultad de ingenierías Obra o labor determinada para docentes 26/01/2004 06/06/2004 2004A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 26/07/2004 30/11/2004 2004B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 25/07/2005 04/12/2005 2005B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 23/01/2006 11/06/2006 2006A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 24/07/2006 03/12/2006 2006B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 21/07/2009 29/11/2009 2009B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 18/01/2010 30/05/2010 2010A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 26/07/2010 05/12/2010 2010B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 23/01/2012 03/06/2012 2012A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 23/07/2012 02/12/2012 2012B Docente contabilidad

Obra o labor determinada para docentes 23/01/2012 03/06/2012 2012A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 23/07/2012 02/12/2012 2012B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 28/01/2013 02/06/2013 2013A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 22/07/2013 24/11/2013 2013B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 03/02/2014 11/06/2014 2014A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 21/07/2014 23/11/2014 2014B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 02/02/2015 14/06/2015 2015A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 03/08/2015 30/11/2015 2015B Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 01/02/2016 12/06/2016 2016A Docente contabilidad Obra o labor determinada para docentes 01/08/2016 04/12/2016 2016B Docente contabilidad

En ese sentido, procede la Sala a desatar cada uno de los puntos fijados en el problema jurídico, en el orden que pasan a desarrollarse.

DE LA AFILIACIÓN AL SINDICATO SIPRUSACA

Desde el escrito gestor, el demandante alega que, en calidad de afiliado al sindicato de profesores SIPRUSACA, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de julio de 2010 entre dicha asociación y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI,

de profesores SIPRUSACA, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de julio de 2010 entre dicha asociación y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, por lo cual, tiene derecho a la estabilidad laboral emanada de los artículos 7 y 11 del acuerdo convencional, y a las bonificaciones estipuladas en el parágrafo 2° del artículo 5 ibidem, cuestión resistida por la pasiva, quien desde su respuesta al libelo genitor, afirmó que el demandante no era afiliado al citado sindicato, y mucho menos beneficiario del mencionado acuerdo.

De hecho, en sede de segunda instancia, la entidad ha tratado de reforzar su postura en el plano probatorio, trayendo certificación emitida por el propio SIPRUSACA en la que deja sentado que, respecto al demandante, no se agotaron los parámetros establecidos en el estatuto docente con miras a tenerlo como afiliado (Archivos 11 y 13 ED Tribunal)

Así entonces, lo primero a destacar por la Sala es que, precisamente se aportó copia de la Convención Colectiva vigencia 2010 -2012 suscrita entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y SIPRUSACA con la respectiva nota de depósito (f. 166 a 176 Archivo 01 ED), en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo contenido en aquellos, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16505 de 25 de octubre de 2001 y reiterado en sentencia SL378-2018.

En ese sentido, puesta sobre la mesa la discusión en torno a la condición de afiliado del demandante al sindicato, y la posibilidad de beneficiarse del contenido de la convención,

octubre de 2001 y reiterado en sentencia SL378-2018.

En ese sentido, puesta sobre la mesa la discusión en torno a la condición de afiliado del demandante al sindicato, y la posibilidad de beneficiarse del contenido de la convención, resulta importante recordar que, conforme los artículos 470 a 472 CST, para estimarse como acreedores de los beneficios contemplados en determinado texto colectivo, se requiere: i) Estar afiliado a la agremiación sindical; ii) que no siéndolo, se hubiere adherido a la misma;Ordinario Laboral

Demandante: JULIO CESAR ARANGO REBELLON Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-012-2019-00614-01

Apelación

Página 6 de 11

  1. que los trabajadores afiliados excedan la tercera parte del total de profesores de la Universidad, o, iv) que por decisión gubernamental se hubieren extendido los efectos a terceros.

Tal condición, es decir, la de beneficiario, en términos de la Jurisprudencia Especializada, debe aparecer acreditada en el proceso, en tanto no es un supuesto susceptible de ser presumido, aspecto reiterado, por ejemplo, en Sentencia SL773-2021, en la que dijo: “(…) la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo

ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Bajo el panorama descrito, en el particular, es menester indicar que el cuerpo el acuerdo convencional, puntualmente en su artículo 3° , consagra que: “(…) Serán beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que resulte de la negociación de pliego de peticiones, todos los profesores afiliados de conformidad al artículo 471 del CST, modificado por el dto. 2351/65, art. 38 (…)”.

En consonancia con ello, en el curso de esta instancia fue allegada al plen ario certificación emitida por el presidente de SIPRUSACA (f. 36, archivo 15), en la que se dijo: “(…) revisados los registros de la organización sindical, no obra en ellos solicitud, acta de admisión por la Junta Directiva ni refrendación por parte de la Asamblea General, respecto de afiliación alguna efectuado por el señor JULIO CESAR ARANGO REBELLON (…)”, cuestión que guarda estrecha relación con el tenor del artículo 7° de los estatutos del SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI (f. 10 a 35 Archivo 15 ED Tribunal), el cual, regla que para ser miembro de la organización se requiere, entre otras, “(…) Diligenciar la solicitud y ser admitido por la

CALI (f. 10 a 35 Archivo 15 ED Tribunal), el cual, regla que para ser miembro de la organización se requiere, entre otras, “(…) Diligenciar la solicitud y ser admitido por la directiva y refrendado por la Asamblea General (…)”.

Así mismo, previo requerimiento elevado al sindicato, este ente también informó que, durante el periodo comprendido entre los años 2010 y 2016, el sindicato no ostentó la calidad de mayoritario, toda vez que sus afiliados no exced ieron la tercera parte del total de trabajadores de la institución -docentes- (f. 3 Archivo 18 ED Tribunal).

Destáquese que la remembranza probatoria sirve para evidenciar, primero, que contrario a lo sostenido por la parte accionante, en su caso no se observan satisfechos los requisitos para ser considerado como afiliado al sindicato SIPRUSACA, en los términos del artículo 7° de los estatutos de la organización, pues no obra prueba en el expediente la solicitud de vinculación diligenciada, la admisión de la directiva, y su refrendación por cuenta de la Asamblea General. En segundo lugar, es claro que al no tener la asociación el carácter de mayoritaria, agrupando la densidad superior a la tercera parte de profesores como adeptos, no es posible hacer extensivas las prebe ndas de la convención, asistiéndose razón parcial a la demandada.

Se dice esto último en atención a que, más allá del esmero de la UNIVERSIDAD por hacer notar que el demandante no tenía la calidad de afiliado , no puede perderse de vista la documental de folios 56 a 69 Archivo 01 ED, que muestra los descuentos realizados

Se dice esto último en atención a que, más allá del esmero de la UNIVERSIDAD por hacer notar que el demandante no tenía la calidad de afiliado , no puede perderse de vista la documental de folios 56 a 69 Archivo 01 ED, que muestra los descuentos realizados mensualmente durante el año 2016 al docente por concepto de “ SINDICATO DE PROFESORES”, que, asume la Sala, estaban dirigidos específicamente a SIPRUSACA, al no advertirse ni siquiera mención sobre la coexistencia de otro sindicato de profesores al interior del ente educativo, lo cual permite derivar, sin duda, la posibilidad latente de que el señor ARANGO REBELLÓN se beneficie de las prerrogativas de la CCT 2010-2012, porOrdinario Laboral

Demandante: JULIO CESAR ARANGO REBELLON Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-012-2019-00614-01

Apelación

Página 7 de 11

lo menos durante su paso por la entidad en la citada anualidad , lo que surge consecuencialmente de aparecer como aportante de la respectiva cuota sindical.

Justamente de esa manera lo recabó la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL3967-2020, cuando al estudiar un asunto similar, en el que discutían los contendientes la calidad de sujeto de derechos convencionales de un trabajador , al no haber prueba efectiva de la afiliación, señaló:

“(…) Debe advertirse que la circunstancia de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo se demuestra con la documental visible de folios 138 a 163, en la que se incluyó al demandante como aportante a

“(…) Debe advertirse que la circunstancia de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo se demuestra con la documental visible de folios 138 a 163, en la que se incluyó al demandante como aportante a Sintraemsdes, entre los años 2002 y 2004; además se realizó el descuento en la primera quincena de enero de 2005.

Esta Corporación ha señalado como un hecho, que permite dilucidar la calidad de beneficiario de un acuerdo colectivo, la realización de aportes al sindicato a través del descuento de las ll amadas cuotas sindicales. Lo anterior se puede verificar en decisiones como CSJ SL13224-2014; CSJ SL 3 may. 2011, rad. 37699; y CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 37.539.

De lo esgrimido, se infiere que Álvaro Alfonso Mojica Morales, estuvo vinculado a la enjuici ada como trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva vigente para la fecha del finiquito de la vinculación, por lo que el recurso de la accionada no sale avante. (…)”.

En ese orden de ideas, las circunstancias descritas dejan entrever que, el pago continuo del aporte sindical aquilatado por parte del demandante, más allá de no ser afiliado en términos formales, itera la Sala, ratifica, a la luz del precedente citado, la condición de beneficiario de la multicitada convención colectiva de trabajo, por lo menos, en el tiempo en el que sufragó la respectiva cuota, esto es, en 2016 , zanjando entonces esta disyuntiva en favor del trabajador, lo cual permite acceder al estudio de las demás pretensiones del apelante.

el que sufragó la respectiva cuota, esto es, en 2016 , zanjando entonces esta disyuntiva en favor del trabajador, lo cual permite acceder al estudio de las demás pretensiones del apelante.

DE LA VINCULACIÓN CONTRACTUAL

Previo a entrar al estudio de los pedimentos económicos del actor, es pertinente que la Sala estudie los términos de su vinculación a la Universidad. Con ese propósito, se observa que, desde un inicio el señor ARANGO REBELLÓN expuso haber estado vinculado a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI desde 1996 hasta 2016, en un primer momento mediante contrato de trabajo a término fijo con dedicación exclusiva, para después pasar a la modalidad de contrato por obra o labor determinada , naturaleza que tuvo su último vinculo en virtud del cual se desemp eñó como docente , el cual considera, terminó por decisión de la contratante, sin tener en cuenta las previsiones de la CCT en su artículo 11.

A tales premisas se opuso la institución universitaria, argumentando que, en realidad, no existió un despido, por cuanto el último vínculo culminó el 4 de diciembre de 2016, por expiración del plazo pactado, ya que para esta calenda culminaba el calendario académico del segundo semestre de esa anualidad, ajustándose al contenido del artículo 10 CCT. En punto de la modalidad contractual empleada respecto del demandante, no se discute que este fue vinculado mediante contratos a término fijo entre 1997 y 2004 para labores administrativas; y también a través de varios vínculos por obra

Consultar sobre este documento ...