TSDJ CLO SL - 760013105012201900732-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900732-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76001-31-05-012-2019-00732-01
Apelación Página 1 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
DEMANDADO PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-201 9-00732 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO.
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes. Dependencia económica
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 265
Santiago de Cali, seis (06) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 019 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PORVENIR S.A. respecto de la sentencia No. 118 del 19 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PORVENIR S.A. respecto de la sentencia No. 118 del 19 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCIA LARRANDO BARONA presentó demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. con el fin de que en su calidad de madre del causante JEFFERSON ZUÑIGA LARRANDO : 1) se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, ocurrido el 28 de noviembre de 2016 2) que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y 4) se le reconozcan costas procesales.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 34-41 demanda, 45 -50 subsanación demanda y 77-88 contestación PORVENIR S.A. (archivo 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 118 del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , declaró no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., salvo la excepción de compensación respecto de los valores pagados por devolución de saldos.Ordinario.
Demandante: MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
Demandado: PORVENIR S.A
excepciones propuestas por PORVENIR S.A., salvo la excepción de compensación respecto de los valores pagados por devolución de saldos.Ordinario.
Demandante: MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76001-31-05-012-2019-00732-01
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A la par, condenó a la AFP a reconocer pensión de sobreviviente en forma vitalicia a la señora MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA, a partir del 28 de noviembre de 2016, en cuantía de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente , a razón de 13 mesadas anuales. Así mismo le ordenó el pago $ 46.096.837, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2021 y la autorizó a descontar lo correspondiente a los aportes de seguridad social en salud.
Igualmente, condenó a la demandada PORVENIR S.A. a pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de octubre de 2018, sobre la totalidad de las mesadas adeuda das, y la autorizó a descontar del retroactivo reconocido la suma de $ 7.825.984, suma pagada a la demandante por devolución de saldos.
Finalmente, condenó en costas a la accionada fijando como agencias en derecho el equivalente al 5% de la totalidad de la condena.
Como argumentos de su decisión indicó el A quo que procede el reconocimiento de la prestación económica, en tanto con las pruebas obrantes en el infolio se logró acreditar que
equivalente al 5% de la totalidad de la condena.
Como argumentos de su decisión indicó el A quo que procede el reconocimiento de la prestación económica, en tanto con las pruebas obrantes en el infolio se logró acreditar que la demandante dependía absolutamente de su hijo, toda vez que no tenía ninguna fuente de ingresos diferente a la suministrada por el causante para solventar sus necesidades mínimas.
En cuanto a los intereses moratorios resolvió que de conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia en la que se fijó que este rubro no tiene vocación sancionatoria sino resarcitoria, había lugar a su reconocimiento, dado que en el proceso se demostró que la accionante sí tenía derecho a la prestación económica.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante, pues con la investigación realizada se estableció que no acreditó la demandante la dependencia económica.
Igualmente, manifestó que no era procedente la condena de intereses moratorios, en tanto la decisión de negar el derecho no fue caprichosa, sino basa da en la investigación que se realizó; además arguye que e l actuar de la entidad estuvo regido por el principio de la buena fe y prueba de ello lo es la devolución de saldo efectuada a la actora.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 2 6 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las
buena fe y prueba de ello lo es la devolución de saldo efectuada a la actora.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 2 6 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora MARTHA LUCIA LARRAHONDO en su condición de madre, acreditó la dependencia económica respecto de su hijo JEFFERSON ZÚÑIGA LARRAHONDO, y en consecuencia, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de aquel.
De salir avante lo anterior, determinar si procede la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,Ordinario.
Demandante: MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
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CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente comprobados en la litis tenemos los siguientes:
(i) Que la señora MARTHA LUCIA LARRAHONDO era la madre del causante, JEFFERSON ZÚNIGA LARRAHONDO, pues así lo prueba el registro civil de nacimiento obrante a fl 3 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf, (ii) Que el señor Zúñiga Larrahondo se encontraba afiliado al régimen especial de
JEFFERSON ZÚNIGA LARRAHONDO, pues así lo prueba el registro civil de nacimiento obrante a fl 3 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf, (ii) Que el señor Zúñiga Larrahondo se encontraba afiliado al régimen especial de pensiones de las fuerzas militares de Colombia (fl. 77 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf), prestando sus servicios desde el 06 de abril de 2010 hasta el 25 de enero de 2016; que el 10 de mayo de 2016 se trasladó a la administradora de Fondos de pensiones y cesantías PORVENIR (fl 69 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf); (iii) Que el señor JEFFERSON ZÚÑIGA LARRAHONDO falleció el 28 de noviembre de 2016, según registro civil de defunción (fls. 4 y 68 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf); (iv) Que, con ocasión de su fallecimiento, la actora se presentó a reclamar pensión de sobreviviente en calidad de madre el 21 de agosto de 2018 (fl. 38 -39 y 81 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf), y mediante oficio del 02 de octubre de 2018, PORVENIR S.A. negó la prestación manifestando que no se encontraba acred itada la dependencia económica. (fls. 15 y 83 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf). (v) Que, el 29 de mayo de 2019 la accionada aprobó el pago de $ 7.825.984 a favor de la señora LARRAHONDO BARONA, por concepto de devolución de saldos.
Se destaca que no es materia de debate que el afiliado fallecido hubiere dejado o no
favor de la señora LARRAHONDO BARONA, por concepto de devolución de saldos.
Se destaca que no es materia de debate que el afiliado fallecido hubiere dejado o no causado el derecho a la pensión de sobreviviente en los términos del artículo 12 de la ley 7897 de 2003, que modific ó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues la parte accionada dentro del e scrito de contestación de la demanda y en el recurso de alzada, no puso en discusión el requisito de densidad de semanas, sino la no acreditación de la dependencia económica de la señora MARTA LUCIA LARRAHONDO BARONA.
Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 16 C ST, la norma que rige el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito, por el efecto general inmediato de las leyes sociales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema (SL9762-2016, SL2147-2017 y SL3769-2018, entre otras); de ese modo la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 28 de noviembre de 2016, fecha del fallecimiento del joven ZÚÑIGA LARRAHONDO.
El literal d) del referido artículo 13 dispone en lo que interesa al presente asunto que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante , si dependían económicamente de este.
a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante , si dependían económicamente de este.
La condición de madre del causante se encuentra acreditada en el plenario con el registro civil de nacimiento de JEFFERSON ZÚÑIGA LARRAHONDO , en el que figura como madre la señora MARTHA LUCIA LARRAHONDO (fl. 3 , archivo 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf), de ahí que la accionante satisface el primer requisito establecido en el literal d) del artículo en mención. El tema de controversia orbita en lo relativo a la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido, a fin de tenerse como derechoso a la pensi ón de sobreviviente.Ordinario.
Demandante: MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
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En cuanto a la dependencia económica requerida a los padres para tenerlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 prohibió a las entidades exigir a estos un grado de dependencia económica total hacia su hijo fallecido, declarando la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 sobre dicho requisito.
En este sentido, la Corte advirtió que , la dependencia económica a la cual hace alusión la disposición, no se puede entender como una carencia total y absoluta de recursos,
absoluta” del artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 sobre dicho requisito.
En este sentido, la Corte advirtió que , la dependencia económica a la cual hace alusión la disposición, no se puede entender como una carencia total y absoluta de recursos, pues exigiría en términos prácticos que el solicitante se encontrase en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, sino que por el contrario debe ser examinada de manera razonable, con el objetivo de garantizar el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
En tal virtud, estableció la Corte en la sentencia en cita uno s criterios a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo (T300-2010), a considerar al momento de definir cuando una persona cuenta con recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia en condiciones dignas, a saber:
“ (i)El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (T 538-2015). (ii) No constituye independencia económica rec ibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (T281-2002). (iii)La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (T361-2010). (iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (T577-2010). (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio (C111-2006).”
(iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (T577-2010). (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio (C111-2006).”
A tono con el precedente sentado por el órgano de cierre Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL400-2013 precisó que: “… la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia…”
Así las cosas, para tener la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de padre, no es exigible que el reclamante de la prestación económica demuestre que dependía totalmente del hijo fallecido; basta con la comprobación de que sus propios ingresos no son suficientes para suplir sus necesidades básicas, y que por ello requería los aportes que realizaba su hijo en vida, dado que sin ellos los gastos esenciales de su núcleo familiar no se encuentran cubiertos, a tal punto que la negación de la pensión pone en riesgo sus condiciones de congrua subsistencia.
Para acreditar entonces la dependencia económica, la parte actora allegó certificación emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITAREScon fecha de expedición del 25 de octubre de 2018, en la que consta que la señora MARTHA LUCIA LARRAHONDO, perteneció al subsistema de salud de las fuerzas
MILITAREScon fecha de expedición del 25 de octubre de 2018, en la que consta que la señora MARTHA LUCIA LARRAHONDO, perteneció al subsistema de salud de las fuerzas militares en calidad de beneficiaria del señor JEFFERSON ZÚÑIGA LARRAHONDO, por el interregno comprendido entre el 06 de diciembre de 2012 al 26 de mayo de 2016. (fl. 10 01ExpedienteDigitalizado201900732.pdf).
Así mismo se recibieron las siguientes declaraciones, de las que se resalta:Ordinario.
Demandante: MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
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La señora MARIA DEL PILAR DOMÍNGUEZ VIVERO (Min 34:34 a 43:49 fl.07AudioAudiencia .mp4), manifestó que es vecina y amiga de toda la vida de la demandante, que conoció al causante desde pequeño y le consta que éste fal leció en el año 2016 en un accidente en moto. Asevera que para el momento del deceso del afiliado éste vivía con la mamá y la abuela, y era el encargado de sufragar los ga stos del hogar. Informa la testigo que siempre veía llegar al occiso con el mercado . Manifiesta que la señora Larrahondo no tiene pareja y que si bien tenía una hija a parte del de cujus no le colabora en nada, que el que proveía lo necesario para el sostenimiento era Jefferson . Dijo que el hoy fallecido trabajó en el ejército y luego se dedicó a oficios varios, que no sabe el nombre de
nada, que el que proveía lo necesario para el sostenimiento era Jefferson . Dijo que el hoy fallecido trabajó en el ejército y luego se dedicó a oficios varios, que no sabe el nombre de la empresa en la que estaba trabajando para la época de la muerte, que el causante tenía afiliada en salud a la señora Martha Larrahondo y que la situación económica de la demandante ha sido complicada después de la muerte de su hijo.
Por su parte, la señora VIVIANA DUQUE CUASAPUD (Min 44:52 a 54:54 FL. 07AudioAudiencia.mp4), indicó que vive en el Cabuyal corregimiento de Candelaria hace 35 años, que conoce a la demandante y al afiliado fallecido porque vive en el mismo corregimiento, incluso asevera que la visita constantemente pues están aproximadamente a 15 minutos de distancia. Informa que la demandante tiene dos hijos, uno de ellos era el hoy fallecido, cuyo deceso ocurrió el 26 de noviembre de 2016. Manifiesta que cuando murió el de cujus este vivía con la demandante y su abuela. Dijo que el señor Zúñiga estuvo trabajando en el ejército y luego se dedicó a oficios varios.
Informa que el causante era el que sufragaba los gastos del hogar, que siempre lo veía llegar con los alimentos, que incluso la testigo iba a mercar en compañía de él y la accionante. Informa que el occiso no tenía esposa, ni hijos y que la actora dependía económicamente de él, así como su abuela, pues por su condición de salud no podía aportar al hogar. Puso de presente que después de la muerte del afiliado las condiciones económicas de la señora MARTHA LARRAHONDO desmejoraron, que a las personas que la conocen les ha tocado
presente que después de la muerte del afiliado las condiciones económicas de la señora MARTHA LARRAHONDO desmejoraron, que a las personas que la conocen les ha tocado ayudarla y que actualmente vive de lo que gana lavando ropa.
A su turno el señor DIEGO FERNANDO IZQUIERDO CASTILLO (Min 55:30 a 1:05:24 FL. 07AudioAudiencia. mp4), refirió que conoce a la demandante hac e 20 años, que sabe que tiene dos hijos, que la demandante no ha vivido con la hija , que Jefferson se murió el 26 de noviembre de 2016, que su muerte fue muy trágica . Informa que el causante para el momento de su deceso trabajaba en oficios varios y vivía con la mamá y la abuela, quienes eran amas de casa. Manifestó que los ingresos para la subsistencia de la demandante provenían de su hijo Jefferson, lo que refiere le consta porque observó un día que le pagaron al afiliado fallecido y lo primero que hizo cuando recibió la plata fue ir a comprar el mercado para la mamá, que cuando estaba en el ejército le dejaba la tarjeta a la mamá para que ella sacara lo que necesitara. Informa que la accionante era beneficiaria en salud de su hijo, que el causante era sol tero, que la hija de la demandante no le ayuda económicamente, que después de la muerte de Jefferson la economía de la actora ha sido muy precaria, que se sostiene lavando ropa y haciendo mandados y no percibe pensión alguna.
Por último, la señora ILDA LICETH MORALES RAMOS (Min 1:16:15 a 1:24:49 Fl. 07AudioAudiencia.mp4), afirmó que es pariente de la demandante, que la conoce desde
Por último, la señora ILDA LICETH MORALES RAMOS (Min 1:16:15 a 1:24:49 Fl. 07AudioAudiencia.mp4), afirmó que es pariente de la demandante, que la conoce desde pequeña, que fueron vecinas en el Cabuyal. Informa que la señora Martha tiene 2 hijos, una de ellos el de cujus quien falleció el 28 de noviembre de 2016, en un accidente de tránsito, momento para el cuál éste vivía con la mamá. Manifiesta que el causante estuvo en el ejército y se retiró en 2016 y se encontraba buscando trabajo cuando mu rió. Señaló que la señora Martha en vida de su hijo Jefferson no trabajaba y que la situación económica de la demandante es complicada, porque se sostiene lavando ropa y haciendo aseo.
Del anterior recuento probatorio deduce la Sala que la señora MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA, dependía totalmente del causante, puesto que no contaba conOrdinario.
Demandante: MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
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ninguna fuente de ingreso que le permitiera sufragar sus necesidades básicas. Los deponentes son claros en afirmar que la demandante se dedicaba a las labores del hogar cuando el causante estaba vivo y cuando este falleció debió dedicarse a actividades como lavado de ropa y oficios varios para poder subsistir, las cuales antes del suceso realizaba de manera esporádica; es preciso resaltar que los ingresos percibidos por esa actividad no la hacen
causante estaba vivo y cuando este falleció debió dedicarse a actividades como lavado de ropa y oficios varios para poder subsistir, las cuales antes del suceso realizaba de manera esporádica; es preciso resaltar que los ingresos percibidos por esa actividad no la hacen independiente económicamente. De ahí que, los aportes realizados por el señor JEFFERSON ZÚÑIGA LARRAHONDO a su hogar fuera n indispensables para el sostenimiento del mismo, y no se podían suplir con otros ingresos, en tanto el hogar compuesto por 3 personas solo trabajaba una, que era el occiso.
En efecto, al analizar la prueba testimonial, en criterio de la Sala, de la misma se desprende que cuando el señor JEFFERSON ZÚÑIGA LARRAHONDO inició su actividad laboral, se hizo cargo de la totalidad de los gastos del hogar, pues con la actividad informal que realizaba su madre no les permitía garantizar el mínimo vital de los integrantes de su núcleo familiar y así lo señalan los testigos quienes fu eron repetitivos en afirmar que la demandante dependía absolutamente del causante , así como también la abuela de aquel, quien por su condición de salud no podía laborar.
En definitiva, la accionante acredita los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que remite al artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor JEFFERSON ZÚÑIGA LARRAHONDO , lo que impo ne la confirmación de la decisión de primer grado.
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor JEFFERSON ZÚÑIGA LARRAHONDO , lo que impo ne la confirmación de la decisión de primer grado.
La Sala no se pronunciará respecto al monto de las mesadas y el retroactivo a pagar, en tanto esto no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada.
Así las cosas, queda estudiar la procedencia de los intereses moratorios, para ello tenemos que la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que solo hay lugar a exonerar a las administradoras de pensiones del pago de intereses moratorios cuando se niega el reconocimiento de la prestación por estricta aplicación de la ley y cuando existe controversia entre los beneficiarios, así lo recordó en la sentencia SL2587–2019
“…El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013)…”
En el presente caso encontramos que la negativa a la prestación solicitada no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia, pues la AFP demandada negó la prestación argumentando que la reclamante no demostró en el proceso la dependencia económica, cosa que quedo desvirtuada dentro del trámite judicial, dado que con las pruebas
negó la prestación argumentando que la reclamante no demostró en el proceso la dependencia económica, cosa que quedo desvirtuada dentro del trámite judicial, dado que con las pruebas arrimadas al proceso quedó fehacientemente demostrado que la demandante mientras estuvo vivo el causante no tenía ingresos que le permitieran sufragar los gastos de subsistencia por sí sola, y que después de la muerte de éste su situación económica se debilitó aún más.
De la misma manera, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha mantenido la tesis de que la finalidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, fue de afianzar el carácter vital de las pensiones disuadiendo las dilaciones en su trámite y que por ello tie ne carácter resarcitorio y no sancionatorio por el pago no oportuno de las mesadas pensionales (SL 1599-2012).
En cuanto a la buena fe que se aduce por la AFP como motivo para no ser condenada al pago de intereses moratorios, es preciso indicar que el mismo no es de recibo, pues al tenorOrdinario.
Demandante: MARTHA LUCIA LARRAHONDO BARONA
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de la reiterada jurisprudencia de la Corte traída a colación ex ante, el carácter resarcitorio del interés moratorio por el retardo en el reconocimiento pensional excluye cualquier consideración relativa a la buena o mala fe en que se pudo incurrir, siendo el único elemento a valorar la oportunidad en el trámite o decisión del derecho prestacional , pues está
interés moratorio por el retardo en el reconocimiento pensional excluye cualquier consideración relativa a la buena o mala fe en que se pudo incurrir, siendo el único elemento a valorar la oportunidad en el trámite o decisión del derecho prestacional , pues está encaminado a aminorar los efectos adversos producidos con la mora (SL 662-2018).
Por lo expuesto se confirma la sentencia recurrida. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 118 del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. , se incluye como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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